I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2006, inicia el presente procedimiento por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO, incoada por el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en contra de los ciudadanos FRANCESCO CAMMILLI MONTI (+), AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.278.071, V-5.273.542 y V-5.278.236, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 941, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 11.120; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. (Folio 1 al 46. P1).
En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCESCO CAMMILLI MONTI, AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.278.071, V-5.273.542 y V-5.278.236. (Folios 48 al 51, P1)
En fecha 27 de abril de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, asistido en este acto por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, mediante diligencia solicitó se ordene expedir el correspondiente EDICTO, para su posterior publicación, dirigido a citar a los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.278.071. (Folio 67, P1).
En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto ordena librar EDICTO, a los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.071. (Folios 68 al 69, P1).
En fecha 27 de septiembre 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, asistido en este acto por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega formal del EDICTO, a los fines de su publicación. (Folio70, P1).
En fecha 09 de octubre de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, asistido en este acto por la abogada SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.941, mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios El Aragueño y El Periodiquito, mediante los cuales se procura la citación de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.278.071. (Folios 71 al 109. P1).
En fecha 17 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, asistido en este acto por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, mediante diligencia solicitó la designación de un Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.071. (Folio 111, P1).
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto ordena designar Defensor Ad-Litem a todos los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, a la abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº78.802, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de cumplir fielmente su cargo. (Folios 112 al 113. P1).
En fecha 17 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció la abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº78.802, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI. (Folio 116. P1).
En fecha 16 de enero de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.678, en el cual mediante diligencia solicita la citación del Defensor Judicial designado. Asimismo, consigna poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, donde quedó inserto bajo el Nº69, Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 117 al 119. P1)
En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto ordenó el emplazamiento de la abogada MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, para que comparezca dentro de los (02) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda presentada. (Folio 120. P1).
En fecha 26 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció la abogada MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 123. P1).
En fecha 09 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció la abogada MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 124. P1).
En fecha 10 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 125 al 352. P1).
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la abogada MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI. (Folio 3, P2).
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 4, P2).
En fecha 18 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció la abogada MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, mediante el cual consignó diligencia impugnando las pruebas presentadas por la parte actora por haber sido producidas en copias simples, las cuales rielan desde el folio 125 al 352 de la primera pieza principal. (Folio 5, P2).
En fecha 09 marzo de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito solicitando que el pedimento formulado por la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos o causahabiente del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI sea desechado. (Folio 6 al 9, P2).
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de junio de 2006, sólo en lo que respecta a que sean emplazados mediante edicto los herederos conocidos del causante, quedando incólume el resto del precipitado auto; por lo que se ordeno librar boletas de citación personal a las ciudadanas CLARA BICCI DE CAMMILLI, AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI Y GUILLERMINA CASTILLO DE RÍOS, cónyuge e hijas respectivamente del De cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI. (Folio 10 al 11, P2)
En fecha 22 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida en este acto por la abogada CAROLINA A. RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.460, mediante el cual consignó escrito solicitando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ya que no se produjo ninguna actuación de impulso procesal desde fecha 12 de agosto de 2009. Asimismo, en la presente fecha la ciudadana supra identificada consignó escrito confiriendo PODER APUD ACTA, para ser ejercido en la presente causa por RETRACTO LEGAL. (Folio 12 al 14, P2)
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa signado bajo el Nº 11.120, por motivo de RETRACTO LEGAL. (Folio 15 al 16. P2).
En fecha 06 de mayo de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, asistido en este acto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, mediante diligencia solicitó el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto con carácter definitivo de fecha 28 de septiembre de 2010, que decretó la perención de la instancia. Igualmente, en la presente fecha se apelo el auto de fecha 12 de agosto de 2009, que preliminarmente decretó la reposición de la causa. (Folio 20, P2).
En fecha 06 mayo de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, compareció el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó diligencia fundamentando el RECURSO DE APELACIÓN, presentado en la misma fecha por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719. Asimismo, en la presente diligencia se hace la solicitud de declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto con carácter definitivo de fecha 28 de septiembre de 2010. Además, se solicita se anule el fallo repositorio de fecha 12 de agosto de 2009 y que se reponga la causa al estado que el Juez de Primera Instancia que resulte competente dicte decisión sobre el fondo del asunto planteado. (Folio 21 al 35, P2).
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto dicho Tribunal oye apelación en ambos efectos en consecuencia con los artículos 891 y 293 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 39, P2).
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 0361-11, dirigido a la ciudadana Jueza Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la oportunidad de remitirle el presente expediente, constante de dos piezas principales el expediente original signado con el Nº 11.120. (Folio 43. P2).
En fecha 14 de diciembre 2011, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante auto deja constancia de recibir las dos piezas principales del presente expediente, signado con el Nº11.120. (Folio 44, P2).
En fecha 19 de diciembre 2011, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante auto se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 17.043 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) y se fijó el décimo (10) día despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 45, P2).
En fecha 17 enero de 2012, ante el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, compareció el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó diligencia fundamentando el RECURSO DE APELACIÓN. (Folio 49 al 55, P2)
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante la sentencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2010; Asimismo, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2010 en el expediente Nº11.120, que declaro la perención de la instancia; En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continué conociendo de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO, interpuesta por el ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 20.621, contra los ciudadanos FRANCESCO CAMMILLI MONTI, CLARA BICCI DE CAMMILLI, AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NROS. V-5.278.071, V- 5.278.236 y V-5.273.542, respectivamente hasta obtener sentencia definitiva; En este sentido NO HAY condenatoria en costas. (Folio 56 al 67, P2).
En fecha 27 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, comparecen las ciudadanas AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.273.542 y V-5.278.236, en su condición de parte demandada, debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº61.242, mediante el cual consignan diligencia confieren PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, ANA ISABELLA RUIZ GUEVERA, ANGEL SANCHEZ, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, debidamente inscritos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº9.065, 19.222, 42.536, 17.926, 50.194, 61.241 y 61.242. (Folio 70 al 71, P2).
