REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2023-000378
RECURRENTE: LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.716.216
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.328 y 101.343
PARTE DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO C.A. entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16/08/2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT, posteriormente modificada en fecha 11 de Octubre de 2022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUÍS PADRA, DAVID JOSÉ OSUNA Y FRINE URBAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.325, 100.665 y 307.575, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LEONEL ALFONZO VARGAS ya identificado, asistido por la abogada KARELYS CHACON, igualmente identificada, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.; siendo recibida en fecha 21/11/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 15).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 28/06/2021 comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino C.A WSC, ocupando el cargo de Chofer, cumpliendo sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A.; que estaba encargado de esperar que llegaran todas las unidades a la base para poder dirigirse a su residencia; que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 20 días continuos por 10 días des descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el 26/11/2023 cuando renunció al cargo por falta de pago de salario. Que la empresa aduce que no tiene dinero para pagarle su liquidación.
.- Que la empresa debió cancelarle bono nocturno, descansos trabajados, domingos trabajados, horas extras nocturnas, feriados trabajados, días libres trabajados, cesta ticket así como la bonificación mensual de $200 de forma regular y permanente, conceptos estos no pagados en su jornada laboral semanal, los cuales inciden en sus beneficios laborales la empresa se ha negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 2 días, y también le adeudan bonificaciones en moneda extranjera de los meses enero y marzo 2023.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por Cobro de Prestaciones Sociales, diferencias salariales y Otros Conceptos laborales a la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., para que convenga en pagarle lo que les corresponde por el tiempo de servicio, por los conceptos y montos, más la corrección monetaria e intereses moratorios, costas procesales.
Demandante: LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS
Fecha de Ingreso: 28/06/2021
Fecha de Egreso: 26/11/2023
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 2 días
Cargo desempeñado: Chofer
Salario Básico Diario: $4,00
Salario Normal Diario: $32,02
Salario Integral Diario: $44,04
Conceptos Salario Asignaciones $
ANTIGUEDAD Acumulado 5.813,45
VACACIONES VENCIDAS 2021-2022 32,02 480,28
VACACIONES VENCIDAS 2022-2023 32,02 480,28
VACACIONES FRACCIONADAS 2023 32,02 120,07
BONO VACACIONAL VENCIDO 2021-2022 32,02 480,28
BONO VACACIONAL VENCIDO 2022-2023 34,35 515,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 34,35 128,81
UTILIDADES ANUALES 2021-2022 34,35 4.122,00
UTILIDADES ANUALES 2022-2023 34,35 4.122.00
UTILIDADES FRACCION 2023 34,35 1.030,50
DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS 2.701,92
DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS 34,32
HORAS EXTRAS NOC NO PAGADAS 7,413,12
DIAS LIBRES TRAB NO PAGADOS 2.701,92
DESCANSOS COMPENSATORIOS 2.701,92
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 6,00 1.200,00
BONOS DE OPERACIÓN DE CAMPO MESES ENERO MARZO 2023 6,00 1.200,00
$35.246,12
Concepto Asignaciones Bs.
CESTA TICKETS 26.966,57
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 22/11/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 28/11/2023 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 40) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 10/01/2024, 30/01/2024, 19/02/2024, 07/03/2024, 26/03/2024, fijándose nueva prolongación para el 15/04/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, constante de dos folios útiles y su vuelto. (F. 99-100 y su vto).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS DEL TRABAJADOR LEONEL ARMANDO ALFONZO
.- Que el demandante empezó laboral para su representada en fecha 28/06/2021.
.- Que el demandante presto servicio como chofer de flota liviana.
.- Que el demandante devengó como salario mensual el equivalente a $200 dólares americanos, bono alimentación que eran pagados en distintas monedas como bolívares a la tasa del Banco Central y en divisa extranjera.
