REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 13 de noviembre de 2024.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-584-2024-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Decisión N° 255-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada KARINA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2E-8235-2024 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), signándole el alfanumérico 2Aa-584-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: AbogadoELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS.
2. JUEZA RECUSADA: abogada KARINA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDOI
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogada KARINA PINEDA, quien funge como Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada KARINA PINEDA, quien funge como Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:
“…Yo, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las Cédulas de Identidad N° 13.533.057 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 250.490, con domicilio procesal Urbanización Piñonal, Calle Luis Hurtado Higuera casa 42, piso 1, Maracay, Estado Aragua, actuando como Defensor Privado de la hoy Víctima MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.327.269, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo la nomenclatura 2E-8235-2024; acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de interponer formal Recusación en su contra, por considerar que se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal genérica de recusación a que se contrae los numerales 4, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación:

(omisis)

La ciudadana Juez recusada, Abg. KARINA PINEDA BENITEZ, debe inhibirse por cuanto demostró tener un interés manifiesto, directo en los resultados del proceso, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad para proceder conforme a derecho en la presente causa; por cuanto, en fecha 08 de octubre de 2024, fue presentado por ante el alguacilazgo, escrito de solicitud y en reiteradas oportunidades nos acercamos al administrativo, de dicho Tribunal que regenta la Juez recusada, en donde la secretaria ISMENIA GUTIERREZ, nos señala que no podemos tener acceso al expediente ya que se encuentra en el despacho hasta la fecha sin obtener respuesta alguna, en compañía de mi defendida MARIA EUGENIA SLAS; la Juez recusada abg. KARINA PINEDA BENITEZ, violando normas de rango Constitucional y Procedimental, legislando y tomando propios actos que no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que la consecuencia lógica, aparte de la Recusación, sería el de ejercer una Denuncia Penal en contra de esta Juzgadora, ya que, existe una omisión de pronunciamiento Con la intensión de favorecer a los imputados. Esto hace bajo la consideración de quien por este conducto Recusa a la Juez Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. KARINA PINEDA, que quede evidenciado el interés manifiesto y directo en los resultados del proceso, por cuanto, a la solicitud consignada por la ciudadana Maria Eugenia Salas Campero, de REVOTARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, (…) dado que el día 02 de octubre de 2024, incumplió en la medida cautelar otorgada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4J-2997-22, tipificada en el artículo 242, en su numeral 6°, acercándose a mi representada, y que fue condenada a dos (02) años y veintidós (22) días
.
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representado y Victima MARIA SALAS CAMPERO, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con un Juez Imparcial, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en los numerales 4? y 8? del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Abg. KARINA PINEDA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma así como las pruebas ofrecidas y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley.

Solicito igualmente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aqui suscribe Calle Luis Hurtado Higuera N° 42 piso 1, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0424-350.18.88. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada KARINA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABG. KARINA PINEDA BENITEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ciudadano Abg. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, quienesinterpusieron en mi contra, escrito de recusación, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente:

(omisis)

En vista de los argumentos explanados por el ciudadano Abg. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en el escrito de recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 04/11/2024 a las 12:55 del medio día; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA BENITEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el ciudadano Abg. ELEAZAR ANTONI MEDINA HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FUGENTA SALAY CAMPLROS, víctima en la presente causa, do cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la representación de la antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Segundo (2°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales, a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura gue represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falaz por cuanto esta Juzgadora dictó decisión en fecha 01-11-2021 a las 08:30 de la mañana, tal como quedo asentada en el diario llevado por el Tribunal, siempre han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, y de forma imparcial, por cuanto no tengo ninguna causal para inhibirme de la presente causa, conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando doy fe que no conozco ni de vista, trato ni comunicación a ninguna de las partes de la presente causa (penados, defensa, víctima ni apoderados judiciales) en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ciudadano Abg. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la víctima pone en tela de juicio la imparcialidad de esta juzgadora, hago las siguientes acotaciones, dado que da precitada ciudadana manifiesta, entre otras cosas que este juzgadora existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a la representada como VICTIMA en el presente proceso. La Juez recusada, es sospechosa de parcialidad, por lo tanto, ello constituye a todas luces y un lugar a duda alguna, una amenaza de violación del Derecho fundamental a no poder contar con un Juez Imparcial que controle el proceso que se le sigue a la ciudadana MARIA YALAS CAMPERO como víctima, y que existe una omisión de pronunciamiento, siendo fundada por cuanto en fecha 04-11-2024 a las 08:30 de la mañana este Tribunal se pronuncio al respecto, por cuanto esta juzgadora no tiene ningún tipo de interés, sino sola A de administrar justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado por cuanto de conformidad con lo señalado en el artículo 471 de Código Orgánico Procesal penal, solo actué dando cumplimiento a mis funciones como Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como se ha venido realizando la vigilancia y supervisión de los privados recluidos, Y dos distintos Centros preventivos, y penitenciarios del estado, en el lapso comprendida dónde el 02-10-2024 hasta la presente fecha, cumpliendo con nuestra competencia coma jueces de ejecución, previa autorización de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y Asimismo se pudo evidenciar que el apoderado de la víctima no compareció por ante este Tribunal, según registro del libro de visita llevados por este Juzgado, sino hasta el 04/11/2024 las 03:30 de la tarde, quien reviso en compañía de la victima la presente causa.