En fecha 27 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, comparecen las ciudadanas AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.273.542 y V-5.278.236, en su condición de parte demandada, debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº61.242, consigna mediante diligencia el ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia por el Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2012. (Folio 72, P2).
En fecha 01 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, comparece el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012. (Folio 73, P2)
En fecha 03 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, comparece el abogado EGBERTO J. RIVAS. O, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia solicita declarar la inadmisibilidad del RECURSO DE CASACION. (Folio 75, P2).
En fecha 06 de febrero de 2012, mediante auto el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242. (Folios 76 al 84, P2)
En fecha 23 de noviembre de 2012, mediante auto la ciudadana Juez FANNY RODRIGUEZ, se aboco en la presente causa, y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folio 89 al 90, P2)
En fecha 30 de noviembre 2012, mediante auto el ciudadano Juez RAMON CAMACARO, se aboco a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 92 al 94, P2)
En fecha 28 de febrero de 2013, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.678, debidamente asistido por el abogado LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, mediante diligencia ejerce el recurso de apelación contra auto repositorio. (Folio 95, P2)
En fecha 05 de marzo de 2013, mediante escrito el ciudadano Juez RAMON CAMACARO PARRA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de procedimiento Civil. (Folios 98 al 100, P2)
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, ordeno remitir el expediente en su totalidad al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Aragua. Asimismo, ordeno remitir el oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 101 al 104, P2)
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), recibe el presente expediente, estableciendo como numero de distribución el N° 226, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a ese mismo Juzgado. Folio (105, P2)
En fecha 02 de abril de 2013, mediante auto la ciudadana Juez DELIA LEON COVA, se aboca a la presente causa en el estado procesal que se encuentra. (Folio 106, P2)
En fecha 29 de abril de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de solicitud de nulidad y reposición en la presente causa. (Folios 107 al 116, P2)
En fecha 23 de septiembre de 2013, comparece ante ese mismo Juzgado el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa y ordene practicar la notificación correspondiente. (Folio 117, P2)
En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante auto la ciudadana Juez MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, se aboco a la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada y a los herederos desconocidos. (Folios 118 al 126, P2)
En fecha 28 de enero de 2014, comparece ante ese Juzgado el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI y CLARA BICCI DE CAMMILLI parte demandadas, mediante escrito ratifico el mismo presentado por sus representadas en fecha 29 de abril de 2013. (Folios 127 al 143, P2)
En fecha 02 de febrero de 2015, ese Juzgado mediante auto acuerda solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, computo de seis (06) días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2009 exclusive. (Folios 146 al 147, P2)
En fecha 09 de febrero de 2015, ese Juzgado mediante auto revoca el auto de fecha 02 de febrero de 2015, y en virtud de ellos OYE apelación en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas del referido auto al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folios 148 al 149. P2)
En fecha 12 de marzo de 2015, comparece ante ese Juzgado el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas a los fines de que sean remitidas con oficio al Tribunal de Juzgado. (Folios 150 al 151, P2)
En fecha 19 de marzo de 2015, ese Juzgado mediante auto ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folios 152 al 153, P2)
En fecha 13 de mayo de 2015, ese Juzgado mediante auto observo que existe actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, que guardan relación con el presente expediente, se ordena agregar dichas actuaciones a los autos. (Folios 156 al 162, P2)
En fecha 15 de junio de 2015, ese Juzgado mediante auto acordó remitir copias certificadas de toda y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente N° 41724, nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folios 164 al 167, P2)
En fecha 04 de agosto de 2015, ese Juzgado mediante oficio N° 0430-302 recibió en fecha 03 de agosto de 2015 actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, y ordeno la apertura del cuaderno separado de resulta. (Folios 168, P2)
En fecha 07 de agosto de 2015, ese Juzgado dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual corrige revocatoria del auto de fecha 12 de agosto de 2009 y en consecuencia decide que la cusa prosiga su curso normal, reanudándose en el estado procesal que se encontraba, asimismo fija de conformidad con el artículo 890 del Código Procedimiento Civil, oportunidad para dictar sentencia de fondo, la cual deberá dictarse dentro de los cincos días despachos siguientes a la constancia de la notificación de las partes intervinientes. (Folios 169 al 174, P2)
En fecha 01 de marzo de 2016, comparece ante ese Juzgado el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, mediante diligencia solicita abocamiento de la ciudadana Jueza y proceda a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 175, P2)
En fecha 03 de marzo de 2016, comparece ante ese Juzgado el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015, de igual forma solicito copias certificadas de todo el presente expediente. (Folio 176, P2)
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto la ciudadana Juez ROSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco a la presente causa ordenando la notificación de la parte actora y a los herederos desconocidos del de cujus FRANCESCO CAMMILLI, en la persona de su defensora judicial MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802. (Folios 177 al 179. P2)
En fecha 14 de julio de 2016, comparece ante ese Juzgado el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, mediante diligencia solicita notificar al demandante de autos y se sirva librar cartel para notificar a los herederos desconocidos; igualmente ratifico la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016. (Folio 180, P2)
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto la ciudadana Juez ROSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco a la presente causa ordenando la notificación de la parte actora y a los herederos desconocidos del de cujus FRANCESCO CAMMILLI, en la persona de su defensora judicial MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802. (Folios 181 al 183, P2)
En fecha 04 de julio de 2017, comparece ante ese Juzgado el abogado EGBERTO J. RIVAS O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, sustituye en una de sus partes, de manera Apud acta y en la forma más amplia a permitida por el derecho en la persona de los abogados en ejercicio TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, CARLOS CUBA DIAZ, ROSELIANODE JESUS PERDOMO SUAREZ, LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ ,CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, WILLIAM PERILLO PRADA, RICARDO EGBERTO RIVAS RAVENNA y FELIPE ANTONIO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.047, 34.844, 51.407, 57.077, 85.851, 86.719, 108.092, 211.750 y 239.672, respectivamente. (Folios 185, P2)
En fecha 14 de julio de 2017, mediante auto la ciudadana Juez ROSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco a la presente causa ordenando la notificación de la parte actora y a los herederos desconocidos del de cujus FRANCESCO CAMMILLI, en la persona de su defensora judicial MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802. (Folios 186 al 189, P2)
En fecha 10 de octubre de 2017, comparece ante ese Juzgado CARLOS JORGE YGUARO MAARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento a la presente causa notificando a las partes. (Folio 190, P2)
En fecha 16 de octubre de 2017, mediante auto la ciudadana Juez YZAIDA MARIN ROCHE se aboco a la presente causa, notificando a las partes intervinientes del presente Juicio. (Folios 191 al 193, P2)
En fecha 31 de mayo 2018, comparece ante ese Juzgado CARLOS JORGE YGUARO MAARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento a la presente causa notificando a las partes. (Folio 194, P2)
En fecha 05 de junio de 2018, mediante auto la ciudadana Juez YZAIDA MARIN ROCHE se aboco a la presente causa, notificando a las partes intervinientes del presente Juicio. (Folios 195 al 198, P2)
En fecha 07 de febrero de 2019, comparece ante ese Juzgado CARLOS JORGE YGUARO MAARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento a la presente causa notificando a las partes. (Folio 199, P2)
