I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2014, inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la Abogada en ejercicio YULY MELERO MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO C.A”, legalmente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 62, Tomo 500-A, de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 1992, cuya última modificación fue realizada en fecha 11 de Octubre de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 114-A; contra el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.818.171, ante el Tribunal Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 217-2014, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada en fecha 14 de Abril de 2014, bajo el Nº 026 (nomenclatura interna de ese juzgado), constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos.
Por lo tanto, en fecha 07 de Mayo de 2014, ese Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.818.171, para que comparezca dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 19 al 23).
En fecha 12 de Junio de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.818.171, en la cual consignó Poder Apud Acta al abogado RAMON MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524. (Folio 25).
En fecha 07 de Julio de 2014, compareció ante ese Juzgado el abogado RAMON MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, opuso Cuestiones Previas. (Folios 26 al 32).
En fecha 16 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua difiere para el segundo (2º) día despacho siguiente la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 33).
En fecha 18 de Julio de 2014, el tribunal supra identificado, se pronuncia respecto a las Cuestiones Previas presentada por el Abogado RAMON MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, apoderado Judicial de la parte demandada, declarando mediante Sentencia Interlocutoria SIN LUGAR que contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil. (Folios 34 al 37).
En fecha 23 de Julio de 2014, comparece el Abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigno escrito de Impugnación y solicita la Regulación de la Competencia. (Folios 38 al 41).
En fecha 30 de Julio de 2014, ese tribunal ordena la remisión de copia certificada de la solicitud de Regulación de la competencia al Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el oficio Nº 406-2014; a los fines de que decida la regulación de competencia. (Folios 42 y 43).
En fecha 10 de Octubre de 2014, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión la cual declaro SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, planteada por el Abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524; así mismo, SE CONFIRMA la decisión dicta en fecha 18 de julio de 2014, y se declara COMPETENTE el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer la presente causa. (Folios 49 al 58).
En fecha 14 de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.171, debidamente asistido por el Abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, en su carácter de parte demandada; en el cual consigno escrito de Contestación de la demanda. (Folios 60 al 64).
En fecha 09 de Diciembre de 2014, comparece el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.171, debidamente asistido por el Abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente (Folios 68 y 69).
En fecha 15 de Octubre de 2014, comparece la Abogada en ejercicio YULY MELERO MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente (Folios 70 y 72).
En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio (Folios 73 y 74).
En fecha 16 de Enero de 2015, oportunidad y hora fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no comparecieron ninguno de los testigos ni la parte promovente. (Folios 77 y 78).
En fecha 03 de Febrero de 2015, oportunidad y hora fijada para el acto de Inspección Judicial, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció ni la parte promovente ni la parte actora de la presente causa. (Folio 79).
En fecha 12 de Febrero de 2015, mediante auto este Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos y la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 81).
En fecha 27 de Febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y evacuo la inspección judicial solicitada por la parte demandada. (Folios 87 y 88).
En fecha 17 de Marzo de 2015, de agrega en autos oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, bajo el Nº 001369, de fecha 02 de marzo de 2015. (Folios 89 al 91).
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le hace saber a las partes intervinientes que suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas, es Tribunal fija Decimoquinto (15º) día de despacho para el fin de que presenten los respectivos Escritos de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92).
En fecha 27 de Abril de 2015, el Abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, apoderado judicial de la parte demandada, presento Escrito de Informe. (Folios 93 al 96).
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia la cual declaro CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, así mismo, SE DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 98 al 101).
En fecha 09 de Agosto de 2016, comparece la Abogada en ejercicio JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2016. (Folios 107, 109 y 110).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal supra identificado, mediante auto OYE DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS, así mismo, ordena remitir el presente expediente con el oficio Nº 752-2016 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 111).
En fecha 18 de Octubre de 2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº de expediente C-18-277-16, así mismo se le fija para el décimo (10ª) día de despacho siguiente para que las partes intervinientes consignen sus INFORMES, y vencido ese lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 521. (Folio 115).
En fecha 01 de Noviembre de 2016, comparece la Abogada JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno ESCRITO DE INFORME. (Folios 116 al 119).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia la cual declaro INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por la abogada JULIE ROSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora. (Folios 120 al 123).
En fecha 17 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 125 al 127).
En fecha 14 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 128 al 129).
En fecha 17 de febrero de 2017, presentada la presente causa para la distribución, siendo la distribución Nº 165, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 131).
En fecha 22 de Febrero de 2017, mediante auto la ciudadana Juez MAZZEI RODRIGUEZ, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 132).
En fecha 21 de Marzo de 2018, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaro LA FALTA DE JURISDICCION de este juzgado para tramitar y resolver la presente demanda, la EXTINCION del presente proceso de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil y se ORDENA la consulta obligatoria a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 144 al 158).
