REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de Noviembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-574-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 253-24
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por los Profesionales del Derecho, Abg. JOSE ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.596 y Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.327 en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.035-24, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha miércoles dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos: “…SEXTO, Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: "no admito los hechos. Es todo". SEPTIMO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa privada. OCTAVO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del acusado y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 03/07/2024…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-574-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/03/2001, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Cagua Barrio Alí Primera Calle Carlos Tablante Casa N° 99, Estado Aragua. Teléfono: no posee.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE ROJAS inpreabogado N° 242.596 y Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS, inpreabogado N° 189.327
3.- FISCALIA: Abg. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto 06° del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadano, ADRIAN ESTEBAN MENDOZA JIMENEZ.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes Abg. JOSE ROJAS inpreabogado N° 242.596 y Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS, inpreabogado N° 189.327, quienes actúan en representación del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, en su escrito impugnativo, cursante en los folios uno (01) al folio seis (06), contra la decisión dictada y publicada en fecha martes diez (10) de septiembre de 2024, en el asunto penal identificado con el N° 5C-21.035-2024, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, JOSE ROJAS y YELITZA SABRINA OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2424.596 y 189.327, respectivamente con domicilio procesal en: Centro Comercial de la Economía Social, Piso N° 1, Oficina N° 106. Calle Pez, Maracay. Teléfonos 0412-6836670 / 0414-9478454, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad V-29.930.818, a quien se le sigue causa penal ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, como consta en autos siendo la oportunidad procesal y legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, ante la CORTE DE APELACIONES de este circuito Judicial Penal, en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Quinto (5') en Función de Control N° 5C-21.035-24 en fecha 10 de Septiembre del 2024, mediante el cual mantiene Privativa de libertad artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
RECURRIBILIDAD Y COMPETENCIA
Debe ser admitida la apelación interpuesta contra la decisión de este Tribunal de Control N° 5C, por facultad expresa que me confiere el artículo 416 ordinal 1, concatenado con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinara:
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
FINALIDAD DEL PROCESO.
ARTICULO 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
ARTICULO 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
PROCEDENCIA
ARTICULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
PELIGRO DE FUGA.
ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior; en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrán constatarlo esta honorable CORTE DE APELACION con las lecturas que hagan de las actuaciones que conforman la presente causa anteriormente identificada en este escrito, mediante fecha, martes 10 de septiembre del 2024. Se realizó Audiencia Preliminar en el cual el Tribunal Quinto de Control, admitió en su totalidad el Escrito Acusatorio, presentado por el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Sexta (6) en competencia al amparo y representación de la Victima, el cual Acuso Formalmente al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de Identidad V-29.930.818, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio debidamente identificado en auto, por los Delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Obstrucción A La Libertad De Comercio y Asociación Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En los Artículos 50 y 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, aun cuando se evidencia en el Escrito Acusatorio la falta de elementos característicos para fundar dicha acusación, en virtud de que la víctima de la Causa en Entrevista realizada en la sede Fiscal de fecha 12 de Agosto del 2024, desvirtúa que el ciudadano Acusado haya tenido algún tipo de participación en el hecho delictivo del cual ha sido objeto la Victima, y de igual manera fueron Entrevistados las personas que para la fecha de la presunta denuncia y extorsión estaban junto al mismo según las referidas actas admitidas por este Tribunal como elementos probatorios manifiestan que no ocurrieron los hechos tal y como esta relatado, motivo por el cual se les amplio entrevista en la sede fiscal donde desvirtuaron que la Victima haya sido objeto de extorsión por parte del acusado de autos, y así mismo lo ratifico en Sala de Audiencias en fecha 10/09/2024 donde se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, y así quedó asentado en Acta de Audiencia Preliminar, desvirtuando la Acusación incoada en contra de nuestro defendido, cambiando por completo el modo, lugar y tiempo de unos hechos que simplemente no ocurrieron y que los funcionarios actuantes manipularon para que con sus acciones fuera y se mantuviera privado de libertad un ciudadano que no incurrió en ningún delito, pero que la ciudadano Juez aun cuando escucho y plasmo lo relatado por la Victima, obvio sus competencias, su responsabilidad como Juez imparcial y garante del proceso ratificando dicha Acusación con Lugar, así como las pruebas contenidas y consignadas sin realizar el Debido Control Judicial y Formal tal como lo establece el artículo 264 del COPP y la Sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo privado de libertad al Acusado aun cuando quedo desvirtuado toda comisión de los presuntos delitos por los cuales se investigó y se acusó, incurriendo la ciudadana Juez en una fundamentación para declarar sin lugar el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa en fecha 29 de Agosto del 2024. Donde se le solicita ejercer el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y los Medios Probatorios en ellos contenidos así como de las pruebas complementarias, donde se evidencian en las declaraciones de la Victima que el ciudadano acusado no ha sido participe en los hechos por el cual se le acuso, ya que la Victima sigue siendo extorsionada y amenazada por varios sujetos que el mismo señalo en sala de audiencias y del cual el Fiscal Sexto del ministerio público, tiene conocimiento y el Tribunal también en virtud de que el mismo lo relato en Audiencia preliminar, ocurrieron unos hechos y siguen ocurriendo y el órgano Jurisdiccional se empeña en mantener la privativa aun cuando no existe la debida motivación para mantenerle bajo la medida de coerción personal, ya que no existen fundados elementos que hagan presumir que existe Peligro de Fuga manteniendo al mismo bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, APELAMOS, por ante LA CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
