I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 196, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgado mediante auto le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 8700 (nomenclatura interna de este juzgado) . (Folio 10).
En fecha 28 de noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.221.587, mediante diligencia consigno recaudos. Folio (11 al 48).
En fecha 16 de diciembre de 2019, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto ordenó el emplazamiento del ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.470.601. (Folio 49 al 50).
En fecha 13 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito cambio de domicilio procesal del demandado ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, para que de esta manera sea citado en su lugar de trabajo. (Folio 51).
En fecha 24 de enero de 2020, este Juzgado mediante auto libró despacho de comisión al área metropolitana de caracas con sede en los cortijos, para la práctica de la citación del ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, todo de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 56)
En fecha 06 de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa. (Folio 60)
En fecha 17 de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna Reforma del libelo de demanda por motivo: Resolución de Contrato- Daños y Perjuicios. (Folio 61 al 68)
En fecha 03 de marzo de 2021, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así mismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.470.601. (Folio 72 al 73)
En fecha 29 de noviembre de 2021, comparece ante este Juzgado la abogada MAUREN GORRIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento. Por otra parte, en esa misma fecha, Sustituyo el poder que le fuere conferido a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA FLORES ALPÍZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742 (Folio 76 al 78)
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 80)
En fecha 08 de diciembre de 2021, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se sirva ordenar efectuar la citación del demandado JHORMAN PINTO. (Folio 82)
En fecha 02 de marzo de 2022, este Juzgado mediante auto libro boleta de citación al demandado JHORMAN PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.470.601. (Folios 86 al 87)
En fecha 30 de marzo de 2022, comparece ante este Juzgado las abogadas MAUREN GORRIN y MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 114.052 y N° 215.742, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia ratificaron y solicitaron una INSPECCIÓN INTRALITEM DEL INMUEBLE. (Folios 89 al 90)
En fecha 20 de abril de 2022, este Juzgado mediante auto fijó para el día dos (02) mayo del 2022 la práctica de la inspección judicial, y ordeno librar oficio al Director de la Oficina de Gestión Humana (Bienestar social) del Ministerio del Poder Popular de las Fuerzas Armadas (MPPD). (Folios 94 al 95)
En fecha 02 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante auto dejo constancia del Traslado de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la siguiente dirección Casa Distinguida como C- 01-07, calle 15 con avenida principal 2, de la macro parcela M-1, conjunto Residencial “La Ciudadela” en la ciudad de Cagua Estado Aragua, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada, así mismo se levantó acta en la cual quedó plasmado todo lo referente a los particulares del desarrollo de la misma. (Folios 100 al 101).
En fecha 11 de mayo de 2022, comparece ante este Juzgado las abogadas MAUREN GORRIN y MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.052 y N° 215.742, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitan se libre boleta de Notificación al demandado por medios telemáticos. (Folios 104)
En fecha 28 de septiembre de 2022, comparece ante este Juzgado las abogadas MAUREN GORRIN y MARIA CRISTINA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.052 y N° 215.742, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitan que la parte demandada se tenga por citada, en virtud que el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, en su carácter de demandado, se encontraba presente durante la práctica de la inspección judicial realizada por este Juzgado; asimismo solicita el abocamiento de la Juez (Folio 157 al 158)
En fecha 18 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboco a la presente causa; Por otra parte este Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, y cumpliendo con lo establecido en la mencionada Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala Civil del TSJ, en fecha 07/06/2022, se constata en los señalados folios 100 al 102, que conforma el presente expediente, la comparecencia del ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.601, parte demandada de la presente causa, en acto (INSPECCIÓN JUDICIAL), realizado por este Juzgado en fecha 02/05/2022, se evidencia que estampa su firma(rubrica) y cedula de identidad de puño y letra, en presencia del Tribunal constituido(Juez-Secretaria-Alguacil), en dicha acta de INSPECCIÓN JUDICIAL. En consecuencia, ténganse por citado tácitamente el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, titular de la cedula de identidad NºV-12.470.601. (Folio 159 al 162).
En fecha 26 de octubre de 2022, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, mediante diligencia solicita se practique la notificación del demandado mediante lo medios telemáticos. (Folio 163)
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto acuerda la notificación del demando de manera on-line a través del correo electrónico y /o a los números telefónicos de la parte demandad. (Folio 164 al 169)
En fecha 27 de enero de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nuevo oficio, en razón de que el Director MISAEL RAMON SIERRA ONERTO ya no es director de la OFICINA DE GESTION HUMANA (Bienestar Social) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS FUERZAS ARMADAS (MPPD). (Folio 170 al 171).
En fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto realiza cómputo y hace saber de forma expresa que la presente causa ha quedado reanudada en el estado procesal que se encontraba, asimismo acuerda librar nuevo oficio en virtud del cambio del director de la OFICINA DE GESTION HUMANA (Bienestar Social) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS FUERZAS ARMADAS (MPPD). (Folios 172 al 174)
En fecha 07 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le designe correo especial para entregar el oficio dirigido a la OFICINA DE GESTION HUMANA (Bienestar Social) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS FUERZAS ARMADAS (MPPD). (Folio 175)
En fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda designar correo especial a la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, a los fines de llevar el oficio librado por este Tribunal. (Folio 177 al 179)
En fecha 13 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.221.587, consignó escrito de pruebas. (Folio 181 al 190).
En fecha 03 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto realiza nuevo cómputo para determinar el estado procesal del juicio, ahora bien visto el mencionado computo practicado y siendo la oportunidad legal para agregar las pruebas promovidas, este Tribunal acuerda agregar a los autos las el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO, plenamente identificada en autos. (Folio191).
En fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio y ordeno la intimación del ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, a los fines de que exhiba todos los documentos que actualmente posee, así mismo se libró oficio a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios 192 al 194).
En fecha 15 de marzo de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo, este Juzgado mediante acta dejo constancia que la testigo INGRID COROMOTO VEGAS, promovido por la parte actora compareció al acto testigo y presto la respectiva declaración la cual quedó plasmada en el acta levantada. (Folio 195).
En fecha 15 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ordene la intimación del demandado ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, mediante los medios telemáticos. (Folio 196).
En fecha 20 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto le hace saber a la diligenciante que debe consignar los emolumentos correspondientes al traslado del ciudadano Alguacil de este tribunal a fin de practicar dicha intimación de manera personal, y una vez agotada la misma, de no ser efectiva, se procederá a realizarla a través de los medios telemáticos, conforme la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. (Folio 197).
En fecha 9 de mayo de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia desisten de la prueba de exhibición de documento y prueba de informes y solicitan que en este sentido de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se sirva dictar la Confesión Ficta. (Folio 198).
En fecha 27 de junio de 2023 este juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se repone la causas al estado de practicar la citación personal del demandado, asimismo se declaran nulas todas las actuaciones que rielan en los folios 89 al 198 ambos inclusive del presente expediente. (Folio 199)
En fecha 07 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, da cumplimiento a lo ordenado en la señalada sentencia, y en consecuencia ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 200 al 201).
En fecha 03 de agosto de 2023, comparece la parte actora con su carácter de auto y mediante diligencia consignan emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación ordenada, (Folio 203).
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, con el carácter de alguacil del Juzgado Cuarto, mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601. (Folio 204 al 05).

En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.221.587, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 206).
En fecha 06 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia que en la presente fecha seis (06) de noviembre de 2023, siendo las 12:27 p.m., se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.587, parte demandante en este Juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles, y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, SE RESERVA para ser agregado vencido como se encuentre el lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 207).
En fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas en fecha 06 de noviembre de 2023, por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, parte actora en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones: Vista las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN todas cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 217 al 219).
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, con el carácter de alguacil del Juzgado Cuarto, mediante diligencia solicito se difiriera el acto de declaración de testigo por cuanto la testigo promovida se encontraba afectada por un cuadro gripal. (Folio 220).