.- Que el demandante renunció de forma voluntaria.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS DEL TRABAJADOR LEONEL ALFONZO
.- Rechaza, niega y contradice que el demandante renuncia el 26/11/2023, siendo la fecha de renuncia el 14/08/2023.
.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el demandante tenga un salario integral de 44,04 dólares estadounidenses, que su salario integral es de 11,33 dólares estadounidenses. Que tuviera una jornada de trabajo de 5:00 a., hasta las 9:00 p.m., por 20 días consecutivos, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa para ese tipo de cargo es una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., y solamente labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo, que muy poco el caso del demandante.
.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario normal diario de 32,02 dólares americanos, alegando que el salario normal diario es de 10,66 dólares americanos. Que sea acreedor de un salario integral diario de 44,04 dólares estadounidenses, por cuanto su representada no paga utilidades de 120 días, que paga 30 días; que el hecho cierto es que es acreedor de un salario integral diario de 11,39 dólares estadounidenses. Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo, por la cantidad de $35.246.125 dólares estadounidenses.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha dos (02) de mayo de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha siete (07) de mayo de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día jueves veinte (20) de junio de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día martes dieciocho (18) de junio de 2024 a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 18/07/2024, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte demandada. Consta que en fecha siete (07) de mayo de 2019, se dicto auto reprogramando el inicio de la audiencia de juicio, en virtud de las suspensión de la causa solicitada por ambas partes, fijándose la continuación de la audiencia conciliatoria para el martes dieciséis (16) de julio de 2024, a las 10:00 a.m. (f. 113); efectuada la audiencia conciliatoria en la fecha pautada, se suspendió la causa por 15 días hábiles a solicitud de ambas partes; y vencido dicho lapso, en fecha doce (12) de agosto de 2024, se fijo el inicio de la audiencia de juicio, para el día miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, a las 02:00 p.m.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25/09/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderadas judiciales Abogadas KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.328 y 100.343, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y por la demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el Abogado DAVID OSUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 100.665, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza se dirigió a los apoderados judiciales que vista la realización del acto conciliatorio y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos; señala si se han mantenido las conversaciones tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, manifestando la parte demandada, que no han vuelto a conversar desde la última vez para llegar a un acuerdo, de igual modo la parte actora alegó que no han mantenido por ahora mas conversaciones. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando por las pruebas testimoniales de la parte demandada promovidas en el capitulo V de su escrito de pruebas; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos testigos, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora ítems I. En relación a las documentales marcadas con los números del 01 al 20, relativas a los recibos de pagos, la representación judicial de la parte demandada los reconoce y señala que son los mismos recibos consignados con su escrito de pruebas, y la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones pertinentes. En lo referente a la documental marcada con la letra “A” referente al carnet, la parte demandada admite que el mismo emana de su representada y la parte promovente no realizo observación algunas. En lo concerniente a la documental marcada con las letras “B” y “C”, las representaciones judiciales de las parte no realizaron observaciones. En lo referente a la exhibición solicitada en el ítems II relativas a los recibos de pagos marcados con los números del 01 al 20, la parte demandada manifiesta que son los mismo recibos consignados por su representada con su escrito de pruebas, la parte promovente de la prueba no hace observación al caso. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue declarada desierta tal y como consta en el acta levantada en fecha 04/06/2024, la cual corre inserta al folio 107 del presente expediente. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actoras, quedando pendiente las pruebas de la parte demandada, y visto que para la prueba testimonial promovida por la parte demandada comparecerá un representante de la empresa, se insta a la apoderada judicial de la parte actora para que se haga acompañar del ciudadano LEONEL ARMANDO ALFONSO VARGAS, a los fines de realizar la declaración de parte, y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se evacuaran la prueba anteriormente señalada, así como también se realizara la declaración de partes por consiguiente deberán comparecer el actor y un representante de la entidad de trabajo demandada; quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.