CAPITULO IV
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Es caso, que ante la situación que agravia a nuestro representado, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre CORTE DE APELACIONES, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el tribunal Quinto (5*), en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO V
PROMOCION DE LAS PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar, las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, damos por reproducidas en esta oportunidad procesal, EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de las COPIAS CERTIFICADAS del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 10 de Septiembre del 2024.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamentamos el RECURSO DE APELACION, en los artículos 13, 22, 236 numerales 2 y 3, 237,439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Este Recurso de Apelación, se interpondrá por el procedimiento establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO FINAL
En merito por todo lo expuesto en hecho y derecho en los capítulos precedentes, "Solicitamos" de la competencia de esta digna, SALA DE LA CORTE DE APELACION, que vaya a conocer del presente RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva en declarar con lugar los siguientes pedimentos, PRIMERO:: que tenga por presentado el presente escrito de apelación constituido, Domicilio Procesal señalado y por LEGITIMADO, para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION, SEGUNDO: Solicitamos se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se le restituya el Derecho a la Libertad a nuestro representado, ya que se encuentra privado de libertad, en estado de vulnerabilidad al ser Acusado sin suficientes elementos que hagan presumir que es responsable de los hechos investigados y que han sido expresados en este escrito en los términos legales. TERCERO: Solicitamos ante esta digna CORTE DE APELACIONES, se restablezcan todos los derechos de nuestro representado, el cual se le han vulnerado…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación N° 1.344-24, inserta al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, librada a la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, expedida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) con resulta efectiva en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y la N° 1.345-24, inserta al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, librada al ciudadano ADRIAN ESTEBAN MENDOZA JIMENEZ en su carácter de Victima, expedida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) con resulta efectiva en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la víctima, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa privada en el lapso legal correspondiente.-
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno separado, copia certificada de Auto Fundado de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha martes diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES. titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818 nacido en fecha: 28-03-2001, de 23 años de edad, natural de: Cagua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante Residenciado en: Cagua ali primera calle Carlos tablanco casa N° 99 TLF: S/N.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
"...en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: 1) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; II) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y III) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...". (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de indole politico-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa - entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente::
"...Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado....". (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
"...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en climax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y asi se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 408-0076, de la cual se extrae:"... Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal". En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, en contra del acusado: EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la Cagua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante Residenciado en: Cagua alí primera calle Carlos tablanco casa N° 99 TLF: S/N. "SI deseo declarar": QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes le cedo la palabra a mis defensas. Es todo". Por los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
A-DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: los testimonio de los funcionarios y expertos que actuaron a lo largo de la investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos: De la declaración de los expertos, de conformidad con el artículo 337 del
Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración del Funcionario Oficial Jefe (CPNB) wladimir ascanio, inspector (CPNB) Licon
José, Oficial Jefe Pérez Yeimer, Primer Oficial (CPNB), Manuel Morales, Oficial Pérez Eduardo y Oficial Fermin Carlos, Adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE) Base territorial Aragua, del cuerpo de la policía nacional bolivariana, cuyo testimonios es en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, con fecha de 01-07-2024.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Jefe de Operaciones Primer Inspector (CPNB) José Licon, Oficial Jefe Yeimir Pérez, Primer Oficial Ascanio Wladimir, Primero oficial Manuel Morales y Oficial Fermin Carlos, Adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE) Base territorial Aragua, del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuyo testimonio deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICA POLICIAL (INFORME TECNICO) INS- CPNB- DAET. DCSE-BT-AR-011-2024, de fecha
02/07/2024.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Licon adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE)
Base Territorial Aragua, del Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana, cuyo testimonio circunscribirse al RECONOCIMIENTO TECNICA C.P.N.B.-DAET-DAET-D.C.S.E.E.R.L-03-2024, de fecha 02 de julio del
2024.
