REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Maracay, 05 de Noviembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-0011-2024
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 0002-24
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibidas en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en la causa N° 2CA-10.060-24, mediante la cual acordó:
“…PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: EXTORSIÓN, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, CUARTO: Se decreta para el adolescente. DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento 16-07-2008, de 16 años de edad, soltero, sin hijos, de profesión u oficio: cuarto año, residenciado en: Ciudad Socialista, manzana 711, piso 3, apartamento 3-8, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena el sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares "Simón Bolívar" (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17º del Ministerio Publico o los fines de que prosiga con la investigación y consigne su respectivo acto conclusivo en el lapso correspondiente. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el tribunal...”.
Recibidas ante esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-0011-2024, donde previa distribución en secretaria correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, Fecha de Nacimiento 16-07-2008, Edad 16 años, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en: Palo Negro, Ciudad Socialista, Manzana 711, Piso 3, apartamento N° 3-8, Municipio Libertador Estado Aragua
2.- DEFENSA: ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- FISCALIA: ABG. JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, en su escrito impugnativo, cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (06) de octubre de 2024, en el asunto penal identificado con el N° 2CA-10.060-24, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. Zuleyma Abreu en mi carácter de defensora Pública 2da de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente Daniel Alejandro Canelón Contreras, plenamente identificado en la causa No. 2CA-10060-24 a quien se realizó la audiencia de presentación en fecha 15-09-2024; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 15-09-2024 donde se acordó la medida prisión preventiva .en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de Extorsión y aprovechamiento de vehículo automotor.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho Si bien es cierto existe un hecho delictivo mi representado no lo ejecuto, no es el autor. Es un estudiante de cuarto año de primario sin antecedentes por acompañar a su primo supuestamente a retirar un dinero se van a pie reciben el dinero. Sin saber que se trataba de una entrega controlada producto de un hecho delictivo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Esta Sala 2, observa que al folio dos (02) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. En esa misma fecha se evidencia al folio tres (03) acta de llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ABG. JENNY MONTI, quedando debidamente notificada del recurso incoado en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
La Abogada JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. ZULEYMA ABREU, en representación del ciudadano acusado DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, JENNY MONTI VASQUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considera me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ZULEIMA ABREU en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado DАNIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS.
El Abogado Defensor ZULEIMA ABREU interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 608 literal de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 23 de abril del 2074, del Juzgarlo Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la precalificación presentada por el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Séptimo. Abogada Jenny Monti Vásquez, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva de los adolescentes imputados DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS en la causa No. 2CA-10.060-2024, que se le sigue por la comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 Ley contra secuestro y extorsión del Código Penal Vigente para el momentos de los hechos.
Alega la Defensa en su escrito, que en la fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable, toda vez que no existen testigos que corroboren lo dicho por las víctimas, además de no individualizar la conducta de su representado
