I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de NULIDAD DEL CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA incoado por los Ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCOS AURELIO FREITAS HENRIQIES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.958.782 Y E- 82.105.309, respectivamente, mediante su apoderada judicial ciudadana BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.565, siendo presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua; (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 090, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de primera instancia, dándole entrada en fecha 24 de octubre de 2024, bajo el N° 9065, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 09).
Así mismo la parte actora en su escrito libelar señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha cinco (05) de noviembre de 1987, el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES titular de la cedula de identidad N° E-81.906.170, adquirió por compra que le hiciera al ciudadano: LEON VASQUEZ MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.039, una bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en la parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia calle “C”, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyas medidas y linderos son las siguientes: Veinticinco (25mts) de frente por cuarenta y cinco (45mts) de fondo, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de Rosario María López; Sur: Con callejón Independencia; Este: Con calle “C” que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de León Vásquez, Gertrudis Vásquez de Hurtado y Flor María Vásquez; según se evidencia de documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 106, Tomo 18, de fecha 05 de noviembre del año 1987, que anexo a la presente marcado "B", en copia certificada y copia simple, a los effectum videndi, para que previa certificación en autos se me devuelva el original. En la actualidad mencionado inmueble le pertenece a mis representados ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES Y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, ambos de nacionalidad Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81958782, № E-82105309, respectivamente; quienes lo heredaron de sus legítimos padres Ciudadanos MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES, esposa, quien era titular de la cédula de identidad N° E.81.958.781, Y ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, titular de la Cédula de Identidad N° E.81.906.170, ambos fallecidos ab-intestato, en fecha 08-02-2011 y 31 de enero del 2021, respectivamente, según se evidencia en planilla Forma DS-99032, en declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 1590050525 de fecha 18 de agosto del año 2015, N° de expediente 1500813, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J406201529. Y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 1427721, N° de Expediente 2015-813, N° de planilla 1.590.049.887, N° de Planilla Sustitutiva 1.590.050.525, RIF J406201529, de fecha Maracay, 04-01-2016 (que presento en original y copia marcado con la letra "C", a los effectum videndi, previa certificación en autos se me devuelva el original; y planilla Forma DS-99032, declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 2300044183, de fecha 11 de octubre del año 2023, N° de expediente 2023098, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J504367044, y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 00451979, N° de expediente 2023-984, N° de planilla 2.300.041.153, N° de Planilla Sustitutiva 2.300.44.183, RIF J504367044, de fecha 18/10/2023, (que presento en original y copia, a los effectum videndi previa certificación en autos se me devuelva el original, consigno marcado con la letra "C y D".
Ahora bien, el inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia Calle "C", N°69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, fue Inscrito por el fallecido ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, antes identificado, por ante la Oficina Municipal de Catastro del Consejo del Municipio Girardot de Maracay, en fecha 24 de Mayo de 1989, según se evidencia de Planilla de Inscripción de Inmuebles 063-073, que se encuentra anexa al expediente que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexo al presente en copia certificadas, contentivo de 28 folios útiles, marcado "E".
En este mismo orden de ideas, siempre se ha cumplido con las obligaciones de pago de impuestos Municipales, es decir, el pago de Aseo Urbano, por ante el Instituto del Ambiente y el manejo Integral de la Basura del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se puede evidenciar de factura Serie 1/N-0525712, de fecha 24 de enero de 2024; factura Serie 1/N-0503244, de fecha 18 de marzo de 2024 y factura serie Nº 498988, de fecha 03 de Octubre de 2024; así como el pago de Propiedad Inmobiliaria según factura CMG81-2024-0000416, de fecha 24/01/2024, y factura CMG73-2024-0006703, de fecha 03 de Octubre de 2024, que anexo a la presente en copia simple, en dos (02) folios útil marcado "F y G".
