REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 05 de noviembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-489-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 014-2024.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2994-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo absuelve de la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-519-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y privada para el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y privada en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.155, venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PEDRERA, CASA N° 176, PARROQUIA LAS DELICIAS, MARACA, ESTADO ARAGUA
DEFENSA TÉCNICA: abogados GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) de la Defensa Pública del estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MÉNDOZA MÉNDOZA, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2994-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), seguida al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
El recurrente abogado GLENN RODRÍGUEZ en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MÉNDOZA MÉNDOZA, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
““…Quien suscribe, ABG. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio (07°) en - Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, condenado por los delitos de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informático con el Agravante del 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; según expediente N° 4J-2994-22, acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se extralimitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se encargó de aclarar como fue colectada la evidencia de interés criminalitico el cual se evidencian en el juicio oral publico, que dicha evidencia que nace de la semilla envenenada fue tomada en cuenta por la juzgadora como prueba madre y esta defensa observando que la persona no estaba acreditada por el estado venezolano sino un nombramiento de un superior la cual no tienes la posteta de realizar ningún nombramiento solo es el estado el que faculta dichos nombramiento y se le realizo al tribunal advertencia de dicha violación, el accionar de cada uno de los funcionario al momento de la aprehensión. en el delito que se le atribuyó, la cual no existía ningún delito, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional, a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 48, 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Podemos dilucidar de las declaraciones del testigos referecial del hecho, que todos los individuos que estuvieron en el lugar de los hechos que dieron origen a este proceso, realizaron diferentes actos encaminados a la perpetración y consumación de un hecho punible, hecho por cierto indiscutible, por la diversidad de declaraciones evacuadas en el debate oral y público, pero es el hecho, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó el encausado, es decir, que hechos o actividades realizó mi defendido, eso si relatado solo por el dicho de los funcionarios la cuales no son suficientes elementos para condenar a ninguna persona sino abrir una investigación basada en el derecho y realizar las averiguaciones pertinentes y necesaria sin violar la carta magna, ya que parece un tanto imposible que la juzgadora solo se dejo llevar por lo que la fiscalía le decía y no valora la mas importante que es nuestra constitución bolivariana de Venezuela que es nuestra máxima autoridad y es clara y precisa, ya que ello es materialmente imposible, ya que se desprende de las actas que no existen testigos, que solo una persona fue la que al verte una incomodidad y los funcionario le preguntaron que fue lo que sucedió y establecido en denuncia y en prueba anticipada que no sucedió nada y los funcionarios lo privan de libertad ilegitimamente y violan el articulo 48 de la carta magna.
De la breve transcripción de los hechos determinados por el tribunal, se evidencia que es imposible determinar tal hecho, aunado a que las víctima presentes en una prueba anticipada y leída su texto integro el debate oral y privado, pudo reconocer a y señalar a la persona que no le hizo nada.
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3° del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y privado, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que ameritá la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y privado, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cierto es que la solución de ello puede llevar a la Impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA SNETENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en definitiva y se de la Nulidad del fallo…”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168), que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contestación al recurso de apelación realizada por la Abg. VANESSA ROSALBA VITALE, su carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el cual expresa lo siguiente:
“…DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA.
Es Coherentemente he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal 4” de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Publico sobre la responsabilidad penal del imputado en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, “LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA”.
La Sana Crítica “Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por el medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento, implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del tallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo,: debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 4” de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedo debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación. Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio noventa y uno (91) al folio ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
(omisis)….
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
(omisis)…
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como expertos, testigos y victima que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por el ciudadano que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es oportuno hacer mención lo que establece la legislación venezolana, en relación al interés superior del niño:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Articulo 78. Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia hay suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”(Resaltado propio).
Por su parte el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“…Articulo 8. Interés Superior del Niño.
El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia a fijado criterio, en cuanto el interés superior del niño, señalando lo siguiente:
“… El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres o familiares…” (Sentencia N.º 1917, de fecha 14/07/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,)
Por lo que de acuerdo a los preceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes referidos, se deduce que, es deber del Estado y en general todos los ciudadanos garantizar de manera inquebrantable la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a tales fines deber ser tomado en cuenta de manera ineludible el interés superior del niño, en todas aquellas decisiones en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes, incluso con prioridad frente a otros derechos e intereses, con el objeto de tutelar de manera integral su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, especialmente cuando se trata de víctimas vulnerables, cuyos delitos atentan con la integridad y menoscaban el desarrollo integral y disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedo acreditado odemostrado la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por el Ministerio Publico. De igual manera a juicio de esta juzgadora no resultó acreditado o demostrado en relación al delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se apreció durante el debate ningún señalamiento o elemento que hiciera presumir la participación del ciudadano en dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra del ciudadano: JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.155, el mismo se CONDENA por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, lo ABSUELVE del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no resultó acreditado o demostrado su participación en relación a dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los testigos, funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.155, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPONIÉNDOLE la PENA DESEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