TERCERO: Testimonio del Funcionario José Licon Adscrito a la División Contra Secuestro y extorsión
(D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuyo Testimonio deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TECNICO C.P.N.B-DAET-D.C.S.E-E.R.L-03-2024 de fecha 02-07-2024.
VICTIMA:
PRIMERO: Testimonio del Ciudadano A.E.M.J. (De quien se omite los datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 ordinal 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Cuyo testimonio depondrá del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-07-2024.
DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano L.G.G.S De quien se omite los datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 ordinal 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
DE LAS DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322, articulo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
PRIMERO: Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, con fecha de 01-07-2024, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Wladimir Ascanio, Inspector Licon José, Oficial Jefe Pérez Yeimir, Primer Oficial Manuel Morales, Pérez Eduard y Oficial Fermín Carlos, Adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE) Base Territorial Aragua, del Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana
SEGUNDO: Para su Exhibición y Lectura, INSPECCION TECNICA POLICIAL (INFORME TECNICO) INS-CPNB-DAET-BT-AR-011-2024, de fecha 02-07-2024 suscrita por el Jefe de Operaciones Primer Inspector José licon, oficial Jefe Yeimer Pérez, Primer Oficial Ascanio Wladimir, Primer Oficial Manuel Morales y Oficial Fermín Carlos, Adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE) base territorial Aragua, del cuerpo de la policía nacional bolivariana, practicada en la siguiente dirección "SECTOR LAS BRISAS DE ARAGUA, CALLE 07, FRENTE A LA CASA 01 VIA PUBLICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA".
TERCERO: Para su Exhibición y Lectura, RECONOCIMIENTO TECNICO CPNB-DAET-D.C.S.E.-E.R.L-03-2024, de fecha 02-07-2024, suscrita por el Primer funcionario JOSE LICON, Adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE) Base Territorial Aragua, del Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana, Quien deja constancia del reconocimiento realizado a: 1- VEINTE (20$USD) Dólares, moneda de la circulación extranjera, Serial: ME26810057H.
CUARTO: Para su Exhibición y Lectura, RECONOCIMIENTO TÉCNICO C.P.N.B-DAET-D.C.S.E-E.R.L-03-2024. de fecha 02-07-24, suscrita por el Primer funcionario JOSE LICON, Adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE) Base Territorial Aragua, del Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) EQUIPO DE TELEFONO MOVIL, DE COLOR GRIS, MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, IMEI1: 868754058352298/78, CON UNA TRAJETA SIM CARDS DE LA TELEFONIA MOVISTAR DE SERIAL: 895804220017818428.
QUINTO: Para su exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO de fecha 19-07-2024 suscrita por el Experto RONALDO ARRAIZ, adscrito al Área Balística de la División de Criminalístico Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento a un proyectil deformado calibre 38 mm.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS DEFENSA PRIVADA COMO
SON A LOS CIUDADANOS:
1- ROSELYS JOSEFINA ARGUINZONE DE GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.928.175. RESIDENCIA: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, HUETE CALLE N° 7, CASA N° 01, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, N° DE TELEFONO: 0412-179.21.39.