En fecha 13 de Junio de 2018, mediante auto este Juzgado ordena la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 164).
En fecha 18 de Septiembre de 2048, se dio por recibido y se designa como Ponente a la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción. (Folio 168).
En fecha 20 de Febrero de 2019, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir sobre la presente causa; así mismo, REVOCA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2018 y ordena la DEVOLUCION del expediente al Tribunal de origen. (Folios 169 al 188).
En fecha 23 de Enero de 2020, mediante auto este Tribunal ordena la notificación de las partes mediante boletas sobre la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa de fecha 20 de Febrero de 2019. (Folios 190 al 194).
En fecha 22 de Febrero de 2022, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez para el conocimiento de la causa. (Folio 197).
En fecha 17 de Marzo de 2022, mediante auto la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 199 al 201).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez para el conocimiento de la causa. (Folio 209).
En fecha 10 de Octubre del 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 210 al 212).
En fecha 18 de Octubre de 2022, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la corrección de auto y boleta de notificación de fecha 10 de octubre de 2022. En esa misma fecha, mediante auto este Tribunal ordena librar nuevamente las boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 213 al 216).
En fecha 29 de Marzo de 2023, mediante auto este Tribunal se pronuncia al respecto de la reapertura del lapso de sesenta (60) días de despachos para dictar Sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena la notificación a las partes intervinientes de la presente causa. (Folio 220 al 222).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
“LOS HECHOS” (…) En fecha 20 de julio del año 2012, mi representada suscribió conjuntamente con el ciudadano PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.818.171, un contrato de OPCION DE COMPRA, sobre un inmueble, que para ese momento estaba en construcción, y que hoy en día está terminado conforme fue pactado, dicho bien está constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el Edificio Codazzi del Conjunto Residencial Los Ilustres, piso 2, Apartamento 2B, Calle Rivas de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, dicha negociación consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en la fecha antes señalada, y quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, documento este que acompaño marcado con la letra “B”, del contenido del documento supra señalado no solo se desprende el compromiso de venta sino también, el precio del bien inmueble objeto de la negociación, el cual fue establecido en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), y la forma de pago convenida entre las partes, la cual quedo así con la forma del documento de opción de compra, mi representada recibió la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), ahora bien la cantidad restante, es decir, QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), seria pagada en mediante la cancelación de diez (10) cuotas fijas mensuales por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), siendo pagadera la primera de ellas en fecha 15-08-2012; la Segunda 15-09-2012; la tercera 15-10-2012; la cuarta 15-11-2012; la quinta 15-01-2013; la sexta 15-02-2013, la séptima 15-03-2013; la octava 15-05-2013; la novena 15-06-2013; y la última de ellas en fecha 15-07-2013, adicionalmente a los 10 pagos antes descritos se suscribieron dos (02) cuotas especiales por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una de ellas para ser pagadas puntualmente la primera de ellas en fecha 15-12-2012 y la segunda en fecha 15-04-2013, y el monto restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), para el momento de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, condiciones estas que fueron estipuladas en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato.
Lo cierto es Ciudadano Juez, es que el Señor PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL, se insolvento de manera injustificada y dejó de pagar las cuotas correspondientes la segunda cuota especial correspondiente a la fecha 15 de abril del 2013, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y tres cuotas de las mensuales correspondientes a las fechas 15-05-2013, 15-06-2013, 15-07-2013 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), cada una de ellas, incumpliendo con su obligación de pago establecida entre las partes en la cláusula segunda del contrato suscrito, es de hacer notar, que tal condición de insolvencia se traduce en el efectivo desistimiento de la negociación que contrajo tal como lo dispone la CLAUSULA CUARTA del mismo contrato de Opción de compra.
Sin embargo mi representada intento por muchas vías el cobro extrajudicial de las cantidades de dinero antes señaladas diligencias estas que fueron infructuosas y difíciles de lograr, por lo que no nos queda otra vía que esta para solicitar de pleno derecho la resolución del contrato de opción de compra, vista el tiempo que ha transcurrido y los daños que se le ha causado a mi representada por tal incumpliendo.
“DEL DERECHO” Fundamento la presente acción en los siguientes artículos:
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente: “(…)”.
Artículo 1.167 del citado Código Civil, el cual establece: “(…)”.