En virtud de que cursa ante este Jugado, causa seguida en contra de la penada (...) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VIINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados con los articulo 472 ambos del Código Penal Venezolano, encontrándose definitivamente firme utilizando la vía de la Recusación para evitar el pronunciamiento de lo solicitado, que no es la idónea, ya que es conocido que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley, conforme artículo 26 de la Carta Fundamental y muy particularmente el debido proceso, contemplado en el artículo 49 esusdem ; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he sido una persona de intachable reputación, honesta, responsable, amante de hacer justicia, siendo temerosa en hacer lo indebido, ajustándome en todo momento a nuestras normas Constitucionales, procedimentales, respetando a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido dirigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en la decisión dictada por este Tribunal en lecha 01-11-2021, a las 08:30am, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia, en mis 32 años como funcionaria del Poder Judicial, nunca he sido difamada, ni acusada de hecho que atenten mi integridad, ni vaya en contra del buen funcionamiento de la administración de justicia, ni actuando de mala fe contra ninguna de las partes de las causas llevadas por el Tribunal, muchos menos odiar, por cuanto atentaría contra los principios cristiano de amar al prójimo, como pudiera odiar a una persona que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación, doy cumplimiento a estudiar cada caso sin ver condición, raza, religión, garantizando la igualdad entre las partes y la debida aplicación de la leyes, el debido proceso, el derecho a la defensa, - En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación Interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea lomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPE ROS. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas del actuado a los fines del pronunciamiento respectivo…”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendien la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”(vid Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en contra de la abogada KARINA PINEDA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que “…demostró tener un interés manifiesto, directo en los resultados del proceso, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad para proceder conforme a derecho en la presente causa; por cuanto, en fecha 08 de octubre de 2024, fue presentado por ante el alguacilazgo, escrito de solicitud y en reiteradas oportunidades nos acercamos al administrativo, de dicho Tribunal que regenta la Juez recusada, en donde la secretaria ISMENIA GUTIERREZ, nos señala que no podemos tener acceso al expediente ya que se encuentra en el despacho hasta la fecha sin obtener respuesta alguna…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en contra de la abogada KARINA PINEDA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgadora en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ha actuado con falta de objetividad al no tener respuesta respecto a la solicitud incoada por la representación de la víctima en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando la penada YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES.

Así pues, de la lectura de la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, se verifica que existe un error respecto a relación de sus alegaciones con la causal alegada, toda vez que no explana en su formulación denuncias referentes a la amistad manifiesta de la jueza recusada con alguna de las partes, refiriendo el interés manifiesto en las resultas del proceso.Sin embargo, estando legitimada esta Alzada como dirimente de la presente incidencia de recusación a verificar si en el presente caso existiese alguna otra causal de recusación que afectase la capacidad subjetiva de la juzgadora y conlleve a un desequilibrio de las partes, parcializándose y afectando la correcta administración de justicia. Tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, de la siguiente manera:

“…De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada...” (Negritas de esta Sala)

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante señala que la Jueza Segunda (2°) de Ejecución Circunscripcional, abogada KARINA PINEDA, posee interés manifiesto en las resultas del proceso por cuanto ha retardado deliberada y dolosamente pronunciarse respecto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre la penada YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, lo que degenera una violación y desequilibrio respecto a los derechos que le asisten a la víctima en los autos, argumentando que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicha Jueza no resulta imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, no dando contestación a lo solicitado y retrasando dictar el fallo en el presente asunto, por cuanto dicha decisión podría afectar a la penada de autos, lo cual trastocaría los intereses de la jueza a quo.

