I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.577, actuando en su propio nombre y en defensa de la comunidad que reside en la urbanización Corocito, siendo presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9070, en fecha 07 de noviembre de 2024, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente.
Alega la parte presuntamente agraviada, Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre y en defensa de la comunidad que reside en la urbanización Corocito, lo siguiente:

“…CAPÍTULO I.-
DE LOS HECHOS.DESENCADENANTES DE LOS ACTOS LESIVOS DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 49°; 50° Y 115°, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -
Es el caso que ahora sometemos por ante su competente autoridad, que el ciudadano ALBERTH GUERRERO, ya anteriormente suficientemente identificado, se ha abrogado cara si, la representatividad de toda la colectividad de vecinos residentes en la urbanización Corocito, ubicada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua Jurisdicción del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Parroquia Santa Cruz, del estado Aragua, según ha manifestado por diferentes medios de difusión, los cuales consisten en grupos de whasapp, que se va a instaurar o poner en práctica a partir del día cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la utilización con carácter de obligatoriedad, para todos los vecinos residentes en la urbanización Corocito, la utilización de controles remotos para poder abrir y cerrar tanto los portones que dan el acceso y la salida, de las únicas vías que para tal fin poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, que son los únicos medios de entrada y salida de la urbanización, para proceder de esa manera arbitraria y violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagradas y dispuestas en los artículos 49°, 50° y 115° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el s mencionado ciudadano, sustenta su proceder en los hechos que solo de manera ilustrativa se mencionan a continuación:
1) Alega de los portones ante ALBERTH GUERRERO, que tal medida de cobro y cierre de los portones que dan el acceso y la salida de la únicas vías que para tal fin, poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las ciudadanos peatonal, está sustentada en una asamblea de ciudadanas y del consejo comunal de la urbanización Corocito, la cual fue realizada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y en esta se aprobó el pago de una cuota establecida según la asamblea, en el pago de la cantidad de dos (02 $) dólares americanos, es importante resaltar que a la antes mencionada asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal, asistieron treinta y cuatro (34), vecinos residentes en la urbanización, la cual cuenta con un universo aproximado de 4.200 residentes, ya que la urbanización cuenta con más de ochocientas (800), casas dedicadas al uso de vivienda, y lo que es más grave aún, contraviniendo lo expresamente dictado por la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, específicamente lo dispuesto en el artículo 21 de la antes mencionada ley que reza tal cual como a continuación se transcribe:
Artículo 21. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los y las asistentes a la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, siempre que la misma cuente con un quórum mínimo del treinta por ciento (30%) de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos en segunda convocatoria.
Es importante traer a colación, que para la justa medida del quórum mínimo necesario, se debe tomar en cuenta el registro electoral del consejo comunal de la urbanización Corocito, que en la última convocatoria a elecciones del mismo, arrojo la cifra de novecientos (900) votantes válidamente inscritos, por lo cual de una simple operación aritmética, para que la asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal, que aprobó la cuota a cancelar, sea legalmente válida, han debido concurrir a la asamblea de ciudadanos, la cantidad de doscientos setenta (270), vecinos o residente válidamente inscritos en el registro electoral del consejo comunal de la urbanización Corocito, en primera convocatoria y la cantidad de ciento ochenta (180) vecinos en la segunda convocatoria, de ser el caso.
2) En otra asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal de la urbanización Corocito, de la cual se desconoce su fecha de realización y número de vecinos concurrentes, se aprobó el pago de cuotas extraordinarias de cinco (05 $), que igual que lo descrito en el numeral anterior para que sea legalmente valida y vinculante para todos los vecinos de la urbanización, han debido concurrir a la asamblea de ciudadanos, la cantidad de doscientos setenta (270), vecinos o residente válidamente inscritos en el registro electoral del consejo comunal de la urbanización Corocito, en primera convocatoria y la cantidad de ciento ochenta (180) vecinos en la segunda convocatoria, de ser el caso.