Ahora bien el delito EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el límite medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomado la mitad de dicha sumatoria, que sería SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de igual manera el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, se toma el límite medio de la pena rebajado a la mitad en virtud de la concurrencia de delitos, en aplicación a lo establecido en el artículo 88, del Código Penal, que sería SIETE (07) MESESY DIECINUEVE (19) DIAS, y al realizar la sumatoria de las penas de ambos delitos, da como resultado SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, razón por la cual CONDENA al acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.155, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CURTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-17.497.155, por la presunta comisión del delito de: EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:CONDENA al ciudadano: JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-17.497.155, por haberse encontrado comprobada su participación en los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. SEXTO:Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. Publíquese, en Maracay a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos mil Veinticuatro (2024). NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-17.497.155.Cúmplase…
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024),siendo las dos y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO(Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo elN°2As-489-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG.GLENN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público, contra la Sentencia CONDENATORIA, del acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.155, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-2994-2022, en fecha nueve(09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CURTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: (omisis)…. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-17.497.155.Cúmplase. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG.GLENN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público, la ABG. VANESSA ROSALBA VITALE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA PÉREZ, previo traslado efectuado por el Centro de Garantía del Detenido Policía Municipal de Girardot del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. GLENN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público, quien expone lo siguiente: Buenas tardes esta defensa técnica apela de conformidad con el articulo 444 en el numeral 2, la Jueza Cuarto de Juicio al momento de realizar la sentencia condenatoria, violo el artículo 444 numeral 2 en el momento del juicio Néstor Pérez, en su momento la fiscalía lo presentó como experto en la materia de telefonía, la defensa le pregunta si es experto, el funcionario estableció que no era experto la policía Municipal, lo acredito para hacer la experticia, la cual fue no evacuada de forma licita si no de forma ilícita, la persona que hizo el vaciado no se pudo establecer que era experto en la materia, carecía del manual único del Registro de cadena de custodia, donde un menor de edad adolescente establece a unos funcionario que una persona lo estaba persiguiendo, cuando le hacen la pregunta a mi representado presente en sala, si lo había amenazado o tocado, el manifestó dicho esto no le consiguen nada a mi defendido y establecen llevarlo al comando aquí en Girardot donde lo privan de libertad sin duda razonable, la Fiscala estableció delitos de Explotación Sexual y a su vez Amenaza, cuando se hace la prueba anticipada dice que el nunca lo amenazo, no lo grabo y la Fiscalía estableció que esos eran los delitos a precalificar esta Defensa Técnica, no estuvo presente en la audiencia preliminar si no en la etapa del Juicio, si se evacuaron todos los medios de prueba la Juez al momento de tomar su decisión no pudo enlazar la pruebas, si exonero a mi defendió con el delito de Explotación Sexual, la evidencia del Ministerio Publico, no fue evaluada por un experto, la prueba madre que establece el delito de pornografía infantil, visto esto esta Defensa técnica solicita sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en la causa 4J-2994. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra ala ABG. VANESSA ROSALBA VITALE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenas tardes esta Representación Fiscal ratifica el escrito de contestación, contra el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Publica, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del año 2024, donde condena al ciudadano presente en Sala JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-17.497.155, por los delitos de Amenaza y Exhibición de Material Pornográfico ya cumplir la pena de seis años de prisión, en virtud de haber realizado el debate oral y privado respetando la garantías constitucionales, se escucharon los medios de pruebas ofrecidos, incorporados en su tiempo oportuno ,los cuales determinaron la responsabilidad del ciudadano presente en Sala, por lo que esta Representación Fiscal, solicita se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.155,si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tarde mi nombre es Jhon Mendoza estoy pasando por este proceso, fue detenido en la concha acústica me vi rodeado de funcionario, me radiaron, escucho que el funcionario dice no tiene nada dicen vamos a dejarlo y el otro indica vamos a llevarlo me llevaron al sid, en la constitución me pidieron cinco mil dólares, ese día me dijeron que me iba a quedar detenido por que estaba acosando a alguien, al otro día me reseñaron creo que por acoso, no entendía el proceso cuando me iban dejar por explotación sexual y amenaza, pasaron los 45 días dijeron que me iban a pasar a juicio, no entendí yo le dije al doctor que velique hora y fecha de esas descargas, de esos videos, ahí es donde me entero que debe haber un experto acreditado cumplir con un manual, con el cargo de amenaza el doctor pregunto a todos los funcionario si yo lo amenaza bueno sr Juez soy responsable de mi madre que está enferma no entendí por que la juez tomó esa decisión, si se cumplió con el manual o no, el impacto de las noticias a los dos días, donde me colocaron como explotador sexual que me agarrón en mi casa, te condenan ante detener un proceso, el día que yo salga voy a sufrir esa consecuencia no he tenido problema con la ley, espero que tome su mejor decisión a beneficio de la verdad. Es todo. Seguidamente procede realizar una pregunta el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, P1. Cuando te detienen el adolescente estaba hay con los funcionarios? R: Si el estaba en la concha, yo iba pasando y me detengo frete al BNC de la delicias, ya que yo vivo en la parte de la pedrera. P2. El joven te señala a ti en algún momento. R: Si que yo lo estaba persiguiendo, yo les dije que revisen la cámara de la concha acústica, ay esta Lewin coll y del bnc, esa fue mi primera reacción, me dijeron que no y me quitaron la cedula. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y cincuenta (02:50 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos del recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