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento les argumentas esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Prisión Judicial Preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Investigación efectuada por los funcionarios actuantes Oficial (CNS) Manuel Morales, Primer Inspector Jefe (CPNB) Linco Jese Oficial Jefe (CPNB) Pérez Yeinmer, Primer Clic (CPNS) Marces Strauss, Oficial (CPNB) Eduard Perez Oficial (CPNB) Cacos Fermin, Oficial Jett (0) Wladır Ascanio Oficial Jefe (CPNB) Arevalo Andres Oficial (CPNB) Salazar Kleiber Olal OPNU) Boiwar Shonitio Oficial (CPNB) Gainzan Eduardo Oficial (CPNB) Jose Espinoza, Oficial (CPNB) Cerdeño Cesar, Oficial (CPNS) Aponte Smaillin Oficial (CNB) Rodny Borrego, Oficial (CPNB) Suarez Eduard Dick (CPNB) Torres Enyerbeth, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana división Contra Secuestro y Extorsión estado Aragua de fecha 16 de Septiembre del 2024 se desprende como el adolescente imputado fue aprehendido en el momento que se encontraban desplazándose en el sector las vegas, Calle Campo Elías Frente al Parque la Coromoto, parroquia San Martin de Porres Municipio Libertar donde avistan a dos sujetos quienes minutos antes habían recibido un dinero por parte de una ciudadana producto de Extorsión realizada por el mismo quien se encontraba en compañía de un adulto, al realizar le al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS la inspección corporal basado en el Articule 191 incautándole en uno de los bolsillos la cantidad de trescientos dólares americanos (300USD), un Vehículo tipo Moto marca Bera Modelo SBR Color Negro S/P serial de carrocería. 8211BMCA3PD068922 Serial de motor Z162FMJ2300013256 SOLICITADA y un Radio Portátil Marca BAOFENG, Modelo BF-888S. Así mismo está la narrativa de la víctima en acta de entrevista que certifica lo dicho por los funcionarios en su acta de procedimiento, “..” Me encuentro aquí el día de hoy motivado a que volví a recibir un mensajes vía Whatsapp, de un número telefónico extranjero que me escribió hoy sábado 14, ayer viernes 13 y el día jueves 12 de Septiembre del 2024 donde manifiestan que realizaran los cobros de la vacunas a todas las personas que le corresponde pagar los quince de cada mes, y bueno según la contabilidad de estos delincuentes yo soy uno de ellos que le toca pagar esta quincena. En vista de la insistencia de estos sujetos y por temor a mi vida le respondí ellos indicándome que le tenía que llevar el dinero a un sector del Barrio la Carrizalera, yo les dije que mandaria a un Ridery o un moto taxi, para que entregara ese dinero, pero ninguna de las personas que emplean ese oficio quiso ir cuando le decía lo que iban hacer, me llene de valor y fui yo mismo en una motocicleta pasando desapercibido como un trabajamos de raidery, una vez estando en el lugar se me acercaron dos personas a bordo de una moto color negra quienes me preguntaron que quien era yo y si venía a llevar la cuestión, le dije que si ellos diciéndome que lo siguiera más adelante, no me quedo otra opción que hacerle caso porque note que el parrillero estaba armado y me fui atrás de ellos hacia más allá de la entrada de la zona que conduce al vertedero de basura, en una esquina de ese sector se pararon y me hicieron seña que lo hiciera yo también, me preguntaron de que parte era el negocio que yo iba a pagar y le dije de la charcutería y le di el dinero me indicaron que me retirara y se quedaron allí como si nada con una señora que se encontraba allí en ese momento que vi que los saludo de forma normal luego de eso me retire del lugar después me vine hasta la sede de esta oficina Es todo Concatenado a ello reposa en su Folio treinta y ocho (38) Reconocimiento Técnico Legal N°. CPNB-DA.E.T.-D.C.S.E--010-2024 de fecha 15-09-2024, en la que se evidencia lo colectado en poder del imputado, en su Follo treinta y Nueve(38) Reconocimiento Técnico Legal N°. CPNB-DAET-D.C.S.E--011-2024 de fecha 15-09-2024, en la que se evidencia lo colectado en poder del imputado, folio cuarenta y uno (41) Inspección Técnica con su fijación fotográfica N.° CPNB-daet- dcse-bt-ar-023-2024 de fecha 15-09-2024, sitio del suceso Parque La Coromoto, Calle Principal Campo Elia del sector Las Vegas, Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua., al momento de su aprehensión. Siendo el caso que la víctima lo reconoce como los autores de la extorsión en la que le fue solicitado la cantidad 100$ americanos siendo estos hechos explanados de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto a tiempo lugar y modo, logrando individualizarse de esta manera la conducta desplegada por el imputado adolescentes.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa se juicio dada la entidad del delito precalificado, siendo a medida decretada como proporcional a la entidad del delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro de proceso penal.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ZULEIMA ABREU en su condición de Defensor Público de las adolescente imputado DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, de fecha 15 de Septiembre del 2024, Causa 2CA-10.060-2024…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el N° 2CA-10.060-24 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 16-07-2008, de 16 años de edad, soltero, sin hijos de profesión u oficia cuarto a residenciada en: Ciudad Socialista, manzana 711, piso 3, apartamento 3-8, Palo Negro, Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Huito y Robo de Vehículos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia:
