REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio.

ABOGADO QUE VISA LA SOLICITUD: JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.230-2024


Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2024, por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio, escrito que está visado por el Abogado JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530; se le da entrada en fecha 05 de Noviembre de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.230-2024. En consecuencia, este Tribunal luego de realizar el examen exhaustivo a dicha solicitud, y a los fines de pronunciarse, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13-05-2024 fue presentado por ante este Juzgado una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio, escrito visado por el Abogado JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530; se le dio entrada en fecha 16-05-2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.209-2024 y dictando Despacho Saneador, instando a la peticionaria, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar y consignar los siguientes recaudos faltantes: 1. Constancias de Información Catastral y de Mensura y Deslinde actualizadas, 2. Las Constancias de Residencia y Construcción, emitidas por el Consejo Comunal y 3. Nuevas muestras fotográficas de las bienhechurías, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado, la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar y consignar lo requerido mediante Despacho Saneador, procediendo este Tribunal a dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual quedó Definitivamente Firme, Inadmitiendo la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, signada N° 3.209-2024, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos de Ley para su tramitación, actuaciones que fueron retiradas por el Abogado de la solicitante, JUAN PABLO ALCALÁ F., en fecha reciente, 05-11-2024, quedando la debida copia en los Archivos del Juzgado.

SEGUNDO: Luego, en fecha 15-07-2024 fue presentada nuevamente por ante este Juzgado una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio, escrito visado por el Abogado JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530, correspondientes a las mismas bienhechurías relacionadas con la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, signado N° 3.209-2024; dándosele entrada en fecha 18-07-2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.219-2024 y dictando Despacho Saneador, instando a la peticionaria, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a consignar nuevas muestras fotográficas de la bienhechuría (Una foto del frente de la bienhechuría donde se vea su extensión y otra dentro de las mismas donde se observe internamente, debiendo igual aparecer en las fotos la solicitante), y en virtud que la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ consignó lo requerido en el Despacho Saneador, el Tribunal en fecha 02-08-2024 procedió a Admitir la solicitud, efectuándose en fecha 08-08-2024 la Declaración de los Testigos y emitiendo el correspondiente Decreto Judicial declarando las actuaciones bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegó la solicitante, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho, originales de dichas actuaciones que fueron retiradas por el Abogado de la solicitante, JUAN PABLO ALCALÁ F., en fecha 13-08-2024, quedando la debida copia en los Archivos del Juzgado.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio, en fecha 31-10-2024, presenta nuevamente por ante este Juzgado una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, cuyo escrito está visado de nuevo por el Abogado JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530; y al realizar detenidamente un examen exhaustivo se verifica que la solicitante vuelve a requerir otro TÍTULO SUPLETORIO sobre las mismas bienhechurías, con idénticas Medidas de Terreno y Construcción, así como iguales Linderos, además adjuntando las mismas Constancias de Información Catastral y Constancia de Mensura y Deslinde, ambas de fecha 28-05-2024, firmadas y selladas en original por el Departamento de Catastro del Municipio Bolívar del estado Monagas, que fueron anexadas en original en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, signado N° 3.219-2024, del cual ya se dijo que este Tribunal resolvió dictar el Decreto Judicial declarando las actuaciones bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegó la solicitante GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho, originales de dichas actuaciones que fueron retiradas por el Abogado de la solicitante, JUAN PABLO ALCALÁ F., en fecha 13-08-2024, quedando la debida copia en los Archivos del Juzgado, de lo que se constata que la solicitantes pretende que se le vuelva a Decretar declarando las actuaciones bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que ya se le Decretó en el TÍTULO SUPLETORIO, signado N° 3.219-2024, en fecha 08-08-2024.

En ese orden de ideas, se puede decir, que el Título Supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los Títulos Supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que en el presente asunto, ya este Tribunal mediante Decreto de fecha 08-08-2024 declaró las actuaciones presentadas por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio, escrito visado por el Abogado JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530, en el TÍTULO SUPLETORIO, signado N° 3.219-2024, bastantes y suficientes para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegó la solicitante en esa oportunidad y quedan a salvo los derechos de terceros, por tanto no puede este Tribunal volver a emitir el Decreto en ésta solicitud, en virtud que no fue alegado motivo legal alguno que dieran posibilidad a ello. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que en las Tres (03) solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO: La N° 3.209-2024, la N° 3.219-2024 y la recién presentada N° 3.230-2024, no coinciden las Muestras Fotográficas de la bienhechurías, es decir, todas difieren entre sí, caso que causa conmoción, pues se estaría en frente de un fraude procesal, o un Abogado asistente que obra con temeridad o mala fe; y al respecto, este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 03 de fecha 27-02-2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el apercibimiento al Abogado que obra con temeridad o mala fe:

“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que ‘no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho’.” (Cursivas, negritas y subrayado agregados).

Bajo la misma tónica, se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia N° 236, de fecha 19-07-2022, que señala:

“En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y ¬no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, de forma diurna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170 Parágrafo Único del Código Adjetivo Civil.” (Cursivas, Negritas y Subrayado de la Sala).

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




CLSA/LAND/rosa.
Solicitud N° 3.230-2024