I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Octubre de 2017, inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.361, en condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.051.524 y N° V- 7.211.594, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución N° 346, correspondiente luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 31 de Octubre de 2017, bajo el N° 8468, ( nomenclatura interna de este juzgado ) constante de (307) folios útiles de la pieza principal.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, este Juzgado mediante auto cursante en el folio 20, se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.687.250 y N° V- 12.565.468; Asimismo, en la presente fecha comparecen los ciudadanos ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, para otorgar Poder Apud Acta a las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.361. (Folio 23).
En fecha 19 de enero de 2018, se dictó auto acordando librar despacho de comisión con oficio N° 019-2018 al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se designó como CORREO ESPECIAL a la ciudadana abogada EVA MARGOT YANES BOLIVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164. (Folios 32 al 35)
En fecha 16 de febrero de 2018, este Juzgado tras revisar y analizar las presente actuaciones del expediente, se observo que el auto dictado en fecha 19 de enero de 2018, inserto en el folio N° (33), se cometió un error involuntario con la dirección del ciudadano CESAR ELIAS ESAA ROA, en virtud de ello este Tribunal subsana el error y ordena librar nuevo despacho de comisión; en consecuencia, se libra nuevo oficio con N°071-2018, en fecha 27 de febrero de 2018, al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. (Folio 51)
En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal ordena librar oficio N° 087-2018 a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA EUGENIA ESAA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.250; Del mismo modo, se ordena librar oficio N° 088-2018 al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando el ultimo domicilio de la ciudadana previamente mencionada. (Folios 53 al 55)
En fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal da por recibido y visto mediante auto el oficio N° 5918-2018, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo así la comisión cumplida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 68 al 84)
En fecha 30 de Mayo de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.408, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por medio diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 85 al 143)
En fecha 31 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALVARO CONCHA BARRENECHEA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.155.521, en representación de los demandados ampliamente identificados, el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.408. (Folio 92).
En fecha 12 de Julio de 2018, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitaron el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 88)
En fecha 16 de Julio de 2018, mediante auto la ciudadana Jueza DORYS CASTILLO, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 165)
En fecha 136 de noviembre de 2018, este Juzgado dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.687.250 y N° V- 12.565.468. (Folios 175 al 177)
En fecha 24 de octubre de 2019, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitaron el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 178)
En fecha 19 de Noviembre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 179)
En fecha 09 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada EVA YANES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa en el lapso procesal que se encontraba. (Folio 184)
En fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que la causa queda reanudada en el estado de Apertura del Lapso Probatorio una vez queden notificadas ambas partes. (Folio 185)
En fecha 06 de marzo de 2020, este Juzgado mediante auto, indica a las partes del presente juicio que a partir de la presente fecha se apertura el lapso de Promoción de las Pruebas. (Folio 192)
En fecha 12 de marzo de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 193)
En fecha 21 de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 194)
En fecha 14 de diciembre de 2020, este Juzgado mediante computo les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que la presente causa se encuentra para reanudar en el día sexto (06) del lapso de Promoción de pruebas, asimismo, este Tribunal ordenó boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 196 al 200)
En fecha 22 de febrero de 2021, este Juzgado por medio de auto ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes. (Folios 202 al 208)
En fecha 01 de marzo de 2021, este Juzgado por medio de auto ordenó la admisión de las pruebas presentas por las partes intervinientes y se acuerda librar oficios al Banco Nacional de Crédito oficio Nº0013-2021; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) con oficio Nº0014-2021; y, al Servicio Autónomo De Migración Y Extranjería (SAIME), con oficio Nº 0015-2021. (Folios 210 al 215)
En fecha 21 de Febrero de 2022, comparece ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.36, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 226)
En fecha 07 de marzo de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 228)
En fecha 08 de abril de 2020, comparecieron ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia solicita se libre nuevamente oficio al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 242)
En fecha 12 de abril de 2020, comparecieron ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia solicita se libre nuevamente oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT); y designar nuevo correo especial. (Folio 247)
En fecha 12 de abril de 2022, este Juzgado por medio de auto ordenó librar nuevos oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), con oficio Nº 0054-2022; y, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), con oficio Nº 0055-2022; así mismo la se designa a las apoderadas judiciales de la parte actora como correo especial. (Folios 249 al 251)
En fecha 20 de abril de 2022, comparecieron ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitó ratificar los oficios expedidos por este juzgado con Nº 0054-2022 y Nº 0055-2022. (Folio 252)
En fecha 27 de abril de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.36, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia a fin de ser agregado a las actas procesales los oficios Nº 0054-2022 y Nº 0055-2022, ambos previamente recibidos por los organismos correspondientes. (Folios 254 al 256)
En fecha 04 de mayo de 2022, este Juzgado por medio de auto le da entrada y curso de ley a las resultas provenientes de la comunicación recibida en fecha 03 mayo de 2022, proveniente del Banco Nacional de Crédito con Nº CJ/COO-072/04/22. (Folios 261 al 263)
En fecha 09 de mayo de 2022, este Juzgado por medio de auto acuerda ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de los oficios signados con Nº 0054-2022 y Nº 0055-2022, emanados por este Tribunal; en consecuencia, los oficios quedan signados con los Nº 0077-2022 y Nº 0078-2022; asimismo, se acuerda librar oficio al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y se designa a las apoderadas judiciales de la parte actora como correo especial. (Folios 264 al 266)
En fecha 09 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.36, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se anexo las resultas en un sobre cerrado, con información requerida por este despacho, solicitado mediante oficio de fecha 27 de Abril de 2022, estampado con el sello de recibido, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con oficio Nº 0055-2022. (Folios 269 al 273)
En fecha 21 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.36, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se anexo sobre sellado emanado por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), el cual contiene las resultas de la información solicitada por este despacho mediante oficio Nº 0077-2022. (Folios 281 al 287)
En fecha 26 de septiembre de 2022, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitaron el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 290)
En fecha 07 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 291)
En fecha 05 de diciembre de 2022, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitaron cómputo de los días de despachos transcurridos desde el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 298)
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado mediante computo les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que vencido el lapso de promoción de pruebas este Tribunal fija el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 299)
En fecha 16 de Enero de 2023, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia consignan informes. (Folios 300 al 305)
En fecha 27 de enero de 2023, mediante auto este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 307).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señalo lo siguiente:

