República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 04 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2024-000013
Asunto : DP01-O-2024-000013

Accionante: Abogado Edgar Arroyo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano ciudadano Alberto Wilbert Izquierdo, identificado con la cédula número V-27.035.258.-

Accionado: Tribunal de Primera (1º) Instancia en Función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

FECHA DE ENTRADA: 01 de noviembre de 2024.-

Decisión Nº 0133 -2024.-
Decisión Juris Nº(Sin Sistema).-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con siete (07) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000013 en fecha 01/11/2024, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Alberto Wilbert Izquierdo, identificado con la cédula número V-27.035.258.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 01/11/2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000013, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000013 (nomenclatura interna de esta alzada).
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 01/11/2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Alberto Wilbert Izquierdo, identificado con la cédula número V-27.035.258, recibido por esta alzada en fecha 01/11/2024, alegando lo siguiente:

Quien suscribe, Edgar Arroyo, en mi carácter de DEFENSOR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 116.934, teléfono celular 0414-343.99.17, correo electrónico: edgarrubenar@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial Oficina F-7, Terminal de Pasajeros del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua, del ciudadano WILBERT IZQUIERDO, procesado, plenamente identificado en la causa DP01-S-2023-00210, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) adminiculados con los artículos 1 y2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Eva Gómez, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, y por la violación de los derechos y principios constitucionales debidamente consagrados en los artículos 49, 141, 253, 257, 89.1, referidos al: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD PERSONAL, SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LA JUSTICIA; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y a los principios de: PRIMACÍA DE LA REALIDAD, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional es a todo evento admisible, toda vez que no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos a que hace referencia la LOASDGC en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.
En correlación con lo anterior, establecenlos artículos 26, 27 y 49.8 de la CRBV, lo siguiente:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...) (Destacado propio)

Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (...) (Destacado propio)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Destacado propio)

Por su parte la Ley de LOASDGC establece en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...) (Destacado propio)

Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley (...) (Destacado propio)

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que fecha Treinta (30) de Octubre del año 2023, fue publicado extenso de audiencia preliminar realizada a mi representado, en la cual fue acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA "GRAVE", establecidos dichos delitos en los articulo 53, 55 y 56 de la Ley de violencia contra la Mujer, ahora bien en dicha audiencia preliminar mi representado utilizando su derecho a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y estando en la etapa debida, el mismo manifestó a viva voz "yo prefiero admitir los hechos", ahora bien, haciendo lo pertinente la Juez del Tribunal aquo procede a condenar de manera anticipada a mi representado por los delitos admitidos en la acusación fiscal, los mismos señalados supra en el presente.

Así las cosas en el mismo auto motivado de la audiencia preliminar de igual manera se fundamento y verso sobre las medidas cautelares que tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, dónde la ciudadana Juez de control en el último aparte del capitulo correspondiente a estas, la misma MANTUVO de manera definitiva y así quedó establecido las medidas establecidas en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en "PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE", entiende quien redacta y así se debe entender e interpretar que considera quien condeno que las resultas del proceso estarán garantizadas con dichas presentaciones y dicha medida cautelar, tanto que fue una medida ratificada y mantenida durante todo el proceso de investigación y en fase intermedia, quedando establecido y demostrado su arraigo al mismo y su conducta incólume a estar atento al proceso tal como lo manda la norma, medida ratificada en la parte dispositiva del fallo en su aparte Tercero.

Así mismo Magistrados en dicho auto en el capitulo de la PENA APLICABLE CONFORME AL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, la ciudadana Juez establece e indica de manera correcta la aplicación de la pena de cada norma de forma siguiente, (1) "... toda vez que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA merece pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos limites es de DOS (2) AÑOS, el termino medio correspondiente es de UN (1) AÑO"; (2) "El delito de AMENAZA, merece pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos limites es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, el termino medio correspondiente es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, mas el incremento del tercio por el agravante siendo este de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, dando una sumatoria de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN"; (3) "... el delito de VIOLENCIA FISICA "GRAVE", merece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos limites es de DIEZ (10) AÑOS, el termino medio correspondiente es de CINCO (5) AÑOS"; ahora bien de estos términos medios debidamente obtenidos de cada pena a aplicar debe realizarse la suma respectiva es decir, sumar UN (1) AÑO mas, UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES mas CINCO (5) AÑOS, una operación matemática simple que debe plasmarse, leerse y establecerse, 1+1.9+5, lo cual generará un resultado definitivo.