En fecha 13 de febrero de 2019, mediante auto la ciudadana Juez YZAIDA MARIN ROCHE se aboco a la presente causa, notificando a las partes intervinientes del presente Juicio. (Folios 200 al 202, P2)
En fecha 18 de junio de 2019, comparece ante ese Juzgado el abogado en ejercicio JUAN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y ratificada en fecha 14 julio de 2016. (Folio 203, P2)
En fecha 25 de junio de 2019, ese Juzgado mediante auto ratifica apelación interpuesta de fecha 14 julio de 2016, y le hace saber a las partes que la presente causa, se encuentra paralizada por abocamiento. (Folio 204, P2)
En fecha 17 de julio de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI y CLARA BICCI DE CAMMILLI parte demandadas, mediante escrito solicitó declare la inadmisibilidad de la presente demanda. (Folios 211 al 226, P2)
En fecha 25 de julio de 2019, ese Juzgado mediante auto insta al ciudadano alguacil de ese Tribunal a cumplir con la notificación de la Abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de Cujus FRANCESCO CAMMILI MONTI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.071. (Folios 227 al 231. P2)
En fecha 08 de febrero 2021, ese Juzgado mediante auto remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de que ya no se encuentra el referido Juez Titular, por cuanto ya había cesado la fundamentación que pudo dar origen a la inhibición. (Folios 232 al 236. P2)
En fecha 09 de junio de 2021, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, da por recibido el presente expediente constante de cuatro piezas. (Folio 237, P2)
En fecha 22 de julio de 2021, comparece ante ese Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MAARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento a la presente causa. Folios 239 al 243, P2)
En fecha 22 de junio de 2023, comparece ante ese Juzgado el abogado JUAN FERNANDO GUERRA CORGONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita abocamiento del nuevo Juez al demandante de autos en su propio nombre o en la persona de su apoderado legal y las defensora de oficio designada para la representación de los supuestos herederos desconocidos del difunto FRANCESCO CAMMILI MONTI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.071. (Folio 245, P2)
En fecha 03 de julio de 2023, ese Juzgado mediante auto ordena librar boletas de notificación a la parte demandante ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI y/o a sus apoderados judiciales del abocamiento del Juez. (Folios 246 al 247, P2)
En fecha 11 de julio de 2023, comparece ante ese Juzgado los abogados en ejercicios RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO CONGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.536 y 61.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita la notificación de los herederos desconocidos del difunto FRANCESCO CAMMILI MONTI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.071, de igual forma solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 248, P2)
En fecha 13 de julio de 2023, comparece ante ese Juzgado el ciudadano RICHARD GONZALEZ, en su carácter de alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia hace saber que en las dos oportunidades que se trasladó a notificar a la defensora judicial de los herederos desconocidos, y no logro obtener respuesta, ni contactar con persona alguna. (Folio 249 al 250, P2)
En fecha 18 de julio de 2023, comparece ante ese Juzgado el abogado JUAN FERNANDO GUERRA CORGONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se proceda a Librar Cartel de Notificación a la defensora de los herederos desconocidos Abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, todo de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. (Folio 251, P2)
En fecha 25 de julio de 2023, ese Juzgado mediante auto acuerda librar cartel de notificación a la defensora de los herederos desconocidos Abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, todo de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. (Folio 252 al 253, P2)
En fecha 27 de julio de 2023, comparece ante ese Juzgado abogado JUAN FERNANDO GUERRA CORGONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia deja constancia que recibió cartel de notificación para su respectiva publicación. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2023, consigna ejemplar de la constancia de publicación de cartel notificación en prensa. (Folios 254 al 256, P2)
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparece ante ese Juzgado las ciudadanas AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI y CLARA BICCI DE CAMMILLI, en su carácter de parte demandadas, debidamente asistidas por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante diligencia solicitan el abocamiento del Juez. (Folios 258, P2)
En fecha 13 noviembre de 2023, mediante auto el ciudadano Juez RAMON CAMACARO PARRA, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 259 al 261, P2)
En fecha 27 de noviembre de 2023, comparece ante ese Juzgado la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cedula de identidad N° 5.273.542, debidamente asistida por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante diligencia solicita que la notificación de la parte demandada sea vía telemática. (Folio 262, P2)
En fecha 01 de diciembre de 2023, ese Juzgado mediante auto acuerda notificar a la parte actora el ciudadano VINCEZO LONDRILLI PAESANI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.678, vía telemática. (Folios 266 al 268, P2)
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante escrito el ciudadano Juez RAMON CAMACARO PARRA, remite el expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia, en razón de la recusación declara con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folios 269 al 271, P2)
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante auto inicia el presente procedimiento por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO, presentado para su distribución por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, con oficio N° 285-2023, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado dándole entrada en fecha 13 de diciembre de 2023, bajo el N° 8983 (Nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 272 al 273, P2)
En fecha 15 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda cerrar la presente pieza, ordenando abrir una tercera pieza. (Folio 274, P2)
En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboca a la presente causa, notificando a las partes intervinientes del presente Juicio. (Folios 02 al 07, P3)
En fecha 25 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cedula de identidad N° 5.273.542, debidamente asistida por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante diligencia solicita que la notificación de la parte demandada sea vía telemática. (Folio 08, P3)
En fecha 25 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda notificar al Abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI, de manera on-line, a través del número telefónico 0414-589-1964, 0414-456-3287 y 0412-347-8698, respectivamente, o por medio del correo electrónico CJYM2013@gmail.com y Vlondrilli1@gmail.com, respectivamente, en razón que ambos datos telemáticos fueron aportados por el mismo Apoderado de la parte actora a los fines del llamamiento de ley. (Folios 09, P3)
En fecha 30 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cedula de identidad N° 5.273.542, debidamente asistida por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante diligencia solicitó notificar por cartel a la defensora de oficio ciudadana MARGHORY MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. (Folio 14, P3)
En fecha 01 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto ordena Librar Cartel de notificación a la defensora ad-litem el cual deberá ser publicado en el diario “EL SIGLO”. (Folio 15 al 16, P3)
En fecha 06 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cedula de identidad N° 5.273.542, debidamente asistida por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante diligencia consigna ejemplar de la constancia de publicación de cartel notificación en prensa. (Folio 18 al 19, P3)
En fecha 29 de febrero de 2024, comparecen ante este Juzgado las ciudadanas AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI y CLARA BICCI DE CAMMILLI, en su carácter de parte demandadas, debidamente asistidas por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante el cual revocan cualquier otro poder que hayan conferido, y a su vez confiriendo poder especial al abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178. (Folio 23, P3)
En fecha 04 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demanda, mediante diligencia consigna escrito con propósito de superar la desigualdad procesal. (Folio 24 al 33, P3)
En fecha 12 de marzo de 2024, este Juzgado mediante computo les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que la causa queda reanudada a partir del 29 de febrero de 2024. (Folio 34 al 35, P3)
En fecha 20 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demanda, mediante diligencia solicita este Tribunal proceda a dictar sentencia. (Folio 36, P3)
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.523.678, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71. 142, mediante el cual consigna escrito solicitando se declare con lugar la presente demanda. (Folios 37 al 40, P3)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda, señaló lo siguiente:

“CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES.- Conforme consta de documento privado suscrito de fecha 01 de febrero de 1976, que anexo marcado "A", el ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.071 y de este domicilio, me cedió en calidad de Arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido un bien único integrado por la totalidad de una Edificación de una sola planta con fundaciones para dos plantas superiores, integrada por 18 habitaciones, con sus respectivos baños y closets, un salón para fuente de soda, un recibo comedor, un corredor, comedor, patio, jardín y dos habitaciones en la azotea, con su correspondiente terreno y bienhechurías para estacionamiento anexo, ubicado en la Calle Vargas en el ángulo Sur-Este formado por la intersección de las Calles Ricaurte y Vargas, distinguido con el N° 41, Municipio Girardot, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Terrenos que son fueron de la sucesión Adona Esqueda, y por el OESTE: La calle Vargas; estableciéndose en la Cláusula Segunda del referido contrato por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00), que me obligue a pagar al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, constituyéndose como plazo término de duración, conforme a la Cláusula Tercera el plazo fijo de dos años, el cual ha venido prorrogándose sucesivamente e incrementándose paulatinamente en el tiempo su respectivo canon de arrendamiento, hasta el día de hoy 30 de enero de 2006, mediante la suscripción, de nuevos ejemplares contentivos de la relación arrendaticia, hasta alcanzar para la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00) mensuales, tal como se colige de los recibos de pago de arrendamientos debidamente cancelados unos: por la cónyuge del arrendador CLARA BICCI DE CAMMILLI, y otros: por la hija de aquél AURA CAMMILLI, titular de la cédula de identidad Nº 5.273.542, por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, que en originales anexo y opongo marcados "1B", "2-B", "3-B", "4-B", "5-B", "6-B" "7-B", "8-B" y "9-B", los cuales pido que, conjuntamente con el instrumento que se anexa marcado "A", de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación en autos, sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal bajo la supervigilancia de sus funcionarios para evitar alteraciones que redunden en perjuicio de la parte cuya originalidad y autenticidad le beneficia.
Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble de marras que me fuere cedido en calidad de arrendamiento, le pertenecía a mi arrendador FRANCESCO CAMMILLI MONTI, antes identificado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 1.973, bajo el N° 25, Tomo 9 del protocolo 1º, que anexo marcado "C"
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS.- Es el caso Ciudadano Juez, que conforme consta del contenido del telegrama con aviso de recibo, enviado por la ciudadana AURA CAMMILLI, a través del Servicio Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Principal de Maracay, recibido en fecha 21 de diciembre de 2005, que anexo marcado "D", me fue notificado no tan solo que el contrato de arrendamiento de marras vence el 31 de enero 2001 y que el nuevo se inicia en fecha 01 de febrero de 2006, imponiéndoseme de manera radical y unilateral un nuevo canon de arrendamiento injusto y exagerado de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,00) mensuales, sino que también se me notifica que la ciudadana AURA CAMMILLI, es la nueva propietaria del inmueble arrendado, lo que me incitó a trasladarme a la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a objeto de verificar lo expuesto en el referido telegrama, descubriendo con sorpresa que el inmueble identificado ab initio de cual soy arrendatario en su totalidad, fue dado en venta, junto con otro, con reserva de usufructo por su propietario FRANCESCO CAMMILLI MONTI, antes identificado, a su hija AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.273.542, mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 17 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo 1º, folios 180 al 184, que anexo marcado "E", por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), sin haberse prorrateado la porción del precio que corresponde a inmueble objeto del arrendamiento, y sin que nunca el Arrendador me haya notificado fehacientemente, ni bajo ninguna otra forma, su voluntad de vender el inmueble que tengo arrendado en su totalidad como un bien único, ni de las condiciones de la enajenación, a pesar de gozar del derecho preferente ofertivo para adquirirlo por haber permanecido de manera indiscutible y evidente por más de dos años en condición de arrendatario y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, es decir, por encontrarse cumplidos en el caso sub iudice, los extremos de ley consagrados en el Artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y DEL PETITORIO.- Ciudadano Juez de causa, de todo lo anteriormente expuesto, se deducen hechos abundantes, satisfactorios y decisivos que sirven de elementos suficientes para determinar que están dados todos los requisitos legales para la procedencia a mi favor del Derecho de Adquisición Preferente del Inmueble que tengo tomado en Arrendamiento, es decir, el Retracto Legal Arrendaticio, dado el incumplimiento en primer lugar del deber legal que tenía el Arrendador de notificarme la decisión de enajenarlo y de las condiciones de enajenación, o sea, el tanteo o derecho de prelación en las enajenaciones lucrativas y en segundo lugar por haberlo enajenado efectivamente a un tercero extraño, razones suficientes que me conllevan al ejercicio de una acción tendente, no tan solo a subrogarme en la persona del tercero adquirente en las mismas condiciones que pactó con el propietario enajenante, sino también a convertirme finalmente en el verdadero adquirente, por haberse consumado la transmisión de la cosa y acudir ineludiblemente ante su competente Autoridad, para demandar como formalmente demando, al Ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, antes identificado, en su carácter de enajenante y a las Ciudadanas CLARA BICCI de CAMMILLI, y AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°5.278.236 y 5.273.071, respectivamente, en su condición de cónyuge del enajenante, la primera de las prenombradas y de tercera adquirente la última de ellas del inmueble que tengo arrendado en su totalidad como un bien único, para que convengan, o en su defecto sean condenadas mediante Sentencia que dicte el Tribunal de acuerdo al siguiente petitorio: PRIMERO: En que convengan o a ello sean condenados en son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: En que convengan o a ello sean condenados en que se me subrogue en la posición que tiene la Ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, antes identificada, en el negocio de compra-venta, y bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato que se anexa marcado "E" TERCERO: En que convengan o a ello sean condenados, en que soy el único y verdadero adquirente del inmueble vendido. CUARTO: Que se le condene al pago de las costas y costos del presente proceso…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