En fecha viernes (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada ARNELSA RAVELO y por la demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el Abogado DAVID OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el capitulo V, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Zulay Martínez y Amado Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.796.715 y V-9.897.682, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaran los ciudadanos promovidos como testigos, manifestando que desiste de los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Inmediatamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en su Capítulo IV, pruebas documentales relativas a recibos de pagos marcados con la letra “A”, ambas parte procedieron a realizar la observación que consideraron pertinentes. Posteriormente la secretaria señalo que de acuerdo al acta de la audiencia anterior, prosigue realizar la declaración de parte, a lo que la Jueza les pregunto a las representaciones judiciales de las parte involucradas en el presente juicio, si estaban presentes el actor y el representante de la entidad demandada a los fines de realizar la misma, por lo que la apoderada judicial de la parte demandante señalo los motivos por los cuales su representado no acudió al presente acto; en razón de lo anterior, y a criterio de esta juzgadora y con la finalidad de mantener el equilibrio procesal en la presente causa no procede la realización de la declaración de parte. Acto seguido la Jueza le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. De igual manera les hace el llamado a las partes del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha lunes cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se paso a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno y de la comparecencia del Abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 11/11/2024, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia del ex trabajador; quedando controvertido, la fecha de culminación de la relación de trabajo; la jornada efectiva laborada por el accionante, en virtud de que el accionante señala que trabajaba en un sistema 20x10, y la demandada aduce un sistema de trabajo 5x2; la determinación de las bases salariales normal e integral; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con los números 1, , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15 16, 17, 18, 19, 20, constante de veinte (20) folios útiles, en original recibos de pago (f. 52-72). Al respecto el co-apoderado judicial de la accionada, manifiesta que son los mismos recibos que promovieron en su oportunidad, que demuestran el salario en base a $200 dólares americanos que devengo el accionante, solicitando sean valorados. La parte actora, manifiesta que la accionada dio su reconocimiento, de los cuales se desprende el salario que genero su representado y se evidencia el pago del bono de campo que se le cancelaba por sus servicios, y no como manifiesta la parte accionada, que niega que haya generado algún tipo de bono.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, siendo reconocidos por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado al demandante por la entidad de trabajo demandada; que los recibos corresponden a los periodos y fechas siguientes: Año 2021= 24/12/2021; Año 2022=19/01/2022; 24/01/2022; 14/02/2022; 31/03/2022; 22/04/2022; 09/05/2022; 27/06/2022; 25/07/2022; 09/08/2022; 28/08/2022; 14/10/2022; 07/11/2022; 21/11/2022; 16/11 al 30/11/2022; 16/11/ al 30/11/2022; 10/12/2022; 16/12/ al 30/12/2022. Año 2023= 01/01/ al 30/01/2023; 01/02 al 15/02/2022; 16/02 al 15/02/2023; reflejando el pago en dólares, la forma de pago: en efectivo y/o transferencia, se lee en los recibos la descripción del concepto teniendo diferentes denominaciones: pago abono deuda, lo cual se refleja en seis de los recibos analizados; salario mayo (sin bono); pago por op. campo o bono de campo con indicación del mes que correspondía; sumado a esto, se evidencia la identificación de la entidad de trabajo, y a partir de los folios 67 al 72, en los recibos se identificaba al hoy accionante, su numero de cedula de identidad, fecha de ingreso y el salario base mensual de $200,00; no se reflejan las deducciones de ley. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “A” en original y constante de un (f. 01)folio útil, carnet de identificación (f. 73). Al respecto el co-apoderado judicial de la accionada, manifiesta que lo admite como emanado de su representada. La parte actora, manifiesta que no tiene nada que agregar.
Documental ésta que fue expresamente reconocida por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la identificación del accionante, cargo, número de cédula de identidad y los datos de la entidad de trabajo demandada con su RIF J-41020683-7. Así se decide.
