REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000234

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1974, bajo el N° 80, Tomo 67-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de veintidós (22) de febrero de 2011, debidamente registrada por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 18, Tomo 59-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., domiciliada en Caracas.
DEFENSORA JUDICIAL: DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 08 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de DESALOJO que incoara la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A., contra la Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., la cual previa distribución de causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal instó a la representación de la parte actora a expresar en bolívares la acción que intenta.-
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió escrito de reforma presentado por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado admitió la presente acción por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación a la parte demandada Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., a fin de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.-
Previa consignación de los fotostatos el día 29 de junio de 2023, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A.-
Agotada como fue la citación personal del demandado sin que la misma se hubiese logrado, realizando todo los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial para que defienda los derechos del demandado, la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 06 de marzo de 2024.-
En fecha 13 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la abogada DAIRY CHARRIS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el cual en fecha 21 de octubre de 2024, fue debidamente citada.-
En fecha 23 de octubre de 2024, la abogada DAIRY CHARRIS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la Demanda, anexo recaudos.-
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A., en cualidad de arrendadora, tiene una relación contractual arrendaticia verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., en el inmueble identificado como oficina administrativa distinguida con las letras y números PL-2, Nivel PL de la torre BB Bazar Bolívar, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2022 hasta marzo de 2023 ambos inclusive, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), incumpliendo así con una de sus obligaciones.-
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar el desalojo del inmueble objeto de la relación contractual verbal a tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., a tenor de los dispuesto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada DAIRY CHARRIS, actuando en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A., quien alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A., en contra de su defendido Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A.
Que niega, rechaza y contradice que su defendido mantenga una relación contractual arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada con la Sociedad Mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A., sobre un bien inmueble constituido por unas oficinas administrativas distinguidas con las letras PL-2, nivel PL de la torre BB Bazar Bolívar, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda
Por último, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en tal sentido se condene en costas a la demandante.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Copia Simple de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo del año 2023, anotado bajo el N° 03, Tomo 16, Folios 10 al 12 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos MARGRIT GAZARIAN MANOUKIAN y MICHEL GOGUIKIAN otorgan poder al abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL.- Cursante a los folios 07 al 09 del expediente.- La presente documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento reconocido, donde se le da pleno valor probatorio, verificándose la cualidad que tiene los abogados de actuar en el presente juicio.-
• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo del año 2023, anotado bajo el N° 03, Tomo 16, Folios 10 al 12 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos MARGRIT GAZARIAN MANOUKIAN y MICHEL GOGUIKIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.817.498 y V- 16.031.747 respectivamente actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A otorgan poder al abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, transcrito lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, que se relaciona a la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2022, hasta marzo del 2023, ambos inclusive, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al arrendamiento de un inmueble constituido como oficina administrativa distinguida con las letras y números PL-2, Nivel PL de la torre BB Bazar Bolívar, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda Municipio Sucre del Estado Miranda. Siendo así se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
Artículo 34.
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”

En el caso bajo estudio quedó planteada la controversia, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y lo planteado por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, por cuanto la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril de 2022, hasta marzo del 2023, ambos inclusive, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), hecho que quedó controvertido cuando la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo, que su representada mantenga una relación contractual arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado obligación ésta que la parte demandada excusa su cumplimiento, sin embargo, la demandada no demostró la veracidad de sus dichos, quedando en evidencia durante el devenir del proceso su pasividad ante la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; circunstancias por las cuales esta Juzgadora concluye, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Agotado el examen del material defensivo aportado por los apoderados de la parte demandada, es de concluir que al no haberse destruido la presunción grave del derecho reclamado por la actora, la demanda con la que se inició estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo que se establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por Sociedad Mercantil INVERSORA KRIKORGA C.A., contra la Sociedad Mercantil V-KOMP GROUP C.A, ya identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a entregar a la actora el inmueble constituido por una oficina administrativa distinguida con las letras PL-2, ubicada en el nivel PL de la torre BB Bazar Bolívar, avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda Libre de personas y bienes.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
JHON RENGIFO