I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2011, inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por los ciudadanos DISNARDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTINEZ ALBORNOZ, JOSE ROBERTO MARTINEZ ALBORNOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.754.016, V-3.434.106, V- 2.783.390, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS ESCUELA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 20.697, en contra del ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.179, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 279, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto la admitió bajo el Nº 7024 ( nomenclatura interna de este juzgado) por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.179, (Folio 01 al 177).
En fecha 23 de febrero de 2011, comparece la parte actora con su carácter de auto y mediante diligencia consignan emolumentos para el traslado para la práctica de la citación ordenada, (Folio 178).
En fecha 23 de febrero, la parte actora consigna escrito mediante el cual le otorgan poder Apud- Acta a las abogadas MARIA MILAGROS ESCUELA, NOELIS FLORES DE CARDOZO, KALYS ALCALA KEY, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 20.697, 16.080 y 40.192 respectivamente. (Folio 179).
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.179. (Folio 182).
En fecha 25 de abril de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada NOELIS FLORES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 184).
En fecha 26 de abril de 2011, mediante auto la ciudadana Juez SOL M. VEGAS. E, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 185 y 186).
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna boleta de notificación del abocamiento de la ciudadana juez de este despacho, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.179. (Folio 187 y 188).
En fecha 1 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada NOELIS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, mediante diligencia consignó un (1) folio útil contentivo de escrito de prueba. (Folios 189)
En fecha 1 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, mediante diligencia consignó ante este Juzgado escrito de promoción y oposición de cuestiones previas, constantes de siete folios útiles y dos anexos, marcados A y B. (Folios 190 al 206)
En fecha 8 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada NOELIS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 204)
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada NOELIS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, consignó escrito de pruebas. (Folio 219).
En fecha 26 de febrero de 2020, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos DISNARDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTINEZ ALBORNOZ, JOSE ROBERTO MARTINEZ ALBORNOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.754.016, V-3.434.106, V- 2.783.390, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, debidamente asistidos por la abogada NEYVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, en su carácter de parte actora y mediante diligencia DESISTIERON DEL PROCEDIMIENTO. (Folio 220).
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, consignó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas. (Folio 221 al 226)
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció ante este Juzgado la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, consignó ante este Juzgado escrito de conclusiones escritas, cuestiones previas promoción de pruebas y un anexo. (Folio 227 al 243)
En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto difiere el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (Folios 244)
En fecha 24 de octubre 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro: Primero: Con lugar cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DE TESTAMENTO. Segundo: Extinguido el procedimiento. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio. (Folio 245 al 251).
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció ante este Juzgado la Abogada NOELIS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 24-10-2011. (Folio 252).
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció ante este Juzgado el Abogado TIRSO GORRIN FERRO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.163, mediante diligencia solicita la aclaratoria en el punto tercero de la decisión ya que se intuye exista un error involuntario por ser la parte demandante la perdidosa y vencida en la presente Litis mal podría ser condenado en costas la parte demandada. (Folio 253).
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció ante este Juzgado la Abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, presenta escrito de subsanación de acuerdo a lo ordenado por la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011. (Folio 254 al 257).
En fecha 7 de noviembre de 2011, mediante auto acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena tal cual como fue solicitado por el coapoderado judicial de la parte demandada. (Folio 258).
En fecha 7 de noviembre de 2011, mediante auto este Juzgado oyó la apelación de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 24 de octubre de 2011, en ambos efectos, formulada por la parte actora y ordena remitir el presente expediente, asimismo, visto el escrito de subsanación consignado este tribunal no se pronuncia sobre el mismo por ser improcedente. (Folios 259).
En fecha 29 de febrero de 2012 se libra oficio Nº 200-2012 al Juez Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remite expediente a los fines de que sea oída la apelación interpuesta, por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 261).
En fecha 2 de julio de 2012 el juzgado superior recibe el presente expediente de una pieza principal constante de doscientos sesenta y un folio útil. (Folio 262).
En fecha 6 de julio de 2012 el juzgado superior le da entrada y fija el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta días consecutivos. (Folio 263).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dicta sentencia mediante la cual declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOELIS FLORES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos DISNARDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTINEZ ALBORNOZ, JOSE ROBERTO MARTINEZ ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.754.016, V-3.434.106 y V- 2.783.390, respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTINEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V -4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA. En contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el juzgado cuarto de primera instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el tribunal cuarto de primera instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2011.Tercero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada MARIA MILAGROS ESCUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.697, apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: se ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente. Quinto: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo. Sexto: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 280 al 294).
En fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordena remitir el presente expediente al Juzgado cuarto de primera instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el oficio Nº 0430-795. (298).
En fecha 16 de enero de 2013 este juzgado mediante auto le da entrada y curso de ley al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012. (Folio 299).
En fecha 24 de enero de 2013, comparece la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada en la presente causa presenta escrito mediante el cual se da por notificada de dicha sentencia y solicita se libre cartel de notificación a la parte accionante a los fines de preservar el derecho e intereses que este pudiera alegar ostenta en virtud del principio de igualdad entre las partes (Folio 300 al 304).
En fecha 06 de febrero de 2013, este juzgado mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadanos DISNARDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTINEZ ALBORNOZ y JOSE ROBERTO MARTINEZ ALBORNOZ, plenamente identificados en autos a los fines de conocer la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el juzgado superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así mismo se acuerda librar oficio al juzgado antes mencionado, con el propósito de solicitarle computo de los días de despacho desde el 06 de julio de 2012, exclusive, hasta el día 13 de agosto, inclusive de los días continuos transcurridos entre el 13 de agosto de 2012, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2012, inclusive, días continuos transcurridos entre el 13 de agosto de 2012, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2012, inclusive días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2012, exclusive, hasta el día 20 de diciembre inclusive.(Folio 305 al 308).
En fecha 21 de febrero de 2013, este juzgado mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte codemandada ciudadana MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTINEZ, identificada en autos, en virtud de la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2013, por la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada en la presente causa. (Folio 311al 312).
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada NOELIS FLORES, apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 318).
En fecha 05 de marzo de 2014, mediante auto el ciudadano Juez MAZZEI RODRÌGUEZ RAMÌREZ, se abocó a los fines de dar continuidad a la presente causa y se ordenó la notificación de una de las partes intervinientes del presente juicio por cuanto la otra parte se encuentra tácitamente notificada. (Folio 319).
