Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 28 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-000655
Asunto : DP01-R-2024-000050

Imputado: David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V-7.220.544.-

Defensor Privado: Abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 153.399.
-
Víctima: Leidy Susana Bautista Herrera, identificada con la cédula número V-19.359.232.-

Vindicta Pública: Abogado Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo sexta (26°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de sentencia.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Corte Sala Accidental 1 Nº 0139-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por el Abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 153.399, en carácter de defensor privado del imputado David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V-7.220.544, en contra de la decisión de fecha 19/09/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000655 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 19/09/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000655 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se condeno al ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V. V.7.220.544, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo medida judicial privativa de libertad.

En fecha 31/10/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 2J-1781-2024 de fecha 28/10/2024, cuaderno separado de apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

Por auto de fecha 05/10/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo, en consecuencia se fijo acto de celebración de la audiencia del recurso de apelación de sentencia absolutoria para el día miércoles (15) de mayo de este mismo año, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los supuestos vicios que fueron denunciados en el tiempo oportuno ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2024, fundamenta su apelación en el articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2023-000655 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2024-000050, las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 01/10/2024, el abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 153.399, en su carácter de defensor privado del imputado David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V-7.220.544, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 19/09/2024, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

``… Quien suscriben ciudadano, JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, legalmente Hábil, titular de la cedula V-5.889.590 Abogado en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 153.399, sucesivamente, con domicilio procesal en Sector Dos, Urbanización Caña de Azúcar, Casa N° 8-A, Vereda 84, Municipio Mario Briceño Iragorry en Maracay del Estado Aragua, teléfono celular: N° 0426.441-64-56., Correo electrónico: abogadojoseorlandoperezsanchez@gmail.com Actuando en carácter de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 424 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, representación acreditada en los foiosxxxx de la pieza unica de la presente causa asunto principal DP01- S-2023-000655, como abogado defensor del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titula de la cedula de identidad: Nº V-7.220.544, de domicilio: URBANIZACION EL MUSEO CANTV, CALLE 10, CASA Nº 33, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, DEL ESTADO ARAGUA, con teléfono celular número: 0424 - 44099821, Correo electrónico: diedaval1015@gmail.com, condenado, por ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Ocurrimos ante usted a los fines de exponer que habiendo sido DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA en PRIMERA INSTANCIA en esta causa en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua. Y estando dentro del lapso legal de interponer Recurso de Apelación contra dicha decisión al Amparo de los Articulos 127 Recurso de Apelación y el Artículo 128 Formalidades establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Gaceta Oficial N° 6.667 extraordinaria del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Vigente para lo cual hacemos constar los siguientes particulares: Primero: Consta en autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada por el Juzgado Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, tanto a mi defendido en fecha miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), como a quien suscribe este escrito como defensa privada, en fecha miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal segundo (2) sin despacho el viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), consta en autos. Segundo: Este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) dias hábiles previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Tercero: La decisión judicial aqui apelada, es perfectamente recumble de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y notificada a las partes en fecha, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual se condena a mi defendido ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nª V- 7.220- 544, PRIMERO: De conformidad con el Articulo 349 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 80 establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se ordena indemnizar por parte del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA a la victima del pago de quinientos (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro) BCV. Para la fecha del día de hoy nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el numero Asunto Principal DP01-S-2023-000655, del referido Tribunal Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, la cual damos por reproducida en el presente escrito y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente...........
"DISPOSITIVA" Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, Venezolano, natural de Maracay en el Estado Aragua, nacido en fecha 10-04-1963; de 60 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.544, con domicilio en, URBANIZACION EL MUSEO CANTV, CALLE 10, CASA Nº 33, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, DEL ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por encontrarse probada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.S.B.H, SEGUNDO: De conformidad el Articulo 80 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, a la victima L.S.B.H, del pago de quinientos (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), corresponde al Euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima. TERCERO:. En virtud de la pena impuesta. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las presentaciones cada treinta (30) dias, ante la oficina del alguacilazgo de violencia contra la mujer del Estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sobre el condenado, consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mima o según integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibido de hacer actos de violencia en contra de la victima o algún integrantes de su familia, QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud realizada por la víctima en cuanto a dos (2) juegos de copias certificadas de la presente audiencia. SEXTO: Remitase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este Circuito SEPTIMO:: La dispositiva un extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Es todo.
CAPITULO II
NARRATIVA QUE REFUTAN.
En fecha 22 de Enero de 2024. En el Acta debate Oral y Privada testimonial de la víctima ciudadana Leidy Bautista, testifico Actos que no corroboran o dan certeza de lo señalado en la acusación ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, su declaración señala que tenida convivencia con el imputado ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, mantenia relaciones intimas con el hasta el 15 de mayo de 2022, sin tener conocimientos que se encontraba en estado de gravite, no tenía temores del entonces pareja de la víctima, como confesar que ella era que visitaba en la casa del incriminado, también afirmo que desde que dieron por terminada la relación él se alejó y no tuvieron más acercamientos. No puede existir ACOSO U HOSTIGAMIENTO en donde no hay comunicación. En Enero 29 de 2024; Se realizó debate Oral y Privado de la testigo FRANYELY SALCEDO testifico que era amigo de los dos que la victima y acusado tuvieron una relación de más de un (1) y medio (1/2) año, como también que el acusado le consulto que si estaba en estado el bebe era el papa, no se demostró con este testigo el ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Señalando que la problemática es la presentación del niño. En Febrero 5 de 2024, acta de debate oral y Privada donde se evacuo el informe de la psicólogo Licda. GIOVANNA MARIA CERVANTES BENITES, Quien demostró que la Presunta Víctima, no se encontró ni se encuentra en la condición de la calificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; siendo una persona no solo de estar en condiciones de EUTEMEA, sino ser una persona con mucha precisión de sus actuaciones, en estas condiciones no puedes existir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cosa que contradice lo sentenciado por este tribunal de juicio. En febrero 19 de 2024. En el acta de debate. Oral y Privada donde se evacuo la testigo TAMARA OMAÑA CASTILLO, lo declarado por este testigo que los hechos, es solo los derechos del niño y que la relación, de hecho del acusado y la presunta víctima es de un (1) año y siete (7) meses, esto no demostró sobre la acusación fiscal no puedes existir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En febrero 19 de 2024. En el acta de debate. Oral y Privada donde se evacuo el testigo, JESUS RAMON ZAMBRANO, esta declaración efectuada demostró la preocupación de un padre dispuesto a ser responsable de la Paternidad y cuidar al recién nacido y que la madre no señalo quien era el padre, con lo declarado por este testigo no demostró nada que se incrimine o llene los extremos para que se compruebe la acusación de la fiscal no puedes existir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
SE SOLICITA
Que se admita este RECURSO DE APELACIÓN y se le dé la decisión CON LUGAR, para que se demuestre que no hay elementos de convicción en lo declarado de los testigos promovidos por el MINISTERIO PÚBLICO presentados por la presunta victima y que el informe psicológico se dé su interpretación con lo aclarado por el especialista, en su declaración…”