En el caso que nos ocupa, sui bien es cierto que el contrato de OPCION DE COMPRA fue suscrito por las partes aquí identificadas, según consta del documento debidamente autenticado en fecha 20-07-2012, ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 24, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Publica, cual comenzó a regir desde esa misma fecha, mediante este contrato ambas partes tenían la responsabilidad de ejecutar su obligación de buena fe y conforme lo pactado, mi mandante como Optante vendedor tenía la obligación de construir como en efecto lo hizo, un bien mueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Codazzi del Conjunto Residencial Los Ilustres, piso 2, Apartamento 2B, Calle Rivas de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y el ciudadano PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL, como optante comprador tenía que haber pagado puntualmente las cantidades de dinero acordadas en las fechas señaladas al efecto en la cláusula segunda, hecho este que nunca ocurrió, circunstancia esta que se demuestra con la insolvencia que existe por su parte hasta la presente fecha ya que adeuda la segunda cuota especial correspondiente a la fecha 15 de abril delo 2013, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y tres de las quince cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a las fechas 15-05-2013, 15-06-2013, 15-07-2013 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), cada una de ellas siendo el monto insoluto hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), desde 15-07-2013, cuando venció la última de las cuotas antes señaladas se produce un desistimiento por parte de optante comprador de continuar con la negociación suscrita con mi mandante, en razón de lo establecido Clausula Cuarta del contrato, que reza lo siguiente cito:
“…CUARTA: queda convenido que su la operación de venta no se realiza por causa imputable al OPTANTE COMPRADOR, bien sea porque este desistiera de la operación o por incumplimiento de las obligaciones que asume a través de este documento, o porque no pagare a su vencimiento una de las cuotas a que se obliga en la cláusula segunda de este contrato, o por no pagar el precio de la venta en forma convenida (omisiss) se entenderá que el OPTANTE COMPRADOR desiste de la negociación…”
Razones estas suficientes para demandar como efectivamente se demanda la resolución del contrato por incumplimiento en forma principal y consecuencialmente los daños y perjuicios derivados. (…)
“PETITORIO” Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es por lo que en nombre y representación de mi mandante, acudo ante su competente autoridad judicial, para demandar, como en efecto formalmente demando, en mi carácter de apoderado judicial ciudadano PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.171, en su carácter de Optante comprador, para que convenga principalmente en la Resolución del Contrato de Compra por incumplimiento y subsidiariamente a pagar la siguiente cantidad CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos por mi representada vista su incumplimiento.PIDO respetuosamente a este Juzgado sentenciar la resolución de dicho contrato y condenar al demandado: Por el concepto señalado y que es el monto en que se estima la presente demanda; y 2) Solicito se declare sin efecto en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito entre las partes en fecha 20-07-2012 ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1698 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de dicho contrato. Asimismo demando es este acto conforme lo dispone los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano; 174, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la citación del demandado PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL. Suficientemente identificado, pido se practique en el Urbanización San Ignacio, Calle Guárico con Calle Táchira, Local 70-1, Maracay, Estado Aragua. Finalmente, PIDO se admita la presente demanda, se tramite conforme derecho, y se declare la misma CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
(…) El Juzgado Superior (bienes) de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de Octubre del corriente año dicto sentencia en la cual confirmo la competencia de este Tribunal y sin lugar mi pedimento de REGULACION DE LA COMPETENCIA solicitada en fecha oportuna, señalando entre otras cosas y en la parte IN-FINE de la misma, que el demandado ha podido rechazar la estimación de la demanda por considerarla esta insuficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dice dicho artículo que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero el demandante la estimará”. En el caso que nos ocupa, la accionante produjo con su libelo documento notariado fechado el día 20 de Julio del año 2012, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en el mismo y en forma expresa se establecido el precio accionado para la compra del inmueble ubicado en el edificio Codazzi Conjunto Residencial Los Ilustres, Calle Rivas, Piso 2, Apartamento 2-B, Maracay Estado Aragua; el precio fue establecido en su Cláusula Segunda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) y los daños y perjuicios como indemnización en el DIEZ POR CIENTO (10%) deducido del monto pagado por mí, esta indemnización es señalada en la Cláusula Cuarto del mencionado contrato, la demandante expresa en forma clara en su petitorio para que convenga principalmente en la Resolución del contrato de opción de compra y subsidiariamente a pagar la cantidad de 40.500,00 bolívares por concepto de daños y perjuicios, estimando la demanda en esta cantidad y no en los 780.000,00 bolívares que es realmente la cuantía expresada en el documento invocado. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dice “Cuando el valor de la cosa no conste” y en este caso consta, se establece la estimación; cuestión esta que la alzada violó al no considerar ajustada a derecho mi pedimento sobre la regulación, por estas razones no comparto el criterio de la Jueza de Procedimiento Civil, por lo que RECHAZO PLENAMENTE LA INSIFICIENTE ESTIMACION DE LA CUANTIA, formulando así mi contradicción en este caso contestatario, y decida el Juez, sobre la estimación en Capitulo previo en la sentencia definitiva conforme al artículo 38 ejusdem.