En fecha 9 de mayo de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano DISNARDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ, con su carácter de autos, asistido por el Abogado ALEXIS BAZA, Inpreabogado Nº 99.520 y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 322).
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante auto la ciudadana Juez STEPHANY IBARRA GUSMAN, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 323).
En fecha 23 de septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado los Abogados ALEXIS JAVIER BAZA y JOSÈ DISNARDO MARTINEZ PEREZ, Inpreabogados Nros. 99.520 y 265.637, respectivamente y mediante diligencia consignan poderes en representación de los demandantes en la presente causa, así mismo solicitó el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 324).
En fecha 17 de octubre se ordena cerrar la presente PIEZA por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso y de difícil manejo y abrir una nueva pieza la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, la cual tendrá en su caratula la misma denominación estampada. Se deja constancia que la misma se cierra con trescientos veintiocho folios útiles incluyendo el auto de cierre. (Folio 328).
En fecha 17 de octubre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 2, PII).
En fecha 31 de octubre de 2019, comparecen ante este juzgado los ciudadanos abogados ALEXIS JAVIER BAZA y JOSE DISNARDO MARTINEZ PEREZ, Inpreabogados Nros. 99.520 y 265.637, respectivamente y mediante diligencia proponen TACHA INCIDENTAL DE FALSO, según lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del código de procedimiento civil vigente. (Folio 4, PII).
En fecha 11 de noviembre de 2019, comparecen ante este juzgado el ciudadano abogado JOSE DISNARDO MARTINEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 265.637, y mediante escrito presenta la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL, y anexos. (Folios 5 al 26, PII).
En fecha 20 de noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes que el juez se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de octubre de 2019, ordenando la notificación de la parte demandada por medio de boleta de notificación de la cual no consta resulta alguna y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 233, se hace necesaria la práctica de la misma por encontrarse paralizado el presente expediente por causas legales, es por lo que ordena agregar a los autos la diligencia y el escrito antes mencionados haciéndole saber que una vez conste en autos haber cumplido lo establecido en el auto de abocamiento, se procederá a pronunciarse sobre la incidencia planteada. (Folio 27, PII).
En fecha 21 de noviembre de 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano JUMAR J. AZOCAR M. en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de notificación. (Folio 28, PII).
En fecha 10 de marzo de 2020, este Juzgado mediante auto se pronuncia sobre la TACHA INCIDENTAL DE FALSO propuesta por el apoderado judicial de la parte actora declarando improponible la misma. (Folio 33 al 34, PII).
En fecha 19 de febrero de 2021, compareció ante este Juzgado el Abogado ALEXIS JAVIER BAZA, Inpreabogado Nº 99.520, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 40, PII).
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante auto la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOUR, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 44, PII).
En fecha 20 de octubre de 2022, compareció ante este juzgado el ciudadano abogado JOSE DISNARDO MARTINEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 255.637, mediante escrito solicito el avocamiento de la ciudadana juez (Folio 60 al 61, PII).
En fecha 21 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, a tal efecto y a la continuidad de la presente causa y ordenó la notificación de las partes involucradas. (Folio 62, PII).
En fecha 21 de noviembre de 2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boletas de notificación. (Folio 66, PP)
En fecha 30 de enero de 2023, compareció ante este juzgado el ciudadano abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, Inpreabogado Nº 107.905, con su carácter de autos y mediante diligencia solicita el cómputo de la causa. (Folio 82, PII).
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante auto este Juzgado deja constancia que la causa se encontraba en el decimotercer día (13º) día del lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folios 85 al 86, PII).
En fecha 15 de febrero de 2023, abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, Inpreabogado Nº 107.905, con su carácter de autos y mediante diligencia solicita sean declaradas extemporáneas las pruebas de la parte demandante y declarado sin lugar la pretensión. (Folio 88, PII).
En fecha 07 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto establece que de la revisión exhaustiva del expediente se precisa que el mismo se encuentra al día de despacho de fecha (07/ 03/ 2023) en el trigésimo tercero (33º) día del lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil, ahora bien en cuanto a las pruebas traídas a los autos consignadas en la señalada fecha es forzoso para quien aquí decide declararlas extemporáneas en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra suficientemente vencido. Y así se establece. (Folio 90).
En fecha 30 de enero de 2023, compareció ante este juzgado el ciudadano abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, Inpreabogado Nº 107.905, con su carácter de autos y mediante diligencia solicita el cómputo del lapso de sentencia conforme con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil (Folio 91).
En fecha 08 de junio de 2022, mediante auto este Juzgado acuerda de conformidad. En consecuencia, practicado como ha sido el cómputo solicitado y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que han transcurrido 95 días calendarios, precisando que el presente expediente se encuentra suficientemente en estado de sentencia. Y así se establece. (Folio 92 al 93).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
Ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: Nuestra madre ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.976.969, era legitima y UNICA Y UNIVERSAL heredera de su hermano VICTOR ALBORNOZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro V-19.159, tal y como consta en la planilla Sucesoral Nº.000377, de fecha 23 de julio de 1.996, expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, La herencia está conformada por un activo que consiste en un inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual está construida situada en el cruce de las calles Sucre y Marcial Pozo de la población de Santa Cruz Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes Norte: en cuarenta y ocho metros con inmueble que es o fue de Vicente Betancourt, Sur: En cuarenta y cinco metros con Calle Sucre, Este: en cincuenta y un metros con inmueble que es o fue de Cornelio Quiroz y Oeste: En cincuenta metros con calle Marcial Pozo y fue adquirido por el ciudadano VICTOR ALBORNOZ tal y como consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 19 de septiembre de1.957. Dentro de este inmueble, nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, realizo una construcción a sus solas y únicas expensas dentro de la misma parcela pero con entradas independientes dicha construcción está compuesta por tres (3) inmuebles que pasamos a describir a continuación:
1- Un inmueble que consiste en un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la calle Marcial Pozo cruce con calle Sucre Nro. 8 de Santa Cruz de Aragua municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, construida con un área de construcción aproximada de 120Mts.2 y un área de terreno aproximadamente de 60 Mts.2, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Almagal S.A, SUR. Calle Sucre, ESTE: Casa de Josefina Albornoz y OESTE: Calle de Marcial Pozo. El terreno fue adquirido según consta en planilla Sucesoral 000377de fecha 23de julio de 1.996, cuyo certificado de solvencia se identifica con el Nro. 090762, Expediente Nº. 07-96 de fecha 19 de septiembre de1996 y la construcción fue hecha a sus solas y únicas expensas según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua Nº 97-274 de fecha 19-03-97.