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-

En fecha 15/10/2024, la abogada Ibriam Amira Fuentes, Fiscal Auxiliar, de la Fiscalia Vigesimo Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado José Orlando Pérez Sánchez, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Sexta (26) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (Resolución N° 1197 de fecha 06-11-2017 Publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41.404 de fecha 25-05-2018), encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, con sede en Maracay, según oficio Número DFGR-DGPFM-DPDM-3026-2024, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 27 de junio de 2024, y el ABG. JESÚS MARTÍN ROMERO HIDALGO. Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, según designación N° 332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los articulos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N.º 153.399, actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N. V-7.220.544, hoy condenado en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2023-000655, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo texto integro fue publicado en fecha diecinueve (19) de septiembre el año dos mil veinticuatro del (2024).
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (...)", de igual manera establece el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco dlas, y en su caso, promuevan pruebas (...)", ahora bien, en fecha 09 de Octubre del 2024 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público, de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva incoado por la defensa técnica privada en fecha 01 de Octubre del 2024, por tal motivo, consideran quienes aqui suscriben que el presente escrito de contestación, se realiza dentro del lapso hábil y oportuno establecido para su contestación establecido en la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez analizados, adminiculados y valorados todos los medios probatorios, el tribunal A quo ajustado a derecho dictó Sentencia Condenatoria de UN (01) año y DOS (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy víctima LEIDY SUSANA BAUTISTA HERRERA, y condenó el pago de la indemnización de 500 veces el tipo de cambio de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con el artículo 80, ratificando la medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6", respectivamente del artículo 106 ejusdem, asi como, decretó medidas cautelares establecidas en el numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 30 días y estar atento al proceso).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, en fecha 01 de octubre del 2024, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua de fecha 09 de abril del 2024 y cuyo texto integro fue publicado en fecha diecinueve (19) de septiembre el año dos mil veinticuatro del (2024), del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar
En primer lugar considera quien aquí suscribe que al inicio del presente escrito se evidencia que el abogado JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N.º 153.399, actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N.º V 7.220.544, hoy condenado en la causa signada bajo el N. DP01-S-2023-000655, no fundamentó el Recurso de Apelación de Sentencia en la norma regida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual además en su artículo 129 contrae el procedimiento a seguir en los casos de los Recursos de apelaciones en contra de las sentencias dictadas en audiencia de manera oral asi como los lapsos establecidos por el Legislador para tal fin, por lo que la enunciación en sí tan siquiera corresponde a la norma que dan pié al recurso de apelación de Sentencia siendo utilizada una herramienta distinta a la establecida para ello y/o utilizada de manera errónea.
Ahora bien el articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contrae en su norma un staff de cuatro (04) supuestos en los cuales se debe apoyar el recurrente para denunciar cual es el gravámen que se le ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal que conoce de la Causa: pero es el caso Ciudadanos Magistrados que al inicio de este escrito y más aun en el desarrollo de sus argumentos la Defensa Técnica no señala, ni precisa la norma a aplicar y en este sentido ésta Representante Fiscal considera que sus argumentaciones no son válidas en tanto que su fundamento y basamento fueron realizados bajo una falsa apreciación, por lo que resultaria ilógico pretender interpretar cual es el gravámen que denuncia la defensa le ocasionó el Tribunal de Juicio en su decisión a su representado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes en este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fines de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar la Ejecución de la Pena con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto ya que la Defensa no señala como hemos venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente señala el fundamento de conformidad con el articulo 127 de la Ley Organica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no indicando en cuales son los supuestos vicios o violaciones a los principios y garantias procesales del sistema penal acusatorio venezolano, los cuales le causaron el supuesto estado de indefensión a su patrocinado y es cuando quienes suscriben se preguntan, en qué parte de la motivación hace referencia la Defensa Técnica, por cuanto ni siquiera señala texto integro para que le naciera el derecho de ejercer el Recurso respectivo, lo cual a todas luces lo hace improcedente desde toda óptica aún cuando éste hubiese ahondado más en sus denuncias y fundamentado bien sus alegatos, en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y a su vez al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravámen al hoy condenado y violentar de ésta forma sus Derechos y Garantías Constitucionales y no únicamente traer a colación lo que han establecido los Doctrinarios, Jurisconsultos o Decisiones de la Máxima autoridad frente a los escenarios puestos sobre el tapete.
En primer lugar la recurrente denuncia la recurrente en su escrito, no invoca ninguno de supuestos establecidos en los numerales 1", 2", 3" y 4" del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia los cuales establecen:
1- "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio
2-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a principios de la audiencia oral 3-Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4-Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Juridica
Sin embargo, resulta evidente del sentido lógico plasmado por el legislador en la norma penal antes citada, que se ha establecido en cada uno de sus numerales una variedad de supuestos vicios individuales y no un conjunto necesariamente recurrente al invocar o denunciar. En virtud de ello, observa esta representación Fiscal, que el recurrente NO PRECISA, NI SEÑALA en cual de los supuestos establecidos por el legislador en la anteriormente citada norma adjetiva funda su denuncia, plasmando en los folios siguientes señalamientos de fondo ajenos al conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones.