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarte a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente iuris los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defesa que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, Iibre de coacción o apremio α los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: EXTORSIÓN, previsto en el artículo la de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando se decretara la detención como flagrante, el procedimiento ordinario, se acordara PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la jueza explico la imputación formulada por el Ministerio Pública y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a las fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando el adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano. Titular de la cédula de Identidad N" V-32.494.874, quién manifestó: "Nosotros estábamos en la casa de una chama que conoce mi primo en eso llega mi tío y nos invitó a comer en esa salimos de la casa, paso una señora que conoce mi primo y le pidió un favor en eso yo me quede y el siguió le entregaron un dinero, después llego una mota azul y una camioneta runner y nos mandaron a la señora con una maleta a mi primo y a mí, es todo"
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra defensora publica ABG. ZULEYMA ABREU, manifestó: “Esta defensa Invoca el principio de presunción de inocencia, conforme a los artículos 49 numeral 2 de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8, asimismo, ésta defensa solicita una medida cautelar en cualquiera de sus literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es primera vez que el joven se encuentra involucrado en un hecho no existen elementos en contra de mi defendido, es lodo”,
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ...Articulo 234. Definición, Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse También se tendrá coma delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido .el hecho, en el mimo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, Instrumentos su otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, fue aprehendido según las actas procesales en fecha 14-09-2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión Base territorial estado Aragua, en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 14-09-2024 por el ciudadano C.P.E.J. en la cual manifestó que volvió a recibe un mensaje vía whasapp de un número telefónico extranjero solicitándole un cobro de vacuna a todos los personas que les corresponde pagar los quince de cada mes y a él le corresponde pagar esta quincena, y que en visto de la insistencia de esos sujetos y por temor a su vida decidió llevar et dinero al sitio donde le indicaron los sujetos siendo este Barrio la Carrizalera llevando el dinero y entregandola a uno de los sujetos de piel blanca, contextura delgada, de estatura media, cabello un poco largo, vestía franelilla color blanco, bermuda jeans color azul, como de 18 años de edad y el parrillero era de piel morena, contextura delgada, de estatura media como de 25 años de edad aproximadamente vestía una chemise de colores y bermuda negra, quien cargaba un arma de fuego color negro y ambos calzaban cholas: consignado equipo telefónico. En virtud de la denuncia se conformó comisión por funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Contra secuestro y Extorsión Base Territorial estado Aragua, trasladándose al sitio indicado por la victima observando dos ciudadanos quienes tribulaban un vehículo moto de color negro el primero quien era el conductor un ciudadano de características físicas de tez blanca, contextura delgada, de estatura aproximadamente de un 1,70 centímetros de estatura, cabello castaño, quien vestía bermuda jeans azul, franelilla de color blanco, chancletas negras; y el segundo (copiloto) de características físicas de tez morena, contextura delgada, estatura media quien vestía chemise multicolor, bermuda jeans negra cholas negras y blancas, este último ciudadano quien al momento tenía exhibida y empuñada en su mano derecha un arma de fuego de color negro, ciudadanos quienes al verse sorprendidos y notar la presencia de la comisión policial toman actitud esquiva descendiendo del vehículo moto, en consecuencia, se les dio la voz de alto, manifestado que detuvieran su marcha, realizándole inspección al primer ciudadano que quedo identificada como DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V-32.494.874, a quien se le incauto en su abdomen y en su prenda de vestir interior un radio portátil, marca boafeng, modela BF-888S y en su bolsillo derecho trescientos (300) dólares americanos, y el segundo ciudadano emprendió huida a pie a veloz carrera, quien resulta abatido por la comisión.