2- Un inmueble que consiste en una bienhechurías de dos plantas, Primera Planta es un local comercial y la planta alta es un apartamento tipo estudio y la parcela de terreno en la cual está construida ubicado en la calle Sucre Nº 54 Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el local comercial tiene aproximadamente 76 mts.2 de construcción y el área de terreno sobre el cual están construidas es de 196 Mts2 alinderado así: NORTE: Almagal S.A; SUR: Calle Sucre; ESTE: Casa de Josefina Albornoz y OESTE: Casa de Teófilo Ramos. El terreno fue adquirido según consta en planilla Sucesoral 000377 de fecha 23 de julio de 1.996, cuyo certificado de solvencia se identifica con en el Nro. 090762, Expediente Nº 207-96 de fecha 19 de septiembre de 1.996 la construcción fue hecha a sus solas y únicas expensas según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua Nº 97-2273 de fecha 19-03-97.
3- Un local comercial ubicado en la calle Sucre Nº 54-17 de Santa Cruz de Aragua Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua Código Catastral 01-05-15, Con un área de construcción de 36 mts.2 y un área de terreno de 14 mts.2. alinderado así NORTE: Almagal S.A. SUR: Calle Sucre, ESTEE: Casa de Víctor Albornoz y OESTE: Casa de Teófilo Ramos. La construcción fue hecha a sus solas y únicas expensas según reevidencia del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua Nº 95-2059 de fecha 23-11-95.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, siempre mantuvo la posesión pacífica y como legitima propietaria de los bienes adquiridos a través de la herencia que le dejo su hermano VICTOR ALBORNOZ, fue así que tal y como lo señalamos anteriormente, nuestra madre construyó a sus solas y únicas expensas los inmuebles antes mencionados, habitando los mismos conjuntamente con todo nuestro grupo familiar, es decir con nosotros sus hijos y su nieta MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTINEZ, quienes actualmente nos mantenemos en posesión y propiedad de los inmuebles, es el caso que los locales comerciales que conforman un inmueble construidos dentro de la parcela de terreno en la cual está construida ubicado en la calle Sucre Nº 54 Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. El local comercial tiene aproximadamente 76 mts.2 de construcción y el área de terreno sobre el cual están construidas es de 196 Mts2 alinderado así: NORTE: Almagal S.A. SUR: Calle Sucre, ESTE: Casa de Josefina Albornoz y OESTE: Casa de Teófilo Ramos. Y un local comercial ubicado en la calle Sucre Nº 54-17 de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua código catastral 01-05-15, con un área de construcción de 36 mts2 y un área de terreno de 14 mts.2. alinderado así NORTE: Almagal S.A. SUR: Calle Sucre, ESTE: Casa de Víctor Albornoz y OESTE: Casa de Teófilo Ramos. Que se describen anteriormente se encuentran alquilados, así como el apartamento tipo estudio antes mencionado, y el ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.229.179, quien fungía como administrador y persona de confianza, tanto de nuestro tío VÍCTOR ALBORNOZ, como de nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, nuestra celebro unos arrendamientos sobre de los locales comerciales y sobre el apartamento y el señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES se encargaba de la cobranzas de los alquileres entregando en principio el dinero a nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, luego del fallecimiento de nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, nosotros por la confianza depositada en el señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES nunca le exigimos cuentas, sobre el dinero que se percibía de los arrendamientos , ya que con el dinero de los arrendamientos se hacía mantenimiento y las reparaciones de los inmuebles. Es el caso que el día 10 de noviembre de 2008, es cuando por una demanda intentada por el señor Gustavo Valentín Fuentes, contra una de las arrendatarias de los inmuebles, que alquilaba nuestra madre es cuando nos enteramos de la existencia un testamento, ya que dentro de ese juicio expediente Nº 08-3953, llevado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, del cual anexamos copia del expediente, el señor Gustavo Valentín Fuentes reconoce que es solo el administrador del inmueble, reconoce que nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, es la heredera de Víctor Albornoz , acompaña la declaración Sucesoral pero además acompaña el testamento, en virtud de que ya nuestra madre había fallecido y no podía hacerse presente en el juicio, sin embargo dentro de este expediente están consignados los contratos de arrendamiento que suscribía nuestra madre sobre los Inmuebles, en su condición de heredera y el señor Gustavo Valentín Fuentes solo era un autorizado, administrador para recibir el canon de arrendamiento. El día 15 de Julio de 2010, fuimos informados por el señor Gustavo Valentín Fuentes, en forma verbal que él pretendía vender uno de los locales, cosa a la que nos opusimos y es cuando el mismo GUSTAVO VALENTÍN FUENTES nos hizo saber de la existencia de un presunto testamento donde según él, nuestro tío VICTOR ALBORNOZ lo había dejado como heredero y que le dinero que él le entregaba a nuestra madre era solo una pensión, por esta causa, por esta causa nos dirigimos ante el registro Inmobiliario de Cagua y luego de una ardua búsqueda, en el mes de octubre de 2010, logramos ubicar el testamento y solicitamos copia certificada del mismo, la cual nos fue entregada por el registro en fecha 19 de octubre de 2010.
Ahora bien, ciudadano Juez, el mencionado testamento, está registrado de fecha 13 de octubre de 1993 bajo el Nro. 1, folios del 01 al 05, tomo 1, protocolo 4, presuntamente suscrito por nuestro tío VICTOR ALBORNOZ, ese Testamento Adolece de vicios de nulidad Absoluta, ya que es un testamento genérico, donde no se mencionan ninguno de los bienes del testador, esta nulidad está fundamentada en la disposición contenida en el artículo 917 de Código Civil. Además lo más grave de la situación es que el testamento, viene a aparecer ahora luego de once años del fallecimiento de nuestra madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, este señor Gustavo Valentín Fuentes, nunca le informo a nuestra madre la existencia de ese testamento y por el contrario, el si tenía conocimiento de que nuestra madre en el momento en que falleció nuestro tío Víctor Albornoz, como su Única Heredera realizo la declaración Sucesoral ante el seniat y levanto los documentos de los inmuebles. Además, tanto nuestra Madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, en su condición de heredera de VICTOR ALBORNOZ, se mantuvo habitando los inmuebles conjuntamente con nosotros sus hijos y en posesión legitima como heredera de los mismos. Y de esta misma manera luego de fallecer nuestra Madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, hemos sido nosotros, quienes hemos continuado de la misma forma con la posesión legitima y pacifica como sus herederos. De manera que este señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES, la única relación que ha tenido, con nuestra familia durante todos estos años, es de ser la persona de confianza y administrador de los bienes de nuestro tío Víctor Albornoz y luego de nuestra Madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ y así paso a ser la persona de confianza de toda la familia, y antes esta situación que se ha presentado donde ahora el señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES pretende adjudicarse para sí el carácter de heredero con un testamento, del cual jamás habíamos tenido conocimiento es por lo que nos vemos en la necesidad de acudir ante esta autoridad y demandar formalmente al ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.229179, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Pedro Irumba Casa Nro. 33-12 Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua. Para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal:
PRIMERO: EN LA NULIDAD DE TESTAMENTO fecha 13 de octubre de 1993 bajo el Nro. 1, folios del 01 al 05, tomo 1, protocolo 4.