Ahora bien, Considera quien aquí suscribe y así se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los Principios y Garantias procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad, Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnica privada se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones, por cuanto sin duda alguna incurre en error al fundar su recurso en el fondo de del debate oral y privado, pretendiendo que esa respetable Alzada pase a Analizar y Valorar medios probatorios, lo cual corresponde taxativamente al juez de juicio de primera instancia, por lo cual es imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal recientemente mediante la siguiente sentencia:
Sentencia N. 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio..."
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Juzgador del Tribunal a quo, una vez examinados los argumentos de las partes en el debate, siendo ampliamente analizado, articulado y adminiculado en su totalidad el acervo probatorio, obtuvo un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, y para tal declaratoria el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, hoy condenado, dado que con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado se logró probar los hechos objeto del proceso los cuales fueron confirmados conforme con la aplicación de las reglas de la lógica, como forma válida de razonamiento, basados en los principios de identidad, de contradicción y de razón suficiente, aunado a la aplicación de las máximas de experiencia, sentido común y los conocimientos cientificos obtenidos de la evaluación psicológicas practicadas a la hoy víctima, la cual fue consona y fehacientes para demostrar inequivocamente el grado de afectación psicológica psíquica y emocional ocasionada por la conducta o acción del ciudadano hoy condenado.
En virtud de lo antes analizado es menester traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar su convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo con las disposiciones del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
"Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia."
En virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta vindicta pública que el conocimiento provino, y esta sustentado en la certeza no solo en el dicho o Verbatum de la victima, sino que esta concatenado, articulado y adminiculado con los demás medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, tanto de carácter técnico cientificos practicado por la experto y confirmado en el debate oral y privado. No obstante cabe realtar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o victimas:
Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente: Hector Coronado Flores, deja acotado lo siguiente:
"...El testimonio de ta victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto..."
Ahora bien, la víctima durante su deposición logró mantener un discurso válido, consono y coherente mantenido en el tiempo y con cantidad de detalles aduciendo las situaciones en las cuales resultó vulnerada su integridad emocional y psicológica, resaltando el inicio de las agresiones aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar on las cuales ocurrió el hecho punible en el debate oral y privado, así como la declaración de los expertos y demás medios probatorios incorporados al proceso con los cuales el juez unipersonal de Juicio fundó su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citadas, sino que también, estuvo en sintonia con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben citar
Sentencia N. 921 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Noviembre del 2023:
...el juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia initerrumpida del debate. para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate... (Omissis)... el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomia del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento..."
En ese mismo tenor de ideas, la Sentencia N°742 de la misma Sala Constitucional de fecha 09 de Junio del 2023 estableció:
"...mal podria el tribunal de juicio otorgar valor probatorio a un órgano de prueba y emitir una sentencia consona con los principios que rigen el debate oral, cuando ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios probatorios..."
Del análisis de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República y Normas Jurídicas antes citadas, se demuestra que el tribunal A-quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso penal acusatorio y el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado, cuya defensa técnica privada pudo traer al debate sus medios probatorios con lo cual el Juzgador garantizo el Principio de Igualdad de las Partes y demás Principios y Garantias, por lo tanto considera la representación Fiscal del Ministerio Público que son infundados, el amplio conjunto de los vicios denunciados por la defensa técnica en su escrito recursivo, toda vez que esta demostrado en las actas del juicio oral y privado que hubo más que suficientes medios probatorios para formar la perspectiva y el convencimiento del juez para fundar su decisión, por lo cual se hace oportuno e imperativo señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N°210 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Noviembre del 2021.
las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano..."
Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todo los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por el mismo resultar INFUNDADO Y TEMERARIO, en tal sentido, se proceda a ratificar la decisión recurrida.
El Tribunal de Primera en Funciones de Juicio, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales, Procesales de las partes, el Juzgador presenció ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana critica, los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente :
"el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier Indole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de genero...".-
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, defensor privada del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N.° V-7.220.544, hoy acusado en la presente causa signada bajo el N.º DP01-R-2024- 000050, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09 de Abril del 2024 y que fuere debidamente publicada en su texto integro en fecha 19 de Septiembre del 2024, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la recurrente identificada tu supra, SEA DECLARADO SIN LUGAR, Y POR ENDE SEA RATIFICADA POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser totalmente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia…”