“I LOS HECHOS PRIMERO: Se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha Diecisiete (17) del mes de mayo del 2011, anotado bajo el Nº51, Tomo 86, cuya copia certificada se anexa al presente escrito marcado con la letra “A” que celebramos contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA (…) SEGUNDO: Que se evidencia del mencionado Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, cuya copia certificada fuere acompañado al presente escrito marcado con la letra “A” que el objeto que se determinó en el mismo es un bien inmueble constituido por un consultorio signado con el N.º 201, situado en la planta segunda del Edificio CENTRO DE ESPECIALIDADES Y RESIDENCIAS CALICANTO, ubicado en la Urbanización Calicanto, entre la Avenida López Aveledo cruce con Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (…). TERCERO: que se evidencia del mencionado Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, cuya copia certificada fuere acompañado al pre presente escrito marcado con la letra “A” que el precio de venta fue pactado entre las partes contratantes en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 530.000,00) de cuya suma de dinero en el momento de Autenticación del referido contrato de Opción de Compra-Venta, y para ser imputado al precio total de venta del inmueble pagamos a la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA ROA, ya identificada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 80.000,00) siendo que el saldo restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 450.000,00) la cancelaríamos a nuestros vendedores de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 250.000,00) debíamos pagarla a los CAURENTA Y CINCO (45) días continuos después de haber firmado el documento Contrato de Opción de Compra-Venta y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 200.000,00) serían pagados en el momento de la Inscripción del documento de compra-venta definitivo por ante el Registro Público correspondiente. CUARTO: En efecto, ciudadano Juez, una vez autenticado el Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA en marras en fecha Primero de Julio del 2011, mediante cheque de GERENCIA contra el Banco NACIONAL DE CREDITO, N.º 30606970 a la orden de la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA ROA por la cantidad de DOACIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 200.000,00) librado en fecha de 01 de Julio del 2011; y, mediante Cheque librado por la sociedad mercantil PROTESIS Y ORTODONCIA S.C en fecha primero (01) del mes de Julio del 2011 contra cuenta corriente 0191-0021-91-2121013704, Cheque N.º 6300479, por la cantidad de CINCUENTA MIL BLIVARES (50.000,00) a la orden de MARIA EUGENIA ESAA ROA, cuya copia simple de ambos instrumentos acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B” procedimos a pagar para ser imputado al precio final de venta del inmueble ya descrito y señalado, según los términos establecido en el Contrato Opción de Compra-Venta, siendo el día cuarenta y cuatro (44) de los cuarenta y cinco (45) arriba señalados, pagamos a la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA ROA, ya identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000,00), quedando por pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 200.000,00) cuya cantidad de dinero se pagaría en la oportunidad de Protocolizar el Documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina del Registro Público correspondiente. QUINTO: Que se evidencia de la cláusula CUARTA del ya tantas veces citado Contrato de Contrato de Opción De Compra-Venta que para la Protocolización del documento definitivo de venta y pago de la cantidad de dinero restante, ambas partes establecieron un plazo de de SEIS (06) meses calendarios que empezarían a contarse a partir de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta en análisis, cuyo plazo se prorrogaría, de ser necesario, a voluntad de las partes, esto en caso de que no se tuviese a tiempo la documentación necesaria(…). SEXTO: Ciudadano Juez, el caso es que en fecha 01 de Julio del 2011, fecha ésta en la cual se le pagó a la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA ROA, ya identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 250.000,00) señalada en el punto CUARTO del presente capítulo, dicha Ciudadana nos manifestó que por urgencia familiar, ella y su hermano deberían realizar viaje fuera del país, por lo cual el término para la obtención de la Solvencia Sucesoral y demás documentos correspondientes necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta sería prorrogado por seis (06) meses adicionales (…). SEPTIMO: Muchas han sido las actividades para contactar a dichos Ciudadanos resultando que todas han sido nugatorias. OCTAVO: En fecha dos (02) del mes de Octubre del presente año, una persona que se identificó con el nombre de ALVARO CONCHA, me contacto vía telefónica ( teléfono línea fija de Cantv) indicándome que él era el esposo de la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA ROA y que su llamada tenía como finalidad conversar sobre la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en referencia y que fuere objeto del Contrato de Opción De Compra-Venta cuya copia certificada ya fuere agregada al presente escrito marcada con la letra “A”, siendo que convenimos en reunirnos en las instalaciones del consultorio (inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta) en fecha tres (03) de Octubre del 2017, siendo que el Ciudadano que dijo ser y llamarse ALVARO CONCHA, se hiso presente en la dirección y ubicación del inmueble objeto del contrato de Opción De Compra-Venta, manifestando de manera verbal el deseo de su esposa y cuñado de materializar la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble por ante la Oficina del Registro Público correspondiente, siempre y cuando le fuere cancelada a los hermanos ESAA ROA, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000,00) y que éste pedimento de cancelar tal suma de dinero se hacía en fundamento a que a la presente fecha el inmueble ya había subido de precio, y que el valor de los inmuebles estaba sujeto a la cotización de la moneda estadounidense, a cuya proposición de la manera más firme nos negamos (…). III DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJEBAR Y GRAVAR De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en fundamento a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo solicitamos, respetuosamente, que este Honorable Tribunal, ordene PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción De Compra-Venta cuyo cumplimiento hoy se demanda, siendo que dicho inmueble está constituido por un consultorio signado con el N.º 201, situado en la planta segunda Del Edificio CENTRO DE ESPECIALIDADES Y RESIDENCIAS CALICANTO, ubicado en la Urbanización Calicanto, entre la Avenida López Aveledo cruce con Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de aproximada de SETENTA Y TRE METROS CUADRADOS (73,00M2) y consta de las siguientes dependencias, Un salón (01) de espera, un (01) salón para consulta y dos (02) sala de baño y le corresponde un porcentaje de condominio de Setenta y Nueve Centésimas por ciento (0,79%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de Torre; SUR: Fachada sur del Edificio, que da a la Avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio Nº 202, y, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El mencionado e identificado inmueble, perteneció en plena propiedad a los causantes de los Ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA Y CESAR ELIAS ESAA ROA, Titulares de la Cédula de Identidad No V-9.687.250 y V-12.565.468, identificado suficientemente a lo largo del presente escrito, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro Del Municipio GIRARDOT del Estado Aragua de fecha 26 de Enero de 1984, quedando inscrito bajo el Nº 44, Tomo 2, folio 217 al 220, Protocolo Primero siendo que la parte hoy co-demandada le pertenece por Declaración Sucesoral Nº S- H-90-A007824, Planilla Liquidación de Impuesto Sucesoral N.º 00325 de fecha 27 de Agosto de 1993, y certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 085919 de fecha cinco (05) de Noviembre de 1993ª nombre del causante CESAR ESAA BARRIOS y declaración de Únicos y Universales Herederos de ZOILA MARIA ROA DE ESAA, de fecha 06 de Abril del 2010 (…) PETITORIO En fundamento a que el litis consorcio pasivo no ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas mediante contrato de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, documento éste Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua EN FECHA Diecisiete (17) del mes de Mayo del 2011, anotado bajo el Nº 51, Tomo 86, cuya copia certificada se anexa al presente escrito marcado con la letra “A” SE DEMANDA A LOS Ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.687.250 Y CESAR ELIAS ESAA ROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.565.468 para que cumplan con lo establecido en disposiciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta, autenticado en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del 2011, específicamente en la Cláusula cuarta y séptima del contrato de opción de compra-venta y en consecuencia entreguen los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma del documento de la venta del inmueble, a los fines de la protocolización del documento respectivo, solicitando de este Honorable Tribunal que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí demandado, la Sentencia definitivamente firme de la presente acción sirva de título de propiedad del bien inmueble identificado y objeto del contrato de opción de compra-venta del que hoy se demanda su cumplimiento, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo (…).”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“DE BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS (…) Pero resulta ser ciudadano Juez, que al momento del otorgamiento del contrato de opción de compraventa mis poderdantes recibieron de manos de los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) en calidad de arras los cuales serían imputados al precio total de la futura venta, por otro lado efectivamente mis poderdantes en fecha: (01) de julio de 2011, recibieron la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) tal como se pacto en el contrato de opción de compraventa (…)
Es oportuno dejar claro ciudadano Juez, que para el momento de la negociación del inmueble objeto del presente litigio mis poderdante ya habían gestionado y consignado por ante el SENIAT todos los recaudos, documentos y requisitos exigidos por el referido organismo administrativo para que emitiera el respectivo SOLVENCIA SUCESORAL, documento dispensable para poder realizar la venta del inmueble.