“CAPÍTULO SEGUNDO” Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra mi persona tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho que pretende fundarse la demandante COSNTRUCTORA DASO C.A, por ser INCIERTO que me hubiere insolventado de manera injustificada en mis obligaciones derivadas del mencionado contrato y que por tanto había desistido como OPTANTE-COMPRADOR a continuar la negociación suscrita, señalamiento este incierto ya que en reiteradas oportunidades me traslade como habitualmente lo hacía cuando debía efectuar el pago en las oficinas de la Empresa vendedora la cual se encuentra dentro del perímetro del terreno donde se construye las Torres pertenecientes a la demandante; siempre entrevistándome con la promotora de venta señora YAKELINE ESTEVES quien recibía el pago correspondiente a la obligación demandada, yo le extendía un cheque de mi cuenta personal y ella me entregaba un recibo como prueba del pago; todo esto ocurrió normalmente en cada fecha de pago, hasta el día 15 de Abril del año 2013, cuando fui a cancelar el pago correspondiente negándose YAKELINE ESTEVES a recibir el mismo sin dar razón de tal comportamiento. Asistí en múltiples fechas a esas oficinas para hacer el pago y el comportamiento de la promotora YAKELINE ESTEVES fue el mismo, negándose a recibir el pago correspondiente.
A) Es incierto que hubiere desistido en la negociación según la cláusula Cuarta del contrato.
B) En incierto que la demandante haya intentado el cobro extrajudicial de las cantidades debidas.
C) En incierto que la demandante haya terminado el edificio o inmueble tal como lo expresa en el libelo en el momento de trabar la Litis.
D) En incierto que a esta fecha la demandante haya terminado el bien comprometido.
E) En incierto que la demandante haya ejecutado su obligación de buena fe.
F) Es incierto que no haya pegado en las fechas señaladas.
G) En cierto que hubo un bloqueo permanente a partir del día 15 de Abril del año 2013, que impidió el pago, por negarse la propietaria a recibirlo sin ninguna justificación.
Contado con la supuesta buena fe de mi acreedora según el contrato, y que esta me recibiera la pírrica suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), o sea tres cuotas de bolívares Quince Mil cada una, y un giro especial de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs), y si se tiene en cuenta mi puntual cumplimiento desde la fecha del contrato hasta el día 15-04-2013, en el cual fue bloqueado el pago por parte de mi acreedora; hasta esa fecha habría cancelado según el contrato la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), sin retraso alguno, no puede entenderse que por una suma menor de dinero fuese yo a perder la compra del inmueble objeto de este juicio, sino hice el procedimiento de oferta y deposito tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, fue justamente porque el contrato firmado estaba hecho en base a la buena fe de los contratantes. La negativa de la demandante para recibir el pago y ponerme en mora solo con el fin de resolver la opción en forma injustificada, lo ubico en la inflación ocurrida desde la fecha de la firma del contrato hasta la fecha en el cual demanda; cuando firmo como optante para la compra del referido apartamento (20 de Julio del año 2012), y cuya obra se encontraba en construcción libre a favor de la empresa vendedora un cheque personal Nº 64378809, Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES y posteriormente cancele siete (7) giros a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno, giros estos de diez (10) en su totalidad y por el monto indicado, siendo los vencidos tres (03) giros por la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) correspondiente a una cuota especial, ambas alcanzan la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), cifra está que la optante vendedora dejo acumular de mala fe, negándose a recibir el pago de dicha obligación a partir del día 15 de Abril; en otro orden significole al Ciudadano Juez, que desde la firma del contrato hasta la fecha en que la optante vendedora impidió el pago oportuno de mi obligación habría cancelado en su conjunto la cantidad de CUANTROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), si establecemos la diferencia para la total cancelación de la obligación con inclusión del último pago a la firma del documento definitivo de venta, alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), suma esta menor que la candelada por mí, por lo que esta acción es injusta, y es el resultado de las maniobras fraudulentas por parte de la optante vendedora a través de su legítimo representante JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVEROS director de la misma, con la finalidad de Rescindir el contrato y quedar liberado de su obligación, recuperando así el inmueble y venderlo a mayor precio, ofrecido inclusive a terceros en la cantidad de CUANTRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), todo esto radica en el problema inflacionario del país y su correspondiente devaluación monetaria, pues para la firma del contrato estarían perdiendo dinero, estos motivos de inflación determinaron que la empresa no recibiera pago alguno de mi parte, como normalmente lo recibía hasta la fecha 15-04-2013, constituyendo esta actitud una especie de fraude inmobiliario revestido de legalidad, obsérvese que el interés de la vendedora era rescindir el contrato, en tal sentido la falta de pago se debió a la ausencia de una necesaria cooperación de la acreedora para recibir el dinero ofrecido por mi persona en cumplimiento de mi obligación.
“CAPITULO TERCERO”Es incierto que la demandante haya intentado por muchas vías el cobro extrajudicial de las cantidades de dinero expresadas en la demanda, siendo falso también que haya hecho “diligencias infructuosas y difíciles de lograr”, pues quien en múltiples oportunidades se dirigió a la demandante fue mi persona para realizar el pago.