SEGUNDO: QUE UNA VEZ SENTENCIADA LA NULIDAD DE TESTAMENTO SE OFICIE LO CONDUCENTE AL REGISTRO RESPECTIVO.
TERCERO: En que nuestra Madre JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ es la UNICA HEREDERA DE VICTOR ALBORNOZ.
CUARTO: Demandamos las costas y costos procesales y honorarios Profesionales. Pedimos que la citación del demandado GUSTAVO VALENTIN FUENTES se haga en la siguiente dirección Barrio Andrés Eloy Blanco calle Pedro Irumba Casa Nro. 33-12 Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua.
Estimamos la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000). Finalmente pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folio 01 al 04)”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“OPONER Y PROMOVER LA CUESTION PREVIA- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, prevista en el artículo 346, ordinal 6º ejuden conjuntamente y/o acumulativa con la CUESTION PREVIA- LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, prevista en el artículo 346, ordinal 10º del mismo cuerpo normativo, lo hago a tenor del presente escrito:
CAPITULO I DE LAS FORMALIDADES DEL ESCRITO LIBELAR
Resulta importante destacar que la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento o en otras palabras como dice el maestro Couture, de ser el acto introductivo de la instancia…
Es menester indicar el titulo o causa petendi, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla.
Por ello el ordinal 5º del artículo 340 se refiere a los “fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho. De tal manera que el escrito libelar debe llevar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con que se inicia la activación del órgano jurisdiccional, con las pertinentes conclusiones que den motivo a la causa que se pide…
CAPITULO II DE LA OPOSICION Y PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EIUSDEM (Omissis)
Por tal motivo las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: a) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 y b) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Omissis).Al realizar un estudio pormenorizado del libelo de demanda que diera origen a esta causa se puede verificar que la parte demandante NO ha establecido de manera expresa, clara y diáfana los fundamentos de derecho- de haberlos en los cuales encuadre su narrativa y que pretenda le amparen, circunstancia esta que hace imposible dar contestación, ya que, la trabazón de la litis se da por intermedio de la contestación (Omissis)
Tan es así, que en momento alguno los litisconsortes activos señalan la norma jurídica en la que apoyan su iniciativa de litigio y que resulta preponderante para la llamada necessitas defensionis. Siendo rigurosamente inexcusable su argumentación jurídica, puesto que a parte de toda relación circunstancial –según sus dichos que estampan, no se sabe a ciencia cierta qué tipo de acción desean instaurar, si es del tipo posesoria, declarativa o de conocimiento petitoria reivindicatoria de un derecho que dicen ostentar y que deben probar. (Omissis)
En tal sentido opongo y promuevo en contra de los demandantes la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 eiusdem, en tanto y en cuanto a la fundamentación jurídica de su petición.
CAPITULO II DE LA OPOSICION Y PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 10º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. (Omissis) El orden jurídico lleva implícito siempre el derecho a accionar, por ello al operar la caducidad de la acción se asimila a la llamada carencia de acción. (Omissis)
Ahora bien ciudadana Juez-Directora del proceso, Vale decir que en su escrito libelar los accionantes reclaman presumiblemente (no existe norma jurídica establecida en la que apoyen su figurado derecho a accionar) un derecho personal declarativo, bien de cualidad o derecho de propiedad basándose en una fraudulenta (cita textual): “planilla (sic) Sucesoral Nº. 000377, de fecha 23 de julio de 1.996, expedida por el servicio Nacional integrado (sic) de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT”, que es traída como documento fundamental, es decir, que fue falazmente expedida hace QUINCE (15) AÑOS, utilizándola como titulo de soporte. (Omissis). Ahora bien, con solo hacer remisión a los artículos 1.977 y 1.979del Código Civil Patrio. Los cuales estatuyen:
Artículo 1.977:Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.979:Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del Registro del título. (Resaltado propio).
Se le puede evidenciar que dichos ciudadanos aun y cuando no han adquirido de buena fe y pretenden una acción caduca a la fecha, pues se valen de una engañosa planilla Sucesoral sabiendo a plenitud la última voluntad del de cujus VICTOR ALBORNOZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 19.159 estampada en documento Testamento debidamente suscrito y registrado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy identificada como oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1993, quedando protocolizado bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Protocolo Cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año; voluntad esta y la de su madre que han deseado irrespetar por sus intereses subrepticios en contra de mi patrocinado, habiendo ejercido la acción pasados DIEZ (10) AÑOS desde la fecha del documento fundamental y de cualesquiera otro documento que fueran acompañados a la demanda y que en todo caso y A TODO EVENTO serian atacados de acuerdo a la técnica procesal destinada para ello, durante el procedimiento ordinario que pudiera surgir en caso de que esta jurisdicente inobserve las claras violaciones que mediante escrito se denuncian y se oponen a favor y merito de mi mandante.
Siendo que inclusive en los anexos se encuentran documentos en los que ellos mismos dan fe y RECONOCEN de manera confesoria desde hace más de diez (10) años que el ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, es el único y universal heredero del testador Víctor Albornoz e incluso la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.976.969, madre de los accionantes y hermana del causante, lo reconoce como tal a través de documento con fe pública debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 1997, quedando registrado bajo el Nº 24, folios 164 al 167, protocolo 1º, tomo 16 correspondiente a ese Trimestre, el cual OPONGO y presento en este acto en copia simple marcada “B” con original a la vista para que previa su certificación en autos me sea devuelto (Ad effectum videndi). Es decir, ciudadana Juez, que los accionantes a lo largo del tiempo han tenido conocimiento tanto de hecho como de derecho del carácter con que actúa el demandado y la titularidad del derecho de propiedad que sobre los inmuebles ha ostentado, solo que ahora desean desconocerlos mediante el uso de ardides y añagazas.
