REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre del año 2.024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000020
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.916
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.764.
PARTE DEMANDADA: HENDRICK RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.617.550.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de 2024, la demanda y sus recaudos de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, contra el ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2024; se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada mediante oficio anexo a exhorto al Juzgado Distribuidor de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asimismo se ordeno correo especial al abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ.
En fecha 30 de abril de 2024; compareció el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó oficio Nº 0030-2024 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente sellado y firmado.
En fecha 06 de mayo de 2024; se dicto auto mediante el cual, se ordenó agregar en el expediente las resulta de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de lo Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 3250-9207 de fecha 04 de abril del presente año, mediante la cual la parte demandada quedó debidamente citada.
En fecha 27 de junio de 2024; compareció el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual, solicitando se dicte sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que los referidos locales comerciales objeto de demandas son designados con los Nros. 3-A y 4-A; el primero de los locales con área aproximada de once metros cuadrados (11,00 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes por el frente: pasillo principal del C.C con una longitud de 4,47 metros: Por el fondo: Colinda con propiedad que es o fue de las Hermanas Carrillo Márquez, con una longitud de 4,49 metros; Por el lado derecho: Colina con el Local 4 con una longitud de 2,35 metros y Por el Izquierdo: Colinda con el local 2, en una longitud de 2,27 metros, el segundo de los locales con área aproximada de once metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (11,41 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el frente: Pasillo principal del Centro Comercial con una longitud de 4,47 metros; Por el fondo: Colinda con la propiedad que es o fue de las Hermanas Carrillo Márquez, con una longitud de 4,49 metros; por el lado derecho: Colinda con el depósito con una longitud de 2,43 metros y por el lado Izquierdo: Colinda con el local 3, en una longitud de 2,36 metros, ambos se encuentran inscritos bajos los números catastrales 25.114 y 25.110, respectivamente, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, el cual es anexado en original, en donde los mismos forman parte de una mayor edificación denominada Centro Comercial LE PARIS el cual se encuentra ubicados la Calle Bolívar, Nomenclatura Interna 2-26, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de un área aproximada de ciento Noventa y Cinco metros cuadrados con Diez centímetros cuadrados (195,10 mts2) en donde sus linderos son los siguientes: Por el frente: con la Avenida Bolívar, Por el fondo: colinda con solar que es o fue de las Hermanas Carrillo Márquez; Por el Izquierdo: Colinda con la propiedad que es o fue de las Hermanas Carrillos Márquez y Por el Derecho: Colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión de María Casas de Briceño, de igual manera al igual que los locales comerciales que son objeto de la presente demanda se encuentran inscritos ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo bajo el Numero 3669, y el cual le pertenecía en vida a la ciudadana LUISA ALVAREZ quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-2.140.078.
Arguyo que en fecha 31 de agosto de 2018, los mencionados locales comerciales fueron sujeto a renovación de contrato de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para una vigencia desde el 01 de septiembre de 2018, hasta el 31 de agosto de 2019, a la firma personal STUDIO SOUND-HENDRICK PACHECO, encontrándose constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, tomo 4-B, perteneciente por el aquí demandado HENDRICK RAMON PACHECO, evidenciado en el contrato privado firmado y reconocido por este. Asimismo en fecha 28 de mayo del año 2018 manifestó la representación judicial de la parte actora que meses antes del vencimiento del contrato se realizó la notificación del demandado notificándole que dicho contrato no será renovado y tendría derecho a optar por la Prorroga Legal según lo establecido en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se evidencia en la comunicación debidamente firmada y reconocida por el demandado
Se evidencia que la representación judicial de la accionante señaló en el libelo de la demanda que en fecha 31 de agosto del año 2019, se suscribió un contrato privado de Prorroga Legal para Inmuebles de Uso Comercial, de acuerdo a la normativa legal vigente, en donde se le otorgÓ a la parte demandada el termino de tres (03) años de disfrute del bien inmueble bajo la modalidad de la misma. Es decir dicha prorroga culminó en fecha 31 de agosto de 2022.