La defensa técnica manifiesta su disconformidad con el fallo condenatorio proferido por el juzgado a quo, particularmente respecto a la valoración de la prueba de vaciado de telefonía, toda vez que a criterio de la defensa, el funcionario que suscribe dicha diligencia carece de capacidad para realizar dichos actos.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Por lo tanto, ante el planteamiento incoado por el recurrente procede esta Alzada a verificar la naturaleza y contenido de la prueba impugnada por el recurrente, observando de la decisión recurrida que la jueza a quo al momento de realizar la valoración individual de las pruebas recibidas en juicio indicó respecto a la referida prueba lo siguiente:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NESTOR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.629.787, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, quien rindió declaración en fecha martes catorce (14) de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“ACTA PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 28/07/2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° (21) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE, se le realizo a un equipo mediante un oficio que me dio un compañero actuante para realizar el contenido y la inspección, la Fiscal estaba al conocimiento del procedimiento, los funcionarios colectaron un dispositivo móvil en regular estado y uso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si. ¿Recuerdas la fecha? 28/08/2022. ¿Cómo tienes el conocimiento de que ibas a realizar esa experticia? Mediante el oficio donde lo solicitaban. ¿Como fue colectado ese teléfono? Desconozco ya que lo colectaron supongo que la inspección de personas. ¿A que le practicaste el reconocimiento? Al dispositivo móvil. ¿Características del dispositivo? Recuerdo que estaba en regular estado, tenia su forro en malas condiciones, y sus chip de dos líneas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Su nombre completo? Oficial Néstor Antonio Pérez Freites. ¿Como llega esa evidencia a sus manos? Los compañeros actuantes realizaron un oficio solicitando una experticia a la evidencia. ¿Usted recibió eso a través de una cadena de custodia? Correcto. ¿Usted firmo la cadena de custodia? Correcto. ¿Que describió en sus conclusiones del teléfono? El dispositivo se reconoce su marca, modelo, si trae algún dispositivo de comunicación de alguna telefonía, realizando las condiciones en las que se encontraba. ¿Usted es técnico? Si. ¿Quién lo evalúa a usted como técnico? La directora del servicio de investigación penal asigna a un funcionario. ¿Usted fue evaluado a través de alguna universidad reconocida? No, eso lo asigna la directora la cual tiene conocimiento. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: Sin preguntas. ACTA PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 28/07/2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL VUELTO DEL FOLIO N° (21) DE LA PIEZA N°I DEL EXPEDIENTE: “Un efectivo en divisa, la cantidad de un dólar, la cual los funcionarios colectaron al ciudadano investigado, la cual se encontraba en regular condiciones y en regular estado de uso y conservación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cómo llega ese billete a su departamento? De igual forma mediante un oficio donde solicitan eso. ¿Tienes conocimiento de si ese billete fue incautado al acusado? Si. ¿El mismo se encontraba en buen uso y conservación? Si, en regular estado. ¿Dejan constancia de los seriales del billete? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿usted estuvo presente cuando detuvieron al acusado? No. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: Sin preguntas. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° INS-S.I.P-0134-2022, DE FECHA 28/07/2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS N° (47), (48) Y (49) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE: “La inspección fue mediante el oficio que solicitan las inspección, se trata del sitio de suceso abierto, la avenida las delicias, donde está la concha acústica, donde están unos banquitos, allí fue el lugar de la aprehensión, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuál fue su participación en el informe técnico? Dejas las características del lugar donde se aprehendió el ciudadano. ¿Cual era la direccion? Avenida las delicias donde se encuentra la concha acústica. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico en la aprehensión del ciudadano? no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: Sin preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: Sin preguntas. VACIADO DEL CONTENIDO DEL TELÉFONO N° S.I.P- V.C-0026-22, DE FECHA 28/07/2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° (22) AL FOLIO N° (46) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE: “De igual forma, mediante el oficio realizo la extracción del contenido al dispositivo móvil que se le incauto al ciudadano, cuando reviso diferentes aplicaciones, tenia contenido de mensajes y conversación con menores de edad y con adultos, se le hace capture a las diferentes aplicaciones y a las conversaciones para dejar constancia, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Si. ¿Al momento de realizar la extracción del contenido, de que teléfono sacaron esa información? Del dispositivo del aprehendido. ¿En que área de teléfono se encontraba la información? En varias aplicaciones de mensajerías. ¿Tenía imágenes o contenido sexual en la experticia? Si, en telegram tenia imágenes y videos pornográficos de menores de edad. ¿Se dejo constancia de eso en la experticia? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿puede aclarar cuál fue su participación? Como técnico designado. ¿Quien realizo la supuesta descarga al teléfono, el vaciado? Eso se llama extracción de contenido, la realice yo. ¿Eso lo realiza un técnico o un experto de telefonía? Técnico y experto. ¿Usted es experto de telefonía? Mientras yo esté en el área de criminalística me asignan como experto de vaciado de contenido. ¿Le repito la pregunta, usted es experto en telefonía? (Objeción por parte de la Fiscal). ¿Tenia usted a su mano un oficio de un Tribunal de control para realizar el vaciado de contenido? Oficio de un Tribunal no, mediante el conocimiento de la Fiscal. ¿Hubo alguna otra participación de otro funcionario en la experticia? No, nada más yo. ¿Se puede reconocer quien es la persona que manda los mensajes y quien es remitente? No. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Como se verificó la información de los mensajes con menores de edad y mayores de edad? En las aplicaciones los ciudadanos no publicaban fotos de ellos, en telegram tenia conversaciones con adultos, se mandan fotos desnudos, semi desnudos, habia fotos con menores de edad que se puede relacionar al menor y el adulto teniendo la conversación. ¿Hicieron mención en si alguna de esa persona decia la edad al ciudadano? Si. ¿Recuerda que edad tenia? Eran adolescentes entre 14, 15 y 16 años. ¿Que tipo de conversación tenian un ejemplo? Habia un numero extranjero donde a un menor de edad le decía hola, como estas, como te llamas, el niño le decia que al no le gustaban los hombres, el ciudadano insistía, hasta que el niño llego un momento que le pasaba fotos de el, de su novia y familiares, es todo”.
Durante la audiencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura prueba documental: Acta Pericial de Reconocimiento Legal Nº S.I.P-R.L-29-2022, de fecha 28/07/2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza I del expediente. Asimismo, en audiencia de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura prueba documental: Experticia de Vaciado del Contenido del Teléfono N° S.I.P-V.C-0026-22, de fecha 28/07/2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, inserto en los folios veintidós (22) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la pieza I del expediente. De igual manera en audiencia de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura prueba documental: Acta de Inspección Técnica Policial N° INS-S.I.P-0134-2022 de fecha 28/07/2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, inserto en los folios cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I del expediente, efectuadas en el presente asunto penal.