• Promueve marcado con las letras “B” y “C” en original y constante de dos(f. 02) folios útiles, constancias de trabajo (f. 74-75). Al respecto el co-apoderado judicial de la accionada, manifiesta que no tiene observación alguna. La parte actora, manifiesta que no tiene nada que aportar.
Documentales éstas que no fueron desconocida o impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante ciudadano LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS, comenzó a prestar servicios desde el 28/06/2021, desempeñando como el cargo de chofer, constancias fechadas 07/05/2022 y 01/06/2023. Así se decide
CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la totalidad de los recibos de pago emitidos por la accionada, especialmente los que acompaña marcados del 01 al 20. Al respecto señala el co- apoderado judicial de la parte accionada, que tal como lo menciono, los recibos de pago se corresponde con los emanados de su representada, que fueron reconocidos y constan en el expediente. La parte actora, no señalo argumentación al respecto.
En cuanto a la presente exhibición, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por el accionante, al evacuar las documentales marcadas con los números que van desde el “1 al 20” relativos a recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo demandada; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., ubicada en la Zona Industrial diagonal a los silos de maíz y la fábrica del licor, esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 07/05/2024, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 107), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO OPERATIVO
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que lo requerido no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio indubio pro operario, previsto en los articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se encuentra concatenado con el articulo 10 ejusdem; quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito al momento de dictar la sentencia de fondo, no solo velar por la aplicación del principio en la interpretación de la norma mas favorable, sino además que en caso de dudas al apreciarse las pruebas, se preferirá la valoración más favorable al trabajador, en el entendido de aplicarse la sana critica como sistema de valoración de las pruebas en el proceso laboral. Asi se decide.
CAPITULO II: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
• Con relación a lo promovido en el presente capitulo, es pertinente señalar que de acuerdo a la doctrina y la misma Ley Adjetiva procesal, los indicios y presunciones no son medios probatorios en si; vienen a constituir medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborar, tal como lo contempla el articulo 116 ejusdem, cuando los define ”Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”
CAPITULO III: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcado con la letra “A” constante de veintiún (21) folios útiles, en original recibos de pago (f. 78-98). Al respecto la co-apoderada judicial de la accionante manifiesta que ciertamente corresponde a los recibos de pago de su representado, que evidencia que genero salario en moneda extranjera, en dólares americanos; que genero bonos de campo en dólares y se puede evidenciar también que hay unos bonos y salarios que adeudan al demandante; que reflejan también que la demandada no cancelo a su representado el beneficio de alimentación durante la relación laboral. La parte accionada señala que el propósito y razón es demostrar que el demandante generaba el equivalente a $200 dólares americanos; que son los mismos recibos promovidos por la parte actora; que hay recibos que no se le otorgaron al trabajador y no se le cancelaron las ultimas quincenas por falta de liquidez de la empresa; pero el bono de campo se pagaban cuando se causaba. y se reflejaban en el recibo.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y revisada las documentales cursantes a los folios 78-98 del expediente, se comprueba que la documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada con números del 1 al 20, cursante a los folios 52 al 72, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos Zulay Martínez y Amado Ramírez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.796.715 y V-9.897.682.955, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Jornada o Sistema Trabajo y fecha de terminación de la relación de trabajo.
En el escrito libelar el actor alega que “… que estaba encargado de esperar que llegaran todas las unidades a la base para poder dirigirse a su residencia; que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 20 días continuos por 10 días des descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el 26/11/2023 cuando renunció al cargo por falta de pago de salario…(sic)”. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió “…a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que era falso que el accionante tuviera una jornada de trabajo de 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m, por 20 días consecutivos, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa para ese tipo de cargo es una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, y solamente laboraba los fines de semana cuando el trabajador estaba en campo, siendo muy poco el caso del demandante….(Sic). Bajo este enfoque, se advierte que en la presente causa resulta aplicable la legislación laboral contenida en la ley sustantiva y que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar lo cual quedo admitido al no ser contradecido por la accionada que “… cumplió sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A…(sic)”, y que si bien la parte accionada negó, rechazó y contradijo el sistema de trabajo argüido por el actor, no obstante quien juzga considera que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, ni incluso listado de asistencia que sirva de registro o control de su personal, lo cual eventualmente pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante, en cuanto a que laboró en una ”… jornada de trabajo de 20 días continuos por 10 días de descanso continuo”.