“CAPITULO CUARTO” La mala fe de la demandante la lleva a invocar a su favor la Cláusula Cuarta del contrato cuya expresión es la siguiente “Queda convenido que si la operación de venta no se realiza por causa imputable al OPTANTE COMPRADOR bien sea porque desistiera de la operación o por incumplimiento de las obligaciones que asume a través de este documento o porque no pagare a su vencimiento una de las cuotas a que se obliga en la Cláusula Segunda de este contrato, o por no pagar el precio de venta en forma convenida o no se presentare dentro del plazo estipulado para ello evidencia alguna de haber obtenido un crédito bancario para la adquisición del inmueble, si fuere el caso, o para la realización de cualquier acto a entorpecer la ejecución de este contrato, se entenderá que el optante comprador desiste de la negociación”. La demandante en el libelo no señala la parte final de la Cláusula Cuarta, en el supuesto de que saliere victoriosa en el juicio o sea que lo declaren con lugar, esa parte expresa “y en tal caso el optante comprador perderá una cantidad de dinero equivalente al diez (10%) por ciento de las cantidades entregadas hasta la fecha, esto como única indemnización de los daños y perjuicios que por incumplimiento del optante comprador llegare a sufrir el optante vendedor”; hay ausencia de esta parte de la Cláusula, pues en caso de ganar el juicio la vendedora deberá de reintegrar al optante comprador la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 364.500,00), cantidad esta que aparece silenciada en el libelo de demanda; por lo cual la demandante; viola expresamente la invocada Cláusula Cuarta del contrato; esta postura mía en ninguna forma constituye un convenimiento, una convalidación ni muchos menos una confesión; al contrario niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante, en su afán de rescindir, a los fines de obtener un enriquecimiento fuera de causa. El artículo 1.160 del Código Civil establece “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”. El sentido de este artículo es someter a ambos contrapartes a comportarse según la buena fe objetiva, o sea a no exigir de su contraparte más de lo que exige el sentido de la probidad y así lo consideran algunos doctrinarios al decir que el DERECHO A LA RESOLUCION que pertenece a la parte fiel no es puramente potestativo, sino que el mismo está sometido a condiciones objetivas cuyo control ejerce el Juez, quien deberá verificar en su sentencia si los hechos invocados por el demandante en su libelo son o no idóneos para que se pronuncie la resolución demandada, “El contrato en el cual versa la demanda es de los llamados Contratos de ejecución periódica o continuada”, en el cual pagando ajustado al contrato, hasta alcanzar una suma mayor a la planteada para la resolución contractual, en beneficio y ventaja para la parte demandante. Por todo lo expuesto solicito que la demanda incoada sea declarada sin lugar en el definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y en función a que se ha trabado la acción, una (la resolución) como acción principal y la otra (los daños y perjuicios) como accesoria, con cuantías diferentes, y con marcada mala fe. (…)”.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en junto con el libelo de demanda y en la oportunidad legal correspondiente, la demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Copia Simple de AUTENTICACION DE PODER, emitido por la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua. (Folio 06 al 10). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado profesional del derecho para actuar en el presente litigio. Y Así se valora y establece.
Copia Certificada del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, de fecha 04/09/1992, bajo el Nº 62, Tomo 500-A, modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11/10/2011, bajo el Nº 13, Tomo 114-A, documento Protocolizado por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 49, Tomo 04, folio 500, Protocolo de Trascripción, Cheque Nº 64378809, de fecha 20/06/2012, por Bs. 240.000,00, emitido por el Banco Mercantil. MARCADO CON LA LETRA “B”. (Folios 11 al 15). Este documento público merece fe de su contenido, en consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la figura jurídica de quien aquí se demanda. Y Así se valora y establece.
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:
Respuesta del Oficio Nº 026-2014, recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual informa el Registro de los Movimientos Migratorios del ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO. (Folios 90 y 91). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A través de la cual se demuestra que el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, registró una salida del país con destino a ARGENTINA en fecha 21 de agosto de 2012, y una entrada al país desde el referido destino en fecha 12 de septiembre de 2012; Asimismo se registro otra salida en fecha 07 de diciembre de 2013 con destino al país BRASIL y un retorno en fecha 17 de diciembre de 2013. Y Así se valora y establece.