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante acta dejo constancia que la testigo promovida por la parte demandante no compareció por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 221)
En fecha 27 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial promovida por la parte demandante del presente Juicio. Folio (222)
En fecha 7 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el acto de testigo el cual quedó plasmado en el acta levantada por este juzgado. (Folio 223).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

“… Ciudadano(a) JUEZ(a) Ante usted paso a exponer por documento protocolizado, soy la propietaria de un inmueble tipo quinta constituido en una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y dos (162) Metros Cuadrados (Mts 2) y está comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: En una línea recta de Nueve (9.00) Metros cuadrados (Mts 2 ) con la calle Quince; Sur: En una línea recta de Nueve (9.00) Metros Cuadrados (Mts 2)con la Avenida principal 2; Este: En una línea recta de dieciocho (18) Metros Cuadrados (Mts 2) con la parcela C-01-08; y Oeste: Según la Línea recta de dieciocho (18) Metros Cuadrados (Mts 2)con la parcela C-01-06; distinguida como C-01-07; de la Macro Parcela M-1 y la vivienda sobre ella construida, identificada con el código catastral Nro.-040601212452,la cual forma parte del conjunto Residencial “LA CIUDADELA “ LOTE XIV-C, situada en la calle 15 con avenida principal 2 en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Por su parte sobre el terreno antes descrito se encuentra enclavada la vivienda motivo del contrato de opción de venta, la cual tiene un área aproximada de cincuenta y ocho (58) Metros Cuadrados (Mts 2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala- comedor, cocina y en el área exterior se encuentra el lavandero. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 4,677% con relación a la macro a la cual pertenece un porcentaje de 0,370% con relación al lote XIV-C y un porcentaje de 0,124% con relación a la totalidad del Conjunto Residencial “ La Ciudadela” Lote XIV, protocolizado por Ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 12 de Agosto de 2009, tal y como consta de Documento del Parcelamiento general del conjunto Residencial“ La Ciudadela” Lote XIV, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 33, Tomo 19, Folios 239 al 346 del protocolo de Transcripción del año 2009; el documento del Parcelamiento del Conjunto Residencial “ La Ciudadela” (Lote XIV-C) e igualmente protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de Marzo de 2010, bajo el Numero 29 Folios 397 al 456 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y el Documento de Reparcelamiento del Conjunto Residencial“ La Ciudadela” (Lote XIV-C) Protocolizado por ante la misma oficina de Registro Bajo el Nro. 30 Folio 458 al 575 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010. (Ver anexo:_____________)
De igual manera, y según documento autenticado anotado en fecha Veinte (20) de marzo de 2017, el cual quedo inserto en el Tomo 71, Folios 71 hasta 23, por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, suscribimos un CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA del inmueble cuyas características ya fueron descritas, con el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES (identificado). En el mencionado contrato quedó establecida la opción de compra venta por la cantidad de: DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), de los cuales el demandado entrego la cantidad en efectivo de DOS MILLONES (Bs 2.000.000,00) DE BOLÍVARES, y el resto del monto total de la venta, sería satisfecho con un crédito hipotecario que solicitaría ante la entidad financiera del Banco del Tesoro en la Ciudad de Caracas. (Ver Anexo:__________)
II.- El incumplimiento del mencionado deudor en el pago total del monto de la aludida Opción de Compra Venta, da a lugar a la resolución del contrato, por ello invoco lo establecido en los artículos 1159, 1160,1167, 1264,169 y 1271 del Código Civil. Como en efecto el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES (identificado) “no” cumplió con su compromiso de horrar la deuda acordada. Es decir, siendo el contrato suscrito entre mi persona con el ciudadano Jhorman Alcides Pinto Rosales (identificado) en fecha 20 de marzo del 2017, el cual por imperativo legal tiene fuerza de ley entre las partes y por tanto obligado a pagar completo su precio, así como está obligado a cumplir lo establecido en la ley como consecución del mencionado principio de autonomía de la voluntad en materia de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1.264del CCV, ya mencionado, dándole carácter coactivo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, en consecuencia no podría sustraerse del deber que tiene de cumplir con el pago acordado y que hasta la fecha ha incumplido. Pues el acuerdo se realizó entre los límites de la libertad contractual y adicionalmente, el artículo 1.160 del CCV, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por ende obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las derivaciones de las mismas, según la equidad, el uso o la ley; lo que permite decir, que es perfectamente posible la resolución del contrato suscrito entre las partes aquí intervinientes, (identificadas) de fecha 20 de marzo del 2017, ya que al constituirse ley entre las partes de conformidad con el citado artículo, los pactos contractuales deben ser cumplidos como se acordó y su no cumplimiento acarrea consecuencias jurídicas para la parte que no cumplió.
Ahora bien, siendo este un contrato bilateral, cada una de las partes tiene la facultad de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte a su vez no cumple con la suya, tal facultad otorgada por la ley, está contemplada en la acción resolutoria que consagra el artículo 1.167del CCV, prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, violentó el contenido establecido en la cláusula cuarta que establece: “…si el comprador desistiere por cualquier motivo en el tiempo pautado en la cláusula segunda, la vendedora retendrá para si el monto entregado como compensación de daños y perjuicios ocasionados de no llevarse a cabo la negociación… así mismo, operaron los respectivos lapsos de noventa (sic) (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento; pudiendo obtener una prórroga de treinta (sic) (30) días adicionales acordada entre las partes”.