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se acababa de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como Flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar por lo tanto este Tribunal cosidera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en lo investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí exропе que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Pública como titular de lo acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referido a que se decrete la prisión preventivo lo adolescente, con fundamento en los articulas 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar esta medida privativa de libertad sale debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho articulo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que et imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, 3. Una presunción razonable, por la apreciación de los circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes este dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de los actos procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, toles como:
1.-DENUNCIA, de fecha 07-06-2024, interpuesta por el ciudadana C.P.E.J ante la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, la cual riela en los folios cuatro (4) y cinco (05) de la presente causa.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHO DEL IMPUTADO; realizada al adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-32.494.874.(...) la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2024, Interpuesta por el ciudadana C.P.EJ ante la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, la cual riela en el folio diez (10) y su vuelto de la presente causa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2024, interpuesta por el ciudadano CPE ante lo sede del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Teritorial Aragua, la cual riela en el folio trece (13) y su vuelto de la presente causa
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14-09-2024, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, un (01) telefonoc celular, marca alcatel, modelo 5033E, color negro, seriel IMES351907575533303 y 351907575533329: 2. UNA (01) tarjeta desmontable, perteneciente a la empresa digitel serial 895802230527078546; 3. una (01) batería marca alcatel, serial número, B1930012CA00000BXU3TMB, color azul, la cual riela en el folio diecinueve (19) de la presente causa
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-09-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, en la cual dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, lo cual riela en los folios veinte (20) al veintidós (22) con su vuelto de la presente causa.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de lecho 14-09-2024 en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, trescientos (300) dólares americanos desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien 100 dólares elaborados en papel moneda americana, serial: AE92202266B.serie 1996, Un (01) billete de cien (100) dolares elaborado en papel moneda americana, serial: PE44660020D, serie 2017. Un (01) billete de veinte (20) dólares elaborados en papel moneda americana, serial: PF93032432I, serie: 2017. Un (01) billete de veinte (20) dólares elaborados en papel moneda americana, serial: NL95721834C, serie: 2017. Un (01) billete de veinte (20) dólares elaborados en papel moneda americana, serial: MC18673709A, serie: 2013. Un (01) billete de veinte (20) dólares elaborados en papel moneda americana, serial PF81233504L, serie: 2017. Un (01) billete de veinte (20) dólares elaborados en popel moneda americana, serial PF27207195I, serie: 2013, color azul, la cual riela en el folio veinticuatro (24) con su vuelto de la presente causa
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecho 14-09-2024 en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, Un (01) radio portátil, marca BOAFENG, modelo BF-888S, la cual riela en el folio veinticinco (25) con su vuelto de la presente causa.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de techo 14-09-2024, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, Un (01) vehicula clase motocicleta, color negro, marca bera, modelo SBR, sin placa, serial de carrocería: 8211BMCA3PD068922, serial de motor Z162FMJ2300013256, la cual riela en el folio veintiséis (26) con su vuelto de la presente causa.
8.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 14-09-2024, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, en la cual dejan constancia que el vehículo Un (01) vehicula clase motocicleta, color negro marca bera, modelo SBR. sin placa, serial de carrocería: 8211BMCA3PD068922, serial de motor Z162FMJ2300013256, presente solicitud por el delito de robo de vehículo automotor, según expediente K-23-0171-01293 cual riela en el folio veintisiete (27) con su vuelto de la presente causa.
9. FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS MEDIANTE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: CPNB-RDV-03-0168-2024, la cual riela en el folio treinta (30) de la presente causa
10 FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS MEDIANTE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: CPNB-RCE-LOEF-EA-0404-2024, la cual riela en el folio treinta y uno (31) de la presente causa.
11. FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS MEDIANTE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: CPNB-RCE-LOEF-EA-0404-2024, la cual riela en el folio treinta y dos (32) de la presente causa.
12. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 010-2024, de fecha 15-07-2024, suscrito por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, la cual riela en el folio Treinta y seis (36) y su vuelto de la presente causa
13. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 011-2024, de fecha 15-07-2024, suscrito por funcionarlos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, la cual riela en los folios del treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) con su vuelto de la presente causa.
14-INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL N° 023-2024, de fecha 15 de julio de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, la cual riela en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) con su vuelto de la presente causa.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto la solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la Prisión Preventiva del adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 16-07-2008, de 16 años de edad, soltero, sin hijos, de profesión u oficio, cuarto año residenciada en: Ciudad Socialista, manzana 711,piso 3, apartamento 3-8. Palo Negro. Municipio Libertador, estado Aragua ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) del Estado Aragua.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de prisión preventiva decretada, y en virtud de la naturaleza del delito imputado y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud: Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Decide: PRIMERO, Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: EXTORSIÓN, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, CUARTO: Se decreta para el adolescente. DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento 16-07-2008, de 16 años de edad, soTero, sin hijos, de profesión u oficio: cuarto año, residenciado en: Ciudad Socialista, manzana 711, piso 3, apartamento 3-8, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares "Simón Bolivar" (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17º del Ministerio Publico o los fines de que prosiga con la investigación y consigne su respectivo acto conclusivo en el lapso correspondiente. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha quince (15) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 2CA-10.060-24, mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos
“…PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: EXTORSIÓN, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, CUARTO: Se decreta para el adolescente. DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento 16-07-2008, de 16 años de edad, soltero, sin hijos, de profesión u oficio: cuarto año, residenciado en: Ciudad Socialista, manzana 711, piso 3, apartamento 3-8, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena el sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares "Simón Bolívar" (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17º del Ministerio Publico o los fines de que prosiga con la investigación y consigne su respectivo acto conclusivo en el lapso correspondiente. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el tribunal...”.
