REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE SOLICITANTE: DORINA COROMOTO RAMÍREZ MÁRQUEZ y DOMINGO ANTONIO MAGALLANES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.210.121 y V-17.707.426 respectivamente, domiciliados en la Calle N° 3, Casa S/N, Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524.
SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO
MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Solicitud N° 3.229-2024
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2024, por los ciudadanos DORINA COROMOTO RAMÍREZ MÁRQUEZ y DOMINGO ANTONIO MAGALLANES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.210.121 y V-17.707.426 respectivamente, domiciliados en la Calle N° 3, Casa S/N, Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, escrito que está visado por la Abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524; se le dio entrada en fecha 01 de Noviembre de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.229-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a los peticionarios ciudadanos DORINA COROMOTO RAMÍREZ MÁRQUEZ y DOMINGO ANTONIO MAGALLANES, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar y consignar una nueva Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, con su respectiva corrección.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 10 de Noviembre de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, los ciudadanos DORINA COROMOTO RAMÍREZ MÁRQUEZ y DOMINGO ANTONIO MAGALLANES, antes identificado, no comparecieron por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, debe estar corregida, pues en la misma los datos de los Linderos no coinciden con los mismos datos aportados en el Certificado de Empadronamiento Catastral emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, y al respecto, este Juzgado deja claro que las Oficinas de Catastro de los Municipios son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales, por lo tanto tales descripciones deben concordar entre ambas Constancias, es decir, entre la Constancia de Construcción y el Certificado de Empadronamiento Catastral, constancia que al mismo tiempo es fundamental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Y por último, debió el solicitante consignar la nueva copia de Cédula de Identidad de un testigo, lo cual es indispensable para tomar la respectiva declaración testimonial.
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos DORINA COROMOTO RAMÍREZ MÁRQUEZ y DOMINGO ANTONIO MAGALLANES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.210.121 y V-17.707.426 respectivamente, domiciliados en la Calle N° 3, Casa S/N, Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/rosa.
Solicitud N° 3.229-2024
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