Pero resulta ser ciudadano juez, en la espera por el respectiva SOLVENCIAS SUCESORAL paso el tiempo los primeros seis (06) meses, y en vista que aun el SENIAT no entregaba la referida solvencia abonado a diversos problemas familiares que se les presento a mis poderdante decidieron en el mes de Noviembre del 2011, hacer contacto conversar con los ciudadanos reconvenidos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, con el objeto de prorrogar el lapso de la de la venta definitiva por seis (06) meses mas y así fue acordado por las partes.
Transcurría así el tiempo ciudadano juez y el SENIAT no entregaba la respectiva solvencia y en vista que era una situación que escapaba de las manos de mis poderdantes debido que los trasmites administrativos internos del órgano administrativo son muy lentos y tediosos mis apoderados decidieron, en vista que casi se llegaba al año de la firma del contrato, y antes de la culminación de la prórroga de seis (06) meses, en abril del 2012 mis poderdantes contactaron a los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR Y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, ya identificados, debido a la tardanza del SENIAT de procesar y entregar la respectiva solvencia sucesoral, documento dispensable y obligatorio para poder vender, les notifico que no iban a poder vender por la falta de ese requisito y ya el termino estaba por expirar, en consecuencia iban de devolver el dinero con sus respectiva indemnizaciones por el incumplimiento, establecida en la cláusula octava del contrato. (…)
CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien; estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para la debida contestación a la presente demanda intentada en contra de mis poderdantes, lo hago en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo enérgicamente cada uno de los puntos alegado tanto en los hechos como en el derecho por las partes demandantes en su libelo de demanda, por los siguientes razonamientos de ley (…).
(…) Por todas las consideraciones arriba descrita, sin duda alguna los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ y mis poderdantes ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, expresaron su voluntad, consintieron su voluntad de suscribir y firmar un contrato preliminar de compraventa tal como se difiere de la clausula PRIMERA DEL CONTRATO donde se lee textualmente “ la parte oferente se obliga a vender la parte oferida y esta a su vez se obliga a comprar de forma irrevocable en el plazo y condiciones especificada en el contrato”, es decir ciudadano juez que el consentimiento de mis poderdante no fue de transferir la propiedad del inmueble litigioso, consentimiento, su voluntad y su obligación es d vender a futuro el inmueble mediante un contrato definitivo de venta (…).
(…) Tal como se narro en los hechos ciudadano juez, antes de la culminación de la prórroga de seis (06) meses, en el abril del 2012 mis poderdantes contactaron a los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, ya identificados, debido a la tardanza del SENIAT de procesar y entregar la respectiva solvencia sucesoral, documento dispensable y obligatorio para poder vender, les notifico que no iban a poder vender por la falta de ese requisito y ya el termino estaba por expirar, en consecuencia iban de devolver el dinero con sus respectiva indemnizaciones por el incumplimiento, establecida en la clausula octava del contrato (…).
(…) Especialmente rechazo, niego y contradigo los siguientes puntos alegado por las partes demandantes en el Capítulo I (de los hechos) en cuanto a:
Primero: Rechazo, niego y contradigo que el precio de la Venta del inmueble fue pactado por la cantidad de (530.000 Bs), en ningún momento se realizó la venta del inmueble ciudadano juez, el hecho cierto que se pacto, que el precio de la FUTURA VENTA sería por la cantidad de (530.000 Bs), en caso de materializarse la venta definitiva del inmueble, hecho cierto que nunca se formalizo y ejecuto. Invoco en este acto el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal que fijo que para que se pueda determinar la venta debe estar cancelado la totalidad del dinero pactado y debidamente protocolizado por ante el registro público, otorgando así la denominación de justo título.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que en algún momento mis mandantes instruyo o autorizo al ciudadano ALVARO CONCHA la misión de conversar o renegociar la venta del inmueble con los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ.
TERCERO: Rechazo, niego y no acepto en nombre de mis poderdantes el cheque nº 07000915, del banco de Venezuela, emitido por la cantidad de Doscientos mil (200.000 Bs) consignado por los ciudadanos demandantes en su libelo de demanda y que acompaña al mismo marcado como “A”. Que tiene como presunto fin el cumplimiento del pago total del precio del inmueble. A la fecha ciudadano juez por ningún concepto o vía judicial o extrajudicial durante todo este tiempo no se recibió o se acepto, cantidad de dinero alguno que tiene por objeto el cumplimiento del pago de la total del precio del inmueble.”