Este funcionario declaro como experto, de conformidad en lo previsto de los artículos 337 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto ratifico en su totalidad el contenido de las respectivas experticias y fue interrogado por las partes.
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como experto, este tribunal aprecia que el mismo señalo que el equipo celular que indicaron los funcionarios fue incautado al momento del procedimiento al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, señalando además las características que presentaba el mismo e indicando que se encontraba en regular estado de uso. De igual manera indico a preguntas realizadas por las partes que el dispositivo celular poseía chip de dos líneas de telefonía. Asimismo, este tribunal aprecia que el funcionario indico que realizo reconocimiento legal al billete en moneda extranjera correspondiente a la denominación de un (01) dólar americano, que indicaron los funcionarios actuantes fue incautado al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, señalando que en cuento a las condiciones se encontraba en regular estado de uso y conservación, y que dichas evidencias fueron recibidas por su persona mediante planilla de registro de cadena de custodia.
De igual modo, el deponente manifestó que en relación al lugar donde se realizó la aprehensión del acusado que, se trató de un sitio de suceso abierto correspondiente a la Av. Las Delicias, cerca de la concha Acústica de Maracay, lugar donde logro visualizar unos banquitos, dejando constancia las características que presentaba el mismo.
Por otra parte, este tribunal aprecia que este experto también realizo el vaciado de contenido del teléfono celular perteneciente al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, indicando que el mismo se realizó en virtud de oficio de solicitud realizado por la fiscalía del ministerio público, pudiendo observar al momento de revisar las diferentes aplicaciones que contenía el dispositivo móvil que existían mensajes y conversaciones con menores de edad y adultos, por lo que realizo captures de dichas conversaciones a los fines de dejar constancia de las mismas.
Asimismo, señalo a preguntas realizadas por las partes que las imágenes y la informaciones de las diferentes aplicaciones eran de contenido sexual, siendo verificado por su persona que existían fotos de niños dentro de la conversación que tenia el ciudadano con JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, con adolescentes con edades entre14, 15 y 16 años, indicando recordar una conversación del ciudadano con un adolescente extranjero donde pudo notar que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, le escribió y el insistió tanto hasta que el mismo accedió a pasarle fotos de el, de su novia y familiares.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
De lo relatado por el funcionario deponente se observa que el mismo realizó una pluralidad de actos de investigación en el presente asunto, siendo el más relevante y el impugnado por la defensa técnica el del vaciado de teléfono celular, prueba en la cual se pudo constatar que el acusado de autos mediante las tecnologías de información y plataformas de mensajería instantánea mantenía comunicaciones con adolescentes a quienes les solicitaba encuentros sexuales y cambio de dinero, y compartía material pornográfico a los adolescentes que contactaba, material pornográfico el cual involucraba menores de edad siendo abusados sexualmente.
Impugnando la mencionada prueba la defensa técnica ya que aduce que el funcionario que practica la experticia de vaciado de contenido no tiene legitimidad para realizar dicha diligencia.
Sobre la presente denuncia, procede esta Alzada a verificar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 223 Experticias El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Conforme a lo anterior, corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar u ordenar la práctica de experticias a los organismos auxiliares de investigación penal cuando sea necesario el examen de personas, cosas u objetos, y que cuyo examen requiera de conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
Artículo 224 Peritos Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Atendiendo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, la experticia deberá ser efectuada por una persona capacitada en un arte, ciencia u oficio. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, dispuso de dos tipos de personas capacitadas para realizar experticias o dictamen periciales en el proceso penal, estos son los peritos y los expertos.
Por perito se debe entender aquella persona que posee un título que lo acredite como especialista en la materia relativa al asunto sobre el cual recae el dictamen pericial, en cuyo caso la ley lo faculta como persona idónea para aportar su conocimiento científico a los estrados judiciales con el fin de coadyuvar al operador de justicia sobre las circunstancias o situaciones que correspondan a un conocimiento especial.
A su vez, se encuentra el experto, el cual consiste en una persona de reconocida experiencia en algún arte u oficio que lo acredita como persona idónea para suscribir y exponer un dictamen pericial sobre algún hecho, o circunstancia que amerite su apreciación y esclarecimiento. Teniendo así como principal diferencia el perito del experto, que los primeros poseen título académico en la ciencia relativa al asunto que verse la peritación o experticia, mientras que el experto posee conocimientos adquiridos mediante la experiencia profesional reconocida a lo largo del tiempo, y cuya actuación no verse sobre objetos que la ley exija la profesionalización o especialización científica.
Como es fácil de ver, la impugnación que efectúa la defensa técnica redunda en la ausencia de cualidad del funcionario que suscribe la experticia de vaciado telefónico, ya que para el recurrente, no se encuentra legitimado para realizar el dictamen pericial.
Observando esta Alzada, que cursa al folio cincuenta y dos (52) de la pieza II en las presentes actuaciones, orden de inicio de investigación fiscal, suscrita por la abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, en la cual ordena al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal la realización de las diligencias de investigación pertinentes, encontrándose ubicada dentro de dicha orden con el número diez (10) el vaciado de contenido al teléfono incautado.
Asimismo, consta a los folios ciento ochenta y uno (181) y doscientos cinco (205), experticia de vaciado de contenido, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Girardot, dándole cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022).
