REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 25 de Noviembre de 2024
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0256-2022, de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N°7J-064-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 7J-064-22, donde funge como acusada, la ciudadana: GREYMAR GABRIELA DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.090.885, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), relacionado con la causa penal MP-150176-2020, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano; se evidencia que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda otorgar ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la siguiente dirección: SABANETA EL PRINCIPAL PUNTO DE REFERENCIA ALCABALA DE LA GUARDÍA NACIONAL CASA S/N COLOR DE LA FACHADA AMARILLO.

Ahora bien, visto que desde la fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022), esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija audiencia de debate oral y público, donde se avista que en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) es recibido ante la secretaría de este Tribunal de Juicio oficio N° EPJRR N° 119-24 suscrito por el comisario ROGERO PACHECO CARLOS JOSE, en su condición de Coordinador de la Estación Policial José Rafael Revenga, donde el mismo manifiesta que la ciudadana GREYMAR GABRIELA DURAN MARTÍNEZ, se encontraba fuera del país, es evidente, que la acusada de autos se encuentra evadida del proceso no compareciendo a los llamados del tribunal e incumpliendo la “Medida Cautelar”, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.

En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a la acusada GREYMAR GABRIELA DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.090.885, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atenta al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) a favor de la acusada: GREYMAR GABRIELA DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.090.885, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturada la precitada ciudadana la mismo deberá ser trasladada a la sede de este Circuito Judicial Penal y puesta a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA JUEZ,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO.

ABG. DIONNY CASTILLO

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Se libro orden de captura N° 018-24 y oficio N° 2364-24
EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO



CAUSA 7J-064-22
EM/mekim.-