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento, ya que, con ello se podrá analizar si procede la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios presentados por las partes, a tal efecto, es importante resaltar que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
En este Capítulo, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

1. Copia certificada del Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre la ciudadana MARÍA EUGENIA ESAA ROA, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano CESAR ELÍAS ESA ROA y el ciudadano RAMÓN ALBERTO YANES BOLÍVAR, autenticado ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 51, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 09 al 15).

En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser el documento fundamental de la presente acción. Y Así se valora y establece.
En virtud, que de esta instrumental se desprenden todas las obligaciones asumidas por la partes en el negocio jurídico celebrado respecto a un inmueble constituido por un inmueble constituido por un consultorio signado con el N°201, situado en la planta segunda, del edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en la urbanización Calicanto, entre la avenida López Aveledo cruce con av. 19 de abril, Maracay estado Aragua; las cuales serán analizadas seguidamente en la presente decisión.
2. Copia simple recibo emanado por la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA, en fecha 01 de Julio de 2011. MARCADO CON LETRA “B”. (Folio 16). Con relación a esta documental se aprecia que es un documento privado que no fue impugnado, por consiguiente, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
3. Copia simple del Cheque Nº 30606970, librado por el Banco Nacional de Crédito, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA ESAA, de fecha 01 Julio de 2011. MARCADO CON LAS LETRA “C”. (Folios 17 al 18).
4. Copia Simple de Cheque Nº 63600479, librado por el Banco Nacional de Crédito, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000.00) a favor de MARIA EUGENIA ESAA, de fecha 01 Julio de 2011. MARCADO CON LAS LETRA “D”. (Folios 17 al 18).
5. Copia simple de Cheque Nº 07000915, librado por el Banco de Venezuela a la orden de la Ciudadana MARIA EUGENIA ESAA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000.00), de la Cuenta Corriente Nº 0102-0398-84-0000022868, titular ciudadano RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR, de fecha 20 de octubre de 2017. MARCADO CON LA LETRA “E”. (Folio 19).

Con relación a los medios de prueba identificados con los Nros. 3, 4 y 5 esta juzgadora los analiza y considera que son pertinentes en la presente causa, en cuanto a que sustentan los alegatos esgrimidos por la parte, referidos a la existencia de una relación contractual, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, verificando que no fueron impugnadas por la parte contra quien se promovieron y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el estableado en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora y establece.-

Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas por la parte demandante:

6. Resultas del oficio Nº 0013-202, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 20 de abril de 2022, con el Nº CJ/COO-072/04/22. (Folios 261 al 262).
7. Resultas del oficio Nº 0055-2022, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), signado bajo el Nº 0309 en fecha 27 de abril de 2022. (Folios 271 al 272).
8. Resultas del oficio Nº 0054-2022, emitidas por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), signado bajo el Nº 003927 en fecha 15 de junio de 2022. (Folios 282 al 288).

De los anteriores medios probatorios, se aprecian que los mismos se circunscriben a la prueba de informes, prueba de información o recolección de datos, por medio de la cual se pretende el requerimiento a una persona jurídica de datos que reposan en sus archivos a los efectos de acreditar hechos controvertidos en la presente causa, o bien, ratificar instrumentos constante en autos. No obstante, el valor probatorio de la prueba informativa se sustenta en la sana crítica, lo cual parafraseando al autor Rengel Romberg, en aplicación de las reglas de lógica no arbitrarias y las máximas de experiencia y conforme a lo cual procede a estimar su valor probatorio este Tribunal.
Dicho esto, evidencia este Juzgado que las resultas de la prueba de informes y anexo emanada de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), informaron a este Tribunal lo pertinente conforme a lo solicitado y la información suministrada, es decir, el Banco informó al Tribunal que de sus registros la empresa Yanes Prótesis y Ortodoncia, Rif N° J-294419291 mantiene con la Institución un producto cuenta corriente N°0191-0021-91-2121013704, firmantes autorizados: Yanes Bolívar Ramón Alberto y Ochoa Pérez Mercedes María, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.051.524 y V—7.211.594, respectivamente. Asimismo, informaron que el cheque de gerencia N°30606970 fue adquirido y emitido con cargo a la cuenta corriente N° 0191-0021-91-2121013427, perteneciente a Ramón Antonio Yanes Bolívar, en fecha 01 de julio de 2011, por la cantidad de Bs. 200.000,00 siendo pagado a través de la cámara de compensación el día 07 de julio de 2011; y el cheque N° 63600479 perteneciente a la persona jurídica Yanes Prótesis y Ortodoncia de fecha 01 de julio de 2011 por la cantidad Bs. 50.000,00, también pagados a travpes de la cámara de compensación el día 07 de julio de 2011. Al respecto a la identificación de las personas que realizaron los cobros de los cheques no pueden suministrar dicha información, toda vez que dichos documentos fueron objeto de destrucción, en virtud de haber trascurrido más de diez (10) años para su conservación de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 083.18 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En cuanto a las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la declaración sucesoral, informaron al tribunal que la contribuyente ZOILA MARÍA ROA DE ESAA, CI: V-2287968, fecha de declaración: 06 de junio de 2011; fecha de pago: 02 de junio de 2011 y fecha de solvencia: 27 de octubre de 2017.
De las resultas recibidas el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), informaron a este Tribunal lo pertinente conforme lo solicitado y la información suministrada se desprenden los movimientos migratorios de los ciudadanos MARÍA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.687.250 y V- 12.565468, respectivamente, comprendidos desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de abril del 2018, siendo esa fecha la última registrada en la información recibida. En el registro en derivación, se estima conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-