2- PARRA LUGO WILMER ROBER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.757.660, RESIDENCIA: BARRIO DE BRISAS DE ARAGUA, SECTOR HUETE, CALLE N° 08, CASA N° 54, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-883.24.61.
3- GUTIERREZ CARAPA WILCAR JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.316.709 RESIDENCIA: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE ESEQUIBO UNO, CASA N° 06/01, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-302.95.39
4- CARMEN MARIA CORONADO DE MORLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-
8.730.081, RESIDENCIA: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE TABLANTE, CASA N° 94, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-304.87.49.
5- MARY GONZALEZ CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.612.770, RESIDENCIA: BARRIO BRISAS DE ARAGUA, SECTOR HUETE, CALLE 7, CASA 5, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-311.69.53.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES.titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818 nacido en fecha: 28-03-2001, de 23 años de edad, natural de: Cagua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante Residenciado en: Cagua ali primera calle Carlos tablanco casa N° 99 TLF: S/N. "SI deseo declarar": QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes le cedo la palabra a mis defensas. Es todo". Por los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello que estima que con objeto de garantizar las resultas del proceso penal lo adecuado es Mantener Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-08-2024, y recibido por este Tribunal en fecha 30-08-2024 por la defensa privada ABG. YELITZA OLIVEROS, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua consignada en fecha 16/08/204 y recibida por este tribunal en fecha 19/08/2024 en contra del acusado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818, por el delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. QUINTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa ABG. YELITZA OLIVEROS como son los TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1-ROSELYS JOSEFINA ARGUINZONE DE GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.928.175. RESIDENCIA: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, HUETE CALLE N° 7, CASA N° 01, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, N° DE TELEFONO: 0412-179.21.39. 2- PARRA LUGO WILMER ROBER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.757.660, RESIDENCIA: BARRIO DE BRISAS DE ARAGUA, SECTOR HUETE, CALLE N° 08, CASA N° 54, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-883.2461. 3- GUTIERREZ CARAPA WILCAR JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.316.709. RESIDENCIA: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE ESEQUIBO UNO, CASA N° 06/01, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424- 302.95.39. 4- CARMEN MARIA CORONADO DE MORLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.730.081, RESIDENCIA: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE TABLANTE, CASA N° 94, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-304.87.49. 5- MARY GONZALEZ CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.612.770, RESIDENCIA: BARRIO BRISAS DE ARAGUA, SECTOR HUETE, CALLE 7, CASA 5, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-311.69.53.SEXTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: "no admito los hechos. Es todo". SEPTIMO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa privada. OCTAVO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del acusado y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 03/07/2024. NOVENO: Se acuerda las copias certificada de la presente audiencia y de los autos solicitada por la defensa privada. DECIMO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado. Quedando las partes notificadas se terminó a las 04:04 horas de la tarde, Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Regístrese. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA ABOGADA YELITZA OLIVEROS, una vez oída la decisión de la ciudadana juez, la cual aun observando que han cambiado y variado los elementos que han sostenido la acusación fiscal incoada en contra el ciudadano Eduardo Flores, procedo a interponer Amparo Constitucional Sobrevenido en Sala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo en virtud de que se están violentando sus derechos y garantías contenidas en la Constitución como lo son: El derecho a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, el Debido Proceso artículo 49 Constitucional y el Artículo 26 de la Constitución, indibiduo pro reo y en este caso que nos atrae a este acto en esta Sala de Audiencia el cual han variado, estamos en presencia de una violación de los mismo, solicito se eleve a su Tribunal de alzada con la finalidad de que don lo establecido en los artículos ya mencionado en concordancia en los Articulo el cual se hace mención en la presente denuncia sirva la corte de apelaciones en solucionar el conflicto denunciado. Este tribunal una vez escuchado Arma su cuaderno separado y lo va tramitar en un lapso de 24 horas. Es todo…”.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes y en especial, del contenido del fallo emanado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión siendo este el impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, resultando ineludible e impostergable para este órgano, hacer mención de que dicho recurso impugnativo, si es que así se le puede llamar es completamente impreciso, a pesar de que consta de seis (06) folios útiles presentados por los Profesionales del Derecho, Abg. JOSE ROJAS y Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818, quienes demuestra una carencia de técnica recursiva así como también una falta absoluta de práctica jurídica y escasa fundamentación en sus pretensiones, resultando esto violatorio a lo preceptuado en nuestra norma procedimental específicamente en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
