REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de noviembre de 2024.
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-593-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 258-2024

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024);por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.509-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro sin lugar el escrito de excepciones toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admite totalmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, admite la acusación particular propia presentada por las ciudadanas abogadas SIRIA LAW y ABG.MARIA CARRERA en su condición de apoderadas judiciales de la víctima y del mismo modo se acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con los artículos 242 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 en su numeral 3°, con los agravantes establecidos en los artículos 77 en sus ordinales 1°, 5°, 6° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo321, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 322 con el agravante del artículo 99 todos del Código Penal.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- YIMMY ANDERSO MUÑOZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, de oficio u profesión: Abogado, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1979, residenciado en urbanización Base Aragua, edificio Parque Choroni IV, apto 53, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0414-443.52.90

2.- DEFENSA: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ en su carácter de defensa privada.
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3.- VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATACIONES LOS ANGELES C.A.
4.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogadas: SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y MARIA CARRERA INPRE N° 117.766.

5.-FISCALIA:Abogado CARLOS ARÉVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440.El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.Artículo 441.Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, en el asunto principal Nº10C-24.509-2024;con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular423eiusdem,el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)presentado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada,contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 10C-24.509-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditadas en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103)del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al setenta y dos (72) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, identificados en autos, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de controlen la misma fecha.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:


“ …Quien suscribe ABG. YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en Penal en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que a partir del día hábil siguiente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02-10-2024, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES 03-10- 2024, VIERNES 04-10-2024, LUNES 07-10-2024, MARTES 08-10-2024 y MIERCOLES 09-10- 2024 dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha: 09-10-2024 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha 09-10-2024 ante este Juzgado.-
Practíquese por Secretaría el cómputo de los TRES (03) días correspondientes al lapso de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, en su condición de IMPUTADO, asistido por el ciudadano ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, transcurridos a partir del día siguiente de la última consignación de la boleta de emplazamiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Quien suscribe ABG, YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que desde o día siguiente de incorporada la última boleta de Notificación N° 1.788-2024, dirigida a las ABG. SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y ABG.MARIA CARRERA INPRE N° 117.766, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A", la cual fue recibida e incorporada en fecha 05 de Noviembre de 2024, transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: MIERCOLES 06-11-2024, JUEVES 07-11-2024 y VIERNES 08-11-2024, dejando constancia que en fecha 14 de octubre de 2024, fue consignado ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y en fecha 15 de octubre de 2024 fue recibido ante la Secretaria Administrativa de este Juzgado, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-…”

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio ciento veintiuno (121) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el DOS (02) de OCTUBRE DEL AÑO DOSMILVEINTICUATRO (2024),contados a seguir de la siguiente manera: JUEVES 03-10- 2024, VIERNES 04-10-2024, LUNES 07-10-2024, MARTES 08-10-2024 y MIERCOLES 09-10- 2024,por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (5°) día de despacho; y así se declara.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo439 numerales 4° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que larazón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada el dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024);por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°10C-24.509-2024, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro sin lugar el escrito de excepciones toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admite totalmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, admite la acusación particular propia presentada por las ciudadanas abogadas SIRIA LAW y ABG.MARIA CARRERA en su condición de apoderadas judiciales de la víctima y del mismo modo se acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con los artículos 242 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 en su numeral 3°, con los agravantes establecidos en los artículos 77 en sus ordinales 1°, 5°, 6° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 322 con el agravante del artículo 99 todos del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY

Causa Nº 2Aa-593-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 10C-24.509-2024(Nomenclatura de Instancia)
PRSM//PJSA//AMAD//jmmb*