REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de noviembre del año 2.024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-008987
SOLICITANTES: ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.802 y V-5.530.343, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-SOLICITANTES y APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE: GABRIELA SALATI VEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 25.002.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de septiembre del año 2024, por los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, asistida y representado por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó agregarla al libro correspondiente, de igual manera, se instó a los solicitantes a consignar todos los recaudos en original o en copias certificadas.
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, mediante la cual consignó todos los recaudos en original, tal y como fue solicitado en auto de fecha 07/10/2024.
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de julio de 2.024, quedo disuelto la unión matrimonial. Asimismo, manifestaron que han convenido celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive, en los términos siguientes:
1) Un apartamento distinguido con la letra y número A-8, ubicado en el piso 8, del Edificio Residencias Saint Croix del Parque Residencial Las Islas, situado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la zona Nor-Este de la “urbanización Colinas de La California”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 3 de mayo de 1974, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 33 y que se dan aquí por conocidos. Tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (88,38M2). Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el N° 163, ubicado en la planta sótano N° 2, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2), alinderado así: NORTE: Circulación, SUR: Jardinera, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 162 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 164. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte y fachada interna, SUR: Paso y hall de ascensores, apartamento tipo “B” de su planta y fachada interna, ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento Tipo “B” de su planta; y; OESTE: Fachada interna, apartamento tipo “D” de su planta y paso de ascensores, Le corresponde un porcentaje de doscientas treinta y un mil ciento noventa y cuatro milésimas por ciento (0,231.194%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día 29 de julio de 1997, anotado bajo el N° 32, Tomo 18 del Protocolo Primero. Estimaron como valor de dicho inmueble a los solos fines de partición, liquidación y adjudicación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00).
2) Un vehículo marca Chevrolet, Placa RAD94R, serial de Carrocería 8LDFTL52VY0000962, Serial del Motor 152204, Modelo Gran Vitara, año 2000, Color Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta de la copia del Certificado de Registro vehículo N° 2603137 y 8LDFTL52VY0000962-1-1 de fecha 16 de junio de 2000. Estimaron como valor de cesión de derechos del vehículo antes mencionado a los solos fines de partición, liquidación y adjudicación en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).
3) Un vehículo marca Toyota, Placa MAY34M, serial de Carrocería AE1019833260, Serial del Motor: 4AM158060, Modelo: Corolla, año 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta de la copia del Certificado de Registro vehículo N° 2221910 y AE1019833260-1-1 de fecha 25 de marzo de 1999. Estimaron como valor de cesión de derechos del bien mueble antes mencionado a los solos fines de partición, liquidación y adjudicación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
4) El cincuenta por cierto (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles y enseres que se encuentran en el domicilio.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la Sentencia De Divorcio, emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2024, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día 29 de julio de 1997, anotado bajo el N° 32, Tomo 18 del Protocolo Primero, correspondiente al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de Instrumento Poder Especial, otorgado en la ciudad de Madrid, Reino de España, el día 14 de febrero de 2024, ante Notario de Ilustre Colegio de esa Capital, con su debida Apostilla, por el ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, a la abogada GABRIELA SALATI VEGAS. Del cual se desprende la legitimidad con que actúa la referida apoderada en nombre del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad y Carnet de Inpreabogado, correspondiente a la abogada ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALATI VEGAS. Del cual se desprende la identificación de la abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copias Simples de las Cédulas de Identidad, correspondiente a los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO. Del cual se desprende la identificación de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Certificado de Registro de Vehículo número: N° 2603137 y 8LDFTL52VY0000962-1-1, número de autorización 3105LG500559, de fecha 16 de junio de 2000, correspondiente al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Certificado de Registro de Vehículo número: N° 2221910 y AE1019833260-1-1, número de autorización 8208EY590375, de fecha 25 de marzo de 1.999, correspondiente al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
V
DE LAS ADJUDICACIONES
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando en el escrito de solicitud de partición, consta a los folios del tres (03) al folio cuatro (04) ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.343, los solicitantes de mutuo acuerdo le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes:
1) Un apartamento distinguido con la letra y número A-8, ubicado en el piso 8, del Edificio Saint Croix del Parque Residencial Las Islas, situado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la zona Noreste de la “urbanización Colinas de la California”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el capítulo II, del presente fallo.
2) Un vehículo marca Chevrolet, Placa RAD94R, serial de Carrocería 8LDFTL52VY0000962, Serial del Motor 152204, Modelo Gran Vitara, año 2000, Color Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta de la copia del Certificado de Registro vehículo N° 2603137 y 8LDFTL52VY0000962-1-1 de fecha 16 de junio de 2000.
SEGUNDO: A la ciudadana ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.802, los solicitantes de mutuo acuerdo le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes:
1) Un vehículo marca Toyota, Placa MAY34M, serial de Carrocería AE1019833260, Serial del Motor: 4AM158060, Modelo Corolla, año 1998, Color Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta de la copia del Certificado de Registro vehículo N° 2221910 y AE1019833260-1-1 de fecha 25 de marzo de 1999.
2) El cincuenta por cierto (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles y enseres que se encuentran en el domicilio.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, entre la solicitante y el solicitante por medio de su abogada asistente y su apoderada judicial, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la comunidad conyugal, de los ciudadanos ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.802 y V-5.530.343, respectivamente, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un CIEN (100%) al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, del bien inmueble descrito, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-8, ubicado en el piso 8, del Edificio Residencias Saint Croix del Parque Residencial Las Islas, situado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la zona Nor-Este de la “urbanización Colinas de La California”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 3 de mayo de 1974, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 33 y que se dan aquí por conocidos. Tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (88,38M2). Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el N° 163, ubicado en la planta sótano N° 2, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2), alinderado así: NORTE: Circulación, SUR: Jardinera, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 162 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 164. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte y fachada interna, SUR: Paso y hall de ascensores, apartamento tipo “B” de su planta y fachada interna, ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento Tipo “B” de su planta; y; OESTE: Fachada interna, apartamento tipo “D” de su planta y paso de ascensores, Le corresponde un porcentaje de doscientas treinta y un mil ciento noventa y cuatro milésimas por ciento (0,231.194%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día 29 de julio de 1997, anotado bajo el N° 32, Tomo 18 del Protocolo Primero, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN (100%) al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO del bien mueble descrito constituido por un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Placa RAD94R, serial de Carrocería: 8LDFTL52VY0000962, Serial del Motor: 152204, Modelo: Gran Vitara, año 2000, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta de la copia del Certificado de Registro vehículo N° 2603137 y 8LDFTL52VY0000962-1-1, de fecha 16 de junio de 2000. A fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN (100%) a la ciudadana ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON del bien mueble descrito constituido por un (01) vehículo Marca: Toyota, Placa MAY34M, serial de Carrocería: AE1019833260, Serial del Motor: 4AM158060, Modelo: Corolla Sincron, año 1998, Color Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta de la copia del Certificado de Registro vehículo N° 2221910 y AE1019833260-1-1, de fecha 25 de marzo de 1999. A fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda la ADJUDICACIÓN en un CINCUENTA (50%) a la ciudadana ALIDA PATRICIA HERRERA DE CALDERON y un CINCUENTA (50%) al ciudadano JULIAN MANUEL CALDERON OVIEDO, de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles y enseres que se encuentran en el domicilio.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NUGénesis.-
AP31-F-S-2024-008987
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