Siendo fundamental para esta Alzada establecerle a los recurrentes de manera pedagógica, la necesidad de estructurar sus alegatos de tal forma que no le quede duda a quienes aquí deciden, cuál es el objeto del recurso, cuál es la decisión que se impugna, cuál es la causa, razón, motivo o acto que genera la impugnación, de qué forma se produjo la violación denunciada y cuál es la solución pretendida; siendo necesario que se fundamente de manera clara y precisa cada uno de sus propósitos, es por ello que necesariamente los apelantes deben desglosar detalladamente cada una de las denuncias de forma separada (si fueran varias) a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento
En consecuencia el acto de recurrir en la forma en que lo presentaron, deja en un completo y total estado de indefensión a su representado, siendo su proceder como profesionales del derecho, contrario a las políticas enmarcadas primeramente en nuestra Constitución que establece el Estado Social de Derecho y De Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas específicamente en los artículos 2 y 26 de nuestra excelentísima Carta Magna, así como a lo establecido en el artículo 10 y 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece el respeto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal
Resultando Necesario para esta Alzada resolver la inconformidad de los recurrentes en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 03-07-2024, los recurrentes manifiestan lo siguiente:
“…omissis…
APELAMOS, por ante LA CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
CAPITULO IV
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Es caso, que ante la situación que agravia a nuestro representado, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre CORTE DE APELACIONES, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el tribunal Quinto (5*), en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
…omissis…
Fundamentamos el RECURSO DE APELACION, en los artículos 13, 22, 236 numerales 2 y 3, 237,439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano…”
Visto lo denunciado por los apelantes, se avoca esta Sala 2 a en el caso bajo examen que al ciudadano imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en audiencia de presentación de detenidos acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, cuya acción penal para los actuales momentos no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten considerar que el imputado ut supra, es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada
Es por ello que Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera que la decisión proferida por la Juez Quinto (5°) en Funciones de Control en audiencia preliminar de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en la que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por los recurrentes, resultó aplicable en atención al cumplimiento de todas y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existiendo suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Ahora bien como se ha visto la juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal, de las excepciones opuestas y de solicitud de enjuiciamiento.
El control formal es el ejercido por el juez al momento de detectarse la falta de alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Ahora bien, la decisión acordada por la Juez A-quo, posee argumentos suficientes que permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal para admitir la Acusación Fiscal, en tal sentido, el auto fundado de la decisión recurrida señala:
…omissis…
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 408-0076, de la cual se extrae:"... Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal". En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, en contra del acusado: EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la Cagua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante Residenciado en: Cagua alí primera calle Carlos tablanco casa N° 99 TLF: S/N. "SI deseo declarar": QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes le cedo la palabra a mis defensas. Es todo". Por los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Referidas las delaciones planteadas por el recurrente de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 308 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa…”
Aludido el dispositivo anterior, considera esta sala que el acto conclusivo de la fase preparatoria lo constituye la acusación fiscal, presentada ante el tribunal que conoció esta fase cubriendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma. En especial atención merece el numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a que hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación; del mismo se desprende que la actuación fiscal está sometida a la supervisión del Juez de control, al cual de conformidad con este artículo, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De lo anterior expuesto y en contraposición a lo delatado por los apelantes, podemos dilucidar que en el auto fundado dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que admite el escrito acusatorio lo hace en virtud de que la misma cumple con los requisitos sine quanon para su procedibilidad, estipulado en el artículo 308, del presente texto adjetivo penal, que versa sobre los fundamentos de la imputación que es el contenido esencial de la acusación, la cual empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más a saber, la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta.
Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada por el juez a cargo del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, establece una verdadera fundamentación, por lo tanto no violenta el Derecho al Debido Proceso, el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES,
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)…”
Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial.
Con base a lo antes mencionado, el auto que mantiene una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, la A-quo tiene el deber de modificar o mantener la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha 10 de septiembre de 2024, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia preliminar del detenido donde, finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-08-2024, y recibido por este Tribunal en fecha 30-08-2024 por la defensa privada ABG. YELITZA OLIVEROS, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua consignada en fecha 16/08/204 y recibida por este tribunal en fecha 19/08/2024 en contra del acusado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818, por el delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. QUINTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa ABG. YELITZA OLIVEROS como son los TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1-ROSELYS JOSEFINA ARGUINZONE DE GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.928.175. RESIDENCIA: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, HUETE CALLE N° 7, CASA N° 01, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, N° DE TELEFONO: 0412-179.21.39. 2- PARRA LUGO WILMER ROBER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.757.660, RESIDENCIA: BARRIO DE BRISAS DE ARAGUA, SECTOR HUETE, CALLE N° 08, CASA N° 54, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-883.2461. 3- GUTIERREZ CARAPA WILCAR JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.316.709. RESIDENCIA: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE ESEQUIBO UNO, CASA N° 06/01, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424- 302.95.39. 4- CARMEN MARIA CORONADO DE MORLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.730.081, RESIDENCIA: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE TABLANTE, CASA N° 94, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-304.87.49. 5- MARY GONZALEZ CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.612.770, RESIDENCIA: BARRIO BRISAS DE ARAGUA, SECTOR HUETE, CALLE 7, CASA 5, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-311.69.53.SEXTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-29.930.818, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: "no admito los hechos. Es todo". SEPTIMO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa privada. OCTAVO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del acusado y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 03/07/2024. NOVENO: Se acuerda las copias certificada de la presente audiencia y de los autos solicitada por la defensa privada. DECIMO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado. Quedando las partes notificadas se terminó a las 04:04 horas de la tarde, Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Regístrese. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA ABOGADA YELITZA OLIVEROS, una vez oída la decisión de la ciudadana juez, la cual aun observando que han cambiado y variado los elementos que han sostenido la acusación fiscal incoada en contra el ciudadano Eduardo Flores, procedo a interponer Amparo Constitucional Sobrevenido en Sala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo en virtud de que se están violentando sus derechos y garantías contenidas en la Constitución como lo son: El derecho a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, el Debido Proceso artículo 49 Constitucional y el Artículo 26 de la Constitución, indibiduo pro reo y en este caso que nos atrae a este acto en esta Sala de Audiencia el cual han variado, estamos en presencia de una violación de los mismo, solicito se eleve a su Tribunal de alzada con la finalidad de que don lo establecido en los artículos ya mencionado en concordancia en los Articulo el cual se hace mención en la presente denuncia sirva la corte de apelaciones en solucionar el conflicto denunciado. Este tribunal una vez escuchado Arma su cuaderno separado y lo va tramitar en un lapso de 24 horas. Es todo…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente el mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, así como la acusación formal presentada, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, señalando los siguientes:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Julio del 2024, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Wladimir Ascanio, Inspector (CPNB) Licón José, Oficial Jefe Pérez Yeimer, Primer Oficial (CPNB) Manuel Morales, Oficial (CPNB) Pérez Eduard y Oficial Fermín Carlos, adscritos a La División Contra Secuestro y Extorsión (D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Julio del 2024, rendida por el ciudadano (A.E.M.J) (de quien se omiten datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la a División Contra Secuestro y Extorsión (D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio del 2024 rendida por (L.G.G.S) (de quien se omiten datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la a División Contra Secuestro y Extorsión (D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL (INFORME TÉCNICO) INS-CPNB- DAET. DCSE-BT-AR-011-2024 de fecha 02 de Julio del 2024 suscrita por el Jefe de Operaciones Primer Inspector (CPNB) José Licon, Oficial Jefe Yeimer Pérez, Primer Oficial Ascanio Wladimir, Primer Oficial Manuel Morales y Oficial Fermin Carlos, adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión (D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes realizan inspección en: Sector las Brisas de Aragua, calle 07, Frente a la casa 01 vía pública, parroquia Cagua, municipio Sucre del estado Aragua.