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Inspección judicial evacuada en fecha 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el edificio CODAZZI, Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la Calle Ribas, Maracay estado Aragua; el tribunal dejó constancia que en fueron atendidos por el ingeniero JOSÉ ANTONIO ESTEVES, que la obra tiene un total de 98% de construcción. El Tribunal dejó constancia que la obra no se encuentra terminada; que el inmueble objeto de la inspección no está terminada en pintura y las ventanas se encuentras en su totalidad; que el apartamento 2-B, piso 2 Torre A Ilustres , Maracay estado Aragua se encuentra en obra gris, totalmente terminado, faltando el cableado del mismo. Eguidamente el Tribunal se trasladó al Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del estado Aragua, el tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno no existe registrado ningún documento de condominio perteneciente al inmueble, edificio CODAZZI, Conjunto Residencial Los Ilustes, ubicado en la calle Ribas, Maracay estado Aragua. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
De los testigos evacuados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos MICHEL JOSÉ PINZÓN DELGADO (desierto), ANA MILAGROS VASQUEZ UTCHES y BELEN JANET MONRO LARA. En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigos, la misma fue admitida y fueron evacuadas en la oportunidad legal las testimoniales de los ciudadanos:
-De la ciudadana ANA MILAGROS VASQUEZ UTCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.281.684, de profesión u oficio comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 26 de febrero de 2015 (folio 83 al 84), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si en el mes de abril del año 2013 acompaño al ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, a las instalaciones donde se encuentra el edificio CODAZZI conjunto residencial los ilustres ubicado en la calle Rivas de esta ciudad de Maracay. Contestó: Si lo acompañe porque él me iba a vender un material de construcción y primero me comento que tenía que hacer un pago en las oficinas de un apartamento que había adquirido y la señora no le recibió el pago. TERCERO: Diga la testigo las características y el nombre si lo sabe de la persona que se negó a recibir el pago al señor PINTO BLANCO. Contestó: Estatura mediana, de piel blanca cabello negro y contextura gruesa y el nombre Jacqueline Esteves. CUARTA: Diga la testigo si para ese momento en el cual el señor OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO se proponía hacer el pago del apartamento en el cual se ha demandado pudo observar o no si dicho ciudadano realizaría el pago en efectivo o en cheque. Contesto: Pude observar que llevaba un cheque en la mano y con escrito. QUINTA: Diga la testigo en que parte del edificio residencias residencial los ilustres se encuentran las ventas. Contesto: Codazzi conjunto En la planta baja. SEXTA: Diga usted si llego a escuchar de la ciudadana que atendió a OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO el motivo por el cual no le recibió el pago. Contesto: No le dio ningún motivo por el cual no le recibió el pago, solo le dijo que se dirigiera hablar con el abogado de la empresa. Se da por terminado el presente acto. Es todo (…)”
-De la ciudadana BELEN JANET MONRO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.728.959, de profesión u oficio comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 26 de febrero de 2015 (folio 85 al 86), manifestando lo siguiente:
(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO. Contesto: Si, si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo de qué modo conoció al mencionado señor. Contestó: Un día que fui averiguar y acompañar a una amiga sobre unos apartamentos en construcción y fue ahí donde lo conocí. TERCERO: Diga en forma concreta donde queda ubicado dicho edificio en construcción llamado residencias Codazzi o residencias los ilustres. Contestó: Queda entre la calle pichincha y Rivas, Maracay. CUARTA: Diga la testigo que hacía en dicho edificio en construcción el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO. Contesto: Vi y observe que el trataba de pagar unas cuotas, pero no le aceptaron el pago, eran como dos cuotas. QUINTA: Diga la testigo si el mencionado señor antes identificado logro efectuar el pago o los pagos por la obligación que tenía por la compra de un apartamento en dicho edificio. Contesto: No, no lo logro porque no se lo quisieron aceptar. SEXTA: Diga la testigo que hacia usted en el momento en que se encontraba en el edificio Codazzi antes mencionado, y por el cual llego a conocer al señor OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO. Contesto: Buscaba información para una compañera de trabajo, ya que vivo cerca del edificio en construcción, SEPTIMA: Diga la testigo en que mes y año estuvo preguntando por las condiciones de venta de apartamentos en el edificio que se ha mencionado anteriormente. Contesto: Mayo del 2013. OCTAVA: Diga la testigo que persona la atendió en ese momento en las ventas del mencionado edificio. Contesto: El nombre no lo sé, pero era una señora, como de estatura de 1,60 mtrs, blanca y cabello oscuro. NOVENA: Diga la testigo si para esa fecha el edificio Codazzi estaba terminado. Contesto: Para esa fecha no estaba terminado, ni todavía esta. DECIMA: Diga la testigo si le manifestaron el monto o el valor del apartamento por el cual preguntaron. Contesto: No me dieron monto, porque iban hacer un ajuste. Se da por terminado el presente acto. Es todo (…)”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas ANA MILAGROS VASQUEZ UTCHES y BELEN JANET MONRO LARA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal de la demandante Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO C.A” se circunscribe en una resolución de contrato de “opción de compra venta” de un bien inmueble destinado a vivienda, contra el ciudadano OCTAVIO MIGUEL PINTO BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.818.171, quien presuntamente, no cumplió con sus cargas contractuales en los términos aceptados y convenidos en dicho contrato que suscribieron en fecha en fecha 20 de julio de 2012.
Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…).
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En este tenor, resulta necesario a esta Juzgadora traer a colación el tema sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse como una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que:
“…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta.
Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha cumplido su obligación pactada en el mismo; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:
(…) SEGUNDA: El precio de venta del inmueble antes señalado es por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00), el cual será pagado por EL OPTANTE COMPRADOR recibiendo en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), que recibe en este acto EL OPTANTE VENDEDOR mediante un cheque girado contra el banco Mercantil de la cuenta corriente nº 0105-0117-29. 1117101541 signado con el numero 64378809 de fecha 20 de Junio del año 2012 a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASO.C.A. Ahora bien la cantidad restante del precio de venta, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), será pagada por EL OPTANTE COMPRADOR, mediante la cancelación de Diez (10) cuotas fijas, mensuales por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) cada una, siendo pagaderas la primera de ellas el día el Quince (15) de Agosto del año 2012, la segunda el dia quince (15) de Septiembre ar del año 2012, la tercera el dia quince (15) de Octubre del año 2012, la cuarta el dia quince (15) de Noviembre del año 2012, la quinta el dia quince (15) de Enero dele año 2013, la sexta el dia quince (15) de Febrero del año 2013, la septima el dia quince (15) de Marzo del año 2013, la octava el dia quince (15) de Mayo del año art 2013, la novena el dia quince (15) de Junio del año 2013 y la ultima de ellas para el Quince (15) de Julio del año 2013. Adicionalmente a los pagos arriba señalados EL OPTANTE COMPRADOR pagara Dos (2) cuotas especiales por las siguientes rig cantidades y con las respectivas fechas de vencimiento: 1.- la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con vencimiento al Quince (15) de Diciembre del año 2012, 2.- la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con vencimiento al Quince (15) de Abril del año 2013; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00). Serán pagado por EL OPTANTE COMPRADOR en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta mediante ante el registro correspondiente. El pago de cada cuota cheque no produce liberación de la obligación, en caso de que el mante del mismo no sea pagado por el banco por causa imputable a EL OPTANTE COMPRADOR se considerara que el pago no se efectuó. En todo caso, el pago mediante cheque solo producirá efectos liberatorios una vez haya sido satisfecho su importe por el banco girado, TERCERA: La protocollzación del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, del Inmueble dado en OPCION DE COMPRA se verificara dentro de los noventa (90) días siguientes luego de haber sido entregadas a EL OPTANTE VENDEDOR los documentos y recaudos que certifican la habitabilidad del inmueble objeto de compra, y demás requisitos exigidos por la entidad bancaria en caso de que EL OPTANTE COMPRADOR solicite un crédito. CUARTA: queda convenido que si la operación de venta no se realiza por causa imputable a EL OPTANTE COMPRADOR, blen sea porque esta desistiera de la operación o por incumplimiento de las obligaciones que asume a través de este documento, o porque no pagare a su vencimiento una de las cuotas a que se obliga en la clausula segunda de este contrato, o por no pagar el precio de venta en forma convenida o no se presentare dentro del plazo estipulado para ello evidencia alguna de haber obtenido un crédito bancario para la adquisición del Inmueble, si fuera el caso, o por la realización de cualquier acto dirigido a entorpecer la ejecución de este contrato; se entenderá que EL OPTANTE COMPRADOR desiste de la negociación y en tal caso EL OPTANTE COMPRADOR perderá una cantidad de dinero equivalente al Diez (10%) por ciento de las cantidades entregadas hasta la fecha, esto como única Indemnización de los daños y perjuicios que por incumplimiento de EL OPTANTE COMPRADOR llegare a sufrir EL OPTANTE VENDEDOR. A partir del momento en que EL OPTANTE COMPRADOR incurra en el incumplimiento de las obligaciones que asume a través de este documento, EL OPTANTE VENDEDOR queda liberado de cualquier obligación y podrá disponer libremente del inmueble. Ahora bien si la operación de venta no se celebraré por causa imputable al VENDEDOR, este deberá reintegrar a EL OPTANTE COMPRADOR las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, mas una cantidad del Diez (10%) por ciento de dichas cantidades, quedando EL OPTANTE COMPRADOR libre de todo obligación y responsabilidad contractual o extracontractual que se pudiera deriva de tal incumplimiento, sin que EL OPTANTE COMPRADOR o sus causahabiente puedan reclamar en ningún caso otra cantidad o compensación diferente adicional. Ambas partes convienen en que las cantidades anteriormente constituyen el máximo de la indemnización que puedan mutuamente. QUINTA: el apartamento objeto de este contrato será destinación única y exclusivamente para vivienda y el mismo estará sujeto a las disposiciones del documento de condominio del Edificio CODAZZI, del Conjunto Residencial Los Ilustres, que será redactado por EL OPTANTE VENDEDOR. (…)”
Así las cosas, debemos aducir, que en principio las partes, tanto EL OPTANTE VENDEDOR (demandante) como EL OPTANTE COMPRADOR (demandado) se obligaban a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo, y que al dejar de cumplir con alguna de la claúsulas y ser aceptadas por ambas partes produjo el relajamiento del término acordado inicialmente. Y así se declara.
