REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURIN 05 DE NOVIEMBRE DE 2024.
214° y 165°
Expediente Nº 01131
SOLICITANTE: Ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.350.784, Numero Telefónico: 0414-3916663, Correo Electrónico: aurasebastiani@gmail.com y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.058, Numero Telefónico: 0414-7676252, Correo Electrónico: ac3434985@gmail.com, con domicilio profesional en La Carrera 11, Edificio D&C, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: Rectificación de acta de Nacimiento.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del interés directo y manifiesto de la Ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.350.784, Número Telefónico: 0414-3916663, Correo Electrónico: aurasebastiani@gmail.com y de este domicilio; representada por el Abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.058, Número Telefónico: 0414-7676252, Correo Electrónico: ac3434985@gmail.com, con domicilio profesional en La Carrera 11, Edificio D&C, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 113, Libro. 1, Folio 58 del año 1886, emitida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar y que corresponde como documento propio a la parte accionante.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2024 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida “cuanto ha lugar en derecho” el día catorce (14) de Agosto del año 2024, conforme a lo previsto en los artículos 131, 132, 341 y 770 del código de procedimiento civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (F-7), según lo exterioriza nuestra Ley Adjetiva, de igual forma conforme al artículo 507 del código civil, se ordena librar EDICTO (F-6) emplazando a "todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos por la presente rectificación de Acta de Nacimiento", ordenándose publicar en un Diario de mayor circulación Regional del Estado Monagas.
En fecha 02 de Octubre del presente año, compareció ante este Tribunal la Ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.350.784, asistida por el Abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.058 y consigna un ejemplar del Diario "La Verdad de Monagas", del Edicto librado por este Tribunal, siendo agregado a los autos el 03 del mismo mes y año (Folio 10 al 13).
En fecha 14 de Octubre del año 2024, compareció ante este Tribunal la Ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, plenamente identificada ut Supra, consignando diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al Abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.058, en un (01) Folio Útil mas un (01) anexo, siendo agregado a los autos en fecha 15 de Octubre del año 2024.
En fecha 16 de Octubre del año 2024, compareció el ciudadano ALBERTO REJÓN, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna en ese acto acuse de recibo de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada el día 15 de Octubre 2024 por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre del presente año, este Tribunal recibió diligencia presentada por la parte actora, Abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD plenamente identificado ut Supra, actuando en el carácter acreditado, donde Ratifica todos y cada unos de sus términos, los instrumentos probatorios anexos al libelo de la demanda y siendo agregado a los autos el mismo día 31 de Octubre del 2024.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
Expone el solicitante, en el libelo de Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Acta Nro. 113, Libro 1, Folio 58 del año 1886, emitida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar; lo siguiente: "...Es el caso Ciudadana Juez se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de mi abuelo, al colocarle el nombre errado de mi Bisabuelo NICOLAS SEBASTIANI, cuando lo correcto es NICOLA SEBASTIANI y el nombre y apellido de mi bisabuela, al colocar VICENSA LACABA, cuando lo correcto es CINVENZA LA CAVA, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento del año 1886, Libro 1, Acta Nro. 133, Folio 58 del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar (…) En tal sentido Ciudadana Juez, ordene a ese Registro Civil, la corrección del Acta de Nacimiento de mi abuelo, al colocar el nombre errado de mi bisabuelo NICOLAS SEBASTIANI, cuando lo correcto es NICOLA SEBASTIANI y el nombre y apellido de mi bisabuela VICENSA LACABA, cuando lo correcto es VINCENZA LA CAVA. (…) ".
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente trascrito, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
Cursa al Folio Dos (02) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NICOLAS SEBASTIANI, Abuelo de la solicitante en la presente causa, Acta Nro. 113, Libro. 1, Folio 58 del año 1.886, del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, de la revisión de esta instrumental se evidencia que existe un error material en la misma donde se coloca el Nombre del Bisabuelo de la Solicitante, como NICOLAS SEBASTIANI y no como NICOLA SEBASTIANI, y el nombre de la Bisabuela de la Solicitante como VICENSA LACABA y no como VINCENZA LA CAVA. En consecuencia, quien decide la admite y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Comune Di Scalea, Provincia de Consenza de Italia del año 1871, entre los Ciudadanos NICOLA SEBASTIANI Y VINCENZA LA CAVA, bisabuelos de la parte solicitante en la presente causa; de la misma se evidencia el nombre completo y correcto de los Ciudadanos NICOLA SEBASTIANI Y VINCENZA LA CAVA en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se RECTIFIQUE EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 113, Libro. 1, Folio 58 del año 1886, del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano NICOLAS SEBASTIANI, padre de la Solicitante, ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.350.784, por alegar el solicitante que en el acta mencionada se incurrió en un error material en cuanto a la trascripción del nombre de su bisabuelo y bisabuela, Ciudadanos NICOLA SEBASTIANI Y VINCENZA LA CAVA.
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
"Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley". (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada del Acta que se pretende Rectificar, indicando claramente la corrección solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación del Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas transcritas, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida el acta de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”. En concordancia con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente señaladas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, preciso es traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación específica de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
Ahora bien, probado como han sido los hechos alegados y constatados los errores denunciados a través de la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 113, Libro. 1, Folio 58 del año 1883, del Registro Civil del Municipio Angostura de Orinoco, del Estado Bolivar, Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la Solicitante, Acta de Matrimonio proveniente de Comune Di Scalea, Provincia di Consenza, del año 1871. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena en forma SUMARIA la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 113, Libro 1, Folio 58 del año 1886, del Registro Civil del Municipio Angostura de Orinoco del Estado Bolivar. En consecuencia, se ordena realizar la debida nota marginal en el acta de nacimiento del ciudadano NICOLAS SEBASTIANI, abuelo de la Solicitante, con el fin de que se escriba en forma correcta los nombres y apellidos de su bisabuelo, ciudadano NICOLA SEBASTIANI, el cual fue escrito de la siguiente manera: NICOLAS SEBASTIANI y VINCENZA LA CAVA, siendo escrito de la siguiente manera: VICENSA LACABA. Y así se decide.-
- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.350.784, Número Telefónico: 0414-3916663, Correo Electrónico: aurasebastiani@gmail.com y de este domicilio; representada por el Abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.058, Numero Telefónico: 0414-7676252, Correo Electrónico: ac3434985@gmail.com, con domicilio profesional en La Carrera 11, Edificio D&C, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, acta de nacimiento Nº 206, Folio 206 del año 1908, del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar: Se ordena efectuar en el acta de nacimiento Nº 113, Libro 1, Folio 58 del año 1886, del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la corrección del nombre del bisabuelo y bisabuela de la Solicitante, de la manera siguiente donde dice: NICOLAS SEBASTIANI debe decir NICOLA SEBASTIANI y donde dice VICENSA LACABA debe decir VINCENZA LA CAVA. Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio, remítase al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
La Secretaria
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:36 P.m).
La Secretaria,
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. N° 01131
MM/AR
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