3) En asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal de la urbanización Corocito, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la cual se desconoce el número de vecino o residentes que concurrieron a la misma, se aprobó, lo que a continuación se transcribe textualmente del texto de mensaje de whasapp enviado a los vecinos y residentes de la urbanización Corocito por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024):
1-'se le codificaran los controles y llaves a los vecinos que estén solventes con el pago de la mensualidad
2. "si no tienes el control codificado no obstaculices la entrada y salida y vehículos, colóquese a la derecha.
3. "la no solvencia de 2 meses traerá como consecuencia la decodificación del control y la llave."
4. "las personas que realicen daño a algún bien de la Urb. En especial los portones, será sancionado pecuniariamente para resarcir el daño y denunciado ante los entes competentes"
ES IMPORTANTE RESALTAR CATEGÓRICAMENTE, Y SIN QUE QUEDE NINGÚN PICE DE DUDA. PARA EL JUSDICIENTE. QUE LE TOQUE CONOCER DEL JMPARO, QUE LO QUE AQUÍ SE PLANTEA, NO ES LA LEGALIDAD O NO DE LAS ICTAS DE ASAMBLEAS DE CIUDADANOS, PORQUE PARA ESO EXISTEN LOS ECANISMOS CONSAGRADOS EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA PARA LOGRAR STABLECER CON EXACTITUD SU LEGALIDAD, Y NO ES EL AMPARO LA VÍA CONEA PARA LOGRAR ESE OBJETIVO, SE MENCIONAN SOLO A TITULO LUSTRATIVO PARA NARRAR CONCATENADA Y SECUENCIALMENTE, COMO SUCEDIERON LOS HECHOS DESENCADENANTES DE LA VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPÍTULO II.-
DE LOS HECHOS.LESIVOS DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 49°; 50° Y 115°, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
De ponerse en práctica las medidas anunciadas por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), descritas en el capítulo anterior en el numeral segundo (2°), se estaría violando flagrantemente los siguientes derechos y garantías constitucionales
1) En primer lugar, lo consagrado y dispuesto en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constituyen vía de hecho, el que a todos los residentes de la urbanización Corocito, sean sancionados sin ser oídos, sin que se les garantice el derecho a la defensa, amén ser juzgado por sus jueces naturales a través del debido proceso, y ser informado de los cargos por los cuales se le juzga, y toda vez que nuestro ordenamiento jurídico dispone los medios para ser tutelado por el Estado a los fines de exigir el cumplimiento de una obligación y no permitir que personas particulares asuman atribuciones de impartirse su propia justicia, cuando sabemos que el estado tiene el monopolio de dicha función como bien lo señala el artículo 253 de la Constitución; y todo esto se patentiza cuando el ciudadano agraviante supedita la codificación de los controles y llaves de acceso de los portones y de la puerta peatonal, al pago de una cuota por ellos establecida, y además ofrece sanciones pecuniarias a quien cause algún daño convirtiéndose de facto en juez y ejecutante, ya que de ocurrir tal hecho, son los organismos jurisdiccionales los que tienen la competencia para dirimir si tal daño, fue causado en principio con dolo, para que haya lugar al resarcimiento del daño causado, a través de una sentencia firme y definitiva.
2) En segundo lugar, se viola de parte del ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, el derecho contemplado en el artículo 50° República Bolivariana de Venezuela, cuando se impide el libre tránsito por las avenidas de la urbanización, cuando, la única vía de acceso y salida de la de la Constitución de la y las cuales utilizan los vecinos residentes en la misma, para llegar al lugar en donde tienen fijado su domicilio en la urbanización, con el agravante. Urbanización. que no existe otra vía alterna de entrada y salida, aunado a ello, se le condiciona a un al que permite acceso y/o salida de la le condiciona debes hacerte a un lado a esperar que otro residente salga o entre, lo cual constituye otro elemento atentatorio del libre tránsito, y discriminatorio, ya que todos los residentes tenemos los mismos derechos, y para demostrar de ya que ilustrativa, lo que puede ocurrir, entre otras muchas cosas, hagamos una elucubración ¿Qué pasarla si algún vecino necesita salir imperiosamente de la urbanización, por motivos urgentes de salud, por estar en presencia de un accidente cerebrovascular, crisis hipertensiva, ataque al corazón, o cualquier otra grave enfermedad, a altas horas de la madrugada? ¿Deberá ese vecino residente en la urbanización, saltar el portón de acceso o esperar que pase otro vecino que le abra el portón cuando su vida, pende de un hilo, porque ni siquiera por la puerta de acceso peatonal podrá salir, ya que por las circunstancias que sean, no posee el control para salir por las vías vehiculares, ni la llave de la puerta peatonal? Morirá allí, en las puertas? ¿Se hará responsable el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, de las consecuencias del daño causado a esa persona? ¿Saldrá el agraviante ALBERTH GUERRERO, desde la comodidad y placidez de su hogar a altas horas de la madrugada abrir la puerta?