Por lo tanto, no avista esta Superior Instancia que la experticia efectuada por el funcionario Néstor Pérez, consistente en el vaciado de contenido telefónico, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) se encuentre viciado en su formación, toda vez que fue efectuado bajo las consideraciones plasmadas en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, además de cumplir con los requisitos formales consagrados en el artículo 225 euisdem, el cual dispone:
Artículo 225 El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad de experto del funcionario que suscribe el dictamen pericial, es menester acotar que el mismo se encuentra adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Girardot, organismo este que ejerce facultades de policía de investigación penal, cuyas funciones se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Disponiendo la prenombrada norma, en su artículo 3, lo siguiente:
El servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles
Por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento, dispone respecto a las atribuciones de la policía de investigación penal:
Artículo 35. Corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal:
3. Ejecutar oportunamente cualquier otro acto o actuación requeridos por el Ministerio Público, que no se encuentren contenidos en el plan de investigación científico policial, para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
Infiriendo esta Alzada que la experticia realizada por el Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Girardot comportó un acto de investigación desplegado a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, para el descubrimiento y comprobación del hecho punible, lo cual comporta la legitimidad de la prueba en cuestión, toda vez la misma fue obtenida e incorporada con estricto apego a los postulados legales y constitucionales, salvaguardando los principios de territorialidad, especificidad, complejidad e intensidad que regulan los niveles de actuación de la actividad policial e investigativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y los artículos 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Razones por las cuales esta Alzada procede a declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En otro orden de ideas, denuncia el recurrente que la decisión proferida por la juzgadora de instancia se encuentra inmotivada, indicando que “…la recurrida incurrió en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del juicio oral y privado, lo cual se traducen un error sustancias en l elaboración de la sentencia…”
Con el propósito de abordar lo denunciado, observa esta Alzada del fallo recurrido, que la juzgadora plasmó al momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad del acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, de igual manera a juicio de esta juzgadora no resultó acreditado o demostrado en relación al delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo del debate oral y privado fue evacuada toda la carga probatoria entre ello se escuchó declaración de la Experto Sustituta Psicólogo NURIS MARIANA HERRERA MARTINEZ, dejando establecido con su deposición que se realizó evaluación psicológica al adolescente D.A.R masculino de 14 años de edad el cual se encontraba orientado en tiempo y espacio, sin trastornos aparentes, se logró establecer igualmente que el dicho del mismo fue coherente y una vez aplicados los testse observó que no se encontraba manipulado, de igual manera lo indicado por el adolescente en dicha entrevista coincide con lo indicado por el adolescente en la prueba anticipada y el dicho de los funcionarios, por lo que de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal obtiene la convicción de las circunstancias inherentesen cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y a lo señalado por los funcionarios aprehensores MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR, durante el Procedimiento Policial de fecha 28/07/2022.De los señalamientos realizados por la experta el tribunal considera estos como elemento de convicción que permiten corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, el experto ELIGIO RADAME ARENA RODRIGUEZ, quien ratifico e interpreto el contenido de la INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 15/09/2022, practicada al equipo celular que fue incautado al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA al momento de la aprehensión, quedando establecido con dicho testimonio que el equipo celular estaba asociado a dos (02) tarjetas simcard una de la empresa de telefonía movistar y otra de la empresa de telefonía digitel, siendo el suscriptor de ambas líneas el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, de igual manera con dicho testimonio de acuerdo a la ubicación geográfica obtenida se obtuvo la convicción que en fecha 28/07/22 (fecha del procedimiento) siendo las 14:39 (02:39 pm) uno de los abonados telefónico del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, hizo contacto con la antena de la Torre Banvenez, ubicada en la avenida Las delicias, lo que se refiere a que el mismo se encontraba ubicado cerca de dicha ubicación, es decir en el lugar donde ocurrieron los hechos. De los señalamientos realizados por la experta el tribunal considera estos como elemento de convicción que permiten corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos.
De igual manera con la declaración del funcionario NESTOR PEREZ, este tribunal obtuvo la convicción acerca de la existencia del teléfono celular incautado al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, además que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación, el cual poseía chip de dos líneas de telefonía, en este sentido concuerda perfectamente con lo señalado por el EXPERTO ELIGIO ARRENAS. Asimismo, quedo establecido la existencia del billete en moneda extranjera correspondiente a la denominación de un (01) dólar americano el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, que indico la victima adolescente D.A.R, le estaba ofreciendo el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA y que posteriormente los funcionarios actuantes MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR, incautaron al referido ciudadano durante el procedimiento. Igualmente quedo establecido acerca de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo la misma Av. Las Delicias, cerca de la concha Acústica de Maracay, dejando constancia además de las características que presentaba el mismo. Por otra parte, este tribunal con la deposición del mismo, obtuvo la convicción acerca del contenido sexual que poseía el teléfono celular perteneciente al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, en las diferentes aplicaciones, de igual manera de las conversaciones que mantenía con menores de edad con edades entre 14, 15 y 16 años y adultos, pudiéndose observar además que el mismo compartía dicho contenido sexual con imágenes y videos de niños con dichas personas, incluso les insistía e instaba a que le pasaran fotos de ellos. Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de los elementos a los cuales se le practicaron las experticias, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que rielan en el expediente, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente. De los señalamientos realizados por el funcionario el tribunal considera estos como elemento de convicción que permita corroborar conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA.
En relación a LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR,este tribunal obtuvo la convicción acerca del procedimiento realizado en el cual se produjo la detención del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, y la conducta desplegada por el mismo, ya que quedo establecido que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), los mismos se encontraban en las adyacencias del la Concha Acústica de Maracay, cuando fueron abordados por el adolescente D.A.R, quien les solicito ayuda debido a que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, lo abordo diciéndole que si lo podía acompañar hasta su casa y aunque este le dijo que no el mismo lo continuo persiguiendo ofreciéndole un (01) dólar americano e incluso le mostro fotos de niños que poseía en su teléfono celular, por lo que ante el temor que sintió el mismo pidió ayuda a los funcionarios, quienes le prestaron el apoyo correspondiente y realizaron la aprehensión del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, a quien al momento de la revisión corporal se le incauto un teléfono celular y un (01) billete correspondiente a la denominación de un (01) dólar americano. Por lo que dichas declaraciones coinciden con lo manifestado por el adolescente victima D.A.R, con la declaración dela psicólogaNURIS MARIANA HERRERA MARTINEZ y de los expertosNESTOR PEREZ y ELIGIO RADAME ARENA RODRIGUEZ.De los señalamientos realizados por los funcionarios el tribunal considera estos como elemento de convicción que permita corroborar conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA.
