REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de noviembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-592-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 257-2024
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO en su condición de apoderados judiciales ,contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024);por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-22.556-2014; mediante el cual decreto con lugar la ratificación de solicitud del sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo176 Código Penal.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADOS:
1-. MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cedula de identidad V-3.742.678 Alfonso Rivas C.A ubicada en el Kilómetro 1 de la encrucijada de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua.
2-.SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cedula de identidad V-11.791.872 678 residenciada: Alfonso Rivas C.A ubicada en el Kilómetro 1 de la encrucijada de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua.
3.- DEFENSA:Abogado JUAN PEREZ en su carácter de Defensor Privado.
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4.- VICTIMA:TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR.
5.-APODERADO JUDICIALES DE LA VICTIMA:ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO
6.- FISCALIA: Fiscal Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales y Vigésima (20°) del Estado Aragua, Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Ampliación de Competencia En Materia De Defensa Integral Del Ambiente y delito de ambientes.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido el cuaderno separado procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440.El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.Artículo 441.Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMOen su condición de apoderados judiciales, en el asunto principal Nº1C-22.556-2014; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el referido Texto Adjetivo Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veinticuatro (24) de septiembredel dos mil veinticuatro (2024)presentado por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMOen su condición de apoderados judiciales,contra la decisión dictada y publicada en veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 1C-22.556-2014, encontrándose en consecuencia, la legitimación de losrecurrentes acreditadas en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictaday publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del foliodiez (10) al foliodiecisiete (17) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al cuatro (04) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMOen su condición de apoderado judiciales,identificados en autos,en fechaveinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia en Función de controlenfecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que fue dictada y publicada en fecha VEINTITRES (23) de AGOSTO DEL DOSMILVEINTICUATRO (2024), decisión en la presente causa con ocasión de acordar sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, constando la última notificación efectiva en actas en fecha CINCO (05) de Noviembre del 2024, a través de Acta de llama Telefónica dirigida a la ciudadana ABG. MIRLA DELGADO, en su condición de Fiscal Sesenta y Tres (63°) del Ministerio Publico con competencia Nacional, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES 06, JUEVES 07, VIERNES 08, LUNES 11 y MARTES 12 del mes de NOVIEMBRE DEL VEINTICUATRO (2024), siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE de dos mil VEINTICUATRO (2024) у recibido en esa misma fecha por ante este despacho, suscrito por el ciudadano, TEUDYS MATOS, en su condición víctima.
Asimismo se deja constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), a través de BOLETA DE NOTIFICACION N°1449-24 dirigida a las ciudadanas MARIA TINTORI Y SONIA ELENA MORELLO, en su condición de INVESTIGADAS, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES 18, JUEVES 19, Y VIERNES 20 del mes de OCTUBRE DEL 2024, siendo recibida contestación por parte del ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, en condición de APODERADO JUDICIAL. LA SECRETARIA..”
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno separado, que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se da por notificada la ciudadana MIRLA DELGADO en su condición de Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) a través de acta de llamada telefónica siendo la última parte en tener conocimiento de lo decidido por el tribunal A quo transcurriendo cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: MIERCOLES 06, JUEVES 07, VIERNES 08, LUNES 11 y MARTES 12 del mes de NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de control en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada y así se declara.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo439 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:” 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.(Negrilla de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMOen su condición de apoderado judiciales. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), presentado por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO,contra la decisión dictada y publicada veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024);por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-22.556-2014, mediante el cual decreto con lugar la ratificación de solicitud del sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal.TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-592-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 1C-22.556-2014(Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*