III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles trece (13) de noviembre del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

…”En el día de hoy, miércoles trece (13) de noviembre de 2024, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior y ponente en el presente asunto, Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Carbeth Joselin Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000050 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscrito ante el instituto de Inpreabogado bajo el número 153.399, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V.19.359.232. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, del abogado José Orlando Pérez Sánchez, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, ya identificado; asimismo, se deja constancia la presencia de la ciudadana Leidy Susana Bautista Herrera, en su carácter de la victima. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente al Abogado José Orlando Pérez Sánchez, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela quien expone lo siguiente: ”Buenos tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, la sentencia condenatoria a la cual apelo por el recurrente solicitó esta apelación debido a que en la decisión tomada allí no fue considerado ciertos alegatos que se dejaron plasmados en el momento de haber sido vaciada todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en lo cual se ve que la consideración que se da para la misma no concuerda totalmente a la realidad o veracidad que debió de tener, tenemos allí unos alegatos donde se demuestra claro que las condiciones dadas de acoso no se establecieron o están establecidas en el artículo 54 que está en la ley de una vida libre de violencia esto conlleva de que tampoco los alegatos realizados por la ciudadana licenciada Giovanna Cervantes psicólogo dice que la condición que tiene la ciudadana para ese momento era declarada totalmente sana y no tenía ningún efecto psicológico para el momento que fue entrevistada haciéndole los exámenes y por tal motivo pues nosotros vemos que la decisión tomada por el ciudadano fue contraria de todo a derecho con respecto a las decisiones acordadas allí porque no se tomó en consideración ninguno de los alegatos, no hay ninguna incriminación directa de acoso en ninguno de las cuatro personas ni siquiera en la testificación queda la ciudadana presunta víctima, pues de esto todavía para estas defensa presunta porque no veo la razón que haya eso porque nada más había una discusión de el nacimiento de un niño y que el ciudadano optó por hacer la presentación del niño donde ella ni siquiera lo presentó como me presentó padres ni nada de este bebé en tal motivo se dio ese pronunciamiento también por la fiscalía de que hay un acoso hacia la ciudadana y no se permite en sí las pruebas que él trajo, eso no lo debo decir porque no lo planteo pero hay condiciones que no atribuyen para ser condenado de esta forma en todos los expuestos allí estamos refutando todas estas condiciones por el hecho que no incriminan en nada a lo que lo que se establece en el artículo 54 de la ley de Protección Contra la violencia de Mujeres, incriminación que tenga esta decisión tampoco si está de una manera etecnia la persona no podría porque no están la psicólogo dijo que no que era eutemia al decir que tenga no juega contravestirse la palabra eutemia la decisión de ella con respecto a que ella sí tiene acoso o que no tiene hostigamiento porque si está en condiciones normales en el momento que le hacen los estudios y en el mismo momento que se encuentra en el juicio se le vio todas las condiciones que ella tiene, no se le presenta esposo ni nada reconoce también actos de que la relación de ellos terminó un 15 de mayo y para el para Julio cuando ósea la relación porque considera que es el padre y es todo, Tampoco puede ser una cosa porque si es ver los derechos primordiales de un niño eso no se deja de discutir a los derechos primordiales del niño tiene condiciones de incriminación y ninguna parte que él considera y la que consideró fue la del psicólogo porque las otras dos las otras tres personas dijeron bien claro que el lo que hizo con una fue este entregarle los que necesitaba el niño al nacimiento uno unos transportes unos pañales derecho al niño bien y presenta allí también de que ella va no puede llegar sino que él ya conoce de que el niño nació y la problemática es por la presentación del niño tampoco nada tiene que ver con la cosa y la otra tercera testigo o cuarto testigo viene y él dice que en el momento llegar al hospital él preguntó fue por el niño que qué necesita la niña no hay ningún mérito de que acredite para que el señor haya sido incriminado el acoso hostigamiento, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al imputado David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V.7.220.544, 61 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Seguridad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de si deseo declarar, vamos a empezar con lo siguiente la ruptura de la relación tuvimos un tiempo prolongado sin vernos sin hablar ni nada por eso de que ya de una vez me bloqueó de su línea telefónica de todas las redes y todo eso okay, el conocimiento del nacimiento del niño trata de conocerlo porque si estábamos conviviendo en pareja entonces me supuse que ese niño era mío por lo cual tomé la decisión de irlo a presentar, que acá acarreado varios problemas sobre eso Lo reconozco pero de cuestión de hostigamiento y acoso este pues sería mi culpabilidad que estaba pendiente del niño y resulta que cuando sale la denuncia de acoso es precisamente después que yo salgo del seguro social la información del niño y ni siquiera pregunté por ella, entonces eso es una cuestión que como dijo el doctor de que se tenía que discutir en otro Tribunal no en un Tribunal Penal de la denuncia y de las cosas Hostigamiento, pero en ningún momento habían esas pruebas que se me señalan ahí es más cuando me hicieron el llamado a la fiscalía de que son válidas, porque son pruebas de vías telefónica esa nunca