Por otro lado, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Copia simple de Poder otorgado a la abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, mediante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, en fecha de 17 de agosto de 2017. MARCADO COMO LETRA “A”. (Folios 91 al 93). Documento privado, el cual no fue atacado ni desvirtuado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación de la ciudadana ALICIA TEIXEIRA FERREIRA en nombre de los mandantes a los fines de que lo representen en el presente juicio de cumplimiento de contrato. Y así se valora y establece.-
2. Declaración Sucesoral del ciudadano CESAR ESAA BARRIOS, quien es el padre de los demandados previamente mencionados en autos, mediante declaración sucesoral Nº S-1H-90-A007824 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), junto a la planilla de liquidación de impuesto sucesoral Nº 000325, de fecha 27 de agosto de 1993 y el certificado de solvencia de sucesiones Nº 085914, de fecha 05 de noviembre de 1993. MARCADO COMO LETRA “B”. (Folios 94 al 103).
3. Declaración Sucesoral de la ciudadana ZOILA MARIA ROA DE ESAA, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), mediante declaración sucesoral Nº 110370, de fecha 03 de junio de 2011. MARCADO COMO LETRA “C”. (Folios104 al 107).
4. Declaración de únicos y universales herederos de ambos ciudadanos, signado bajo el Nº 211-10. MARCADOS CON LETRAS “D” y “E”. (Folios 108 al 125).

Con relación a las documentales 2,3 y 4 al no ser impugnada este juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas declaraciones tienen un valor indiciario en lo atinente a los vínculos hereditarios. Y así se valora y establece.

5. Copia certificada del Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre la ciudadana MARÍA EUGENIA ESAA ROA, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano CESAR ELÍAS ESA ROA y el ciudadano RAMÓN ALBERTO YANES BOLÍVAR, autenticado ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 51, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. MARCADO CON LETRA “F”. (Folios 126 al 132). Con relación a esta documental debe advertir esta juzgadora que dicho instrumento ya fue valorado en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con base al artículo 444 del código de procedimiento civil, por ende, este órgano jurisdiccional se abstiene de estimarlas nuevamente. Y así se estima. -

6. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 44, folios del 217 al 220, protocolo 1º, Tomo 2. MARCADO CON LETRA “G”. (Folios 133 al 139).
7. Copia certificada de la Certificación de Gravamen de fecha 03 de abril de 2018, trámite 281.2018.1.772, sobre el inmueble constituido por un consultorio identificado con el N° 201, ubicado en el edificio CENTRO DE ESPECIALIDADES Y RESIDENCIAS CALICANTO, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 140 al 142).

Con relación a las documentales 6 y 7, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Copia simple de un cheque del Mercantil Banco Universal, emitido de la cuenta de la ciudadana abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA por instrucciones de sus poderdantes, bajo Nº 70605982, de fecha 28 de mayo de 2018. MARCADO CON LETRA “I”. (Folio 143).Documental que no fue objeto de impugnación, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que el demandado cumpla con el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa que suscribieron en fecha 17 de mayo de 2011, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena, de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento, y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
De igual forma, le resulta necesario a esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compraventa, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compraventa los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compraventa en análisis, como una verdadera venta.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que:

“…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compraventa como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compraventa, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compraventa.

Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.


De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:

“PRIMERA: La parte OFERTANTE, se obliga a vender a la parte OFERIDA y esta a su vez se obliga a comprar de forma irrevocable en el plazo y condiciones que más adelante se especifican; un inmueble constituido por un consultorio signado con el Nro. 201, situado en la planta segunda, del edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en la Urbanización Calicanto, entre la Avenida López Aveledo cruce con Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el local objeto de esta opción compra-venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 M2); y consta de las siguientes dependencias: Un salón de espera, un salón para consulta y dos salas de baño y le corresponde a un porcentaje de condominio de Setenta y Nueve Centésimas por Ciento (0,79%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de Torre, SUR: Fachada Sur del Edificio, que da a la avenida 19 de Abril, ESTE: Consultorio Nro. 202; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la parte OFERTANTE por herencia de sus padres CESAR ESAA BARRIOS y ZOILA MARIA ROA DE ESAA, según consta de declaración sucesoral Nro. S-1H-90-A007824 planilla de liquidación de Impuesto sucesoral Nro. 00032 5 de fecha 27 de Agosto de 1993 certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 05 de Noviembre de 1993 a nombre del causante CESAR ESAA BARRIOS y por declaración de únicos y universales herederos de ZOILA MARIA ROA DE ESAA, de fecha 06 de Abril del 2010 evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, y le perteneció los causantes según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de Enero del 1984 quedando inscrito bajo el N° 44, Tomo 2, Folios 217 al 220, protocolo Primero y documento de cancelación de Hipoteca inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nro. 43, Folios 12 al 144, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 29 de Junio de 1990. SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (530.000,00 Bs.). TERCERA: Para garantizar sus obligación la parte OFERIDA entregará a la parte OFERTANTE la cantidad de O CHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) los cuales la parte ofertante declara recibir en dinero de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción, en calidad de arras, al momento de la firma de este documento, los cuales serán imputados al precio total de venta del inmueble y el saldo restante será pagado de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los cuarenta y cinco (45) días continuos después de haber firmado este documento y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) serán pagados al momento de la firma de la inscripción del documento de compraventa definitiva por ante el Registro Público correspondiente. CUARTA: Queda expresamente convenido entre ambas partes, que el acto de protocolización del documento definitivo de Compra-Venta se realizará en el plazo de seis (6) meses calendario contados a partir de la firma del presente documento, de ser necesario prorrogable a voluntad de las partes, estos en caso de que, no se tenga a tiempo la documentación necesaria en cuanto a la declaración sucesoral con su solvencia de la causante ZOILA MARIA ROA DE ESAA, vencido este plazo el respectiva presente documento quedará sin efecto, y mientras dure la parte OFERTANTE no podrá vender, traspasar, gravar, hipotecar el inmueble objeto de este documento a ninguna otra persona que no sea la parte OFERIDA. QUINTA: Las partes podrán acordar hacer variaciones entre el presente contrato y el documento definitivo, pero en todo caso se harán de mutuo acuerdo y en ningún caso de manera unilateral y por escrito. SEXTA: Las partes acuerdan que la parte OFERIDA, conoce la propiedad objeto de este documento y acepta recibirlo en las Condiciones en que se encuentra actualmente. SEPTIMA: la parte OFERENTE se obliga a entregar a la parte OFERIDA todas las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento de venta definitivo ante el Registro Correspondiente y la parte OFERIDA se obliga a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de que el documento definitivo de compra sea protocolizado según lo establecido en la cláusula cuarta de este contrato. Se elige como domicilio especial la ciudad de Maracay estado Aragua para todos los efectos derivados del presente contrato, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. OCTAVA: Ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: En caso de incumplimiento de este contrato por causas atribuibles a la parte OFERTANTE, esta devolverá a la parte OFERIDA, la cantidad recibida en calidad de Garantía de fiel cumplimiento, más una indemnización equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). En caso de incumplimiento de este contrato por causas atribuibles a la parte OFERIDA esta dejará en manos de la parte OFERTANTE la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados. Queda entendido que de ocurrir una cualquiera de estas situaciones este contrato quedará resuelto de pleno derecho Así mismo yo MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.211.594 en mi condición de cónyuge del ciudadano RAMÓN ALBERTO YANES BOLIVAR, ya identificado declaro que autorizo a realizar la presente Opción de Compra- venta, en los términos antes expuestos. En Turmero a la fecha de su presentación.”.

Se puede observar de la transcripción arriba realizada que las partes en el contrato que fundamenta la presente demanda, establecieron claramente el objeto (un inmueble), el precio definitivo (Bs. 530.000,00) y, el consentimiento de vender y comprar respectivamente, características éstas que son vinculantes para identificar la naturaleza del mismo.

Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No 217 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.” La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta. (Negritas de este Juzgado)

Igualmente, el 22 de marzo de 2013, la misma Sala de Casación Civil mediante fallo No 000116, dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compraventa, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compraventa una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compraventa los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compraventa en análisis, como una verdadera venta…” (Negritas de este Tribunal)

En vista a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual este Tribunal comparte y acoge, resulta forzoso concluir que el contrato que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda debe ser catalogado como una compraventa pura y simple, toda vez que, en el mismo las partes a pesar de denominarlo como “opción compraventa”, establecieron claramente los elementos de consentimiento, precio y objeto. Así se declara.-

Una vez verificado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el cumplimiento o no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato tantas veces mencionado. En ese sentido, de la simple lectura de las cláusulas contractuales antes transcritas, esta Juzgadora observa que las partes pactaron celebrar posteriormente un contrato compraventa sobre el inmueble ahí identificado y, para ello, establecieron un precio de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00), el cual debía ser pagado por el futuro comprador, denominado “oferida”, aquí demandante, de la siguiente forma: A) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) los cuales la parte ofertante recibió al momento de la firma del documento de opción de compraventa; B) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los cuarenta y cinco (45) días continuos después de haber firmado el documento de opción de compraventa, y C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) exigibles al momento de la protocolización del documento respectivo.