5- RECONOCIMIENTO TÉCNICO C.P.N.B-DAET-D.C.S.E-E.R.L -03-2024 de fecha 02 de Julio del 2024 suscrita por el primer funcionario José Licón adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia del Reconocimiento realizado a:1 billete de Veinte (20) Dólares ($USD), moneda de circulación extranjera estadounidense, Serial: ME26810057H.
6- RECONOCIMIENTO TECNICO C.P.N.B-DAET-D.C.S.E-E.R.L -03-2024 de fecha 02 de Julio del 2024 suscrita por el primer funcionario José Licón adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (D.C.S.E) Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia del Reconocimiento realizado a:Los materiales u objetos de la experticia en referencia, en el siguiente objeto, los cuales fueron: Un (01) Equipo De Teléfono Móvil, De Color Gris, Marca: Xiaomi, Modelo Redmi 9A, IMEI1: 868754058352298/78, IMEI2:868754058352306/78, Con Una Tarjeta Sim Card Asignada A La Empresa De Telefonía Movistar SERIAL: 895804220017818428
7- RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICO de fecha 19 de julio del 2024 suscrita por el experto Ronaldo Arraiz, adscrito al Área de balística de la División de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó reconocimiento a un Proyectil deformado calibre.38 mm especial disparado por arma de fuego tipo Revolver Smith & Wilson…”
De igual manera, el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos a saber EXTORSIÓN, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACION, los cuales establecen en su respectiva legislación lo siguiente:
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual prevé y sanciona el delito de EXTORSIÓN de la siguiente manera:
“…Artículo 16 Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la cual tiene previsto y sanciona los delitos de ASOCIACION y el delito de OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO al tenor siguiente:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Es por lo anterior, que se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, N° 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:
‘…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…’
De los criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de EXTORSIÓN, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACION, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para mantener la medida cautelar, en la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2024, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se observa del acta de procedimiento policial de fecha 01 de julio de 2024 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el Acta de Denuncia de la víctima, la inspección técnica judicial, y los reconocimientos técnicos realizados a las evidencia de interés criminalístico incautadas.
Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, la cual consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, y que derivo de una diligencia policial efectuada, en relación al inicio de una averiguación policial, por la presunta comisión del Delito de Extorsión donde indicaron que una vez en el sitio del suceso fueron abordados por las presuntas víctimas, indicándoles de forma verbal que los acaban de extorsionar, bajo amenazas y por temor le habían entregado la cantidad de veinte (20$) dólares Americanos, a un sujeto el cual fue señalado como su victimario en el momento del procedimiento e identificado con el alias "Mordio" indicando a su vez que fue uno de los sujetos involucrados el día sábado 22 de junio del 2024 en el ataque con disparos de armas de fuego del que fue víctima el establecimiento comercial. El ciudadano quien se encontraba sentado, al notar que la víctima lo señalaba, opto por tomar una aptitud esquiva, intentando irse del lugar donde se encontraba, donde al momento de darle la voz de alto dio un paso con la intensión de emprender huida, por lo se le notifica al mismo que levantara sus manos y que caminara hasta el frente de la bodega, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal logrando obtener un equipo de telefonía móvil y empuñando en su mano derecha, "Veinte (20$) Dólares Moneda De Circulación Extranjera, Serial: ME26810057H", las cuales fueron debidamente colectadass, quedando identificado como: "Eduardo José González Flores de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-29.930.818".
Es por ello, que se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte del imputado del caso de marras, en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, así como en la acusación formal, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abg. JOSE ROJAS y Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.035-24 que entre otros pronunciamientos, mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por por los profesionales del Derecho Abg. JOSE ROJAS y Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.930.818, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.035-24.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 5C-21.035-24.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-574-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.035-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad*-.