se presentaron aquí que es obvio, para la situación que se está viviendo pero en realidad en mi punto de vista yo no veo ningún mérito de que se me acusa,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al Abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de Ministerio Público da contestación al recurso de Apelación de Sentencia definitiva en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funcion de Juicio en materia de delitos de violencia contra las Mujer de este circuito judicial del estado Aragua, y se hace pues a tenor de los siguientes análisis del escrito recursivo se observa y se evidencia en primer lugar que carece de el fundamento obligatorio no existe en el mismo ningún señalamiento o precisión para fundar las presuntas denuncias o infracciones que manifiesta o que pretenda manifestar el recurrente todavía pues que del artículo 128 de la ley especial el legislador plasmado cuatro causales, cuatro numerales con diversos supuestos algunos inclusive excluyen a otros en los cuales deben fundarse todos los recursos de apelación de Sentencia definitiva todo es pues que debe precisarse cuál es el presunto vicio o infracción que se pretende denunciar así pues como sus fundamentos de derecho no se observa ello en dicho escrito recursivo tampoco que se haya fundado en los causales establecidos de manera análoga en el código adjetivo en su Artículo 444 de lo manifestado se evidencia el criterio de la sala de casación penal, el número de la sentencia en sentencia 552 del 12 de agosto del año 2005 estableció con ponencia del doctor Héctor Coronado Flores magistrado de esa sala que todos los recursos de apelación deben ser ejercidos con los fundamentos establecidos en el artículo y los motivos establecidos en el artículo 444 debe ser mediante escrito fundado bien del escrito recursivo Se observa que en ningún momento como ya lo manifesté no existe una denuncia de incurrido la sentencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra las Mujer de este circuito judicial del estado Aragua, al momento de tomar su decisión por lo tanto pues queda en evidencia que tal recurso de apelación de la sentencia definitiva es totalmente infundado, esta representación fiscal del Ministerio Público que él mismo carece además de un señalamiento de Derecho sino que pretende pues abarcar temas de fondo con su venia en ese mismo tenor de ideas la sentencia 236 de la sala de casación penal manifestó su criterio vinculante en el cual Establece que las cortes de apelaciones en materia penal A diferencia de otras materias de otras alzadas son plenamente un juez de derecho y deben tienen competencia pues para conocer los recursos única y exclusivamente con los motivos que están en artículo 444 del Código Penal adjetivo es por ello ciudadanos jueces que considera esta representación fiscal y solicita respetuosamente que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación de Sentencia definitiva que ha incaucado la defensa técnica privada en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra las Mujer de este circuito judicial del estado Aragua en la decisión en la cual fecha 9 de abril del año 2024 se condenó al ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela por el delito de violencia en el artículo 54 de la Ley Especial por la gente que sea ratificada dicha Sentencia y proceda pues en este caso a declarar sin lugar dicho recurso de Apelación de Sentencia,es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la ciudadana Leidy Susana Bautista Herrera, en su carácter de la victima, quien expone: El día de hoy fue fuerte de verdad muy fuerte, a veces uno deja de pasar las cosas , y deja pasar una y otra, yo de verdad nunca pensé que eso sucedería, bueno todo empezó prácticamente cuando la hija de el me vio salir de un instituto, en ese momento yo ya tenía mi barriga grande y le comentó a él en ese momento que yo estaba hospitalizada con mi mamá en el hospital de San José y el me llamó por teléfono ofreciéndome unas empanadas y yo le dije yo no quiero nada, ya no quiero nada contigo David Por favor déjame tranquila, yo estoy con mi mamá que ese día le amputaron las dos piernas, y fue cuando me empezó a acosar y me dijo yo necesito saber lo del embarazo y yo le dije David ya no tienes nada que saber de mi embarazo déjame tranquila , y el me dijo pero dime quién es el papá, quién es el papá, cuando el siempre supo que él no era el papá del niño y siempre les dijo a mis amigas que el siempre estaría pendiente de mis hijos, el siempre estuvo pendiente y decía que así el niño no fuera de él siempre que yo regresara con él, y yo le dije yo no te voy a dar ningún tipo de información porque tú no tienes ningún derecho de saber nada de él, ahí fueron suscitando varias cosas y yo de verdad estaba era pendiente de la cuestión de mi mamá, luego en diciembre cuando nace el niño verdad el me hizo llegar con mis amigas unas cosas como lo dijo el abogado pero esas cosas yo se las rechacé y se las devolví porqué yo no iba a recibir nada de él porque, ya que no sabía con qué intenciones lo hacia, y ahí es cuando pasa la cuestión del embarazo y mi mamá estaba amputada de las dos piernas y yo era 24/7 con mi mamá no me había dado la oportunidad de ir a presentar el niño, cuando yo llego al centro al centro al registro a presentar el niño yo hablo con la señora y le pregunté todo lo que debía hacer si llegara un momento de que el papá fuera a presentarlo y me dan unos señalamientos me dan unos requisitos y me dicen que esperara 8 días hábiles para la partida de nacimiento y yo quedo okay, pero de verdad yo no esperé los 8 días, yo fui a los dos días hábiles para retirar la partida de nacimiento y eso fue un primero de febrero, luego el 3 el Señor me entrega la partida de nacimiento con una nota marginal y yo llegué y dije que pasó aquí, pues resulta que el señor un día después de que y fuí ya como que tenían todo en la mesa y esperaron solamente que yo consignara los documentos del niño y hizo su reconocimiento, luego esto es un caso que ya lo llevan los tribunales es una impugnación de paternidad, el