REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 9044 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Abogados en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 149.973, 139.355, respectivamente, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos y acciones, contra el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, debidamente asistido por el abogado JULIO BRICEÑO, Inpreabogado N° 212.630, presenta escrito de oposición y consigna acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO KHANDJIAN SYOUJI y la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.142.113 y V-16.436.598, respectivamente, emitida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2005. Y Así se constata.-
SEGUNDO: En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y a los fines de garantizar a las partes intervinientes el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, es necesario librar la compulsa de citación a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, anteriormente identificada. En consecuencia, es por ello, que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la demanda nuevamente y ordena librar compulsas de citaciones. Por consiguiente, se declara nulo el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2024, que riela al folio 19 y todas las actuaciones siguientes a dicho auto de admisión hasta el folio 65 ambos inclusive del presente expediente. Y así se declara y decide.
Es todo. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° y 165°.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EXP. Nº9044
YMGS/PMV/mis