REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre del año 2.024
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-009090
PARTE SOLICITANTE: CARLOTA VICTORIA SUCRE BRIGE y FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.975.729 y V- 9.120.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.300.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre de 2024, presentada por los ciudadanos CARLOTA VICTORIA SUCRE BRIGE y FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, debidamente asistidos por la abogada SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 09 de octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de octubre de 2024, compareció el ciudadano JHONDER BOLIVAR, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que los solicitantes no señalaron el último domicilio conyugal y es por ello que una vez conste en auto el requerimiento nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Mediante auto y a petición del Fiscal del Ministerio Público, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal exacto.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado, mediante la cual señaló la dirección del último domicilio conyugal.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 649, de los libros de matrimonio correspondiente al año 649, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en “Ruta A, Quinta Cokilin, Urbanización Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOTA CAROLINA, VICTORIA CAROLINA y FELICIANO.
Señalaron los solicitantes que la unión matrimonial fue armoniosa, pero en los últimos años surgieron una serie de desavenencias, cada vez con más frecuencia, que tornaron difícil la convivencia, por lo que concluyeron que ya no era posible su vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han convenido en solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 649 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1991, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos CARLOTA VICTORIA SUCRE BRIGE y FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de la cédula de identidad, correspondientes a la ciudadana VICTORIA CAROLINA GONZÁLEZ SUCRE. Del cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes y que su fecha de nacimiento corresponde al día 23 de febrero del año 1993. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de la cédula de identidad, correspondientes a la ciudadana VICTORIA CAROLINA GONZÁLEZ SUCRE. Del cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes y que su fecha de nacimiento corresponde al día 17 de abril del año 1997. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de la cédula de identidad, correspondientes al ciudadano FELICIANO GONZÁLEZ SUCRE. Del cual se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes y que su fecha de nacimiento corresponde al día 21 de febrero del año 2001. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres (03) hijos, que para el momento de la presente solicitud, son mayores de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que la unión matrimonial fue armoniosa, pero en los últimos años surgieron una serie de desavenencias, cada vez con más frecuencia, que tornaron difícil la convivencia, por lo que concluyeron que ya no era posible su vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han convenido en solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2024, compareció la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que los solicitantes no señalaron el último domicilio conyugal y es por ello que una vez conste en auto el requerimiento nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Solicitud fiscal que fue cumplida por la solicitante en fecha 18 de noviembre de 2024, quien asistida de abogado procedió a señalar el ultimo domicilio conyugal, el cual se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOTA VICTORIA SUCRE BRIGE y FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOTA VICTORIA SUCRE BRIGE y FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.975.729 y V- 9.120.330
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CARLOTA VICTORIA SUCRE BRIGE y FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.975.729 y V- 9.120.330, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1991, según consta del acta de Matrimonio Nº 649, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 11:33 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-009090