REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-008079
SOLICITANTES: REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.375.611 y V-6.229.748, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUAN VICENTE VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 177.927.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de agosto del año 2024, por los ciudadanos REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado JUAN VICENTE VELASQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 07 de noviembre de 2.024, los solicitantes otorgaron poder Apud-Acta al abogado JUAN VICENTE VELASQUEZ RODRIGUEZ.
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, disuelta como fue la comunidad conyugal habida entre ambos por Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual, dicha sentencia quedo definitivamente firme según expediente Nro. AP31-S-2021-005499, nomenclatura llevada por ese Juzgado, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, en los términos siguientes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte integrante del edificio “E”, bajo el régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y numero “E-01”, el cual forma parte del Conjunto denominado “CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES II” ubicado en la vía Rio Chico a los Canales, en Jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. El indicado apartamento está ubicado en la planta baja del edificio “E” y tiene una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47m2), sus linderos son NORTE: Fachada norte del edificio “E”; SUR: Lindero norte del apartamento E-02; ESTE: Pasillo de circulación por el cual tiene su acceso y cuarto de ducto de basura y OESTE: Área verde y zona recreacional de la piscina. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento el cual esta distinguido con la misma letra y numero del apartamento y es considerado como anexo del apartamento, según documento Registrado en la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, Rio Chico, bajo el número 2013.683, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.2729 del Libro de Folio Real de fecha 06/08/2013, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.750,00).
III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, en la cual procrearon una hija, que para la fecha de la disolución de divorció era mayor de edad, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

IV
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la Sentencia De Divorcio, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2022, en la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 1996 contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta No 206. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de Documento de compra y venta, debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el número 2013.683, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.2729 del Libro de Folio Real de fecha 06 agosto de 2013, referente un apartamento destinado a vivienda que forma parte integrante del edificio “E”, bajo el régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y numero “E-01”, el cual forma parte del Conjunto denominado “CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES II” ubicado en la vía Rio Chico a los Canales, en Jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda y en razón a la fecha corresponde a la comunidad conyugal de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
V
DE LAS ADJUDICACIONES

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando en el escrito de solicitud de partición, en los términos y condiciones siguientes:
Al ciudadano REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.611, su ex cónyuge JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, le cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es decir:
Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte integrante del edificio “E”, bajo el régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y numero “E-01”, el cual forma parte del Conjunto denominado “CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES II” ubicado en la vía Rio Chico a los Canales, en Jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. El indicado apartamento está ubicado en la planta baja del edificio “E”.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 173, 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la sociedad ORDINARIA, adquiridos entre los ciudadanos REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y JAQUELINE JOSEFINA MARVEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.375.611 y V-6.229.748, respectivamente, en los términos contenidos en ella.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano REGINO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, del bien inmueble descrito, Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte integrante del edificio “E”, bajo el régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y numero “E-01”, el cual forma parte del Conjunto denominado “CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES II” ubicado en la vía Rio Chico a los Canales, en Jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. El indicado apartamento está ubicado en la planta baja del edificio “E” y tiene una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47m2), sus linderos son NORTE: Fachada norte del edificio “E”; SUR: Lindero norte del apartamento E-02; ESTE: Pasillo de circulación por el cual tiene su acceso y cuarto de ducto de basura y OESTE: Área verde y zona recreacional de la piscina. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento el cual esta distinguido con la misma letra y numero del apartamento y es considerado como anexo del apartamento, según documento Registrado en la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, Rio Chico, bajo el número 2013.683, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.2729 del Libro de Folio Real de fecha 06/08/2013. El citado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 1:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-008079