CAPITULO I
SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA
Ciudadana Juez, en la presente causa, con posterioridad a la muerte del causante de mis mandantes, era IMPRESCINDIBLE que mis mandantes fueran CITADAS COMO HEREDERAS CONOCIDAS del demandado FRANCESCO CAMMILLI, y que se citara por edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, tal como lo disponen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Violentando el debido proceso, en la presente causa NUNCA SE CITÓ A LAS HEREDERAS CONOCIDAS (esto es, a mis mandantes), y ni siquiera se les designó defensor ad-litem, ya que la designada, solo lo fue respecto a los herederos DESCONOCIDOS. Dicha defensora ad-litem, además lejos de defender a sus representados, ejerció una deficiente representación, contestando la demanda de la forma pura y simple, que reiteradamente ha rechazado l Jurisprudencia patria, no argumentando defensas de fondo FUNDAMENTALES, como lo era, por ejemplo, la INADMISIBILIDAD de demanda, o que en la presente causa, no se citó a las herederas conocidas del fallecido demandado FRANCESCO CAMMILLI, promovió pruebas que realidad fueron un mero formalismo porque ni siquiera se ocupó de localizar a sus representadas, para lograr una adecuada defensa técnica, siendo esas únicas actuaciones de dicha defensora. (…)
En resumen ciudadana Juez, en este proceso se han cometido violaciones flagrantes al derecho a la defensa de mis mandantes, pues por una parte no fueron legalmente citadas en la causa, y por otra parte, NO SE LES DESIGNÓ defensor ad-litem y la defensora designada para de los herederos desconocidos NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES LEGALES que le estaban atribuidas, contestó la demanda sin ninguna defensa, sino como un mero formalismo, NO ALEGÓ LA DEFENSA FUNDAMENTAL: QUE LA PRESENTE DEMANDA ERA INADMISIBLE; y en esa misma línea de acción, presentó un escrito de promoción de pruebas que nada promueve ni nada prueba, y nunca alegó el hecho de que las ciudadanas AURA CAMMILLI Y CLARA BICCI DE CAMMILLI no hubiesen sido citadas.
La Jurisprudencia patria reiteradamente ha sostenido que este tipo de defensas, en las cuales el defensor no contacta, ni realiza todas las gestiones para ubicar a sus defendidos, no realiza una defensa efectiva, no promueve pruebas de manera eficaz, y en fin, no defiende a sus patrocinados, no puede considerarse como una verdadera defensa, y el Juez, como Director del Proceso, está obligado a salvaguardar el derecho a la defensa de los codemandados, REPONIENDO LA CAUSA dejando sin efecto la designación de dicho defensor, y designándole un nuevo defensor que cumpla con sus deberes legales. En el caso de autos, la actuación del defensor ad-litem designado, violatoria del derecho a la defensa de la parte demandada, pues su contestación la demanda de manera genérica, sin alegar defensas de fondo tan importantes definitorias de la suerte del proceso, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, ningún efecto jurídico produce, por lo que no existió defensa alguna para los co-demandados, ni siquiera consta en autos que el defensor haya efectuado gestión alguna para contactar a sus defendidos, que se haya trasladado para ubicarlos; en fin, no realizó ninguna actuación para conocer las defensas a exponer en la causa, lo cual desdice de sus funciones como auxiliar de justicia y como integrante del sistema de justicia. (…)
De modo pues que, tal como reiteradamente lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, la indefensión que ocasiona la actuación de un ad-litem negligente, es causa de nulidad procesal; asimismo es causa de nulidad procesal por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, que LAS SUCESORAS CONOCIDAS del demandado, NO HAYAN SIDO NUNCA CITADAS con posterioridad a la muerte del causante.
Es de destacar que en la presente causa No hubo SUBSANACION de los vicios procesales denunciados, en primer lugar porque al haber FALTA ABSOLUTA DE CITACION de las herederas conocidas CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO, ello constituye un vicio de ORDEN PÚBLICO el cual, en consecuencia, NO ES SUBSANABLE ni aún con el convenimiento de la parte afectada; Y, en segundo lugar, porque no puede hablarse de subsanación o convalidación del vicio, pues en este caso mis mandantes, al NO HABER SIDO CITADAS con posterioridad al fallecimiento del demandado, NO DIERON CONTESTACION A LA DEMANDA ni ejercieron su derecho a la defensa, por lo que insisto- no hubo convalidación o subsanación alguna.
Los graves vicios procesales aquí denunciados, deben ser subsanados por el Tribunal a su digno cargo, mediante el remedio procesal correspondiente, esto es LA NULIDAD PROCESAL DE TODO LO ACTUADO con posterioridad al fallecimiento del demandado FRANCESO CAMMILLI MONTI, y se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ORDENE LA CITACION DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS del demandado, y así solicito formalmente sea declarado.
II DEFENSA DE FONDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA
A todo evento, siendo esta la primera oportunidad en que mi representadas comparecen al proceso a ejercer su derecho a la defensa procedemos a ejercer el DERECHO A LA DEFENSA de mis mandantes, en los siguientes términos: Desde los primeros meses del año 1996, el causante de mis ciudadano FRANCESCO CAMILLI, celebró contrato de arrendamiento con ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, quién es mayor de edad venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.678, y de este mismo domicilio.
A través de los años, las partes suscribieron sucesivos contratos para regular dicha relación arrendaticia, destacando que no se firmaron los contratos con la periodicidad anual, sino que en algunos casos, transcurrieron varios años entre un contrato y el inmediato siguiente; en todo caso, el contrato actualmente del vigente, fue suscrito mediante documento privado, en fecha 03 de enero de 2005, de todos los contratos suscritos, el más recientemente celebrado, esto es, el de fecha 03 de enero de 2005, es el que contiene las condiciones y normas contractuales vigentes en la actualidad entre las partes.
La parte actora, con el libelo, consignó tres (3) contratos de arrendamiento: primero de ellos suscrito privadamente el 01 de febrero de 1976; el segundo suscrito ante la Notaria Pública primera de Maracay, el 25 de noviembre de 1991, inserto bajo el nro. 74 tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos y el tercero, suscrito privadamente entre las partes, el 03 de enero de 2004. En TODOS los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, éstas hacen constar que el objeto del contrato es UN INMUEBLE DESTINADO A HOTEL.
En efecto, en el primer contrato suscrito privadamente el 01 de febrero de 1976, en su cláusula PRIMERA del mismo (folio 6 del expediente) se señala: “El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble ubicado en la calle Ricaurte Nro. 41-Oeste de esta ciudad, denominado “HOTEL TACARIGUA” con su correspondiente terreno y bienhechurías para estacionamiento anexo”
En el Segundo contrato, suscrito ante la Notaría Pública primera de Maracay, el 25 de noviembre de 1991, inserto bajo el nro. 74 tomo 11 de los libros autenticaciones respectivas, en su cláusula PRIMERA igualmente las partes establecieron:
“El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Ricaurte, No.41- Oeste, de esta ciudad de Maracay, destinado para Hotel y denominado “HOTEL TACARIGUA”, conjuntamente en el correspondiente terreno el cual parcialmente está techado para estacionamiento de “vehículos”
En el último contrato consignado con el libelo por la propia parte actora, esto es, el suscrito privadamente entre las partes, el 03 de enero de 2004, en su cláusula primera, es aún más específico pues las partes establecieron que el "DESTINO" del inmueble, es un HOTEL; en efecto, en la cláusula PRIMERA Y SEGUNDA del contrato (folio 13, pieza 1), las partes acordaron:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR en su carácter de Propietario, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quién lo toma en tal concepto, el inmueble aquí arrendado que está ubicado en la calle Ricaurte, Nro. 41 Oeste, Jurisdicción del Municipio Girardot, Ciudad de Maracay Estado Aragua, destinado para HOTEL y denominado "HOTEL TACARIGUA", y conjuntamente en el correspondiente terreno, el cual está parcialmente techado, un estacionamiento para vehículos.
SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a no cambiar el destino del inmueble aquí arrendado sin la previa aprobación escrita de EL ARRENDADOR, so pena de la rescisión del presente contrato y el pago de los daños y perjuicios que le pueda ocasionar.”
Como se puede colegir sin género de dudas, de las clausulas supra transcritas las partes establecieron de manera expresa que el destino del inmueble arredrado, era para un HOTEL, y no solo eso, sino que además, las partes consideraron el destino del inmueble, de ser para uso HOTELERO, como condición ESENCIAL en el contrato, consagrado el cambio del destino causal inmediata de resolución del mismo. (…)
Con fundamento de las decisiones transcritas, las cuales son plenamente aplicables al caso de autos, se concluye que el bien arrendado es un INMUEBLE DESTINADO AL FUNACIONAMIENTO DEL HOTEL TACARIGUA y que, por tanto al mismo no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la legislación Civil Ordinaria.
Al no ser aplicable la normativa de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y dado que la figura del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO solo está consagrada en dicha Ley y no en el código Civil, implica que el demandante ha hecho uso de una pretensión que no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que insistimos en el código Civil, vigente NO EXISTE LA FIGURA DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ni ninguna otra similar que ampare a los arrendatarios.
Siendo así, la demanda por retracto legal arrendaticio resulta INDADMISIBLE por resultar expresamente excluida tu proponiblidad en virtud de las tantas veces mencionado artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En mérito de las anteriores consideraciones, solicito expresamente del Tribunal declare la INADMISIBLIDAD de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley…”