señor estuvo muy presente de todo de todo lo que venía suscitando ya que él estaba haciendo todo con la funcionaria todo lo que hicieron después de eso hubo la cuestión él me empezó a citar con la LOPNNA por el acoso con el que el me tenía y al final nunca se dieron las cosas de forma legal, pues al niño lo tenía hospitalizado y fue cuando ahí yo no pude asistir y fue cuando él me llegó y fue cuando yo puse la denuncia y porque yo pongo la denuncia , porque en ese momento el niño estaba hospitalizado y el mismo vigilante me dijo, mira si las cosas son como tú me la estás diciendo para yo poder cuidar del bebé y poderlo frenar cuando venga si lo hace con la partida de nacimiento y sale el como el papa no voy poder y si él porque él dijo ese día que llegó allá preguntando por supuestamente el niño y dijo que él iba a volver con la partida de nacimiento, fue allí donde el vigilante me dijo llégate hasta la policía y ponga la denuncia y no dejes que esto pase porque va a pasar y volver a pasar una y otra y otra vez, fue ahí fue donde yo pongo la denuncia y después de eso hubo la de la cuestión de la LOPNNA y después de eso colocaron las reglas de que él no se podía acercar a mi y lo llamaron a la policía le pusieron la caución y desde eso él no se ha vuelto a meter conmigo, pero como yo se lo dije en un principio si tú sabes que las cosas eran así debiste haber hecho eso porque no hiciste las cuestiones bien, en vez de hacer una adquisición de paternidad si tú si según tú dudabas de si el niño era tuyo porque , ah no pero él se fue contra todo o sea él tiene una denuncia aparte de esto en la fiscalía 21 causa 88650 del 2023 por forjamiento de documento y alteración y aparte está la denuncia también o sea ya cuando yo referí al acoso que él me tiene fue todas las veces que me llegó a los sitios y no tengo como o sea como defenderme porque no denuncié a tiempo y fue porque el vigilante me dijo anda y denuncia para que yo lo pueda frenar cuando venga porque si no , no lo vamos a poder frenar aquí si me llega con la partida de nacimiento porque él ya había dicho que volvería con la partida de nacimiento y bueno hasta todo esto hemos llegado, ya en la policía fue cuando yo hablé con él y le pedí, le supliqué que parara, que por favor mi mamá estaba enferma y él no quiso, él dijo que él iba a seguir, que iba a seguir hasta lo último porque él pensó que yo no iba a poder hacer una prueba de paternidad, y bueno eso es eso es lo que yo puedo decir. Es todo…”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, quien expone: P:¿ en qué artículo está fundamentando usted la apelación de la Ley Orgánica de violencia contra la Mujer, en cuál específicamente de sus literales y dentro de los literales me tiene que decir en cuál específicamente de los motivos apelada la decisión a la cual esta señalando allí? R: las decisiones tomadas basadas en la decisión, que tiene pues que haber contracciones pero en el numeral 2 y el 3 del 120 128 donde se hace referencia,es todo”. De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: Al señor David Isaac Pérez Verenzuela: P:¿ porque considera que esta usted en esta situación? R:estaba tratando de hacer lo correcto ya que son los valores que me enseñaron a mí desde pequeño, hacer siempre lo correcto, así he sido siempre hacer lo correcto y viendo la situación donde estaba involucrado un niño se me hacía necesario tomar esa decisión, ya que en la situación en donde se va a desarrollar la vida de ese niño no son las mas adecuadas. P:¿usted tuvo información de parte de la ciudadana Leidy de que ese niño no era de usted? R:ella no me indicaba que me estaba haciendo infiel y yo tampoco le veía indicios de que ella me fuera infiel, y como vivíamos juntos en ese tiempo y manteníamos relaciones sexuales yo suponía que era mi hijo, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay más preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el Abogado José Orlando Pérez Sánchez, quien expone: en vista de las condiciones que tomo de solicitarle a esta Tribunal, que se le de con lugar a este Recurso de Apelación, ya que la anterior decisión del Juez esta basada en un alteración de la realidad de los hechos, es por lo que esta defensa técnica considera que no hay en dicha decisión ningún elemento que señale indicios de acoso u hostigamiento que allí quieren hacer ver, no existe ningun elemento, es todo…”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público Abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…viendo la declaración de la defensa técnica privada se evidencia que el juez de juicio cumplió con todos los principios que rigen el debate oral y privado y cumple con el principio de oralidad de inmediación valoró apreció las pruebas bajo el principio de la de apreciación de las pruebas estableció un Artículo 22 del código objetivo fueron administradas fueron articuladas todas y cada una entre sí para fundar dicha decisión además de ello la sentencia cumple plenamente con las disposiciones del artículo 346 el código orgánico procesal penal qué dicho recurso de apelación es totalmente infundado solicita la representación fiscal del ministerio público que es la sentencia de fecha 9 de abril y publicada en fecha 19 de septiembre por el tribunal segundo en funciones de juicio se ha ratificado declare Sin lugar el recurso de apelación por cuanto es totalmente infundado el Temerario y ratifique la sentencia del tribunal segundo de juicio en el cual condenó al ciudadano David Isaac Pérez Venezuela por el delito de acoso hostigamiento de las leyes especiales legalmente establecido para no vulnerar el principio de celeridad y visto que es necesario descender de forma pormenorizada al estudio de la de los alegatos de las partes y a las actas que están presentes y constituyen en totalidades fuerza lapso legal de infracción la ley para publicar la sentencia de forma íntegra dentro cinco días de despacho siguiente al presente y evidentemente serán notificadas las partes de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03:40 horas de la tarde. Es todo…”

