REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 05 de noviembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-581-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 251-2024.-
En fecha primero (01) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA titular de la cedula de identidad, N° V-12.144.261 y RAMON EDUARDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420, debidamente asistidos por la apoderada judicial Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4J-3104-2024; mediante el cual declara sin lugar, la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, en audiencia de continuación oral y pública por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, asimismo declara sin lugar la solicitud de realizar inspección al contenido de CD, que contiene la grabaciones tomadas por la cámara de grabaciones y de seguridad el día de los hechos. en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1- ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, venezolana titular de la cedula de identidad, N° V- 20.746.117, estado civil: soltera, profesión: enfermera, edad: 32 años, residenciada en urbanización fundación Mendoza calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay estado Aragua.
2- BRYAM EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 18.829.719, estado civil: soltero, oficio: vigilante, edad: 36 años, residenciado en urbanización fundación Mendoza calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay estado Aragua.
3- ANDRES CABALLERO ACHOY venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.226.855 estado civil: soltero, edad: 60 años, residenciado en urbanización fundación Mendoza calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay estado Aragua.
DEFENSA: Abogado, HECTOR JOSE PEREZ impre N°60.237, en su carácter de Defensor Privado.
VICTIMAS: ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V- 114.461 y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA inpre N° 79.015.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO debidamente asistidos por la apoderada judicial Abogada ROSA DORITA DE FREITA VIEIRA, en el asunto principal Nº 4J-3104-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) presentado por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO, debidamente asistido por la apoderada judicial Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 4J-3104-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al diecinueve (19) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO, debidamente asistidos por la apoderada judicial Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, identificados en autos, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio en la misma fecha.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…La suscrita Secretaria a este Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada. MARISOL SANCHEZ CERTIFICA Que en fecha Martes 01-10-2024, se publico el Auto Fundado de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2024, y que desde el día siguiente, luego de la consignación de la ultima notificación en fecha Martes 24-10-2024. Trascurrieron Cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la manera siguiente: Viernes 25-10-2024, Lunes 28-10-2024, Martes 29-10-2024, Miércoles 30-10-2024, y Jueves 31-10-2024.
Siendo consignado ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos victimas ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN. Debidamente asistidos por la apoderada judicial ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en fecha miércoles 09 de octubre de 2024, siendo recibido por secretaria en esa misma fecha 09-10-2024
Asimismo consignadas por secretaria las ultimas resultas de las boletas de emplazamiento en fecha 24-10-2024, para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente manera: Viernes 25-10-2024, Lunes 28-10-2024, y Martes 29-10-2024. (Dejando constancia que no se recibió escrito de Contestación del referido Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa 3104-2024), Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha (01) del mes de Noviembre del año 2024, en Maracay a los Primero (01) día del mes de Noviembre de 2024…”
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno separado, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se da por notificado el ciudadano GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY en su condición de acusado siendo la ultima parte en tener conocimiento de lo decidido por el tribunal A quo transcurriendo cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: VIERNES 25-10-2024,LUNES 28-10-2024, MARTES 29-10-2024, MIERCOLES 30-10-2024 y JUEVES 31-10-2024,siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024), y recibido en el Tribunal a quo en la misma fecha constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada y así se declara.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:”5°-.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrilla de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO, debidamente asistido por la apoderada judicial Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO debidamente asistido por la apoderada judicial Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4J-3104-2024, mediante el cual declara sin lugar la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS en audiencia de continuación oral y pública por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, también declara sin lugar la solicitud de realizar inspección al contenido de CD, que contiene la grabaciones tomadas por la cámara de grabaciones por la cámara de seguridad el día de los hechos en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-581-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 4J-3104-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*