Ahora buen, que de acuerdo al auto motivado quedo establecido quien decidió que la sumatoria de estos tres términos medios generaba un resultado de "NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE (7) MESES"; que de acuerdo a esto y a la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 375 del COPP y 123 primer apete de la ley especial fe violencia contra la mujer, dolo podrá rebajarse un tercio de esta pena o una tercera parte de la misma es decir, se deberá dividir con una formula matemática simple 9.7 entre (+) 3, y esta tercera parte será rebajada por la admisión de los hechos a la pena definitiva, lo cual refiere el auto de apertura, es de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, en definitiva debería cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, sin embargo Magistrados de esta corte haciendo una revisión exhaustiva del auto he encontrado un error involuntario material pero que causa una variación importante en la pena para imponer y un gravamen irreparable a mi representado, dado que de los términos medios arriba descritos y bien desglosados entendiéndose 1+1.9+5, dicha operación matemática simple ciudadana Juez no da como resultado 9.7 sino 7.9 es decir, SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, generando de forma abismal y perjudicial un gravamen irreparable en mi representado, dado que serían aproximadamente DOS (2) AÑOS más de pena que se le suman a la condena del mismo por un error de nuevo involuntario y de forma, ocurrido en dicho cálculo de pena y específicamente en dicha sumatoria, dado que afecta de igual manera, la cantidad de tiempo a rebajar en la condena por la admisión de hechos realizada por mi representado.

De este error ciudadanos Magistrados se generó un auto de por parte del Tribunal de Ejecución en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2024, en donde la ciudadana Juez Eva Gómez realiza el cómputo definitivo de la pena de mi representado, aún a sabiendas y por lógica sencilla y pura observando que hubo un error involuntario y material que varia de forma importante la pena del mismo, tomo la suma errada y realizó el debido cómputo sin verificar la suma realizada por el tribunal de control, no acatando así lo ordenado y decretado por el mismo, dado que al utilizar este auto errado, ordenó senda, contra mi representado sin siquiera imponer lo de su pena correcta y violentando asi su estado de Libertad que fue debidamente garantizado y ordenado por quien condena, vulnerando evidentemente el derecho y garantía constitucional de mas importancia establecida en nuestra norma constitucional y tratados internacionales como lo es el ESTADO DE LIBERTAD, por no tener la debida revisión y verificación de un error sencillo pero que acarrea una privación desproporcionada contra mi representado dado, la magnitud del delito y la actitud presentada por mi representado frente al proceso.

De este cómputo ciudadanos Magistrados se solicitó su corrección de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal general, obteniendo cómo respuesta en fecha Dieciocho (18) de Octubre del presente que de conformidad al articulo 160 del Código Orgánico Procesal penal donde ella misma indica que no podrá modificar la sentencia de otro tribunal al estar firme y por ello no pudo modificar un error MATERIAL sencillo de suma y resta, sin embargo si optó poe revocar una medida cautelar debidamente firme y decretada por un tribunal de la república lo que evidentemente cercena el derecho a mi representado del libre tránsito y su libertad individual.

DEL DERECHO VULNERADO

Por lo antes alegado, considero que la conducta expresada por el Tribunal de Ejecución del circuito judicial penal de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Edo. Aragua, quebranta los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 141, 253, 257, 89.1, CRBV, normativa que citada, establecen lo siguiente:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Articulo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

CONCLUSIONES Y PETITUM

En vista de todas las razones de hecho como de derecho y la violación flagrante a la libertad personal del ciudadano WILBERT IZQUIERDO solicita con la urgencia del caso a esta distinguida Corte de Apelaciones que se restablezca la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad inmediata de mi defendido en vista que se encuentra mas que demostrado la violación a los Derechos Fundamentales Constitucionales y considerando así mismo, que nos encontramos en presencia de un error material, que afecta el estado de libertad de mi representado y que se puede interpretar como un error inexcusable por parte de la Dra. Eva Gómez, por cuanto dice la Sala Constitucional, según Sentencia vinculante 0594, Exp. 19-0444 del CINCO (5) de noviembre de DOS MIL VEINTIUNO (2021), lo siguiente:

"Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial (...)decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectora General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competen-cias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciuda-dano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la reso-lución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen limites intrinsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (articulo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que de- terminen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, pero además que el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la igno-rancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son ele-mentos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad (cfr. Sentencia de esta Sala N 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibi-lidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evi-tar un estado de anomia generalizado en la sociedad (...)"