Ahora bien, en razón de las circunstancias alegadas en la presente incidencia recusatoria y para verificar la certeza de las denuncias explanadas por el recusante, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. María Godoy, ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información respecto a la recepción y distribución de la recusación interpuesta en la causa 2E-8235-2024 (Nomenclatura de ese despacho), y hecho el requerimiento el Coordinador de dicha oficina, informa que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las seis (06) y treinta y seis (36) de la tarde, fue recibida por ante esa oficina escrito de recusación formal en contra de la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de jueza segunda (2°) de ejecución circunscripcional, siendo cargada en sistema y posteriormente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue enviada dicha correspondencia a la secretaria del referido despacho a los fines legales conducentes, entregando en dicha oportunidad copia simple de la planilla de distribución de correspondencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede dela OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la recepción y distribución de la recusación interpuesta en la causa con el numero N° 2E-8235-24 (nomenclatura de ese despacho), siendo atendido por el abogado ALFREDO PERILLO, coordinador de dicha dependencia quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las seis y treinta y ocho (6:38) de la tarde, fue recibida recusación formal por parte del abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS, la cual fue cargada al sistema, y en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue enviada la respectiva correspondencia a la secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, siendo entregadas a las 08: 30 de la mañana. Siendo entregada copia simple de la planilla de envió de documentos de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Por lo tanto, avistando los hechos indicados y verificado de los autos que efectivamente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue formalmente recusada la jueza de instancia, considera esta Sala que los motivos en los que se funda la pretensión del recusante son graves, ya que aduce que la juzgadora de ejecución procedió a retardar dictar decisión en el ejercicio de sus funciones para no afectar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada a la penada YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, lo cual dicha circunstancia evidentemente afecta la parcialidad de la administradora de justicia, por cuanto no puede ser concebible que un juez o jueza en aras de mantener el status o situación jurídica de una de las partes, retrase el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Lo anterior atentaría contra el deber de imparcialidad que debe reunir los jueces y las juezas de la República, tal y como lo señaló nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 392 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAN MONANDY, donde sostuvo:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”

Siendo que en el caso de marras la conducta desplegada por la Jueza Segunda (2°) en Funciones de Ejecución degenera una parcialidad que la inhabilita de ejercer correctamente sus funciones jurisdiccionales, afectando los derechos y garantías de las víctimas en el proceso de ejecución de la pena, al no dar contestación respecto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre la penada YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, violentando así el principio del juez natural, el principio de igualdad, de equilibrio procesal de las partes, principio de imparcialidad judicial, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, en donde ratifica el fallo proferido por esa misma sala en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el tenor siguiente:

“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva…”

Además de ello la jueza recusada incurre en una conducta parcializada alhaber retardado el dictamen respectivo a la petición de la víctima, emite pronunciamiento en la misma estando recusada y por ende no compelida de actuar en la causa, por cuanto quedó en evidencia que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las seis (06) y treinta y seis (36) de la tarde, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dio cuenta de la recepción de la recusación por parte del apoderado judicial de la víctima, denotándose igualmente que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue consignada ante la Secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución la correspondencia referente a la incidencia recursiva.

Lo que significa, conforme a lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez interpuesta la recusación ante el funcionario judicial, este se encuentra compelido a no emitir pronunciamiento alguno, tal como lo reza el artículo 93 eiusdem:

“Artículo 93. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”

No obstante, la jueza recusada haciendo caso omiso a lo contenido en el ordenamiento jurídico, procede a dictar decisión en el presente asunto, estando recusada y por ende incapacitada de actuar en la causa.

Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; es decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que los alegatos de las partes recusantes se encuadran dentro de los supuestos consagrados en los numerales 5° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consumándose así un motivo grave y cierto que ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Incumpliendo de esta manera la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el deber ineludible y obligatorio de inhibirse ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo señalado en el artículo 90 eiusdem, dispone:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Siendo ello así, y habiendo encontrado esta Sala fundamentos suficientes que demuestran la parcialidad de la jueza recusada; y en vista que lo alegado por el quejoso versa sobre la falta de capacidad subjetiva de la Jueza que regenta el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, ésta Alzada considera que la recusación interpuesta debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada KARINA PINEDA BENITEZ,en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en contra de la abogada KARINA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la recusación de conformidad en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ELEAZAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en contra de la abogada KARINA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto se avistó que la Jueza recusada incurrió en omisión y retardo en sus funciones con el fin de beneficiar a la penada de autos. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-584-2024
PRSM/PJSA/AMAD/.ar.