III.5.- De la Sentencia recurrida.-

El día 19/19/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA, deberá cumplir la pena de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.S.B.H., quedando acreditado para este Tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito provee la pena a cumplir de OCHO (08) a VEINTE (20) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de acuerdo a la precedente cita, se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de OCHO (08) a VEINTE (20) meses de prisión, por lo que corresponde como media de la pena a imponer UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena total a cumplir. Se ordena la indemnización por parte del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA a la victima L.S.B.H., del pago de 500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 10-04-1963, de 60 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: Auxiliar de Seguridad, Titular de la cédula de identidad número V- 7.220.544, domiciliado en: CALLE 10, CASA N° 33, SECTOR EL MUSEO CANTV, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.S.B.H. SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano DAVID ISAAC PEREZ VERENZUELA a la victima L.S.B.H., del pago de Quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la víctima en cuanto a 2 juegos de copias certificadas de la presente audiencia. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Es todo”, terminó, siendo las 06:40 horas de la tarde.

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Fundamenta el escrito de apelación en los artículos 127 y 128 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin expresar de forma precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, el Juez a su decir con las declaraciones tanto de la victima como de las testigos: Franyely Salcedo y Tamara Omaña Castillo, no se logro demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento, asimismo alega que el informe psicológico emitido por la Lcda. Giovanna Maria Cervantes Benítes, no se encontró ni se encuentra la condición calificada como Acoso u Hostigamiento. Así se observa.-
Igualmente la parte accionante de manera genérica establece en su escrito que fundamenta su escrito de apelación en el articulo 127, mencionando entre las cosas mencionadas anteriormente, que con la declaración del testigo Jesús Ramón Zambrano, se demuestra la preocupación de un Padre dispuesto a ser responsable de la paternidad y cuidar al recién nacido y que la madre no señala quien es el padre, que no se logro demostrar el Acoso u Hostigamiento, sin expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, alegada de manera supina por la defensa del Imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este orden el autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
La parte accionante del presente recurso no expresa de que forma las declaraciones de estos testigos favorece la solicitud de revocatoria de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
En cuanto a la determinación de los hechos que da por demostrados el Juzgado, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:

En la parte de CAPITULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que la víctima L.S.B.H. interpone denuncia en contra del ciudadano acusado DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA, en virtud que el mismo, después de haber tenido una relación sentimental con ella, se entera que ésta se encuentra en estado de gravidez, indicando ella que es de su nueva pareja, a lo cual el acusado hace caso omiso y comienza a acosarla por esa razón, desapareciendo de la vida de ella y reapareciendo en el mes de Diciembre de 2022 a causa del Nacimiento del bebé quien nace el 19 de ese mes, siendo que el acusado reclamaba el derecho de ver a su hijo, a lo que la víctima siempre aclaró que el bebé no era de él. Asimismo, se pudo constatar a través de los medios de prueba evacuados en sala de audiencias que en fecha 01 de febrero de 2023 la víctima L.S.B.H. acude al Registro Civil a presentar a su hijo, regresando el 10 de febrero a los fines de buscar la Partida de Nacimiento, momento en el que se percata de que la misma posee una nota marginal en la cual se señala que el ciudadano acusado DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA acudió voluntariamente en fecha 07 de febrero a reconocer al bebé como su hijo, siendo que la acusada decide interponer la denuncia y solicita asesoría en virtud de todos los actos cometidos por el acusado, enmarcados en una conducta tipificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y la inobservancia de él ante las peticiones de la víctima de que se aleje y los deje tranquilos y desista de la paternidad enfatizando en que el mismo no es el padre biológico del bebé.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto a su criterio pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgado que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, en este caso manifestando la misma haber sido víctima de una serie de comportamientos por parte del ciudadano acusado DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA de acoso y hostigamiento de forma sistemáticas a los fines de restaurar hacerse cargo del hijo de ella quien indica que es de la pareja que tuvo posterior a él, siendo que el acusado mantuvo en todo momento acciones que generaban ansiedad en la víctima por la búsqueda constante del bebé, incluyendo que el mismo lo reconoció de forma voluntaria en desconocimiento de la víctima, quien expresa “cuando él se entero que estaba embarazada, que por qué estaba embarazada que de quien era, pero nunca se me llego al sitio de trabajo, siempre por terceras personas, que no podía estar embarazada, llegó un tiempo como 2 meses me dejo tranquila, en diciembre cuando nació el niño, nació el 19 de diciembre, él empezó de nuevo que el niño que el embarazado que quien era el papá, cosa que cuando yo lo fui a presenta en febrero, yo fui a presenta al niño lo presento solo, yo le pregunto a la funcionaria que cuales eran los requisitos para que el papa lo quisiera reconocer, yo seguí confiando en la funcionaria, era tanto el acoso, yo presente el primero, y el segundo él llego y me hizo un reconocimiento, la funcionaria me dice que yo tenia que retirar en 8 días, me dirigí el viernes le dije a mi hijo lléguese al registro y retirarme la partida, el niño llega y le dice dígale a su papá que es partida de nacimiento y reconocimiento, pero como si el papá no está en el país, el señor me hizo un reconocimiento al niño, eso es una investigación que está llevando la fiscalía 21 por alteración de documento, supuestamente la partida de nacimiento que a mi me tocaba me entregaron una con una nota marginal”