Todas están interrogantes surgen, a raíz de la obcecada posición asumida por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, de restringir el libre tránsito de los vecinos presidentes en la urbanización, ya que en reiteradas oportunidades se lo plantee, a través mensajes de texto y en una conversación privada que mantuvimos cordialmente, antes dar inicio a la asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal de la urbanización Corocito, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2024), y en donde me retó a que hiciese uso de los herramientas que me otorgan las leyes, y en uso de esa facultades y dada su apreciable aprobación, es que hago uso de mi derecho a ampararme por ante los organismos competentes, por la violación de mis derechos, porque aunque es loable, que se quiera dotar a la urbanización de cierta seguridad, no es menos cierto, que todos los mecanismos a implementar, deben cumplir con todos los lineamientos legales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, y máximo cuando se trata de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser abrogados por convenios entre particulares y solo por ley pueden ser condicionados.
3) En tercer lugar, de ponerse en práctica las medidas anunciadas por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), descritas en el capítulo anterior en los numerales primero (1°); segundo (2°) y tercero (3°), violan lo consagrado y dispuesto en el artículo 115°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho constitucional al uso, goce y disfrute de la propiedad, de todos y cada uno de los vecinos residentes en la urbanización Corocito, ya que de implementarse tan arbitraria medida, no podrán acceder a su vivienda y a los servicios mínimos de que disfrutan en el seno de su hogar, que es el lugar del asiento de sus derechos e intereses, a la hora, momento y lugar que deseen y disfrutar de la comodidad de su hogar, ya que les será restringido el acceso a las mismas de llegar a ponerse en práctica las medidas anunciadas por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, que consisten en que todo aquel vecino que no esté al día con el pago de las cuotas establecidas por la irrita asamblea de ciudadanas y ciudadanos, no podrá hacer uso de los controles y llaves de acceso, tanto de los portones como la puerta de acceso peatonal.
CAPÍTULO VI. - PETITORIO. -
Dada todas las especificaciones contenidas en los capítulos precedentes es que solicitamos de usted, respetuosamente los siguientes pedimentos:
1) Que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea sustanciado y decidido conforme a derecho, y sea declarado CON LUGAR dispositiva del fallo a dictar.
2) Que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de la medida que ejecutar el ciudadano agraviante la colectividad que reside en la urbanización Corocito, la cual consiste no codificar los controles de acceso de los portones de entrada y salida de la urbanización, y las puertas de acceso peatonal, hasta tanto sea decidido de manera definitiva el presente recurso.
3) Que en uso de la celeridad procesal y las atribuciones conferidas a los tribunales de la república por la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente 2021-000213, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), sentencia número 386, el caso del Recurso de Casación de CÉSAR EDUARDO SILVA CONTRERAS Y MAYRA ANDREINA JIMÉNEZ CASTELLANO, contra ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO, se cite a el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, a través de los números TELEFONO CELULAR NÚMERO 0414- 586-53-45. WHASAPP; 0414-586-53-45.
4) A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, solicitamos la expresa condena en costa de la parte demandada.
Es justicia que impetramos en la ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la pretensión de la parte presuntamente agraviada, plenamente identificada, este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).

En consecuencia, es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, que reza:

“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada del libelo de demanda, que la competencia es exclusiva y excluyente del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se evidencia que la figura de la parte accionada es un sujeto de derecho público y es un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en consecuencia, DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.