Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 5 de octubre de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución Nº147 correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 21 de octubre de 2019, bajo el N°8684; (Nomenclatura Interna de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador observa que la presente demandada por cumplimiento de contrato no se encuentra admitida y visto que desde la fecha de recepción de este expediente hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año que la parte accionante no ha efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 21 de octubre de 2019, exclusive, de allí hasta la presente fecha la accionante no ha realizado algún acto de impulso procesal, límite de tiempo prudencial, para dar por entendido que se perdió el interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de sentencia.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que, verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal, se ordena remitir este expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los (19) días del mes de noviembre del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana de (10:55 a.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
EXP. Nº8684
YMGS/Pv/amms
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