I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 14 de octubre de 2024, presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 073, incoada por el ciudadano RODOLFO ARISTOTELES SEVILLA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.043, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.820, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9061, en fecha 14 de octubre de 2024, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente y cuya pretensión se delimito en su contenido:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
EL DEMANDANTE EN SU LIBELO ALEGO
Cito:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
“…Es el caso, Ciudadano, que establecí mi domicilio en la Calle San Miguel, Nro. 10, Barrio Libertad, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 6 de septiembre de 1994 con mi grupo familiar, convirtiéndome arrendatario de la mencionada vivienda que tiene una extensión de doscientos dieciséis metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (216,99mm)/ 190 medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle San Miguel, seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts); BUR: Con Jesús Marín en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts), ESTE: Con Enrique Jiménez en treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts) y OESTE: Con Alberto José Salazar en treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts). Según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, dejándolo registrado bajo el Nro. 63, Tomo 6, Folio 162, Protocolo Primero de fecha 26 de Octubre de 1964, en el cual aparece como propietaria la Ciudadana MARÍA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-313.924, ya que desde el momento en que el cual tome en arrendamiento la propiedad, he vivido en ella sin interrupción; porque nadie ha perturbado mi posesión, en todos estos años; pacífica y pública, porque no he actuado de manera clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de mi posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como mia, propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y he tratado y mantenido la propiedad como si fuera mía y con ánimo de verdadero propietario. Es el caso ciudadano Juez, que cuando el Ciudadano RODOLFO ARISTÓTELES SEVILLA MORALES, antes identificado, tomó posesión de la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, protección y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza:" La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre." Establece el Artículo 1952 del Código Civil, que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley" Por lo que concordancia con et Articulo 1953 que establece "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima" Invoco en mi nombre, por ser poseedor, el derecho de adquirir título de la propiedad de la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho, el Articulo 1977 ejusdem establece lo siguiente: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Por tanto, como he estado en posesión legitima del bien, por más de treinta (30) años, desde el año 1994, han pasado más de treinta (30) años, por lo que es el acreedor de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
En consecuencia, anexo a la presente Documento de propiedad en el cual consta la identificación de la presunta propietaria, recibo de servicios, contrato de arredramiento de la época, contrato de arrendamiento con la Municipalidad, planilla de inscripción de inmuebles, a los fines legales pertinentes. De igual manera presentare 3 testigos oportunamente para que sean interrogados a los fines de demostrar mi permanencia en el descrito inmueble por más de treinta (30) años sin ser perturbado en mi posesión, de manera ininterrumpida y pacífica.
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto formalmente a SOLICITAR la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que el ciudadano RODOLFO ARISTÓTELES SEVILLA MORALES, ampliamente identificado, ha estado por el termino de más de treinta (30) años como propietario del bien inmueble ampliamente descrito. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) equivalentes a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 $), conforme a lo establecido en la Resolución del T.S.J. Nro. 0001 de fecha veinticuatro de mayo de 2023. Establezco como domicilio procesal, a los fines de cumplir con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Av, Bolivar, Edificio Saab, Piso1, Oficina 0201, a cuadra y media de la Av. Ayacucho, Municipio Girardot del Estado Aragua. Finalmente solicito sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”

DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RODOLFO ARISTOTELES SEVILLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.043, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.820, a los fines de consignar los documentos con los que fundamentó su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RODOLFO ARISTOTELES SEVILLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.663.043. (Folio 06)
2. Copia simple Registro único de información fiscal (RIF), de la sociedad Mercantil del ciudadano RODOLFO ARISTOTELES SEVILLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.663.043. (Folio 07)
3. Copia simple de planilla de inscripción de inmueble a nombre de la ciudadana MARIA TORRES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 313.924. (Folio 08)
4. Copia simple de contrato de arrendamiento de terrenos celebrado entre el Concejo Municipal representado por el sindicado procurador ORLANDO ZAMBRANO DUNO, y la ciudadana MARIA TORRES DE HERNANDEZ. (Folios 09 al 11)
5. Copia simple de TÍTULO SUPLETORIO evacuado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 1964. (Folios 12 al 15)
6. Original de constancia de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL “BARRIO LA LIBERTAD”. (Folio 16)
7. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLENI CASTRO DE LEON, JEAN ALEXANDER TOVAR DIAZ, y VERÓNICA NAZARETH MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.877, V-13.626.362, y V-20.694.054, respectivamente. (Folios 17 al 19)
8. Copia simple a efecto videndi TÍTULO SUPLETORIO, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra inscrito en fecha 26 de octubre de 1964, bajo el N° 63, folio 162 vto al 165 vto, Tomo 6, protocolo 1°. (Folio 22 al 27)
9. Copia simple de factura dirigida al ciudadano RODOLFO ARISTOTELES SEVILLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.043. (Folio 28)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)” (cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“(…) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”
Del texto transcrito se desprende que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Por su parte los artículos 772, 1.953, y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”

Igualmente, es necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados, inclinado y negrillas del Sentenciador).

La norma transcrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietaria de la demandada, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
Por lo tanto, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la revisión de los documentos acompañados al libelo, el demandado no consignó la certificación del Registrador, requisito SINE QUA NON para que pueda prosperar la admisión de la demanda.
Del análisis, a que consta en autos del expediente, dicho documento, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demandada e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
La Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de noviembre de 2001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que el demandante no logró demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que induce a poseer y que el mismo esté libre de gravamen.
Por otra parte, este Juzgado, observa que la condición bajo la cual el demandante ocupa el inmueble, es la de un poseedor precario, mediante sus alegatos en su escrito libelar. Por consiguiente, esta Juzgadora debe hacer saber que el derecho a adquirir por prescripción nace a favor de una determinada persona cuando se dan los elementos que establece el artículo 772 del Código Civil en concordancia con el 1.953 ejusdem. En el caso, se analiza que el demandante es un poseedor precario, el cual no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre, por tanto, la posesión a la que se alude no es suficiente para adquirir por vía de usucapión al no ser legítima.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como a las normas citadas, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declarar INADMISIBLE, conforme a lo indicado en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.