En este sentido, judicialmente paso a reclamar la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. Esta acción resolutoria tiene como presupuesto el incumplimiento de una de las partes; es decir, “cuando una de ella, no adecúa su conducta, de la misma manera como se pactó y que dicha omisión resulta imputable a la parte que incumplió. En el presente caso, el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, - como se dijo- “no cumplió” con el pago del precio pactado en el mencionado contrato de opción de compra venta de fecha 20 de marzo del 2017 el cual quedo inserto en el Tomo 71, hasta 23, ( autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua ), por lo que es perfectamente ajustado a derecho la acción interpuesta por la accionante, en reclamar la resolución del mismo con los daños y perjuicios a que hubiere lugar “, tal y como lo establece el artículo 1269del CCV, al constituirse en mora, por el solo vencimiento del plazo acordado para pagar la cancelación total de la venta. (Ver Anexo:____________)
Ciudadano (a) Juez (a), en lo que respecta a los Daños y Perjuicios; existen severos detrimentos por no haberse materializado el pago por parte del respectivo deudor- demandado. El “hecho” de haberle entregado el inmueble de forma anticipada, no solo me otorga total “certeza” sobre la propiedad legítima del inmueble, según documento protocolizado, sino que, a su vez el contrato adquiere categoría de “Contrato Definitivo de Compra-venta”.
De la controversia fundada sobre la resolución del contrato de opción de compra-venta, y en concordancia a lo establecido en el artículo 1.474 del CCV, la sala de Casación Civil, retorna y sustenta el criterio al sostener que:
“…la opción de compra venta será una verdadera venta cuando se encuentren presente el consentimiento de las partes y los requisitos de objeto y precio”. in extenso, debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
En conclusión, a los fundamentos de hecho y de derecho, el contrato de opción de compra- venta puede estimarse como “una venta” la jurisprudencia de esta sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, “si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, “. Y en tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación “es originar su cumplimiento”; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente lo impone el artículo 1.264del CCV. la naturaleza jurídica de la obligación contraída por la partes; es decir; atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° RC-000116 del 22 de marzo de 2013, según la cual cuando en un contrato de opción de compra venta las partes exteriorizaron su voluntad libre e inequívoca de obligarse entre sí, identificando la cosa sobre la que recaerá la transmisión de la propiedad y la contraprestación dineraria, se está en realidad frente a un contrato de venta pura y simple y por ende debe aplicarse el régimen jurídico correspondiente. Bajo estas premisas, como ya se dijo, considera la defensa que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que permite elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. De este modo, se indica exigir la resolución del mismo, en cuyo caso se retrotraerán los efectos del negocio jurídico, exigiéndose la devolución de la cantidad de dinero que fue entregada como adelanto, más la misma suma, a título de indemnización conforme a la penalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato.
En este orden de consideraciones, están dados los supuestos para que prospere la demanda por resolución de contrato en virtud de la inejecución de la obligación por parte del demandado. Y de la siguiente manera, tal como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -bajo análisis- las partes contratantes e Intervinientes de mutuo acuerdo -eligieron como fuero especial para dirimir sus controversias, (domicilio especial) en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a cuya jurisdicción ha de someterse tal como se observa en el contrato de opción de compra y venta, de fecha 20 de marzo del 2017, inserto en el Tomo 71, Folios 71 hasta 23, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua; resultando aplicable entonces, por vía de consecuencia la Competencia territorial, para conocer ia presente causa en esta Jurisdicción de Maracay estado Aragua.
Y ante este incumplimiento del deudor- demandado, en la obligación de pagar, ha generado de acuerdo a la Cláusula Cuarta / relacionada con la penalidad, cabe destacar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que:
“La cláusula penal es la comperisación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
De acuerdo a dicha norma, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena; como lo cita el autor patrio José Mélich Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato", señala que:
“...la validez de las cláusulas penales, cualquiera que sea la función que ellas absuelvan en el caso específico, no puede ser puesta en duda frente a los categóricos textos de los articules 1.257 y ss. de nuestro Código Civil.” (ob. cit., Tercera Edición, Caracas 1997, Pág. 572).
Cabe destacar, que es criterio jurisprudencial de vieja data: la cláusula penal constituye "una valuación" realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que deban ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza viene a consistir en una convención, tanto sobre la existencia del daño como sobre su monto, que tiene fuerza de ley entre las partes. Es indudable, al constituir la cláusula penal una convención por medio de la cual las partes contratantes han fijado previamente, no sólo el quantum de los daños y perjuicios, sino la existencia misma del daño en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento del contrato celebrado, ella dispensa al acreedor de suministrar la prueba del daño; la indemnización estipulada debe pagarse aun en el supuesto de que efectivamente no se haya sufrido perjuicio alguno, y ello simplemente en virtud de la inejecución o retardo en el cumplimiento por culpa del deudor". (JTR 2-3-59. V. VII. T.I. Pág. 714, citada por el tratadista Nerio Perera Planas en su obra "Código Civil Venezolano", Ediciones Magón, Caracas, 1984, Pág. 704). Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 4 noviembre de 2010, dejó sentado sobre el particular, lo siguiente:
“(...) La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad...”.