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos, que la parte demandante de autos promovió los siguientes medios de pruebas junto con el libelo demanda y, ratificados en la oportunidad procesal correspondiente:

- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, celebrado entre los ciudadanos FRANCESCO CAMMILLI y el ciudadano LONDRILLI PAESANI VICENZO, de fecha 01 de febrero de 1976. Marcado con letra “A”, (Folios 06 al 08, P1). Respecto a esta documental quien aquí decide observa que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Así mismo, se reitera, que el apoderado judicial de las demandadas ciudadanas AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI y CLARA BICCI DE CAMMILLI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.273.542 y V-5.278.236, respectivamente; admitió expresamente en su contestación la existencia efectiva de la relación locativa alegada por el demandante de autos. Y así se valora y establece.

- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos FRANCESCO CAMMILLI y el ciudadano LONDRILLI PAESANI VICENZO, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 74, Tomo 11 del Libro de Autenticaciones. (Folios 09 al 12, P1). En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento fundamental de la presente acción, al igual que la documental anterior. Y así se valora y establece.

- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, celebrado entre los ciudadanos FRANCESCO CAMMILLI y el ciudadano LONDRILLI PAESANI VICENZO, de fecha 03 de enero de 2004. (Folios 13 al 15, P1). Respecto a esta documental quien aquí decide observa que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Así mismo, se reitera, que el apoderado judicial de las demandadas ciudadanas AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI y CLARA BICCI DE CAMMILLI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.273.542 y V-5.278.236, respectivamente; admitió expresamente en su contestación la existencia efectiva de la relación locativa alegada por el demandante de autos. Y así se valora y establece.


De las instrumentales antes valoradas se desprenden todas las obligaciones asumidas por las partes en el negocio jurídico (contrato de arrendamiento) celebrado respecto a un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la calle Ricaurte N° 41- Oeste en esta ciudad de Maracay, destinado para hotel y denominado “HOTEL TACARIGUA”, conjuntamente con el terreno el cual está parcialmente techado para estacionamiento de vehículo, las cuales serán analizadas seguidamente en la presente decisión.

- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 187, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de abril de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 1-B, (Folio 16, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 188, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de mayo de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 2-B, (Folio 17, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 051, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de junio de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 3-B, (Folio 18, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 052, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de julio de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 4-B, (Folio 19, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 053, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de agosto de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 5-B, (Folio 20, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 054, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de septiembre de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 6-B, (Folio 21, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 055, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de octubre de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 7-B, (Folio 22, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 050, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de noviembre de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 8-B, (Folio 23, P1).
- Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por FRANCESCO CAMMILLI MONTI, factura de control N° 057, nombre o razón social LONDRILLI VICENZO, por concepto de alquiler mes de diciembre de 2005, monto 1.150.000. Marcado con letra 1-B, (Folio 24, P1)

Con relación a estas documentales, se observa que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, por cuanto demuestra cumplimiento a la obligación contraída por la parte demandante con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Copia simple de NOTIFICACION para el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESINI, de fecha 21 de diciembre de 2005. Marcado con letra “D” (folio 36,P1). Respecto a esta documental quien aquí decide observa que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.