En cuanto a lo alegado por la parte accionante, que conforme al sistema de trabajo de 20 x10 (20 días de trabajo y 10 días de descanso), alternaba entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el 26/11/2023; es importante resaltar en este punto, que el cargo desempeñado por el ciudadano LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS era de Chofer, lo que sin duda implicaba traslados en vehículos propiedad de la accionada en las áreas de operación de la entidad de trabajo demandada; todo lo cual presume esta Juzgadora, en aplicación de las máximas de experiencia y la sana critica, toda vez que del escrito libelar no se desprende descripción alguna de las funciones que como chofer cumplió el hoy demandante; sin embargo quedo admitido al no ser punto controvertido que se desempeñó como Chofer; dicho esto, es válido considerar que como chofer, el demandante debió cumplir con las normativas que el ordenamiento jurídico nacional prevé para este tipo de labores, por cuanto existen disposiciones cuyo objetivo es reglamentar el transito vehicular incluyendo a los conductores y disposiciones legales para limitar la jornada de trabajo, garantizando a los trabajadores el disfrute de su tiempo de descanso y el descanso efectivo de quienes presten servicios como conductores o chóferes, al efecto existen innumerables convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en especial referencia el Convenio 153 sobre duración del trabajo y periodos de descanso transporte terrestre de 1979, ratificado por Venezuela (República Bolivariana de Venezuela)), que consagran que en el desempeño de sus funciones como chofer, éste tendrá derecho, además de las pausas durante en el transcurso de la jornada, al descanso diario requerido para reponerse del agotamiento y la tensión producto de la labor ejecutada. Dicho análisis lo realiza quien juzga, en virtud de lo expresado por el accionante de “que alternaba entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m…” y que “que estaba encargado de esperar que llegaran todas las unidades a la base para poder dirigirse a su residencia…(sic)”; aseveraciones que resultan improbables, ante el cargo desempeñado, por cuanto implicaría un promedio diario de mas de 16 horas de labor como chofer, lo que sin duda lo expondría a él y al resto de las personas a situación de peligro al estar conduciendo. Conforme a lo expresado, queda patentizado que el accionante laboró bajo la modalidad de 20 x 10 (20 días de trabajo y 10 días de descanso) alegada en el escrito libelar, mas no quedo probado el horario alegado por la parte actora y la permanencia o pernocta del actor en el sitio de trabajo a disposición del patrono en el horario señalado, en tanto que si quedo demostrado el pago del bono de operación de campo reclamado por el demandante, tal como emerge de los recibos de pagos, aportados por ambas partes y suficientemente valorados por quien Juzga. Así se establece.
Fecha de culminación de la relación laboral. El demandante alega en escrito de demanda que laboró hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2023 (f. 1) y posteriormente en el folio cuatro (f.4) indica como fecha de egreso el 26/09/2023; y que el motivo de finalización fue por renuncia, aduciendo que lo hizo por falta de pago de salario. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que la fecha de finalización por renuncia del accionante fue el 14/08/2023, admitiendo que al accionante le quedo pendiente el pago de unas quincenas, por falta de liquidez de su representada. Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, observa que no obstante no haberse promovido documental contentiva de la renuncia voluntaria del trabajador, ni la parte accionada, aportar medio probatorio alguno, que desvirtué la fecha de culminación alegada por el accionante; sin embargo, consta del escrito libelar que el accionante realiza la reclamación de los conceptos o beneficios laborales hasta el mes de agosto de 2023, a excepción del beneficio de alimentación cuya petición abarca hasta el año 2022.; en razón de lo anterior, se toma como fecha de finalización de la relación laboral por renuncia, la indicada por la parte accionada tanto en su contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio, siendo esta el 14/08/2023. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2021-2022, vacaciones vencidas 2022-2023, vacaciones fraccionadas 2023, bono vacacional 2021-2022, bono vacacional 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2023, utilidades vencidas 2021, utilidades vencidas 2022, utilidades fraccionadas 2023; reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales que se estipularan en la presente decisión. Así se declara.