Ciudadano(a) Juez(a), permítame decir antes de finalizar: “él ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES (identificado) se armó de una serie de tácticas dilatorias a lo largo del tiempo, sin embargo "se ha tratado de conciliar con él y no ha sido factible que cumpla con el pago total del inmueble”. Pues ante esta situación, a la fecha, he mantenido un comportamiento diligente y se ha agotado la vía, así como las distintas formas o maneras para que el demandado pague la deuda sobre la venta del inmueble descrito; cabe decir, el inmueble actualmente se encuentra ocupado de bienes muebles, cosas y personas, tal como Usted puede evidenciar y consta en la inspección ocular del lugar - Expediente Nro.: 6942 (Ver Anexos: _________).”

En tal sentido, de las pruebas aportadas y acompañadas al escrito libelar e invocados por el accionante se encuentra fundamentada en los siguientes documentos:
1. Prueba por escrito: Documento público - privados, relacionados sobre la titularidad, por poseer mejor derecho que se reclama; todo conforme al cumplimiento del artículo 429 del CPC;
2. Pruebas libres: (correspondencia vía Internet, cotejo de llamadas o mensajes telefónicos, recibidos;
3. Prueba de testigos: quienes declaran sobre los hechos y situaciones argumentadas a favor de mi mandante, crearan un cumulo de presunciones que ayudaran a esclarecer la verdad de lo que se reclama; todo de conformidad al artículo 477y sig. CPC;
4. La confesión – juramento decisorio; para que el demandado al igual que mi representado y mi persona, nos veamos obligados a responder sobre hechos pertinentes y relevantes al mérito de la causa, de conformidad al artículo 403 y sig.- 420 del CPC;
5. Exhibición de Documentos: permitirá al demandado de autos, traer al proceso, todos los documentos que posea el demandado, y muy especialmente, las solvencias e inscripción catastral del inmueble que le fue entregado, para realizar la solicitud del préstamo hipotecario en el año 2017, demás los comprobantes de pagos realizados por mi mandante en dicha fecha y que se encuentra en su poder.- Todo conforme a lo establecido en el artículo 438del CPC;
6. Prueba de informes: Sobre hechos litigiosos puntuales controvertidos, los cuales serán solicitados ante entidades como, por ejemplo: Banco del Tesoro, Los Departamentos de Gestión Humana Geografía y Cartografía de las Fuerzas Armadas, ubicado en Fuerte Tiuna – Caracas; de conformidad con el artículo 433 CPC
7. Experticia: esta prueba permitirá a usted precisar, aspectos requeridos por un experto, que hará traer la defensa para ejecutarlos durante la etapa probatoria, por lo cual quiere la defensa hacerle de su conocimiento. Todo de conformidad con el articulo 451y siguientes del CPC;
8. Inspección ocular e inspección judicial intraliten: De conformidad con el articulo 472 y siguientes del CPC, cuyo objeto central, radica en verificar y hacer asentar en autos, números y nombres de las personas que conforman el núcleo familiar del demandado; reservándose la defensa otros derechos u observaciones pertinentes al hecho que se pretende demostrar y prever ante la existencia de otros daños;
9. Valerse la defensa, de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, durante la oportunidad procesal para la interposición (Lapsos y Cómputos).

De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir, no está prohibida en la Ley ya que se encuentra configurada en el procedimiento civil venezolano, y encontrándose este procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

1- Observa esta Jurisdicente que, en el presente juicio, no cursa en autos, ni se aprecia, que la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya presentado escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra incoada, rechazándola, negándola o contradiciéndola.
2- No obstante, el hecho de esa conducta indebida de la demandada al no contestar la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

No obstante, el hecho de esa conducta indebida de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste, no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos antes mencionados como lo son: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si los demandados dejan de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la parte demandada ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna, por consiguiente el demandado reputa como cierto los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda presentada por el actor.
En virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN FICTA, como lo son: Primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”. Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de RESOLUCIÓN DE CONTRATO se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 341y 342 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, los criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo. Así se declara.