REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de Noviembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-578-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 250-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, en su carácter de defensa privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.043.853, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.031-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional dictó una serie de pronunciamientos, entre ellos: “…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se NIEGA el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. GREIDDY VERONICA VERENZUELA LEON, la cual fue consignada en fecha 10/07/2024 por ante la oficina del Alguacilazgo CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 15/06/2024, en contra del acusado EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.943.853, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 319, 322 en relación con los artículos 320 y 468 del Código Penal Venezolano ..”.

En fecha jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-578-2024 (Nomenclatura de esta Alzada) donde previa distribución de la secretaría se le designa la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente quien suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, en su carácter de defensa privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.031-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia al admitir la acusación e inadmitir el escrito de excepciones suscrito por la recurrente.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luis Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, inscrita en el Inpreabogado N° 145.381, en su carácter de defensa privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, se encuentran legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figura como parte presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.031-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), basa su pronunciamiento en su numeral SEGUNDO, en el SIN LUGAR a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la acusación Fiscal así como en su numeral TERCERO la negativa por parte del Jurisdicente al escrito de excepciones promovido por la defensa privada

Es por lo anterior que esta sala observa que el escrito recursivo incoado por la defensa Privada del acusado está basado en la inconformidad que existe en relación a la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico Abg. Karla Blanco así como la negativa del escrito de excepciones aunándole ha dicho petitorio la posible afectación de la objetividad del juzgador al momento de esgrimir su pronunciamiento así como también el desconocimiento de la cualidad que ostenta la ABG. MARBI MONTERO con relación a las víctimas del presente asunto.

De alli que, este tribunal de alzada se encuentra en la obligación de traer a colación lo establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:

Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)

En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones, se materializa conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva.

Ahora bien esta alzada advierte que, así como no se puede recurrir del auto de apertura a juicio, tampoco se puede recurrir a la inadmisibilidad del escrito de excepciones declaradas por el Juez de control, al no ocasionar la admisibilidad de un gravamen irreparable, ya que se tendrá la oportunidad procesal en la fase de juicio tal como se señala en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito. Es por ello que, resulta ilustrativa la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022, ponente Dr. Calixto Ortega, de la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

“…Por lo tanto, con base al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo número 861 del 18/10/2016, decide que aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público lo que ocasiona la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-,sí procederá cuando se viole la tutela constitucional en virtud de la inmotivación del fallo, dado que ello constituye un inobservancia de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso…”

En atención al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por la Jueza Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en donde declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:

“…Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de recurrir de las decisiones que declarasen sin lugar las excepciones opuestas en la fase de juicio, única y exclusivamente con la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

Por otra parte la recurrente alega que la objetividad de la Juez A quo, se encuentra afectada al admitir la acusación Fiscal, sin que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose de la siguiente manera:

“…En el presente caso ciudadanos Magistrados siendo que en dicha causa se dilucidaron los mismos hechos y delitos que hoy son ventilados contra mi defendido, por lo que debió de manera prudente revisar los autos que componen la presente causa y no lo hizo, ya que, su objetividad se encuentra afectada al no admitir el escrito de excepciones y admitir la acusación fiscal sin que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP…”

En atención a ello, esta Sala 2 constato, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control admito en la Audiencia Preliminar la acusación del Ministerio público, observa esta Alzada que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación.

“…Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o del o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta suspenda, en casi necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al proce4dimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos preparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0439 de fecha 02 de agosto de 2022, Exp. 22.0443, con Ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio ha señalado al respecto lo siguiente:

“…toda vez que, tal como se extrae de lo peticionado por la parte actora, el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio, decisión ésta que no es susceptible de ser apelada por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tampoco es susceptible de ser apelada la admisión de la acusación, pronunciamiento este que lleva implícito el control material de la acusación, dictados por el Tribunal…”.

Como corolario tenemos que en sentencia N° 116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 19 de febrero de 2024, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO donde ha señalado y ratificado el criterio siguiente:

“…con respecto a estos alegatos debe atenderse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 314, establece:
(…)”.
“Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo)”
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016).

De manera pues, que en atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de admitir la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica provisional dada a los hechos constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tal alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

Cabe señalar, sin entrar a conocer el fondo del asunto vista la irrecurribilidad del recurso aquí expuesto, es menester de esta Alzada establecerle a la recurrente de manera pedagógica, la posibilidad que le faculta la Ley de hacer uso, de la figura de la Recusación en la etapa correspondiente la cual no es más que, una solicitud formal con alegatos solidos que le permitan apartar al juez del proceso en caso de que su objetividad se viere afectada, así como también precisar que la ABG. MARBI MONTERO de la revisión exhaustiva del expediente principal que debe realizar esta sala, basada en lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de 2024 con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO donde establece que:

“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Es por lo anterior, que se Observa que la misma se encuentra plenamente facultada por las victimas según consta en Poder Penal que riela la folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la Pieza Uno (I) del Expediente Principal.

Finalmente, a manera de resolver todos los planteamientos esgrimidos por la apelante con relación a los motivos del recurso incoado, observa este Máximo Tribunal que los tres (03) ítems descritos en todas y cada una de sus partes, versan sobre la inconformidad de la decisión emitida por la Jueza Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en relación a la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico Abg. Karla Blanco así como la negativa del escrito de excepciones, las cuales tal como se fundamentó ut supra resultan incuestionables.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de sentencia, la legitimidad de los recurrentes y advertida la irrecurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ENOLA JAIMES, cursante en el folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, “…Desde la fecha 03 de octubre de 2024 hasta la fecha 09 de octubre de 2024, transcurrieron cinco (05) días para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: JUEVES 03-10-2024, VIERNES 04-10-2024, LUNES 07-10-2024, MARTES 08-10-2024 y MIERCOLES 09-10-2024. Donde en fecha miércoles 09 de octubre de 2023, interponen (...) el recurso de apelación de auto….”. Esta Sala considera que dicha figura es aplicable en el caso de autos, por cuanto se manifiesta el interés procesal de la parte recurrente de hacer valer su derecho de acudir a la segunda instancia al interponer el medio impugnativo, y por tanto solamente se podría censurar por extemporaneidad el recurso que ha sido interpuesto posteriormente al vencimiento del plazo señalado en la ley. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de la GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.031-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTEROMARQUEZ, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, conforme a lo señalado en el artículo todo ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ibidem...”

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-578-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 5C-21.031-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.