República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Punta de Mata, 18 de Noviembre de 2.024.
214° y 165°
Solicitud N° 0714-24
• SOLICITANTE: CARMEN TERESA ROJAS GUTIERREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.729.593, domiciliada en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con Número Telefónico: 0424-1429712 y correo electrónico: carmenrg@gmail.com. actuando en este acto en mi propio nombre y representación de mi legítima hermana, EMILDA JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº C.l. Nº V-3.729.592.
• ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MORANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.582, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 93.408.
• DE CUJUS: DORA ELENA ROJAS GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.577.608.
• MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Fue recibida mediante distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Veinticinco de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (25-06-2024), una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS GUTIERREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.729.593, domiciliada en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con Número Telefónico: 0424-1429712 y correo electrónico: carmenrg@gmail.com. actuando en este acto en su propio nombre y representación de su legítima hermana, EMILDA JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº C.l. Nº V-3.729.592., Dicha solicitud fue admitida el día Veintisiete de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (27-06-2.024), asentado en el libro de Solicitudes bajo el número 0714-24; en cuanto se evidencia que desde la fecha de su admisión, hasta el día de hoy Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), han transcurrido en este Tribunal Siete (7) meses, sin que las partes interesadas hayan dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite ni las actuaciones necesarias para su procedimiento pertinente; es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, esta extinción deriva de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el termino previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido com las obligaciones que le impone la ley… ”.
El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de siete meses; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-
Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Siete (7) meses desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud y consumada de pleno derecho la Perención, en consecuencia se extingue la instancia de la causa, el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Solicitud Nº 0714-24.
VC/em.
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