En lo que respecta a los conceptos peticionados de descansos trabajados no pagado, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios no pagados, domingos trabajados no pagados sustentado fundamentalmente, en que “siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir, 20 x10, la empresa debió cancelarle … descansos trabajados, domingos trabajados, feriados trabajados, días libres trabajados … los cuales inciden en sus beneficios laborales…(sic)”; al respecto cabe señalar que conforme al análisis de las actas procesales y en especial de las pruebas aportadas por las partes, en la presente causa quedo determinado que efectivamente el accionante prestó servicios bajo el sistema de trabajo de 20x10; siendo así, éste prestó servicio durante 20 días del mes y los restantes 10 días continuos fueron de descanso, tal como lo afirma en el libelo y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sin alegar que no haya disfrutado los 10 días de descanso durante la relación laboral, lo cual hace improcedente su reclamación, toda vez que los beneficios esbozados, no tienen cabida bajo el sistema de trabajo establecido; así mismo, llama la atención a quien decide, que en los cuadros reflejados en los folios 6, 8 y 9 del escrito de demanda, donde se plasma la reclamación de los conceptos supra indicados, la parte actora peticiona de manera constante en cada uno de ellos la cantidad de 12,00 días por mes; lo cual se traduce en una indeterminación de la reclamación, en primer lugar, por cuanto de acuerdo al calendario anual el promedio de días domingos es de 4 o 5 días por mes y el actor reclama 12 días cada mes desde julio 2021 hasta agosto 2023, siendo que laboró 20 días continuos por mes; y en segundo lugar, conforme al articulo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor; de manera que conforme a lo estatuido en la norma laboral, en todo caso, el promedio de días de descanso mensual, estacaría en el orden de 8 a 10 días por mes, sin embargo de acuerdo al sistema de trabajo, la prestación del servicio del accionante fue durante 20 días continuos por mes, que en ningún caso arrojaría el promedio de 12 días de descanso; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de descansos trabajados no pagado, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios no pagados. Así se decide
En relación al concepto de horas extras nocturnas no pagadas, reclamados por el actor, consta del escrito libelar que el actor adujó que laboró, en un sistema que denominó “jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m.”, arguyendo que estaba encargado de esperar que llegaran todas las unidades a la base para poder dirigirse a su residencia; sobre tales señalamientos quien decide ya argumento en las motivaciones del presente fallo, y sumado a ello debe distinguirse que si bien es cierto, quedo determinado que en el actor laboró con un sistema de guardia 20x10, es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a horas extras nocturnas, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, mas aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de como se alternaba la jornada tal como lo menciono, ni mucho menos en que oportunidades laboró jornadas nocturnas, limitándose a indicar un promedio de 48,00 horas todos los meses desde julio de 2021 hasta agosto 2023., incumpliendo así con el principio de alegación que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 063 de fecha 10/03/2023 , donde establece que: “… El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración; sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio orientador éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.
Respecto a los salarios dejados de percibir requeridos en el escrito libelar y que estima en la cantidad de $1200; al efecto debe destacar esta Juzgadora, que revisada las videos grabaciones de la audiencia de juicio así como las actas procesales, se evidencia que la parte demandada procedió a señalar que “ hay recibos de pago que no se le otorgaron al trabajador, por la falta de liquidez de la empresa y no se le cancelaron las ultimas quincenas”; y de las pruebas aportadas referidas a recibos de pago, se evidencia que fueron promovidos sólo hasta el mes de febrero de 2023; de manera que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de tal obligación, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto antes mencionado. Y así se resuelve.