Constatando la titularidad del Inmueble se percato que la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.078, en pleno uso de sus facultades realizÓ testamento en fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao el cual quedo anotado bajo el Nº 46, Tomo 284, Folios 156 hasta 158 y que fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2020, el cual quedÓ inscrito bajo el Nro. 22, folio 10883 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, todo ello a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, ahora poseedora de todos los bienes que integraban el patrimonio hereditario que se encuentra dentro de Venezuela, también manifestó que la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ, antes mencionada, falleció en fecha 25 de diciembre del año 2020 en la ciudad de caracas, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 526, folio Nº026, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del consejo Nacional Electoral, en fecha 25 de diciembre de 2020
Arguyo que después del acontecimiento de la muerte de la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ, plenamente identificada, y siendo el representante judicial de la ahora propietaria, alega que en el mes de febrero del año 2021 se dirigió hasta la ciudad de Trujillo a los fines de expresar en forma verbal a cada uno de los arrendatarios de esa edificación nominado “Centro Comercial Le Paris”, ubicado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que a la muerte de esta misma persona la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, continuaría respetando el termino y el derecho que se estableció para la finalización de la Prorroga Legal otorgada la cual fue culminada en el mes de agosto del año 2.022; después de esa fecha el aquí demandado HENDRICK RAMON PACHECO, comenzó atrasarse en los pagos de canon de arrendamiento y de manera definitiva se NEGO a seguir pagando este concepto desde el mes de mayo del año 2021 hasta la finalización de la prorroga agosto del año 2.022, a pesar de los constantes viajes al Estado Trujillo, en donde manifestaba que aun no cancelara los cánones que mantenía pendiente, la actora requería era la entrega de los Inmuebles a los fines de tomar posesión y así evitar cualquier controversia, sin embargo la parte demandada hizo caso omiso a lo anteriormente expuesto, manteniendo bajo su influencia las llaves que dan acceso a los locales comerciales, así como los objetos perteneciente a la firma personal y otros objetos no vinculado con este.
El representante de la accionante manifestó que de acuerdo a lo expresado, su representada se ha visto perjudicada por la parte demandada al no tener la posesión legitima de los locales comerciales, teniendo que cancelar los impuestos Municipales, las alícuotas por gastos comunes como servicios de Agua y energía sin poder la accionante disfrutar de los locales comerciales anteriormente mencionados.
Solicitó hacer entrega de dos (02) locales comerciales objeto de la presente acción de desalojo libre de personas, cosas y animales, entregando de igual manera las llaves de dichos locales, sea condenado el demandado al pago de costas, y admita la presente demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, el ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, no contestó la demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
Copia simple de Poder Judicial, conferido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.516.916, promovido junto al libelo de la demanda marcados con la letra “A”. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa el ciudadano JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.764, en representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento; Así se Decide.
Constancias Catastrales, emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía de Municipio Trujillo del Estado Trujillo promovido junto al libelo de la demanda marcado con las letras “B y C”. De los cuales se desprende que dicha oficina identifica a la parte actora, como propietaria del los inmuebles objetos de la presente acción. Instrumentos estos, que al no ser impugnados, ni tachados por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Copia simple de Documento Compra y Venta, conferida a la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ, registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 15 de marzo de 1985, quedando asentado bajo el Nro. 104, Tomo 2, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 1985. Promovido junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. del cual se desprende que la mencionada ciudadana adquirió los inmuebles objetos de la presente acción el 15 de marzo d 1985. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide
Original de Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 31 de agosto de 2018, promovido junto al libelo de demandada marcado con la letra “E”. Del cual se constata que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL M.A. 21 C,A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 9, Tomo 167 Registro Mercantil VII, le arrendó a la firma personal STUDIO SOUND-HENDRICK PACHECO, constituida ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2.004, bajo el No 50, Tomo 4-B, los locales comerciales designados con los Nros. 3-A y 4-A ubicados en el Centro Comercial LE PARIS, Calle Bolívar, ciudad Trujillo del Estado Trujillo. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Original de misiva, de fecha 28 de mayo de 2019 dirigida al señor HENDRICK PACHECO, en su carácter de represéntate de la firma personal STUDIO SOUND-HENDRICK PACHECO por parte de la propietaria del los inmuebles arrendados, en la cual se le comunicó la intención de no prorrogar la relación arrendaticia. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Original Contrato privado de Prorroga Legal, celebrado el 31 de agosto de 2019, promovido junto al libelo de demandada marcado con la letra “G”. Del cual se constata la relación arrendaticia y sus términos, que une a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, con el ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, observándose en su clausula cuarto lo siguiente: “CUARTO: La ARRENDADORA en virtud del tiempo que posee EL ARRENDATARIO en el referido inmueble comercial, la cual es mayor de DIEZ (10) AÑOS otorga de manera obligatoria la PRORROGA MAXIMA de TRES (03) AÑOS, es decir comienza el PRIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE DE 2.019 y concluye el TERINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2.022…”. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Copia simple del Testamento, otorgado por ante la Notaria Publica sexta del Municipio Chacao el cual quedo anotado bajo el Nro. 46, Tomo 284, Folios 156 hasta 158, registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, por la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, del cual se desprende que la parte actora es la legitima propietaria de los inmuebles objetos de la presente acción. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Copia simple de Acta de Defunción, de fecha 27 de diciembre de 2.020, emanado por ante el Registro Civil de la Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ. Instrumento que se desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos planteados. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa este Juzgador, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho a partir del auto de fecha 06 de mayo de 2024, se le dio entrada a la comisión de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual a través de su alguacil práctico la citación personal de la parte demandada en fecha 25/03/2024, tal como se evidencia de la compulsa de citación junto a su orden de comparecencia libelo de la demanda, debidamente firmada al pie de la pagina, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 05 de febrero de 2024, donde ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demandada, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia antes mencionada, mas seis días por concepto de termino de la distancia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medio de prueba alguno a en su favor.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Expresa el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (Subrayado y negrillas por este Tribunal)
De los mencionados artículos se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.-Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de la entrada de la comisión de citación positiva, proveniente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir en fecha 06 de mayo de 2024, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 19 de junio de 2024, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el día de despacho inmediato siguiente, finalizándose el día 01 de julio de 2024, pudiéndose constatar la parte demandada que no contestó la demanda ni nada que le favoreciera, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo de los locales Nros. 3-A y 4-A; ubicados Centro Comercial LE PARIS situados en la Calle Bolívar, Nomenclatura Interna 2-26, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, cedidos en arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL M.A. 21 C,A, a la firma personal STUDIO SOUND-HENDRICK PACHECO, del ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, fundamentado la acción en los artículos 1.160, 1.579, 1.592 del Código Civil, y en los artículos 14 y 40 en su literales a y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en primer lugar, quien aquí juzga observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, se encuentra legitimada para intentar la presente acción de desalojo, aun cuando no figura como arrendadora en los contratos accionados, es la legitima propietaria de los inmuebles, tal como quedó demostrado en instrumento acompañado junto al libelo de la demandada marcado con la letra “H”, en el cual la ciudadana HADA LUISA ALAVAREZ, a través de documento Público testó a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, la propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se observa que la presente acción se encuentra dirigida en contra del ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO a título personal, siendo su firma personal STUDIO SOUND-HENDRICK PACHECO, la figura pasiva en la relación arrendaticia, por lo cual es necesario aclarar que una firma personal es una forma jurídica que permite a una persona natural realizar actividades comerciales bajo un nombre específico, sin constituir una persona jurídica independiente, siendo entonces que el ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO posee la cualidad pasiva en la presente acción, al no haber distinción alguna entre el titular de una firma personal y su titular. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, la parte actora alega que la parte demandada incumplió sus obligaciones como arrendatario, argumentado que culminado el lapso de prorroga acordado, el cual se estipuló hasta el 31 de agosto de 2.022, el arrendatario siguió ocupando los inmuebles arrendados y que desde el mes de mayo del año 2021, se ha negado a pagar los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento, hasta la fecha de la presentación de la acción, acumulando la cantidad de 16 meses consecutivos insolutos.
Ahora bien, motivado a la naturaleza comercial de la relación arrendaticia, la causa fue admitida la demanda y tramitada por las disposiciones del procedimiento oral establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, establece los artículos 14 y 40, literal A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, lo siguiente:
Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley.-
Artículo 40: Son causales de desalojo. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
De lo anteriormente expresado se constata que, la pretensión de la actora de que se le entregue de inmediato los inmuebles arrendados en virtud del vencimiento de la Prorroga Legal, y por la falta de pago de cánones de arrendamientos responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido que la presente demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. Así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA del ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO. En contra del ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora los inmuebles designados con los Nros. 3-A y 4-A, ubicado en el Centro Comercial Le Paris, Calle Bolívar, ciudad Trujillo del Estado Trujillo totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 362 868 del Código de Procedimiento Civil, y los literales a y g del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, Declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, en contra del ciudadano HENDRICK RAMON PACHECO, supra identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar los inmuebles objeto del caso de marras a la parte accionante, identificados con los números y letras 3-A y 4-A; el primero con área aproximada de once metros cuadrados (11,00 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes por el frente: pasillo principal del C.C con una longitud de 4,47 metros: Por el fondo: Colinda con propiedad que es o fue de las Hermanas Carrillo Márquez, con una longitud de 4,49 metros; Por el lado derecho: Colina con el Local 4 con una longitud de 2,35 metros y Por el Izquierdo: Colinda con el local 2, en una longitud de 2,27 metros, el segundo de los locales con área aproximada de once metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (11,41 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el frente: Pasillo principal del Centro Comercial con una longitud de 4,47 metros; Por el fondo: Colinda con la propiedad que es o fue de las Hermanas Carrillo Márquez, con una longitud de 4,49 metros; por el lado derecho: Colinda con el depósito con una longitud de 2,43 metros y por el lado Izquierdo: Colinda con el local 3, en una longitud de 2,36 metros, ambos se encuentran inscritos bajos los números catastrales 25.114 y 25.110, respectivamente, dichos inmuebles se encuentran ubicados en el Centro Comercial LE PARIS, situado en la Calle Bolívar, Nomenclatura Interna 2-26, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, totalmente desocupados, libres de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/AB/
AP31-F-V-2024-000020
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