En este orden de ideas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de justicia se sirva agregar y admitir la presente escritura por ser conforme a derecho y realice una revisión minuciosa de las cuestiones previas aquí opuestas y promovidas de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, con observación al orden público que debe imperar y sean declaradas CON LUGAR con las consecuencias de ley, decidiéndose desechada la demanda extinguida el proceso. (Folio 191al 197).”
En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, donde DECLARA:
“ (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogado NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2011; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada MARÍA MILAGROS ESCUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.697., apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Así las cosas, riela a los autos subsanación del libelo de demanda presentado por la apodera judicial NOELIS FLORES DE CARDOZO, Inpreabogado N° 16080. (Folios 254 al 257), subsanación que hace en loe términos siguientes:
(…) Mis representados antes identificados son legítimos herederos de la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.976.969, quien a su vez era legitima Y UNICA Y UNIVERSAL heredera de su hermano VICTOR ALBORNOZ, quien en vida fue Titular de la cedula de identidad Nro.V-19.159,tal y como consta en la planilla Sucesoral No.000377, de fecha 23 de Julio de 1.996, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, La herencia esta conformada por Un Activo que consiste en un Inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual esta construida situada en el cruce de las calles Sucre y Marcial Pozo de la Población de Santa Cruz Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos y medias siguientes: Norte: en Cuarenta y Ocho Metros con inmueble que es o fue de Vicente Betancourt, Sur. En Cuarenta y Cinco metros con Calle Sucre, Este: En Cincuenta y Un metros con inmueble que es o fue de Cornelio Quiroz y Oeste: En Cincuenta metros con calle Marcial Pozo y fue adquirido por el ciudadano VICTOR ALBORNOZ tal y como consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 19 de septiembre de 1.957. Dentro de este Inmueble, Nuestra la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, realizo una construcción a sus solas y únicas expensas dentro de la misma parcela pero con entradas independientes, dicha construcción esta compuesta por tres (3) inmuebles que pasamos a describir continuación:
1- un inmueble que consiste en un local Comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicado en la calle Marcial pozo Sur cruce con calle Sucre Nro.8 de Santa Cruz de Aragua municipio José Teo Ángel Lamas del Estado Aragua, construida con un área de construcción aproximada de 120 Mts.2 y un área de terreno aproximadamente de 60 Mts.2, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Almagal S.A. Sur. Calle Sucre, Este: Casa de Josefina Albornoz y OESTE: Calle de Marcial Pozo. El Terreno fue adquirido según consta en planilla Sucesoral 000377 de fecha 23 de julio de 1.996, cuyo certificado de solvencia se identifica con el Nro.090762, Expediente No.207-96 de fecha 19 de septiembre de 1.996 y la construcción fue hecha a sus solas y únicas expensas según Se evidencia del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua No. 97-2274 de fecha 19-03-97.
2- un inmueble que consiste en unas bienhechurías de dos plantas, primera planta es un local comercial y la planta alta es un apartamento tipo estudio y la parcela de terreno en la cual está construida ubicado en la calle sucre No.54 Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel lamas del Estado Aragua. El Local comercial tiene aproximadamente 76 mts.2 de Construcción y el área de terreno sobre el cual están construidas es de 196 Mts2 alinderado así: NORTE: Almagal S.A. Sur. Calle Sucre, Este: Casa de Josefina Albornoz y OESTE: Casa de Teofilo Ramos. El Terreno fue adquirido según consta en planilla Sucesoral 000377 de fecha 23 de julio de 1.996, cuyo certificado de solvencia se identifica con el Nro. 090762, Expediente No.207-96 de fecha 19 de septiembre de 1.996 la construcción fue hecha a sus solas y únicas expensas según se evidencia del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua No. 97-2273 de fecha 19-03-97.
3- un local comercial ubicado en la calle Sucre No.54-17 de Santa Cruz de Aragua Municipio José Ángel lamas del Estado Aragua Código Catastral 01-05-15, Con un área de construcción de 36 mts.2 y un área de terreno de 14 mts.2. alinderado así NORTE: Almagal S.A. Sur. Calle Sucre, Este: Casa de Víctor Albornoz y OESTE: Casa de Teofilo Ramos. la construcción fue hecha a sus solas y únicas expensas según se evidencia del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua No. 95-2059 de fecha 23-11-95.
Es el caso ciudadano Juez, que la madre de mis representados Ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, siempre mantuvo la posesión pacífica y como legitima propietaria de los bienes adquiridos a través de la herencia que le dejo su hermano VICTOR ALBORNOZ, fue así que tal y como lo señale anteriormente, la Ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ construyo a sus solas y únicas expensas los Inmuebles antes mencionados, habitando los mismos conjuntamente con todo su grupo familiar, es decir con sus hijos y su nieta MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTINEZ, quienes actualmente se mantienen en posesión y propiedad de los inmuebles, es el caso que los locales comerciales que conforman un inmueble fueron construidos por la madre de mis representados señoras JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ dentro de la parcela de terreno en la cual está ubicada en la calle sucre No.54 Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel lamas del Estado Aragua. El Local Comercial tiene aproximadamente 76 mts.2 de Construcción y el área de terreno sobre el cual están construidas es de 196 Mts2 alinderado así: NORTE: Almagal S.A. Sur. Calle Sucre, Este: Casa de Josefina Albomoz y OESTE: Casa de Teofilo Ramos. Y un local comercial ubicado en la calle Sucre No.54-17 de Santa Cruz de Aragua Municipio José Ángel lamas del Estado Aragua Código Catastral 01. 05-15, Con un área de construcción de 36 mts.2 y un área de terreno de 14 mts.2. alinderado así NORTE: Almagal S.A. Sur. Calle Sucre, Este: Casa de Victor Albornoz y OESTE: Casa de Teofilo Ramos, que se describen anteriormente se encuentran alquilados, asi como el Apartamento tipo estudio antes mencionado, y el ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.229.179, quien fungía como administrador y persona de confianza, tanto de el tío de mis representados VICTOR ALBORNOZ, como de la Sra JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, quien Celebro unos arrendamientos sobre los locales comerciales y sobre el apartamento y el señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES se encargaba de las cobranzas de los alquileres entregando en principio el dinero a la Sra. JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, luego del fallecimiento de JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, mis representados por la confianza depositada en el señor GUSTAVO VALENTIN FUNTES nunca le exigieron cuentas, sobre el dinero que se percibía de los arrendamientos, ya que con el dinero de los arrendamientos se hacían el mantenimiento y las reparaciones de los inmuebles. Es el caso que el día 10 de Noviembre de 2008, es cuando por una demanda intentada por el señor Gustavo Valentin Fuentes, contra una de las arrendatarias de los Inmuebles, que alquilaba la sra. JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ es cuando mis representados se enteran de la existencia de un testamento, a favor de GUSTAVO VALENTIN FUENTES ya que dentro de ese juicio, expediente No.08-3953, llevado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, del cual anexamos copia del expediente, el señor Gustavo Valentin Fuentes reconoce que es solo el administrador del Inmueble, reconoce que LA Sra. JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, es ha heredera de Victor Albornoz, acompaña la declaración sucesoral pero además acompaña el testamento, en virtud de que ya la Sra. JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ había fallecido y no podia hacerse presente en el juicio, sin embargo dentro de este expediente están consignados los contratos de Arrendamientos que suscribía JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ sobre los Inmuebles, en su condición de heredera y el señor Gustavo Valentin Fuentes solo era un autorizado, Administrador para recibir el canon de Arrendamiento. El día 15 de Julio de 2010, mis representados fueron informados por señor Gustavo Valentín Fuentes, en forma verbal que el pretendía vender uno de los locales, cosa a la que se opusieron mis representados y es cuando el mismo GUSTAVO VALENTIN FUENTES les hizo saber de la existencia de un presunto testamento donde según el, el señor VICTOR ALBORNOZ lo había dejado como heredero y que el dinero que el le entregaba a JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ era solo una pensión, por esta causa mis representados se dirigieron ante el registro Inmobiliario de Cagua y luego de una ardua búsqueda, en el mes de Octubre de 2010, lograron ubicar el testamento y solicitaron una copia certificada del mismo, la cual nos fue entregada por el registro en fecha 19 de Octubre de 2010.