El contenido del artículo 1.160 del Código Civil, claramente expresa que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Partiendo, que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que le corresponda a cada parte. Y así se declara.
Dicha norma transcrita, concatenada con el dispuesto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, nos conlleva a determinar que ciertamente la demandante logró demostrar en la fase probatoria que del precio total de venta del inmueble es SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00), convenido entre las partes, en cuyo acto el OPTANTE COMPRADOR pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), que recibió en el acto EL OPTANTE VENDEDOR mediante un cheque girado contra el banco Mercantil de la cuenta corriente nº 0105-0117-29. 1117101541 signado con el número 64378809 de fecha 20 de Junio del año 2012 a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASO.C.A.; y que los pagos de las cuotas con motivo al contrato de opción de compra venta del inmueble como se desprende de las documentales que rielan en autos, estaba distribuida de la siguiente manera:
“…CLÁUSULA SEGUNDA…cantidad restante del precio de venta, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), será pagada por EL OPTANTE COMPRADOR, mediante la cancelación de Diez (10) cuotas fijas, mensuales por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) cada una, siendo pagaderas la primera de ellas el día el Quince (15) de Agosto del año 2012, la segunda el dia quince (15) de Septiembre ar del año 2012, la tercera el dia quince (15) de Octubre del año 2012, la cuarta el dia quince (15) de Noviembre del año 2012, la quinta el dia quince (15) de Enero dele año 2013, la sexta el dia quince (15) de Febrero del año 2013, la septima el dia quince (15) de Marzo del año 2013, la octava el dia quince (15) de Mayo del año art 2013, la novena el dia quince (15) de Junio del año 2013 y la ultima de ellas para el Quince (15) de Julio del año 2013. Adicionalmente a los pagos arriba señalados EL OPTANTE COMPRADOR pagara Dos (2) cuotas especiales por las siguientes rig cantidades y con las respectivas fechas de vencimiento: 1.- la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con vencimiento al Quince (15) de Diciembre del año 2012, 2.- la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con vencimiento al Quince (15) de Abril del año 2013;…”
En consecuencia, visto que de las actas procesales se desprende de las argumentaciones de la parte demandante que EL OPTANTE COMPRADOR recibió oportunamente la primera cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), asi como también, las siete (07) cuotas fijas mensuales de las diez (10) cuotas pactadas, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), cada una de ellas. Asimismo, la demandante alega en la cláusula cuarta de su escrito libelar: “Sin embargo mi representada intento por muchas vías el cobro extrajudicial de las cantidades de dinero antes señaladas diligencias estas que fueron infructuosas y difíciles de lograr,…”, al respecto, no consta en auto documentos probatorios que demuestren dicha actuación, esto es, no basta únicamente su alegato, como ocurrió en el presente caso, sino que la parte accionante tiene la carga de argumentar y demostrar en qué consistió el cobro por vía extrajudicial, cómo lo hizo, por medio de notificaciones, comunicados u otro medio. Y así se decide.-
Por consiguiente, el demandado en su escrito de contestación alega, que en reiteradas oportunidades se trasladó como habitualmente lo hacía para efectuar el pago en las oficinas de la empresa vendedora, siempre entrevistándose con la promotora YAKELINE ESTEVES quien recibía el pago correspondiente a la obligación demandada, hasta el día 15 de abril de 2013 cuando fue a relizar el pago correspondiente negándose la ciudadana YAKELINE ESTEVES a recibir el mismo. Para ello, promovió testigos que manifestaron tener conocimiento de la negativa por parte de la promotora antes mencionada, de recibir el pago de las cuotas que correspondía pagar. Las declaraciones rendidas por los testigos evacuados que fueron valorados en su oportunidad guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado. Y así se decide.-
Igualmente se observa, que el OPTANTE COMPRADOR cumplió con el 70% del precio pactado, para concretar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por lo que considera esta juzgadora, que la parte actora actuó de mala fe, adicionalmente quedó probado en autos que EL OPTANTE COMPRADOR no cumplió con la cláusula quinta del contrato, es decir con la redacción del documento de condominio del Edificio CODAZZI, del Conjunto Residencial Los Ilustres, así quedó demostrado en la inspección judicial. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora, que la parte demandante no logró demostrar en autos sus respectivas afirmaciones ello, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola.
De allí que, considera esta Juzgadora que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en virtud de que no demostró en sus pruebas haber actuado de buena fe, y que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de la demandante interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
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