En relación a lo antes citado, considero que la presente acción no requiere un contradictorio, por lo que solicitamos a este digno tribunal colegiado en sede constitucional, que sea decretada como punto de mero derecho, para que se admita la solicitud de amparocinctirucionalpase a dictar sentencia de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, para que sea restablecida de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida. Tal como se encuentra establecido en la sentencia N° 7, del 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual se establecieron las pautas procesales para este mecanismo extraordinario de tutela judicial, de conformidad con la nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:

(...)Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecerla de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (...)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, decisión la fondo de que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece...".

Para que sea inmediatamente restablecida la situación jurídica infringida, solicitamos:

PRIMERO: SE PRONUNCIE RESPECTO A LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADADANOWILBERT IZQUIERDO.

SEGUND: SEA RECTIFICADO UORDENADO LA RECTIFICACIÓN del cómputo realizado en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2024.


IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal de Primera (1º) Instancia en Función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


V.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, presentada en audiencia preliminar celebrada por el juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, observando que:

Alegada como fue la falta de pronunciamiento en la que supuestamente incurre el juzgado accionado, se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2023-000210, que efectivamente cursa en el expediente sentencia de fecha 30/10/2023, inserta a los folios ciento noventa y seis (196) al folio doscientos seis (206), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, pronunciamiento que es el perseguido mediante la presente acción de amparo constitucional. Así se observa.-

En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-

Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6.4, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.;


En este sentido el Articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

En la solicitud de amparo deberá expresar:

2) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización.


En tal sentido, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2023-000210, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante, no fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, pues la Sentencia que dio origen al auto presunto agraviante, es una consecuencia directa de la Sentencia definitiva de fecha 30/10/2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por esta razón esta Alzada, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible. Así se decide.-

Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.

Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:

