I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe de la Sala de Casación Civil, Oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2023-1486 de fecha 16 de octubre de 2023, donde remite la totalidad del presente expediente. (Folio 428, PI).
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante auto la ciudadana Jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio, y ordenó el REINGRESO del referido expediente conservando la nomenclatura interna de este Juzgado N° 8780. (Folio 02, pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante diligencia la abogada Yoseranny Espinoza, Inpreabogado N° 94.087, solicita la notificación vía telemática a la representación judicial de la parte demandada. (Folio 06, PII).
En fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto acordó la notificación telemática del abogado en ejercicio BRUNO SALERNO RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana DAYSIRETH ALVAREZ COBANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.802.632. (Folio 09, PII).
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante diligencia la abogada Yoseranny Espinoza, Inpreabogado N° 94.087, pide se habilite el tiempo necesario a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 4 de agosto de 2023 recaído en el expediente AA20-C-2023-000233 y su aclaratoria del 6 de octubre de 2023. (Folio 12, PII).
En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto ordenar nombrar perito y notificar a las partes. (Folio 13, PII).
En fecha 17 de abril de 2024, se realizó el acto de nombramiento del perito contable para dar cumplimiento al fallo de fecha 04 de agosto de 2023, de la Sala de Casación Civil para que sea practicada la indexación respectiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21, PII).
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto designa como perito contable al ciudadano DAVID VECCHIONE, titular de la cédula de identidad N° V-23.802.632, EXPERTO ECONÓMICO FINANCIERO, y libró las notificaciones para la aceptación del cargo. (Folios 25 al 30, PII).
En fecha 06 de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DAVID VECCHIONE, titular de la cédula de identidad N° V-23.802.632, EXPERTO ECONÓMICO FINANCIERO para la juramentación y aceptación del cargo, y consignación de informe de experticia. (Folios 33 al 45, PII).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2024, mediante el cual se ordenó nombrar perito, se produjo un error material involuntario, omitiéndose de esta manera el procedimiento de retasa, instituyendo dentro del procedimiento un desorden procesal; siendo que lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2023 y aclaratoria de fecha 6 de octubre de 2023, ordenó:

“(…) En ese sentido, no es un hecho controvertido la relación laboral y profesional existente, ya que la parte demandada ciudadana DAYSIRET ALVAREZ COBANO reconoce tales actuaciones y en vista de las actas que conforman el presente expediente y del acervo probatorio se evidencia que el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.639.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 94.086, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, correspondientes a la cantidad DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (222.496.194.900), que por efecto de la reconversión monetaria acaecida en el año 2021, quedó en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 222.496,20), y visto que el intimado se acogió al beneficio de retasa, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios será el que resulte de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues de lo contrario, quedará la condena hecha en este fallo. Asimismo, se ordena que la cantidad a pagar estimada por el tribunal retasador, o en su defecto, la establecida en el presente fallo, sea indexada tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN (…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en fase declarativa de procedimiento intentada por el profesional del derecho ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA contra la ciudadana DAYSIRET ÁLVAREZ COBANO, correspondiente a la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 222.496,20), o por la cantidad que determine el tribunal retasador, debiendo indexar dicha cantidad con los parámetros exigidos en el presente fallo…”
ACLARATORIA
“(…) Así las cosas, esta Sala procedió a establecer la condena al pago del monto peticionado por el demandante en moneda nacional, aplicada la posterior conversión monetaria de ley; sin embargo el fallo advierte que con este último monto "no queda firme la condena", sino el que determine el tribunal de la retasa, de ser concluido por sentencia el procedimiento en segunda fase, pues en caso contrario, quedará firme la condena realizada por la Sala. Asimismo, se ordena la indexación del monto que resulte condenado a pagar de forma definitiva, de acuerdo a los parámetros indicados en el propio fallo.(…)”(Folio 426, PI)

En consecuencia, este Juzgado considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, y sin incurrir en los error delatados, el cual debe ser indefectiblemente corregido por este Tribunal, y a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala de Casación Civil, y de conformidad con las atribuciones contempladas en la ley, y con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que se ordena REPONER la presente causa al estado procesal de acto de nombramiento de los Jueces Retasadores; se provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación, en cumplimiento al debido proceso y acatamiento a cabalidad del trámite procesal previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Y así se decide.-