- Copia Simple de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre el ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI y EL BANCO UNION COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el abogado Oscar Alberto Ortega, protocolizado en fecha 08 de marzo de 1969, bajo el N° 40, folio 205, protocolo 1, Tomo 6. Marcado con letra “C”, (Folios 25 al 35, P1).
- Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre el ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI y la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, protocolo Primero, Tomo decimo. Marcado con letra “E”, (folios 37 al 42, P1).

Con relación a las documentales antes transcritas, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

- Copia Simple del PODER JUDICIAL GENERAL otorgado por el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI a los abogados en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O. y CARLOS RAFAEL DÍAZ, inscritos en el inpreabogado Nros. 20.621 y 51.407, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 08 de agosto de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 69, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 119, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a los mencionados ciudadanos para actuar en el presente juicio. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de EXPEDIENTE N° 582-0, entre los ciudadanos VICENZO LONDRILLI PAESANI y FRANCESCO CAMMILLI MONTI ¿, ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la cantidad consignada de 1.150.000, (Folios 128 al 352, P1). Documentales que por no haber sido rechazados, tachados o impugnados de forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código, se acoge en todo su valor probatorio lo que de su contenido se desprende. Y Así se valora y establece.

La Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos, abogada MARGHORY MENDOZA, impugnó todas las documentales promovidas por el actor por haber sido producidas en copias simples; sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) “que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
En consecuencia, visto que la representación de los herederos desconocidos no planteó la impugnación en los términos referidos, esta juzgadora toma como fidedignas las copias simples aportadas por el demandante junto al libelo. Y Así se declara.

Por otro lado, la abogada MARGHORY MENDOZA, identificada en autos, a todo evento promovió el mérito de la prueba en todo y en cuanto favorezca a la demandada. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Por su parte, la apoderada judicial de las codemandadas de autos, promovieron los siguientes medios de prueba:

- Original del acta de defunción N° 132, Tomo V, Año 2005, de fecha 02 de junio de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua (folio 53, P1). Dicho documento que no fue tachado, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.278.071, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en Avenida José María Vargas, Casa N° 18, la Floresta Maracay estado Aragua, y que su cónyuge era la ciudadana CLARA BICCI DE cammilli, y dejó una hija de nombre AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI. Y Así se valora y establece.

- Copia simple de comunicación de fecha 9 de junio de 1.977, suscrito por el ciudadano FRANCESCO CAMILLI, dirigido al Ing. ROBERTO AGOSTINI, Gerente General del Instituto Autónomo Administración. (Folio 30 P3).

- Copia simple de solvencia municipal expedida por el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GIRARDOR DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO. (Folio 32 P3).

Respecto a las documentales anteriormente detallada, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas y por no ser el medio idóneo para demostrar lo alegado, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha.

- Copia simple de comunicación del mes de septiembre del año 1983, suscrito por el DR ANIBAL ZERPA, dirigido al ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI, (Folio 31 P3). Documento privado, que carece de firma y fecha de recibido, con firma ilegible de personas que no son parte en el presente juicio, por cuanto debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.-

- Copia simple del RECIBO DE PAGO, de fecha 30 de marzo de 1977, en cual se deja constancia que el ciudadano LONDRILLI PAESANI VICENZO pagó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), por concepto de arrendamiento, hotel tacarigua, ubicado en la calle Ricaurte N°41, correspondiente al mes de marzo del 1977 (Folio 33, P3). En consecuencia, por no haber sido desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del demandante se circunscribe en el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Vargas en el ángulo Sur-Este formado por la intersección de las Calles Ricaurte y Vargas, distinguido con el N° 41, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, que era propiedad del de cujus FRANCESCO CAMMILLI MONTI (+), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 1.973, bajo el N° 25, Tomo 9 del protocolo 1º. Inmueble que fue dado en venta perfecta e irrevocable con reserva de usufructo por el propietario FRANCESCO CAMMILLI MONTI, a la hija AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cédula de identidad Nº 5.273.542, mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 17 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo 1º, folios 180 al 184, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00); y la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.236, como legítima cónyuge dio su consentimiento para la negociación. (Folio 38 P1).

Siendo, así las cosas, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Es oportuno traer a colación el artículo 1.546 del Código Civil que regula el retracto legal, el cual establece que:

Artículo 1.546.-El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”

Al respecto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, GO N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43.-El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 44.-A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Artículo 45.- Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.
Artículo 46.- Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.
Artículo 47.-El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Artículo 48.-El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda, oficina o local arrendado.”

El apoderado judicial de la parte demandada en la defensa de fondo alega la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es un HOTEL, y por consiguiente las relaciones arrendaticias aplicable a este caso , se regulan por lo dispuesto en el Código Civil .

Al respecto, el objeto y las excepciones del ámbito de aplicación de la presente Ley in comento, tipificados en los artículos 1° y 3°, establece que:

Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 3º.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negrillas de esta Juzgado)