Honorable Juez, los legítimos propietarios siempre han tenido y tienen la posesión del inmueble, antes descrito, y en la actualidad mencionado bien inmueble se encuentra habitado por las adultos Mayores ciudadanas: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.516, quienes se encuentran allí en calidad de cuido, autorizadas por los herederos ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, antes identificados. Pero es el caso, que las ocupantes del inmueble las adultos mayores, ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.516, en fecha 08 de Diciembre de 2023, son citadas a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, por Denuncia formulada por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad V- 12.853.807, por Invasión (EXP. MP-209-895-2023), y al acudir a la sede del Ministerio Publico en representación de mencionadas ciudadanas, nos damos cuenta que como soporte de la denuncia se encuentra inserto al expediente Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2015, a favor de los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad V-13.357.561 y V-12.853.807, respectivamente; una ficha catastral de fecha 05 de mayo de 2015, con última actualización en fecha 25 de Mayo de 2017 y una adjudicación en venta del Terreno, donde se encuentra Construido el inmueble, emanado del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que reposa en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de julio del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.560, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; fecha en la cual mis representados se dan cuenta del DOLO, y se enteran de que el inmueble de su propiedad, ahora pertenece a los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad V-13.357.561 y V-12.853.807, que anexo en copias, marcados "h" e "I", contentivo de 18 folios útiles.
Ahora bien, a los fines de agotar la via Administrativa en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2024, en nombre de mis representados solicite al Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo siguiente: Primero: Se Revoque el CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.566.994, y los Ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.357.561, y DARWING RAMON PEÑA PATIARROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.853.807, respectivamente; y Protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de Julio del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.560, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio Real del año 2017. Segundo: Se oficiará al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se inserte la Nota Marginal Correspondiente. Tercero: Se ordene a la Direccion de Catastro de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que deje sin efecto la ficha Catastral emitida en fecha 05 de Mayo de 2015, escrito que anexo en este acto en copia simple, contentivo de nueve (09) folios utiles, marcados "J"; De mencionada solicitud recibimos respuesta según oficio SM 243-2024, de fecha 15 de Agosto de 2024, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual señala lo siguiente:
“...En atención a las docmentales anteriormente esbozadas, este Organo asesor constata que, la cadena Titulativa de la propiedad sobre el inmueble supra identificado favorece a la Sucesión de Bastos Henriques Antonio, de lo cual dicho documento que acredita la propiedad desde hace 37 años, así como la planilla de Inscripción de inmuebles emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 24-05-1989, asimismo se evidencia que la dirección Ejecutiva de Catastro emitió una Constancia para Evacuar Titulo Supletorio sobre el inmueble en comento en fecha 08-12-2014 a los ciudadanos Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy y Darwing Ramón Peña Patiarroy, antes identificados.....
Por otro lado, se evidencia que corre inserto en el expediente Catastral, una opinión Jurídica emitida por la Dirección Ejecutiva de Catastro, de fecha 25-06- 2024, mediante la cual mencionan que "los ciudadanos YINDRA PEÑA Y DARWING PEÑA, se valieron de la falta de actualización y permanencia en el inmueble de los herederos del ciudadano Antonio de Bastos y María De Freitas, para obtener documento de propiedad sobre las bienhechurías y el terreno, teniendo en cuenta que presuntamente tenían acceso al inmueble vista la Inspección realizada en fecha 01-07-2016, donde los ciudadanos se encontraban en el inmueble dando acceso a los Inspectores catastrales", asimismo, "informan a las partes que el expediente se encuentra en revisión y si alguna de las partes siente que sus derechos han sido vulnerados, deben acudir a la vía Judicial a dirimir la controversia", por lo que este despacho sugiere salvo mejor criterio, ratificar la opinión Jurídica emitida por la Direccion Ejecutiva de Catastro antes señalada, con el objeto de dejar sin Validez y eficacia en su totalidad el Documento de Adjudicación en Venta a nombre de los ciudadanos Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy y Darwing Ramon Peña Patiarroy, sobre el terreno donde se encuentran situadas las edificaciones del inmueble antes identificado, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 07-07-2017, bajo el Nº. 2017.560, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio real del año 2017...", respuesta que anexo al presente escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, en copia simple, Marcados "K".
