REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de noviembre de 2024.
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-586-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 256 -2024.-

En fecha doce (12) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, titular de la cedula de identidad V-25.856.972, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.073-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar el escrito de excepciones promovidos por la defensa privada, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía vigésima octava (28°) del Ministerio Público, se niega la libertad plena y se acuerda mantener la medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la defensa privada. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y; al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- MOISES SAMUEL ARROYO, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 25.856.972, oficio: técnico de teléfono, edad: 28 años, fecha de nacimiento: 03-08-1996 residenciado en Farinachi urbanización la estancia lote 4 Avenida Bolívar la principal de Saturno Mariño, estado Aragua, Teléfono: 0412-923.0377 (madre).
2.- DEFENSA: Abogadas, BETSABE HERRERA RATH titular de la cedula de identidad, N° V-5.276.592, Inpreabogado: 152.177 y CARMEN GAMEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-9.695.988 Inpreabogado N°183-201, en su carácter de Defensa Privada.
3- VICTIMA: HUGO BASTIDAS.

4.- FISCAL: Abogado. ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, en el asunto principal Nº 5C-21.073-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) presentado por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 5C-21.073-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditadas en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al veintiocho (28) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, identificados en autos, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de control en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

Quien suscribe, ABG. ENOLA JAIMES, Secretaria adscrita al Juzgado Quinto (5) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA que: En fecha 21 DE OCTUBRE DEL 2024, fue interpuesto por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 22 DE OTUBRE DEL 2024. Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ABG. BETSABE HERRERA RATH y ABG. CARMEN GAMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.856.972. En contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-10-2024. Se deja constancia que para la interposición del recurso transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: 1) MIERCOLES 16 DE OCTUBRE DEL 2024, 2) JUEVES 17 DE OCTUBRE DEL 2024, 3) VIERNES 18 DE OCTUBRE DEL 2024, 4) LUNES 21 DE OCTUBRE DEL 2024 y 5) MARTES 22 DE OCTUBRE DEL 2024. En fecha 22 de OCTUBRE del 2024, se libran boletas de notificación números 1.483-24 dirigida al FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO y 1.484-24 dirigida al ciudadano HUGO BASTIDAS, en su condición de víctima, quedando debidamente notificado en fecha 24-10- 2024 el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO y en fecha 05-11-2024 el ciudadano HUGO BASTIDAS, en su condición de víctima, para la contestación del recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: 1) MIERCOLES 06 DE NOVIEMBRE DEL 2024, 2) JUEVES 07 DE NOVIEMBRE DEL 2024, Y 3) VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DEL 2024. Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la Fiscalía 31° del Ministerio Publico ni por parte de la víctima.
Certificación que se hace en Maracay a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del 2024…”

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), contados a seguir de la siguiente manera: 1) MIERCOLES 16 DE OCTUBRE DEL 2024, 2) JUEVES 17 DE OCTUBRE DEL 2024, 3) VIERNES 18 DE OCTUBRE DEL 2024, 4) LUNES 21 DE OCTUBRE DEL 2024 y 5) MARTES 22 DE OCTUBRE DEL 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (4°) día de despacho; y así se declara.
RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:”4°-.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.(Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), presentado por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privada del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, contra la decisión dictada y publicada el quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.073-2024, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar el escrito de excepciones promovidos por la defensa privada, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía vigésima octava (28°) del Ministerio Público, se niega la libertad plena y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la defensa privada. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY

Causa Nº 2Aa-586-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 5C-21.073-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*