De tal manera, se aprecia que la “oferida”, aquí demandante, debía pagar antes de la celebración de la compraventa definitiva, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), monto éste resultante de la suma de los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) entregados en calidad de arras al ofertante más la cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagadera a los 45 días después de suscrito el contrato de opción de compraventa, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) exigibles al momento de la protocolización del documento definitivo del contrato de compraventa respectivo.

Ahora bien, tal y como se desprende de la valoración de los medios probatorios, este Tribunal observa que quedó demostrado el pago por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en calidad de arras y, de la cuota por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a través de las copias de los cheques consignados en el presente expediente, y que además fueron reconocidos por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, al afirmar que “al momento del otorgamiento del contrato de opción de compraventa mis poderdantes recibieron de manos de los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) en calidad de arras los cuales serían imputados al precio total de la futura venta, por otro lado efectivamente mis poderdantes en fecha: (01) de julio de 2011, recibieron la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) tal como se pactó en el contrato de opción de compraventa (…)”. Así se declara.-

En consecuencia, es evidente que la “oferida”, aquí demandante, cumplió a todas luces con sus obligaciones asumidas en dicho contrato. Al respecto la parte demandada alegó que ante “…la espera por el respectiva SOLVENCIAS SUCESORAL paso el tiempo los primeros seis (06) meses, y en vista que aun el SENIAT no entregaba la referida solvencia abonado a diversos problemas familiares que se les presento a mis poderdante decidieron en el mes de Noviembre del 2011, hacer contacto conversar con los ciudadanos reconvenidos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, con el objeto de prorrogar el lapso de la de la venta definitiva por seis (06) meses mas y así fue acordado por las partes…”.

Ahora bien, en relación a los alegatos antes expuestos, esta juzgadora observa que los demandados comenzaron a realizar los trámites para la declaración sucesoral en su oportunidad procesal, siendo que la Declaración Sucesoral de la causante ZOILA MARIA ROA DE ESAA, la realizaron el día seis (06) de junio del 2011, es decir un mes después de la autenticación del contrato de opción de compraventa, asimismo que el pago de dicho impuesto fue realizado el día dos (02) de junio del 2011, es decir, en fecha anterior a la fecha de presentación por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN ARAGUA, de lo que se infiere que los demandados primero pagaron el impuesto y luego presentaron la declaración sucesoral, asimismo de las resultas del SENIAT-ARAGUA, se observa que dicha Solvencia sucesoral fue emitida por el SENIAT-ARAGUA en fecha 27 de octubre del 2017, es decir, más de siete (07) años después de haber transcurrido la autenticación del contrato de opción de compraventa.
Por otro lado, se observa que en fecha 27 de octubre de 2017, fue notificada la ciudadana ABG. ALICIA TEXEIRA, apoderada judicial de la parte codemandada de la Solvencia Sucesoral, y retirada en esa misma fecha, tal como consta en el reverso del folio 106 del presente expediente.

Ahora bien, de las resultas emanadas del Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería con relación a los movimientos migratorios quedó palmariamente demostrado que los codemandados de autos se encontraban viajando consecutivamente en los años 2011 y 2012, y como consecuencia, dicha conducta omisiva podría subsumirse en una falta de interés en la tramitación de la solvencia sucesoral por parte de los codemandados en impulsar la finalización de los trámites antes el SENIAT- REGION ARAGUA, en ocasión a la obtención de la respectiva solvencia sucesoral a fin de finalizar la tradición legal del inmueble a través de la venta definitiva de dicho inmueble, a través de la protocolización del contrato definitivo de la compraventa. Así se decide.-

En ese sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados.

Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En este mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

En consecuencia, en el presente caso la parte demandante cumplió plenamente con su carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato compraventa suscrito por las partes en fecha 07 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua bajo Nº 51, Tomo 86 y, así mismo, demostró haber cumplido con lo que le correspondía en el tiempo pactado para ello, vale decir, cumplió con el pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) entregados en el momento de la firma de la autenticación del documento de opción de compraventa, más la cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que pagó dentro de los 45 días siguiente a dicha autenticación, tal cual acordado entre las partes. Por su parte, los demandados de autos a lo largo del proceso no lograron demostrar que hayan cumplido con las obligaciones que le correspondían arriba identificadas, ni lograron probar algún hecho que lo eximiera de cumplirlas. Así se decide.-

Ahora bien, teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). Y establecido lo anterior, queda evidenciado que solo le queda por pagar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (suma de dinero adeudada la cual debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo), para completar el precio total de venta del inmueble de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00), y los demandados protocolizar el documento. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, le resultará forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-