Con relación al Título Supletorio mencionado, se evidencia que el mismo fue evacuado con base a una supuesta constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada A.0053395, 0053396, TS. N 248/2014, suscrita por el Abogado Elio Rafael Cedeño Orta, de fecha 08 de diciembre del año 2014, donde en su último aparte establece: "Esta constancia no acredita la propiedad de las bienhechurías, ni garantiza resultas positivas en procedimientos administrativos iniciados, así mismo deja a salvo el derecho frente a terceros..." y de su contenido se evidencia también, que la casa fue construida bajo su dirección y con dinero de su propio peculio a favor de los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY Y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.357.561 y Nº V- 12.853.807, respectivamente, siendo falsas tales declaraciones, ya que el inmueble ubicado en la Parroquia Madre Maria, Calle "C" N" "69", Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Barrio Independencia, fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 106, Tomo 18, de fecha 05 de noviembre del año 1987, y no lo construyeron ellos con dinero de su propio peculio como lo señalan tanto en el contenido del documento como en el interrogatorio a los testigos, lo que constituye una violación a la Norma Constitucional y Legal referidas al derecho de propiedad, así como a la Jurisprudencia que existe con relación al presente tema, emanada del más alto Tribunal de la Republica.....
Con relación, al CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, titular de la Cedula de identidad V-12.566.994, y los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.357.561 y N º V-12.853.807, respectivamente; en el otorgamiento del Contrato de Venta del Terreno, donde se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de nuestro representados, NO SE NOTIFICO por ningún medio a su legítimo dueño de la venta del Tereno, por su puesto, al no ser Notificado de que existía una solicitud de Venta del mencionado terreno, NO se realizó la respectiva oposición a la venta; Igualmente NO se le respetó al dueño, el Derecho a ser tratado igual ante la ley, por cuanto el legítimos dueño de las bienhechurías tenía el derecho de optar por la compra del terreno, en el sentido de que ha tenido la Posesión pacífica, Pública y Notoria durante 37 años; cuya conducta es violatoria de Principios Constitucionales y que hacen NULO EL CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA DEL TERRENO, suficientemente aqui identificado, con fundamento a lo antes expuesto, mencionado contrato, viola el derecho de Igualdad, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, y se ha creado con este, una incertidumbre Jurídica que viola el Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica y Tutela Judicial efectiva...
En este orden de ideas, me permito ilustrar con todo respeto a este Juzgado que estamos en presencia de un fraude a las Leyes de la República, donde el suscrito contrato viola el Principio de Seguridad Jurídica, al crearle a mis representados una incertidumbre Jurídica con relación al derecho de disposición de la propiedad, derechos que son imprescriptible; de estricto orden Publico, y de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 344, de fecha 13 de Junio de 2024, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción de Nulidad de contrato, puede ser interpuesta en cualquier momento.”
CAPÍTULO V PETITORIO “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, acudo por ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago LA NULIDAD DE CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, de un terreno ubicado en la parroquia Madre María de San José Barrio Independencia calle “C”, casa N°69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. La superficie de la parcela objeto del presente contrato es de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (316,94 M2). Sus linderos y medidas son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Oswaldo Martinez (L.Q), en VEINTITRES METROS CON CINCO CENTIMETROS (23,05 mts); SUR: Con callejón C, en VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (24,78 mts); ESTE: Con calle C (S.F), en DOCE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (12,28 Mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue de Antonio Claudio Gimenez, en CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,85 Mts); suscrito por PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.566.994, Exalcalde del Municipio José Atanasio Girardot del Estado Aragua, y los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.561, y DARWING RAMON PEÑA PATIARROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.853.807, e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha siete (07) de Julio de 2017, anotado bajo el número 017.560,asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio Real del año 2017.”




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la pretensión por NULIDAD DEL CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, que antecede incoado por los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCOS AURELIO FREITAS HENRIQIES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E- 81.958.782 y E-82.105.309, respectivamente, mediante su apoderada judicial ciudadana BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.565, en contra de los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.357.561 y V-12.853.807, respectivamente; el Representante Legal del Municipio JOSE ATANACIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; ciudadano Alcalde RAFAEL JOSE MORALES CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.297 y al Síndico Procurador Municipal, ciudadano CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su Admisión, considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien a mayor abundamiento y con relación a determinar que la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, ese órgano especial es llamado Tribunal.
Asimismo, la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar, cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción, es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

El artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia por materia, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“…De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas…” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I.

En consecuencia, es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, que reza:

“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada del libelo de demanda y anexos consignados, que la competencia es exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se evidencia que la figura de la parte accionante es un sujeto de derecho público y es un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.