Por otra parte, en relación a la declaración del adolescente victima D.A.R, se obtuvo la convicción acerca de la manera en que ocurrieron los hechos, por cuanto quedo establecido que el mismo se encontraba en un establecimiento comercial, debido a que conoce al dueño y le iba a regalar una comida, cuando se percata que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, lo estaba observando, cuando él se dispone a salir del local el ciudadano lo aborda, le pregunto donde vivía y que si lo podía acompañar, el adolescente le indica que no, sin embargo el mismo insistió y lo persigue como de diez (10) a quince (15) minutos e incluso le mostro fotos de niños y conversaciones que mantenía con niños que tenía en el teléfono celular, por lo que ante tal amenaza el sintió miedo y se percata que esta una comisión policial en la concha acústica, a quienes le solicita ayuda, de igual manera quedo establecido que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA le ofreció un (01) dólar, de igual manera logro observar que los funcionarios policiales el incautan el teléfono celular al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, donde se podían ver contenido sexual que contenía el mismo. Este testimonio en este aspecto concuerda con lo declarado por los funcionarios actuantes MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR y los expertos NESTOR PEREZ y ELIGIO RADAME ARENA RODRIGUEZ, tanto en lo manifestado en el juicio como en actas e informes que rielan en el presente expediente. De igual lo manifestado por el adolescente y los funcionarios actuantes en cuanto a la fecha y hora de los hechos, concuerda perfectamente con lo manifestado por el ciudadano acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, debido que quedo establecido que efectivamente el mismo se encontraba en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, saliendo del edificio Caramelo ubicado en las Delicias, cuando avista al adolescente D.A.R, lo abordo y le pregunto hacia donde iba y continuo caminando detrás del adolescente a tomar el transporte público, posteriormente indico que fue abordado por los funcionarios, quienes le indicaron que el adolescente lo señalo de estar acosándolo, lo aprehenden y le colectaron un teléfono celular de su propiedad.
Así mismo con la declaración de la ciudadana GLADYS MARITZA RODRIGUEZ DIAZ, quien es la abuela del adolescente victima D.A.R, se obtuvo la convicción acerca que fue informada por el padre del adolescente acerca de los hechos, por lo que se traslado a la sede de la Policial Municipal de Giradrot, fue informada que su nieto venia corriendo porque alguien lo venía siguiendo, le ofrecieron dinero, que le mostraba algo, por lo que pidió ayuda a los funcionarios policiales que se encontraban en la concha acústica. Dicha declaración en este aspecto concuerda con lo declarado por la víctima D.A.R, y los funcionarios MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR.
Por último, con las declaraciones de los testigos ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ, LUZDARY ASTUDILLO PINZON Y YASMIN ORTIZ HERNANDEZ, no obtuvo este tribunal ningún elemento o señalamiento, por cuanto indicaron no estar presente durante los hechos, de igual manera señalaron tener conocimiento de los hechos solo por los medios de comunicación o por información aportada por la madre del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA.
Por todo los antes expuesto, esta juzgadora tiene la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad del acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo tiene la convicción que no resultó acreditado o demostrado en relación al delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo demostrar el Ministerio Publico que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, dirigiera u obtuviera algún lucro de la actividad sexual de algún niño, niña o adolescente. Igualmente,y por otro lado, de las versiones contestes de los funcionarios policiales, expertos, víctima y testigos, el tribunal logro evidenciar sentadas coincidencias en sus relatos acerca de su participación en el procedimiento y más aún en la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA.
A pesar de que las coherencias y concordancias observadas de las declaraciones de los funcionarios acerca del procedimiento policial aludidas en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por las partes durante el debate y constatados por el Tribunal,
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
1) En lo que respecta a la forma en que inicio el procedimiento, los funcionarios MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR, coincidieron en señalar que se encontraban en labores de patrullaje en la zona norte de Maracay donde es la concha acústica, los abordó un adolescente aproximadamente a las 4 de la tarde, el cual le indica que un ciudadano lo venia persiguiendo desde las a cercanía de las ballenas, le ofrecía comida, lo estaba acosando verbalmente, le decía vente conmigo, le ofreció un billete en moneda extranjera, el niño se mostraba asustado, le preguntaron al ciudadano que lo seguía si era un familiar, el cual respondió que no, por lo que se realizó la aprehensión del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, colectándose un (01)teléfono celular y un (01) billete de un (01) dólar.
2) En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, los funcionarios actuantes MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR, fueron contestes en mencionar que el mismo fue aprehendido en la zona norte de Maracay donde es la concha acústica y que el mismo se encontraba eliminando cosas de un teléfono celular, esta versión en relación al sitio de la aprehensión, fue ratificada por la victima adolescente D.A.R y la testigo GLADYS MARITZA RODRIGUEZ DIAZ.
3) En lo que respecta a las características o descripción del equipo celular y billete de moneda extranjera incautados durante el procedimiento policial, el técnico NESTOR PEREZ, indico que se trataba de “CELULAR marca motorola, modelo moto G6 de color azul celeste, con un forro de color negó deteriorado, serial Imei 1: 351847095010897/20, serial Imai 2: 35184709501905/20, serial hex de meid. 35184709501089, serial dec de meid: 089078349705247113, con dos (02) tarjetas symcard una de la empresa de telefonía movistar y otra de de la empresa de telefonía digitel y un BILLETE de denominación un (01) dólar maneda de circulación extranjera estadounidense, serial L 72634289 B, deteriorado”. Por otro lado, tal y como se ha señalado antes las características de tales evidencias, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela el los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I del expediente, con las fijaciones fotográficas realizada a las evidencias y con el acta pericial de reconocimiento legal realizada por técnico NESTOR PEREZ, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia. De igual manera se observó coincidencia entre el dicho de los funcionarios actuantes y el técnico NESTOR PEREZ, en relación a las características del equipo celular y del billete incautado.
