REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8939 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, incoado por la abogada en ejercicio LORENA COLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 actuando como apoderada judicial de la CORPORACION KURI SAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 55, Tomo 280-A, de fecha 17 de noviembre de 2005, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el número 65, Tomo 18-A, representada legalmente por su Gerente General YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.736, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.132, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2023, este Juzgado por medio de auto ordenó la admisión de las pruebas presentas por las partes intervinientes y se acordó librar oficios al Instituto del Seguro Social (IVSS), oficio Nº 0264-2023; a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con oficio Nº 0265-2023; y, al Registro Mercantil del estado Aragua, con oficio Nº 0266-2023. (Folios 121 al 125). Y así se constata.-

SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio LORENA COLINA, Inpreabogado N° 113.238, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde señaló: “…Por error involuntario a la hora de promover la prueba de informes dirigido al Registro Mercantil del estado Aragua, no se especificó primero o segundo, pues dicha prueba de informes se circunscribe a ambos registros mercantiles de la Circunscripción…en consecuencia dichos oficios deben dirigirse en ambas instancias, Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo…” (Folio 131). Y así se constata.-
TERCERO: Por ser procedente la solicitud contenida en la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2024, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2023, mediante auto ordenó librar oficios a los Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante oficio N° 0285-2023 y al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con oficio N° 0286-2023. (Folios 132 al 134). Y así se constata.-
CUARTO: En fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal por medio de auto le hace saber a las partes intervinientes que hasta tanto no conste en autos las resultas de los oficios Nº 0264-2023 dirigido al Instituto del Seguro Social (IVSS), 0265-2023 a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), 0285-2023 dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Aragua y, 0286-2023 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, no fijará al acto de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y así se constata.-
QUINTO: Siendo el caso en estudio, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta al oficio N°0264-2023 dirigido al Instituto del Seguro Social (IVSS), y la parte que se quiere servir de dicha prueba de informe no ha insistido en impulsar el referido oficio, desde la fecha 18 de enero de 2024 , tal conducta omisiva conlleva a apreciar que no está interesada en las resultas del IVSS, afectando sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia. En este tenor, ha considerado el Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debe previamente impulsar la evacuación del medio de convicción. Con relación a lo último, la Sala en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos.
Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en lograr la evacuación de la prueba de informes admitida.” (SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. AA20-C-2022-000477. Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, 28 de marzo de 2023).

En consecuencia, y con fundamento en el criterio antes transcrito esta Juzgadora considera que ha transcurrido un limite de tiempo prudencial (9 meses aproximadamente), para dar por entendido que la parte demandante perdió el interés en la prueba de informes dirigido al Instituto del Seguro Social (IVSS), y en virtud que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el término para que las partes presenten los informes en el décimo quinto día de despacho de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.- Cumpláse.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EXP. Nº 8939
YMGS/PMV.-