1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Si bien es cierto existe una inconsistencia en la dosimetria de la pena, no es menos cierto que este error no puede adjudicársele al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues de la revisión exhaustiva realizada en la causa, el error solamente puede adjudicársele al Juzgado Segundo e Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue establecido mediante sentencia de fecha 30/09/2024. Así se establece.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo no se le puede adjudicar, pues la consecuencia emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por cuanto no fue interpuesta en contra del Tribunal presuntamente agraviante artículo 6 en concordancia con el articulo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 04-2556, de fecha 13/12/2005, estableció lo siguiente:
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 Constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 Constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fín de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. Así se establece.-
Quien aquí decide opina que es justamente la corte de apelaciones la instancia llamada a verificar la correcta o no aplicación de determinada norma legal, considerando además y tal como lo establece el propio artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, que las Cortes de Apelaciones podrán proceder a la rectificación de la pena, cuando a bien se haya determinado un error en la especie o la cantidad de la misma, tal como se observa en el presente caso. Así se observa.-
De modo que, en el presente caso, la sentencia debe contar con la fundamentación necesaria y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 del Texto Procedimental Penal, todo ello en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y a la aplicación de una pena justa. Así se observa.-
En el caso incomento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al realizar la dosimetria de la Pena a cumplir por parte del penado Wilbert de Jesús Izquierdo Ledezma, la realizo en los siguientes términos:
…Una vez admite la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas la Prosecución del Proceso, las cuales son el principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso , previsto en los artículos artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto es el articulo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado WILBERT DE JESUS IZQUIERDO LEDEZMA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió “Si deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria , es todo” En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA Por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano WILBERT DE JESUS IZQUIERDO LEDEZMA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguientes términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 53, 55 y 56 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En razón que existe concurso ideal de los delitos conforme al articulo 88 de Código Penal, todo vez que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, merece pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, la sumatoria de ambos limites es de DOS (02) AÑOS, el termino medio correspondiente es de UN (01) AÑO. El delito de AMENAZA, merece pena DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos limites de es DOS (2) ANOS Y OCHO (08) MESES, el término medio correspondiente es de UN (01) ANO CUATRO (04) meses, más el incremento del tercio por el agravante siendo este de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, dando una sumatoria de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y el Delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE merece pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos limites de es DIEZ (10) AÑOS, o termina medio correspondiente es de CINCO (05) AÑOS, de la sumatoria de los términos medios da una sumatoria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE (07) MESES. Ahora bien en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo TRES (03) ANOS y DOS (02) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILBERT DE JESUS IZQUIERDO LEDEZMA, es de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION: por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA GRAVE previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 25.06.2029. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Del anterior párrafo se desprende que efectivamente el Juez, del Tribunal Segundo de Primera instancia aun cuando si la realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."
No es menos cierto que de una simple sumatoria del cómputo de la pena se puede verificar una discordancia, por lo que, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el siguiente análisis:
La juzgadora del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) en fundones de Control, Audiencias y Medidas impuso la pena de nueve (09) años de prisión y siete (07) meses, por los delitos de Violencia Física Agravada, Amenaza y Violencia Psicológica, debiendo revisar esta Corte de Apelaciones el quantum de la pena aplicada así:
En cuanto al delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con una pena que oscila entre cuatro (4) a (6) años, aplicándole la media conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, quedando en Cinco (5) años; por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 de la indicada ley, con una pena que oscila entre diez (10) a veintidós (22) meses, queda en dos (2)años mas ocho (8) meses, el termino medio es un (1) año mas cuatro (4) meses, mas el incremento del tercio (1/3) por el agravante siendo este de cinco(5) meses, dando un total de Un (1) año más nueve (9) meses, por el delito de Violencia Psicológica establecido en articulo 53 de la ley especial en materia de delitos de violencia contar la Mujer, con una pena que oscila entre seis (6) a dieciocho (18) meses dando un total de dos (2)años, el termino medio es un (1) año, quedando una pena a cumplir por el ciudadano penado Wilbert de Jesús Izquierdo Ledezma, identificado con la cédula número V-27.035.258, de Siete (7) años mas Nueve (9) meses. Así se establece.-
Ora, habiendo admitido los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento, lo correcto es disminuir la pena de Siete (7) años más Nueve (9) meses en un tercio (1/3) que equivale a 2 años y 7 meses, quedando la pena a imponer en 5 años y 2 meses de prisión. Así se establece.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar de Oficio la corrección de la dosimetría realizada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2023, al penado ciudadano Wilbert de Jesús Izquierdo Ledesma, ya identificado. Así finaliza su razonamiento.-



VI. Decisión.-

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilbert de Jesús Izquierdo Ledezma, identificado con la cédula número V.27.035.258, tal como quedo plasmado en su escrito de Apelación contra la decisión del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 23 de septiembre de 2024.-

Segundo: Inadmisible el recurso de Amparo Constitucional, ejercido en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2024, Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado.
Tercero: Se declara De oficio la reforma de la dosimetría de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024.-
Cuarto: Se Modifica la Dosimetría de la pena quedando de la siguiente manera: por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con una pena que oscila entre cuatro (4) a (6) años, aplicándole la media conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, quedando en Cinco (5) años; por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 de la indicada ley, con una pena que oscila entre diez (10) a veintidós (22) meses, queda en dos (2)años mas ocho (8) meses, el termino medio es un (1) año mas cuatro (4) meses, mas el incremento del tercio (1/3) por el agravante siendo este de cinco(5) meses, dando un total de Un (1) año más nueve (9) meses, por el delito de Violencia Psicológica establecido en articulo 53 de la ley especial en materia de delitos de violencia contar la Mujer, con una pena que oscila entre seis (6) a dieciocho (18) meses dando un total de dos (2)años, el termino medio es un (1) año, quedando una pena a cumplir por el ciudadano penado Wilbert de Jesús Izquierdo Ledezma, identificado con la cédula número V.27.035.258, de Siete (7) años más Nueve (9) meses habiendo admitido los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento, lo correcto es disminuir la pena en un tercio (1/3) que equivale a 2 años y 7 meses, quedando la pena a imponer en 5 años y 2 meses de prisión.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión. Notifíquese al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.


Abg. Carbeth Joselin Pérez García
Secretaria.


Asunto: DP01-O-2024-000013.
Decisión de Corte Nº 0133-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-