(omisis)…
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad NºV-17.497.155, es culpable de los de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la conducta desplegada por el mismo llenan los elementos constitutivos de dichos delitos, siendo que con los medios de pruebas del presente debate oral y privado, entre otras experticias realizadas al equipo celular, quedo establecido que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) el adolescente D.A.R, se encontraba en un establecimiento comercial ubicado en las Delicias, esperando una comida que le iban a regalar, cuando se percata que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, lo estaba observando, cuando él se dispone a salir del local el ciudadano lo aborda, le pregunto donde vivía y que si lo podía acompañar, el adolescente le indica que no, sin embargo el mismo insistió y lo persigue como por diez (10) a quince (15) minutos e incluso le mostro fotos de niños y conversaciones que mantenía con niños que tenía en el teléfono celular, le ofreció un (01) dólar, por lo que ante tal amenaza el adolescente sintió miedo y considero que corría peligro su integridad física, continuo caminando y se percata que esta una comisión policial en la concha acústica, a quienes le solicita ayuda, es por lo que los funcionarios MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR, en cumplimiento a sus funciones le prestan la ayuda necesaria, posteriormente abordan al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, a los fines de indagar si era familiar del adolescente, es cuando al percatarse que no era así, deciden realizar la revisión corporal del ciudadano, siendo incautado el teléfono celular y un (01) billete de un (01) dólar al JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, donde se pudo observar en las distintas aplicaciones contenido sexual con imágenes y videos de niños, de igual manera conversaciones con menores de edad, en la cual les compartía ese tipo de contenido sexual, en virtud de tal situación los funcionarios realizan la incautación de la evidencia cumpliendo con el manual único de cadena de custodia de evidencias, realizan la notificación a la Fiscal Decima Sexta (16º) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien les ordena se realicen las diligencias pertinentes y necesarias de manera urgente, emitiendo la correspondiente orden de inicio de investigación, siendo designado el funcionario NESTOR PEREZ, a los fines de realizar la inspección técnica policial al sitio de los hechos, reconocimiento legal al teléfono celular y al billete de la denominación de un (01) dólar y el vaciado de contenido del teléfono, mediante el cual se pudo establecer la existencia de conversaciones telefónicas a través de las distintas aplicaciones con jóvenes de edades aproximadas entre 14, 15 y 16 años, compartiendo en dichas conversaciones contenido sexual y pornográfico de niños con los mismos. De igual manera se realizó evaluación psicológica al adolescente, con la cual se constató según la declaración de la psicóloga NURIS MARIANA HERRERA MARTINEZ el estado que presento el adolescente D.A.R, y se estableció que el dicho por el mismo fue coherente, lógico y no se encontraba bajo ningún tipo de manipulación, y se pudo observar además que el mismo solicito ayuda de los funcionarios policiales por sentir miedo y además se encontraba en shock debido a la situación por la que paso, tales afirmaciones fueron ratificadas con la deposición del funcionario ELIGIO RADAME ARENA RODRIGUEZ, por cuanto se estableció que el teléfono celular incautado poseía dos (02) líneas telefónicas pertenecientes al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, y según los diagramas de ubicación geográfica realizada se pudo ubicar efectivamente al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA en la fecha y en el sitio de los hechos, por lo que tanto en lo manifestado en el juicio como en actas e informes que rielan en el presente expediente se demostró la responsabilidad del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA,por la comisión del delito de por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales y documentales, esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad NºV-17.497.155, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Contra los Delitos Informáticos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, lo ABSUELVE del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no quedo probado en el debate que el mismo dirigiera u obtuviera algún lucro de la actividad sexual de algún niño, niña o adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, en el momento que la víctima se encontraba en las adyacencias de la avenida las delicias momentos en los cuales aborda a la víctima y le pregunta donde vive y si lo puede acompañar, manifestando la víctima que no, en razón de eso el acusado procede a insistir y lo persigue, momento en que la víctima al llegar a la concha acústica de Las Delicias, observa una comisión policial por lo que los aborda, informando que el acusado de autos lo está persiguiendo. Evidenciando tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la participación directa del acusado.
Es así como de los hechos expresados por la juzgadora de juicio se lee lo siguiente:
“…quedo establecido que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) el adolescente D.A.R, se encontraba en un establecimiento comercial ubicado en las Delicias, esperando una comida que le iban a regalar, cuando se percata que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, lo estaba observando, cuando él se dispone a salir del local el ciudadano lo aborda, le pregunto donde vivía y que si lo podía acompañar, el adolescente le indica que no, sin embargo el mismo insistió y lo persigue como por diez (10) a quince (15) minutos e incluso le mostro fotos de niños y conversaciones que mantenía con niños que tenía en el teléfono celular, le ofreció un (01) dólar, por lo que ante tal amenaza el adolescente sintió miedo y considero que corría peligro su integridad física,continuo caminando y se percata que esta una comisión policial en la concha acústica, a quienes le solicita ayuda, es por lo que los funcionarios MIGUEL LINARES y ENGERBER ESCOBAR, en cumplimiento a sus funciones le prestan la ayuda necesaria, posteriormente abordan al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, a los fines de indagar si era familiar del adolescente, es cuando al percatarse que no era así, deciden realizar la revisión corporal del ciudadano, siendo incautado el teléfono celular y un (01) billete de un (01) dólar al JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, donde se pudo observar en las distintas aplicaciones contenido sexual con imágenes y videos de niños, de igual manera conversaciones con menores de edad, en la cual les compartía ese tipo de contenido sexual, en virtud de tal situación los funcionarios realizan la incautación de la evidencia cumpliendo con el manual único de cadena de custodia de evidencias, realizan la notificación a la Fiscal Decima Sexta (16º) del Ministerio Publico del estado Aragua….