De modo que, es importante señalar que esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho es necesaria la revisión íntegra del expediente principal signado con la nomenclatura interna del A quo N° 2CA-10.060-24 seguida al adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por consiguiente, es pertinente para esta alzada traer a colación lo sostenido por Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que:
“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como resultado, de la revisión integra realizada a la causa principal observa esta alzada que en fecha veinticinco (25) de septiembre fue recibido ante el tribunal de instancia escrito formal de acusación suscrito por la Abogada JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en esa misma fecha la juez aquo ordeno fijar el plazo común de cinco (05) días para que las partes a partir de su efectiva notificación ejercieran su derecho a la contestación del Recurso incoado, evidenciándose tal cumplimiento en fecha veintidós (22) de Octubre de 2024 por lo que en resultado del vencimiento del lapso, fue fijada la fecha de audiencia preliminar siendo esta para el día jueves treinta y uno (31) de Octubre de 2024
En efecto, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto mediante el cual el imputado de auto DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, por lo que en consecuencia la juzgadora acordó:
“…omissis..
éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los las Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 25/09/2024, en contra del adolescente imputado: DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, con la subsanación realizada en este acto. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente, las del capítulo IV. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida como ha sido la acusación, a informarle al acusado adolescente sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra al adolescente: DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, quien expone: “Admito mis hechos, es todo”. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte del adolescente acusado: DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16/07/2008, de 16 años de edad, soltero, sin hijos, de profesión u oficio: cuarto año, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 711, PISO 3 APARTAMENTO 3-8, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido el Tribunal le impone al adolescente ut supra, a cumplir con la sanción de UN AÑO (1) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f”, 622, 626,624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” para que trasladen al adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874 al Centro de Privativas de Libertades “Simón Rodríguez”, una vez vencido el lapso legal correspondiente. QUINTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia éste Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que el acto terminó a las 02:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De modo que, es criterio de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, formado al hilo de los razonamientos precedentes, encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto Penal seguido en contra del adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, mediante una decisión dictada en su contra en fecha seis (06) de abril del dos mil veinte (2020), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobrellevaría a una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Juzgado A quo, en razón de las denuncias recurridas por la Defensora Pública Abg. Zuleima Abreu, en su escrito impugnativo, puesto que eso conllevaría alterar el estado actual del prenombrado acusado y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Basta en caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), caso (Toufik Al Safadi al Safadi), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en el cual asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..
Visto, lo anteriormente, es necesario traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acerca de este criterio de la Sala Constitucional, esta Alzada infiere, que la Sala acota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes, nosotros como Órgano Superior estamos obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, estar atentos, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; así pues es menester hacer mención el artículo 257 de la Ley Adjetiva, “..El proceso constituye instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo garantes de la justicia, dictar una decisión en derecho, determinar así el contenido y la extensión del derecho deducido.
En mérito de las razones antes expuestas esta Sala 2, como garante de la justicia, y visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, revisado como ha sido el expediente principal, en el cual indica que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el acusado de marras admitió los hechos, ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que se condenó a cumplir la pena de UN AÑO (1) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido garantizando la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón de la denuncia planteada, por lo que reponer la causa no tendría utilidad alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interpuesto por la abogada ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda (02°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua ABG. ZULEYMA ABREU, actuando en representación del adolescente DANIEL ALEJANDRO CANELON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.494.874, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde de conformidad con lo previsto en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Se Ordena notificar y remitir el presente Cuaderno Separado al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de lo decido por esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la 2 de la Corte de Apelaciones, para que realice lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-0011-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 2CA-10.060-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad*-.