Ahora bien Ciudadano juez, el mencionado testamento, está registrado de fecha 13 de octubre de 1993 bajo el Nro. 1, folios del 01 al 05, tomo 1, protocolo 4, presuntamente suscrito por Víctor Albornoz, ese Testamento Adolece de vicios de Nulidad Absoluta, ya que es un testamento genérico, donde no se mencionan ninguno de los bienes del testador, esta Nulidad está fundamentada en la disposición contenida en el artículo 917 de Código Civil ya que se trata de un testamento genérico donde no se mencionan, ni se describen los bienes o el bien que conforma el activo del patrimonio del testador, Además en el otorgamiento de este testamento no se cumplió con lo ordenado en el artículo 852 y 854 del código civil, ya que del contenido del testamento se evidencia que no mencionan cuales son los bienes que deja el testador. Además, lo más grave de la situación es que el testamento, viene a aparecer ahora luego de once años del fallecimiento de la madre de mis representados JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, este señor Gustavo Valentin Fuentes, el sí tenía conocimiento de que la madre de mis representados en el momento en que falleció el sr. Víctor Albornoz, Como su Única Heredera realizo la declaración Sucesoral ante el seniat y levanto los documentos de los inmuebles. Además, tanto JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, en su condición de heredera de VICTOR ALBORNOZ, se mantuvo habitando Los Inmuebles conjuntamente con sus hijos y en posesión legitima como heredera de los mismos. Y de esta misma manera luego de fallecer la Madre de mis representados JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, han sido ellos, quienes hemos continuado de la misma forma con la posesión legitima y pacifica como sus herederos. De manera que este señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES, la única relación que ha tenido, con la familia de mis representados durante todos estos años, es de ser la persona de confianza y administrador de los bienes de Victor Albornoz y Luego de JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ y así paso a ser la persona de confianza de toda la familia de mis representados, y ante esta situación que se ha presentado donde ahora el señor GUSTAVO VALENTIN FUENTES, pretende adjudicarse para si el carácter de heredero con un testamento, del cual jamás habían tenido conocimiento mis representados es por lo que han de acudido ante esta autoridad y demandar formalmente al ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.229.179, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Pedro Irumba Casa Nro. 33-12 Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua. Para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal: PRIMERO: En la NULIDAD DE TESTAMENTO fecha 13 de octubre de 1993 bajo el Nro.1, folios del 01 al 05, tomo 1, protocolo 4.
SEGUNDO: QUE UNA VEZ SENTENCIADA LA NULIDAD DE TESTAMENTO SE OFICIE LO CONDUCENTE AL REGISTRO RESPECTIVO.
TERCERO: En que la sra. JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ es la UNICA HEREDERA DE VICTOR ALBORNOZ
CUARTO: Demando las costas y costos procesales y honorarios Profesionales. Pido que la citación del demandado GUSTAVO VALENTIN FUENTES se haga en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Pedro Irumba Casa Nro.- 33-12 Santa Cruz de Aragua, Edo Aragua.
Estimo la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000). Finalmente pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Como en la sentencia la Ciudadana Juez solicita que se haga una relación de los hechos y el derecho demandado, señalo que mis representados en su condición de legítimos herederos de JOSEFINA ALBORNOZ DE MARTINEZ, tienen el legítimo derecho de accionar, por cuanto ellos no tenían conocimiento de la existencia de este testamento, tal como se señala en la demanda, además se trata de un testamento viciado de Nulidad tal y como se narra en la demanda, en que consiste la nulidad en que es un testamento genérico, donde no se señalan los bienes del testador, además, este testamento fue otorgado violando el derecho a la legitima de los verdaderos herederos del causante Víctor Albornoz, en conclusión existe legítimo derecho de mis representados para sostener la acción intentada y es por ello que insisto en la demanda, quedando de esta manera subsanada la misma Y pido que así lo declare este Tribunal. Pido que este escrito de subsanación sea agregado a los autos y surta los efectos de ley…”
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que el demandante junto con el escrito libelar y, en la oportunidad legal correspondiente de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- DOCUMENTO ORIGINAL DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 45, FOLIO 45Fte, en el TOMO 1 del año 1993, expedida por el Registro Civil, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, (Folio 5). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano VICTOR ALBORNOZ (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.159; así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en la calle Sucre, casa N° 54-12 del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Y Así se valora y establece.
- DOCUMENTO ORIGIAL DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, correspondiente al Expediente Nº 100309, de fecha 30 de septiembre de 2010. Sucesión JOSEFINA ALBORNOZ. (Folios 08 al 12). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la presente documental es importante, ya que de ella se evidencia el Patrimonio hereditario que forma parte de la presente demanda. Y así se valora y establece.