Conforme a lo anterior, no queda más que diferir esta Alzada lo delatado por el recurrente, respecto a la supuesta indeterminación fáctica e inmotivación de la sentencia, ya que la jueza de juicio tomó en cuenta de los análisis realizados a los testimonios rendidos por los distintos órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y privado que se obtuvo como conclusión la conducta desplegada por los acusados de autos, quien al momento de ser abordado por la comisión policial en razón del señalamiento que le efectuara la víctima de ser perseguido por el acusado de autos, se le practica una inspección corporal incautándose entre sus pertenencia un teléfono celular, el cual al ser objeto de experticia de vaciado telefónico se pudo observar que el acusado de autos mantenía conversaciones con adolescentes en donde solicitaba encuentros sexuales, y además compartía material pornográfico a dichos adolescentes entre los cuales se evidenció que el material pornográfico compartido corresponde a pornografía infantil.
Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la inmotivación alegada por la defensa pública, que en el presente caso no le asiste la razón, pues todos los medios de pruebas valoradas por la jueza de instancia condujeron a la demostración de la responsabilidad penal del acusado, respecto a la difusión de material pornográfico a adolescentes, más aún cuando quedó acreditado en el juicio oral y privado, que dicho material pornográfico correspondía a pornografía infantil y perseguía la intención de acceder a actos sexuales con adolescentes, persuadiéndolos mediante el pago de dinero o la manipulación en razón de la diferencia de edad, lo cual estima esta Alzada que la recurrida valoró de manera suficiente y razonadamente un cumulo de material probatorio que enervó la presunción de inocencia y logró determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, no como falsamente alega la defensa técnica que en el presente caso se está en presencia de una indeterminación fáctica, toda vez que los medios de prueba fueron direccionados a la acreditación de la responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Público.
Cumpliendo de esta manera la juzgadora de juicio con la exigencia contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Asimismo, en cuanto a este punto referente a la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Considerando así conforme a las anteriores observaciones, que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprende de una manera clara, coherente e hilvanada las deposiciones y posiciones de los diferentes medios de prueba, indicando de manera conteste, todos y cada uno de los funcionarios actuantes, los expertos y la víctima deponente en la prueba anticipada que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, se dedicaba a captar adolescentes para persuadirlos de realizar actos sexuales con su persona mediante la manipulación y la ofrenda de dinero, que dicho acusado se encargaba de difundir material pornográfico, en su mayoría pornografía infantil a una cartera de clientes los cuales eran casi en su totalidad adolescentes masculinos, ello con la finalidad de obtener a cambio una contraprestación sexual.
Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.
Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia y participación del acusado de autos en el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.
En tal sentido, el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, establece:
“…Artículo 24 Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Asimismo, el artículo 175 del Código Penal dispone:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes se desprende que toda persona que utilice la imagen de un niño, niña o adolescente con fines pornográficos será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Dicho tipo penal, no requiere que la difusión o exhibición pornográfica sea obtenida por el agente, sino que basta con difundir, exhibir, transmitir o vender por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías, material pornográfico que involucren niños, niñas o adolescentes. Siendo responsable penalmente aquella persona que sin formar parte del acto sexual filmado, se encargue de exhibirlo o compartirlo al exterior.
Por su parte, respecto al delito de amenaza, el sujeto activo se vale de coacciones, violencia u otro medio ilegítimo para forzar a una persona a acceder a un acto que la ley no obligue a tolerarlo.
Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, se logró determinar la autoría del acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo, y criterio que comparte esta Alzada, que el acusado de autos, se encargaba de difundir material pornográfico infantil a una serie de adolescentes con el fin de obtener una retribución sexual de los mismos, a su vez quedó acreditado por la juzgadora de juicio conforme a lo recabado del debate judicial, que en el presente caso, la víctima de autos sufrió una amenaza por parte del acusado quien lo coaccionó al momento de perseguirlo y acompañarlo cuando este se había negado a ello.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Jueza de Juicio, esto es, en los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, coaccionó a la víctima de autos a que accediera a ser acompañado persiguiéndolo por la avenida Las Delicias, y además quedó acreditada la red de difusión de material pornográfico infantil que poseía el acusado de autos, por medio de la plataforma Telegram.
En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, y lo condena a cumplir la pena de seis (06) años , siete (07) meses y diecinueve (19) días de prisión
En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que la juzgadora no indicó el hecho típico realizado por el acusado JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, procediendo la juzgadora de juicio, tal y como se observó supra a determinar los hechos que estimó acreditados y sobre los cuales efectuó la premisa base del silogismo judicial, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.
Por lo que, la presente denuncia esgrimida por los recurrentes abogado GLENN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA al alegar la falta de motivación del fallo para incriminar al acusado de autos, deberá ser declarada sin lugar, por cuanto del estudio congruo y exhaustivo de la motivación proferida por la juzgadora de instancia se evidencia un orden lógico y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a determinar la culpabilidad del acusado, en tal sentido se declaran sin lugar, la denuncias relativas a la falta de motivación e ilogicidad inocada por el recurrente. Y así se decide.
Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución absolutoria y condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia absolutoria y condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de inmotivación. Así se observa.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar las denuncias incoadas por los recurrentes, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2994-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo absuelve de la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2994-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2994-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JHON ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo absuelve de la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-489-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2994-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar
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