REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece días del mes de noviembre del año 2.024.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-008620
PARTE SOLICITANTE: KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.800.268.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARLY CAMACHO, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.321.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 20 de septiembre de 2024, presentado por la ciudadana KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES, debidamente asistida por la abogada MARLY CAMACHO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado
En fecha 20 de septiembre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE FLORES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.497, a través de video llamada y librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 20 de septiembre de 2024 donde se ordenó la notificación al cónyuge, mediante video llamada la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que se entrevistó con un ciudadano que con cédula en mano se identificó como ALEJANDRO JOSE FLORES CASTRO, quien al ser impuesto del motivo de la video llamada manifestó estar domiciliado en Caracas en y estar de acuerdo con la solicitud, dejándose asentada tal actuación en el Bibliorato de Actas llevado por el Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se procedió a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En esta misma fecha compareció la bogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tendría que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alego la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSE FLORES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.497, en fecha 25 de julio de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta de Matrimonio Nº 16, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2003, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Calle La Marina, Edificio La Marina, Piso 1, Apto 06, Urbanización Los Frailes, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre NICOLLE AYHNOA NOCOYANA e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.
Igualmente señaló la solicitante que su relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la compresión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 15 de febrero de 2006, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, y es por eso que solicitó sea decretado el divorcio ya que resulta insostenible la vida en común.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de julio de 2003, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 2003, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES y ALEJANDRO JOSE FLORES CASTRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES y ALEJANDRO JOSE FLORES CASTRO De las cuales se desprende la identidad de la solicitante y su cónyuge. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 658, de 05 de octubre de 2004, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a la ciudadana NICOLLE AYHNOA NOCOYANA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a la ciudadana NICOLLE AYHNOA NOCOYANA FLORES GONNZALEZ. De las cuales se desprende la identidad de la hija de la solicitante y su cónyuge. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una (01) hija de nombre NICOLLE AYHNOA NOCOYANA, que para el momento de la presentación de la solicitud, es mayor de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Señalo la solicitante que su relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la compresión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 15 de febrero de 2006, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, y es por eso que solicitó sea decretado el divorcio ya que resulta insostenible la vida en común.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2024, compareció la bogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tendría que objetar a la referida solicitud.
Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 15.800.268.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos KATHERYN AUDREY GONZALEZ DE FLORES y ALEJANDRO JOSE FLORES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.800.268 y V-14.965.497, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de julio de 2003, según consta en acta de Matrimonio Nº 16 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2003, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Vargas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del noviembre días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 1:43 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-008620