- DOCUMENTO ORIGINAL DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, correspondiente al Expediente Nº 100310, de fecha 30 de septiembre de 2010. Sucesión SORAIDA MARTÍNEZ ALBORNOZ. (Folios 11 al 14). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la presente documental es importante, ya que de ella se evidencia el Patrimonio hereditario que forma parte de la presente demanda, como hija de la de cujus Josefina Albornoz. Y así se valora y establece.
- Original de título supletorio de inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ, Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo y estabilidad laboral, bajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, Cagua, N° 97-2273 de fecha 12 de marzo de 1997. (Folios 16 al 33)
- Original de título supletorio de inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ, Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo y estabilidad laboral, bajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, N° 95-2059 de fecha 15 de noviembre de 1995. (Folios 34 al 40)
- Original de título supletorio de inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ, Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo y estabilidad laboral, bajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, Cagua, N° 95-2274 de fecha 12 de marzo de 1997. (Folios 41 al 57)
- Copia certificada de TESTAMENTO, protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el N°1, Folios 01 al 05, tomo 1, Protocolo 4°, de fecha 13 de octubre de 1993. (Folios 58 al 64)
- Copia simple del Expediente N° 08-3953, motivo: DESALOJO, del Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 65 al 175)
Con relación a estas documentales, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Copias simples de oficios dirigidos a la Sindicatura del Municipio José Ángel Lamas de Santa Cruz, estado Aragua y a la Fiscalía de la Trigésima segunda del Ministerio público de Cagua, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 74 al 78,PII). Con relación a estas documentales, en virtud que nada demuestran y no se recibieron resultas que aportaran información importante para el juicio, por resultar ajustado a derecho se acuerda desecharla por impertinente. Así se desecha.
Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple del PODER ESPECIAL otorgado a los abogados en ejercicio TIRSO GORRIN FERRO, MARÍA ANDREINA GORRÍN y JOSÉ LÓPEZ MARÍN, por el ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, en fecha 12 de abril del 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.(Folio 158 al 200, PI). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a los mencionados ciudadanos para actuar en el presente juicio. Y Así se valora y establece.
- Copia simple de reconocimiento de a ciudadana JOSEFINA ALVORNOZ al ciudadano GUSTAVO FUENTES. Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de agosto de 1997 (Folios 201 al 205, PI). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Invocó el mérito favorable de actas. (Folio 224, PI). Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en la nulidad del TESTAMENTO, protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el N°1, Folios 01 al 05, tomo 1, Protocolo 4°, de fecha 13 de octubre de 1993.
Ahora bien, partiendo que la nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil con relación a la nulidad, que dispone lo siguiente:
De las Acciones de Nulidad
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
Sobre este tema, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor A. Rengel Romberg, quien, en su tratado de Derecho Procesal Civil, expone lo siguiente:
“El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el campo del derecho privado: nulidad del acto o negocio jurídico.
Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de una teoría general que discipline los requisitos de validez e invalidez de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y abstracto (ley), ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de derecho público o privado).
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Conveniente es a juicio de esta Juzgadora, refrescar algunos conceptos básicos de la regulación que hace nuestro Código Civil en la materia Sucesoral.- Al efecto tenemos, como el artículo 807 del Código de Civil establece las dos únicas posibilidades de diferir las sucesiones: Por Ley o por Testamento; siendo este caso un tema de testamento, la segunda opción para heredar, se entiende el testamento como un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En tal sentido, es necesario citar lo que dispone los artículos 833, 850, 853, 854, 855 y 856 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
De esta manera, podemos afirmar que nuestra norma sustantiva vigente admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto, a saber:
1º Por documento otorgado ante el registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades;
2º Sin protocolización ante el registrador y con la presencia de dos testigos (artículo 853 del Código Civil) y;
3º En ausencia del registrador, pero con la presencia de cinco testigos (artículo 858 eiusdem); en este último caso de otorgamiento realizado sin presencia del registrador encontramos que el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia de los otorgantes y los testigos; si las firmas son de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos”.
Así las cosas, partiendo de las normas supra transcritas, podemos inferir que en los casos de otorgamiento de testamento abierto sin presencia de registrador, deben cumplirse con una serie de requisitos, entre ellos, haberse otorgado ante la presencia de cinco testigos, quienes tienen la obligación de firmar conjuntamente con el testador el testamento, se insiste, debe el testador y los testigos firmar el testamento en todos los casos; por lo menos dos de ellos (los testigos) deben reconocer judicialmente sus firmas y reconocer el contenido del instrumento, efectuando tal reconocimiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del otorgamiento en cuestión; lo cual también deberá realizar el testador si viviere para el momento en que se pretenda el reconocimiento ante el órgano jurisdiccional, a menos que se pruebe que está imposibilitado de hacerlo.
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (artículo 850 del Código Civil). La principal característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Otro aspecto importante a saber, son las limitaciones a la facultad de testar, partiendo que el derecho de testar es una consecuencia natural y necesaria del derecho de propiedad, no obstante, este derecho no es absoluto, sino que tiene sus límites, es decir, no puede exceder en cuanto a su libre disposición de una cierta medida. En efecto los artículos 883 y 884 del Código Civil, disponen:
“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”.
De acuerdo con estas disposiciones estas personas (descendientes y los ascendientes, legítimos o naturales y la del cónyuge), restringen la libertad de testar al tener derecho a una cuota de reserva o legítima. Por consiguiente, el Código Civil le prohíbe al testador que tiene descendientes, ascendientes o cónyuges disponer a título universal o particular de todos sus bienes, pretende asegurar a esas personas un mínimo variable según la clase de legitimarios, que es una cuota fija, cualquiera que sea su número.
Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de los demandantes está orientada a lograr la nulidad del testamento otorgado en fecha 13 de octubre de 1993, al sostener que adolece de vicios y fallas en su formalidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 852 y 854 del Código Civil.