Salarios bases. En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se verifica que quedo admitido que el salario devengado por el accionante era el equivalente a $200 dólares americanos, y que dicho pago era efectuado tanto en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela como en divisa extranjera (dólar o euros). Con respecto a esto es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 063 de fecha 10/03/2023 (caso: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO vs. EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA), señaló que “ se reitera la posibilidad de establecer el pago de salarios en moneda extranjera al sostener que “… resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta …(sic)”; en razón de lo manifestado por ambas partes y el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, el salario básico diario correspondiente al demandante es la cantidad de $6,66 alegada en el escrito libelar; y en cuanto al salario normal, observa esta sentenciadora, que si bien la parte demandante arguye como salario normal la cantidad de $32,02 dólares americanos, esto resulta de la inclusión de beneficios como horas días de descanso, domingos trabajados, horas extras, feriados trabajados, días libre trabajados y descanso compensatorio, cuyas procedencias no fueron acordadas por este Tribunal; en consecuencia el salario a normal a considerar es la cantidad de Bs. 13,33 (resultante de sumar el salario básico diario $6,66+$ 6,66 bono de operación de campo), y no el indicado en el escrito libelar la parte actora. Así se decide.
Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata esta sentenciadora, que la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades; señalamiento éste que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, en la contestación de demanda y en audiencia de juicio oral y publica, argumentando “...que su representada no paga utilidades de 120 días siendo el caso que paga utilidades de 30 días...que las utilidades no son en base a 120 días...(sic)”. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.
De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-39), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., el cual establece en su Capitulo Primero de la Denominación, Domicilio, Objeto y Duración, lo siguiente: “TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente la prestación de servicios profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasifero, metalúrgico, metalmecánica...podrá realizar...la prestación de de los servicios de perfilaje o registros de pozo, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua o de cualquier otra naturaleza...(sic)”., lo cual al vincularlo con lo explanado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que cumplió “...sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A...(sic)”, permiten a esta Juzgadora determinar, en aplicación de la normativa laboral supra señalada, la procedencia de las utilidades en base al limite máximo de cuatro meses, tomando en consideración además, que la parte accionada se excepcionó, limitándose sólo a negar, contradecir y rechazar el pago de 120 días utilidades, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran el alegato de la parte actora. Desde este enfoque, al estar determinado el salario normal diario en $13,33, se le debe adicionar $4,44 como alícuota de utilidades y $0,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 18,41 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Asi se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS
Fecha de Ingreso: 28/06/2021
Fecha de Egreso: 14/08/2023
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 17 días
Cargo desempeñado: Chofer
Salario Básico Diario: $6,66
Salario Normal Diario: $13,33
Salario Integral Diario: $18, 41
Conceptos y montos demandados:
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de las garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el calculo al final de al relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando los literales “a” y “b” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Normal men $ Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
Junio 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 - -
Julio 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 - -
Agosto 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 - -
septiembre 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 15 275,00 275,00
Octubre 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 0 - 275,00
Noviembre 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 0 - 275,00
Diciembre 2021 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 15 275,00 550,00
Enero 2022 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 0 - 550,00
Febrero 2022 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 0 - 550,00
Marzo 2022 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 15 275,00 825,00
Abril 2022 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 0 - 825,00
Mayo 2022 400,00 13,33 120 4,44 15 0,56 18,33 0 - 825,00
Junio 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 15 275,56 1.100,56
Julio 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.100,56
Agosto 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.100,56
septiembre 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 15 275,56 1.376,11
Octubre 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.376,11
Noviembre 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.376,11
Diciembre 2022 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 15 275,56 1.651,67
Enero 2023 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.651,67
Febrero 2023 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.651,67
Marzo 2023 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 15 275,56 1.927,22
Abril 2023 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.927,22
Mayo 2023 400,00 13,33 120 4,44 16 0,59 18,37 0 - 1.927,22
Junio 2023 400,00 13,33 120 4,44 17 0,63 18,41 17 312,93 2.240,15
Julio 2023 400,00 13,33 120 4,44 17 0,63 18,41 0 - 2.240,15
Agosto 2023 200,00 6,67 120 2,22 17 0,31 9,20 10 92,04 $ 2.332,19
132
Y conforme al literal “c” del articulo 142 ejusdem, resultaria lo siguiente:
Concepto dias Ultimo salarial integral Monto $
Prestaciones Sociales 60 18,41 1.104,60
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del articulo 142 ejusdem, le corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de $ 2.332,19.