Respecto a los hoteles, vemos que están excluidos según el transcrito que antecede, la razón se cree, es que estos hoteles, cuando son de turismo de verdad, tienen su capacidad satisfecha durante la temporada y luego se vacían. Por consiguiente, se rigen por su legislación especial.
Advierte el catedrático José Luis Varela (2004), en su obra Análisis a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que este artículo recoge la jurisprudencia que en tal sentido se había venido generando en los Tribunales contenciosos administrativos, sobre la inaplicación de la legislación especial inquilinaria a determinados inmuebles urbanos o suburbanos.
En estos casos, cuando se trata de hotel, señalan los estudiosos en materia de inquilinato, que la intención de las partes al contratar no es la de que el arrendatario se establezca permanentemente. Por consiguiente, cuando el legislador hace referencia a la exclusión en el caso de los hoteles, se refiere al tipo de relación que existe entre los hoteles y los huéspedes; es decir, una persona que se hospede en un hotel por un día, no puede pretender estar amparado por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 05 de junio de 1985, estableció como máxima: “… Los convenios de arrendamiento para ocupación temporal por “días de habitabilidad”, de inmuebles destinados a uso vacacional, se regulan por el derecho común y están excluidos de la aplicación de las disposiciones especiales inquilinarias…” (Catala A. José “Principios de Derecho Inquilinario” p. 141, Ediciones Centauro, Caracas 1986).
En el caso de autos, estamos en presencia del típico arrendamiento de un inmueble urbano; del contrato celebrado entre las partes, se aprecia que la intención no fue otra que la de ceder en arrendamiento un inmueble en su totalidad, constituido por una edificación de una sola planta con fundaciones para dos plantas superiores, integrada por 18 habitaciones en la planta baja, todas con baño y closets, salón para fuente de soda, patio, jardín, un recibo comedor, un corredor, comedor y dos habitaciones en la azotea, con su correspondiente terreno y bienhechurías para estacionamiento anexo, ubicado en la Calle Ricaurte, N° 41, Oeste del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Terrenos que son fueron de la sucesión Adona Esqueda, y por el OESTE: La calle Vargas; lo cual se evidencia que en el caso de marras la relación existente, es entre el propietario del edificio y el propietario del HOTEL TACARIGUA en sí mismo.
Así las cosas, el objeto de los contratos que rielan a los autos versó sobre la entrega del inmueble en su totalidad, dado en arrendamiento para que allí funcionara el hotel propiedad del arrendatario, resultando por consiguiente, procedente la tramitación del derecho de preferencia invocado, en tales circunstancias, por tratarse de una situación a la cual le son aplicables las disposiciones inquilinarias de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999). Y así se decide.
Dicho esto, de las normas mencionadas, artículos 42 y 43 ejusdem, se pueden apreciar dos figuras claramente definidas, a saber: La preferencia ofertiva, la cual pertenece al arrendatario y consiste en el derecho que éste tiene de que se le ofrezca en venta en primer lugar, antes de cualquier tercero, el inmueble que ocupa como consecuencia de un contrato locativo. Para que tal derecho sea exigible, el arrendatario: 1- debe tener más de dos (02) años como tal; 2- que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3- que se satisfaga las aspiraciones del propietario. Por su parte, la forma de exigir ese derecho es mediante el retracto legal arrendaticio, que consiste en la posibilidad que tiene el arrendatario, siempre y cuando cumpla con las condiciones anteriormente mencionadas, de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado.
En este sentido, con relación al primer requisito para la procedencia de la preferencia ofertiva, referido a que el arrendatario debe tener más de dos (02) años arrendado en el inmueble vendido a un tercero, este tribunal observa que es un hecho alegado en el escrito libelar y expresamente admitido por las demandadas que el aquí demandante es arrendatario del inmueble objeto de la presente causa desde el año 1976, por lo que, resulta evidente que se cumple a todas luces con este primer requerimiento. Y así se establece.
Con relación al segundo de los requisitos relativos a que el arrendatario “debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento,” observa esta juzgadora que el último contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.071 y el ciudadano LONDRILLI PAESANI VICENZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.69897. Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Vargas en el ángulo Sur-Este formado por la intersección de las Calles Ricaurte y Vargas, distinguido con el N° 41, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Terrenos que son fueron de la sucesión Adona Esqueda, y por el OESTE: La calle Vargas; señalando expresamente que “la duración de ese contrato iba a ser por un (01) año fijo y prorrogado por períodos iguales, y el canon de arrendamiento mensual convenido de común acuerdo entre las partes, en la cantidad efectiva de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00Bs) que debía ser pagado los primeros seis (06) días de cada mes y que además “(…) el inmueble dado aquí en arrendamiento sólo podrá ser utilizado para la explotación del negocio HOTELERO únicamente(…)” (Cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato). Por otro lado, se verifica que la compra venta sobre la cual el demandante pretende subrogarse fue presentado el día 17 de diciembre de 2001, por lo que, salta a la vista que para ese momento el arrendatario se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de la notificación que riela al folio 36, P1, se deduce la existencia de un contrato que vencía el 31 de enero 2006, por consiguiente, para esa fecha el arrendatario estaba solvente con los cánones de arrendamiento, lo cual se verifica en el caso de marras, que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Y así se establece.
En abono a lo anterior, este tribunal también debe indicar que las demandas no pueden sostener la inexistencia de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, ya que, como se dijo anteriormente, para entender insolvente a un arrendatario debe haber dejado de pagar al menos dos (02) cánones consecutivos y, segundo, cabe recordar que para ese momento el arrendatario se vió obligado a consignar ante tribunales lo correspondiente al canon de arrendamiento y considerarse solvente, por lo que, es evidencia del menoscabo al derecho de preferencia que tiene el aquí demandante. Y así se establece.
Por último, quien aquí decide observa que las demandadas no alegaron que la parte demandante estuviese insolvente en alguna otra obligación contractual, legal o reglamentaria, sino que, por el contrario, admitieron expresamente que la relación arrendaticia data desde el año 1976, lo cual a su vez genera el indicio contundente de que el actor en su condición de arrendatario a lo largo de los años ha cumplido con todas sus obligaciones contractualmente establecidas, ya que, en caso contrario, dicha relación arrendaticia no hubiese perdurado tantos años en el tiempo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al tercer requisito relativo a que el arrendatario “satisfaga las aspiraciones del propietario”, quien decide observa que las codemandadas nunca alegaron que el demandante no hubiese estado en condiciones de cumplir con las aspiraciones económicas del vendedor, por lo que, este tribunal también considera que se cumplió el tercero de los requisitos. Y así se decide.
Explicado lo anterior, se observa a todas luces, que la parte demandante siempre tuvo el derecho preferente de que se le ofreciera en venta el inmueble objeto de la presente demanda, ya que cumplía todas las condiciones concurrentes dispuestas en la ley, por lo que, a criterio de quien juzga la pretensión por retracto legal arrendaticio es procedente. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la suma de dinero que debe pagar el demandante a la demandada de autos AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.542 (compradora), con el objeto de subrogarse en su persona, se debe reiterar que el valor total del inmueble conforme consta del documento compra venta de fecha 17 de diciembre de 2001, ascendió a la suma de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 (BS.40.000.000.0), suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Y sobre este punto, esta juzgadora debe indicarle al demandante que se ordena al pago respetando el mismo precio que establecieron las partes, pero actualizando su valor en bolívares conforme a lo establecido a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de esta forma no se está “hablando de una nueva venta”, ni se “cambiarían las condiciones de la negociación original”, por el contrario, se está manteniendo el contrato compra venta original. Y así se declara.