Ahora bien, se observa que la materia concerniente a las formalidades del acto solemne de testar, forman parte de aquellas normas que no pueden ser relajadas por los particulares, habida consideración de que, de lo que se trata es de dar seguridad a la última voluntad del testador. Por ello, es que el Legislador ha proscrito el testamento que no reúna las garantías mínimas de solemnidad que ha considerado necesario cumplir para que se tenga certeza de que efectivamente esa fue la última voluntad del testador, y en consecuencia ella sea respetada a futuro. En ese sentido y con esa intención, encontramos que el artículo 882 del Código Civil, estipula:
“Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2°, 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad” (Negrillas del Tribunal)
Se trata pues, de una cláusula de nulidad expresa no relajable por las partes, porque en ella está interesado el orden público, por consiguiente, esta jurisdicente se ve obligada a revisar el cumplimiento de los extremos formales del testamento de autos, más allá de las denuncias puntuales formuladas por los demandantes. Así pues, de la revisión del testamento y su contenido se observa que:
- Fue otorgado en escritura pública asentada en los protocolos de trascripción del Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua;
- Que instituyó como heredero universal de todos sus bienes al señor GUSTAVO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.179;
- Que el señor GUSTAVO FUENTES tomará posesión de todos sus bienes desde el mismo momento de su defunción;
- Se otorgó ante dos testigos, siendo la ciudadana CARMEN DE CASTILLO y JOSEFINA DE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.018.035 y 346.002, respectivamente.
- Está firmado por el otorgante, dos testigos y el registrador.
Observándose un dato de trascendental importancia a criterio de quien aquí juzga, a saber: Que en la nota de registro no se identificó plenamente a los testigos; pues apenas se indicó el nombre, apellido y la cédula de identidad.
Siguiendo ese hilo argumental, se observa especialmente que el artículo 864 del Código Civil, aplicable a todas las clases de testamento, y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad expresamente preceptuada en el artículo 882, establece:
“Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir.”
En torno a esta norma el catedrático Francisco López Herrera en su obra de Derecho de Sucesiones, afirma lo siguiente:
“1.- Primeramente, el testigo testamentario tiene que ser mayor de edad y debe conocer al testador. El primero de esos requisitos no requiere comentario adicional alguno. Respecto del segundo, bástenos decir que el conocimiento del testador que ha de tener el testigo, no tiene que datar de época anterior al acto del otorgamiento, sino que basta que el testigo conozca al testador en el propio momento de dicho acto y, en consecuencia, pueda dar fe de su identidad.”
En este sentido pareciera que el testigo testamentario especialmente exigido por el artículo 864 del Código Civil, no tiene ninguna diferencia con el testigo instrumental a que se refieren las normas de protocolización de documentos contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado. De ser así, el artículo 864 mencionado no tendría razón de ser.
Buscando en la doctrina autoral extranjera, encontramos diversos indicios de verdaderas diferencias entre el testigo que exigen las leyes para la protocolización y el especial testigo que requiere el sistema testamentario. Por ello, encontramos que se denomina “testigo de conocimiento”, al que “…se utiliza cuando el Notario no conoce a las partes. También se les llama [testigos de abono]…”; pero también encontramos que se dice de los testigos de conocimiento que, “…intervienen para garantizar la existencia de los otorgantes cuando éstos son desconocidos del escribano…”. También se dice que el testigo de conocimiento es “…el que asegura la identidad del compareciente en una escritura pública…” y “…dan fe de que conocen al otorgante...”.
Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Jurídico Elemental, señala que “…cuando el notario no conoce al testador o a otro otorgante de un acto o contrato, se denomina testigo de conocimiento la persona conocedora de la parte, y a su vez conocida del notario, que establece el enlace preciso para la identidad de la persona: su nombre y apellido…”; y además agrega que “…los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se llamarán por tanto testigos de conocimiento…”
Hechas estas precisiones, para el tribunal no resulta lógico y comprensible que el legislador hubiese reservado una específica norma de la sección relativa a “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” para requerir que en todos los testamentos los testigos deban conocer a los testadores, si, en fin, cualquier testigo instrumental, al presenciar el acto del otorgamiento en cualquiera de sus clases conocería en ese momento la identidad del testador. Por ello, el testigo a que se refiere el artículo 864 que estudiamos, no puede ser idéntico al testigo instrumental, que en materia de reglas para la protocolización de instrumentos públicos (caso del testamento de marras, otorgado mediante instrumento público) es aquel “…cuya intervención se reduce a confrontar junto con el Notario, el texto de los instrumentos con su original…”, o en otras palabras, aquel “…que presencia el acto de la lectura del instrumento notarial, el consentimiento de las partes o la persona que lo otorga y la autorización del mismo notario…”. También se dice de los testigos instrumentales que son “…aquellos que asisten al otorgamiento de un instrumento público, tomando conocimiento de los hechos ocurridos en su presencia…”.
Desde este plano de argumentación, nos parece claro que el testigo instrumental, en materia de otorgamiento de documentos públicos, no tiene por qué afirmar conocer al otorgante apenas más allá de la interacción que resulta de la confrontación del original del instrumento con las copias del mismo, así como de la presencia en el acto del otorgamiento por parte del otorgante y el funcionario que autoriza el acto; mientras que, en materia de testamentos, la ley exige que el testigo debe conocer al testador. No es casual que el artículo 864 del Código Civil exija que, en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a que, el testigo debe saber individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento de él más allá del mero o superficial encuentro en el acto del otorgamiento. Recordemos que en el caso del testamento se trata del acto de última voluntad a través del cual el testador dispone de parte de su patrimonio, pero una vez fallecido; por manera que compete a los testigos testamentarios, estar en capacidad de afirmar que el otorgante del testamento estaba en plenas capacidades al momento de testar. No habrá pues en ese entonces forma de ir al examen de las facultades del testador, porque habrá previa y necesariamente fallecido para que el testamento se haga efectivo. De ello que el testigo testamentario, a criterio de quien aquí sentencia, debe conocer al testador mucho más allá de apenas por el acto del otorgamiento, para que se tenga por cumplida la formalidad del artículo 864 tanto invocado, y esa aseveración debe constar del cuerpo del testamento o, en casos como el presente, al menos de la nota de registro, dada la naturaleza esencialmente escrita del testamento; ya que competía al registrador para dar curso al otorgamiento, cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pero también en el Código Civil. Así se establece.
En el sub iudice se desprende de la lectura del testamento y de su nota de registro, que los testigos instrumentales que suscriben fueron “CARMEN DE CASTILLO y JOSEFINA DE GONZALEZ, legalmente hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nos 2.018.035 y 346.002…”, pero no obstante no aparece afirmación alguna de que los dichos testigos, para pasar de ser meros testigos instrumentales a ser los testigos testamentarios o de conocimiento que exige el artículo 864 del Código Civil, hubiesen afirmado al menos conocer al testador. De haberlo hecho hubiese bastado con esos dos testigos para tener por bien otorgado el testamento, puesto que los testigos instrumentales además hubiesen sido los testigos de conocimiento.
Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, transcrito precedentemente, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. Y así se decide.
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