• Vacaciones periodos 2021-2022 y 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 31,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de $13,33 da la cantidad de $413,23.
• Bono Vacacional periodos 2021-2022 y 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 31,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de $13,33 da la cantidad de $413,23.
• Vacaciones fraccionadas 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 1,42 días, que multiplicados por el salario diario de $13,33 da la cantidad de $18,92.
• Bono Vacacional fraccionado 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 1,42 días, que multiplicados por el salario diario de $13,33 da la cantidad de $18,92.
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago la cantidad de $3.332, 50 (resultante de lo siguiente: año 2021: 60 días x $ 13,33= $799,80; año 2022: 120 días x $13,33= $1.599,60; año 2023: 70 días x $ 13,33= $933,10).
• Salarios dejados de percibir: De conformidad con las motivaciones expresadas supra y constando el pago de enero y febrero 2023, corresponde al accionante la cantidad de $1.093.33, por los salarios no cancelados desde marzo al 14 de agosto de 2023.
• Bono operación de campo ENERO Y MARZO 2023: De conformidad con las motivaciones expresadas supra, y declarado procedente el pago del bono de operación de campo de los meses Enero y Marzo 2023 peticionados en el libelo de demanda, correspondiendo al accionante la cantidad de $400.
• Beneficio de Cesta Ticket: En relación al beneficio de cesta ticket, de las actas procesales no consta el pago liberatorio del mismo, en consecuencia se declara procedente, sin embargo debe advertirse que dicho beneficio de alimentación se ha actualizado desde el 01/09/2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Gaceta Oficial Nº 6.622, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2021. Decreto Presidencial Nº 4.603, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 3.000.000,00 Bs. S. que, en la actualidad de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de 3,00Bs. Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 45,00 Bs. Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de 1.000,00 Bs. De acuerdo a lo anterior el monto a cancelar por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 5.057,00, resultado de lo siguiente:
Año Mes Monto por c/mes Bs. Total en Bs.
2021 Junio a diciembre 3,00 21,00
2022 Enero a febrero 3,00 6,00
2022 Marzo a diciembre 45,00 450,00
2023 Enero a abril 45,00 180,00
2023 Mayo a 14/08/2023 30000+1400 4.400,00
5.057,00
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Ocho mil veintidós Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos de Dólar ($. 8.022,32), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas la cantidad de Cinco mil cincuenta y siete Bolívares Digitales (Bs. D. 5.057,00), suma adeudada por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio., cantidades éstas que deberán ser canceladas por la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo siendo esta el catorce (14) de agosto de 2023 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria esta dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos; no obstante procede la corrección monetaria con relación al concepto del beneficio de cesta ticket a titulo indemnizatorio, cuyo monto fue estimado en bolívares. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., pagar al demandante LEONEL ARMANDO ALFONZO VARGAS, la cantidad de Ocho mil veintidós Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos de Dólar ($. 8.022,32), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más la cantidad de Cinco mil cincuenta y siete Bolívares Digitales (Bs. D. 5.057,00), por concepto del beneficio de cesta ticket a titulo indemnizatorio., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria (sólo con respecto al monto estimado por beneficio de cesta ticket), se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)
ABG.
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