Más es necesario que dicho testimonio mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido, para demostrar la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se promovieron expertos y testigos, teniendo la experticia psicológica, realizada por la Licda. GIOVANNA CERVANTES Psicólogo clínico adscrita al instituto de la mujer Palo Negro del edo. Aragua, interpretada y ampliada en su deposición ante este Tribunal, quien entre otras cosas manifestó que a la consultada aplicó una prueba psicológica a través de la cual se pudo evidenciar que “presenta primeramente algunas características como intranquila y en ocasiones ansiosa.” Asimismo, dentro de las recomendaciones se observa “Se recomienda asesoramiento de profesional, para facilitarle las herramientas de cómo comprender la afección y mejorar la respuesta emocional, y prevenir el avance de la sintomatología de la ansiedad, así como la orientación a cambiar/mejorar sus patrones de pensamiento y comportamiento”, todo ello producto de lo vivido procediendo la experto, mediante los instrumentos utilizados en su evaluación a declarar el verbatum de la ciudadana como valido y consistente, así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal, Nº 277, de fecha 14-07-2010, la cual indica que: “Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica”. Asimismo, se promueven como testigos los ciudadanos FRANYELY SALCEDO, ROSARIO OMAÑA, JESÚS ZAMBRANO quienes con sus deposiciones dan sustento al dicho de la víctima en sala de audiencias.
Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no solo con la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de la siguiente manera: El ciudadano acusado cometió actos recurrentes y constantes en perjuicio de la ciudadana víctima L.S.B.H., durante el tiempo en que estaba embarazada y luego del nacimiento del hijo de la víctima, intentando obligarla a que le permitiera hacerse cargo del niño asegurando en todo momento que es hijo de ella, cuando la víctima asegura que no es su hijo biológico, llegando a presentarse en el Registro Civil a los fines de reconocer al niño como su hijo, en desconocimiento de la madre.
Por otro lado, se debe tener en cuenta lo manifestado en la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Así como lo manifestado en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 2 en el cual describe que los estados parte de esta convención deberán “…Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer…”
En lo que se refiere al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, señala el tipo penal antes citado lo siguiente: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.…”
En este orden, la doctrina ha conceptualizado el acoso u hostigamiento como aquel acto tomado por un sujeto activo con la finalidad de alterar o desestabilizar emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, es decir, aquel acto que perturbe la garantía a la paz y no perturbación de la mujer en el desenvolvimiento de sus acciones.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA, un sujeto pasivo que es la ciudadana L.S.B.H., un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz y no perturbación de la mujer en el desenvolvimiento de sus acciones.
La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos sistemáticos y repetitivos en contra de una mujer, los cuales llevaron a la desestabilización emocional de la misma.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de amedrentar a la ciudadana víctima y obtener un beneficio a costa de la misma.


En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, ciudadano DAVID ISAAC PÉREZ VERENZUELA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana L.S.B.H. este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 181, 182 en su encabezamiento y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la trascripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Violencia Psicológica, asimismo señala las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desvirtuándose lo establecido en los cuatro puntos de fundamento de la apelación. Axial se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte al abogado José Orlando Pérez Sánchez, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, anteriormente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 128 Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el abogado José Orlando Pérez Sánchez, en su carácter de defensor privado del penado ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Orlando Pérez Sánchez, Inpreabogado número 153.399 en su condición de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V-7.220.544, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2024.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1°) de octubre del año 2024, por el Abogado José Orlando Pérez Sánchez, Inpreabogado número 153.399 su condición de condición de defensor privado del ciudadano David Isaac Pérez Verenzuela, identificado con la cédula número V-7.220.544, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación, en la causa signada con el Nº DP01-S-2023-000655 (nomenclatura del Juzgado de Instancia) en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2024.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el diecinueve (19) de eptiembre de 2024. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.



Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000050.
Decisión de Corte Nº 0139-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-