REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 11 de Noviembre de 2024

ASUNTO N° 8J-0009-22

FISCALIA: Trigésima Primeira (29°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.) GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS cedulado bajo el número V-4.545.763, 2.) JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cedulado bajo el número V-6.315.803 y 3.) RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-13.296.244.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ABG. JOSE ROSSI inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 73.297,respectivamente, con domicilio procesal en: Colegio de Abogados, Oficina N° 10, sede Administrativa, estado Aragua, teléfono: 0414-7069822
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 134.639, con domicilio procesal en: San Jose, Pasaje 13, N° 93, Maracay, estado Aragua. Quien asiste a la victima (NORMA TERESA APONTE GUZMAN).
VICTIMAS: Ciudadanos: 1.- WILLIAM GIOVANNY JOVES, 2.- EDIZON NAZARETH PAEZ RIVAS, 3.- JOSE ARGENIS SEGOVIA VERA, 4.- ROBERTO CARLOS CROQUER NUÑEZ, 5.- MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, 6.- JUAN FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ, 7.- DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, 8.- ENGELBERTH JOSE DIAZ OLIVO, 9.- MIGUEL ANGEL BRAVO ROSENDO, 10.- PABLO CESAR PABON RODRIGUEZ, 11.- EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ PINTO, 12.- MIRTHA MARGARITA MACIAS PERDOMO, 13.- EISTEN ARQUIMEDES NUÑEZ YACOTT, 14.- PATRI DESIRET ROJAS JIMENEZ, 15.- MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, 16.- MARIANA DE ABREU GONCALVES, 17.- ANDREA CAROLINA BARRERA MONTILLA, 18.- JULIA ANDREINA RODRIGUEZ TRIBIÑO, 19.- PEDRO JOSE PAREJO LARA, 20.- ROSEMARY OROPEZA RAMIREZ, 21.- VICTOR HUGO LEON ORTEGA, 22.- OWAR ALEXIS VEGAS CUMARE, 23.- ANDREA, 24.- NESTOR ASDRUBAL LOPEZ SALAS, 25.- ANDREINA DIAZ CABALLERO, 26.- NORMA TERESA APONTE GUZMAN, 27.- MARYSABEL DA SILVA MORENO, 28.-SAMUEL JOSE BARRERA ROMERO y 29.-MIGUEL ANGEL CASTILLO DORTA.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 287 todos del Código Penal.

ASUNTO: SIN LUGAR SOLICITUD INCOADA EN ESCRITO DE FECHA 06-11-2024.
_______________________________________________________________________________

Procede este órgano jurisdiccional, en la competencia conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley 22 Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez,en la observancia de los principios y garantías constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva, a dar respuesta a la solicitud establecida por elciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, en su carácter de VICTIMA,representadopor el abogadoAINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO titular de la cedula de identidad N° V-7.181.327, Venezolano, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 268.886,en el asunto penal N° 8J-0009-22, conforme al contenido del escrito recibidos en fecha 06 de noviembre de 2024, inserto en autos del folionumero cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza doce (XII) del expediente, en cuyo contenido estableció lo siguiente:

“… Señor Juez, con el debido respeto que se merece, Solicito en mi cualidad de victima una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Coropo Center S.A RIF J-29111413-0 La cual es propiedad de los imputados de esta causa, en protección de los Derechos Fundamentales de los Venezolanos sobre sus pertenecías materiales y en lo Moral, Contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.…”

Examinado como ha sido la solicitud incoada, esta jurisdicente primeramente examino la legitimidad para actuar del peticionante,observándose del escrito de acusación formal formulado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 31 de Agosto de 2017, su carácter de víctima y así reconocidopor el Tribunal Decimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 06 de julio de 2018, por lo que, el ciudadano MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, conforme a derecho se encuentra legitimado para dirimir peticiones.

Ahora bien, al examinar lo peticionado por la víctima, se observa que el mismo solicita se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Coropo Center S.A.“; declarando este operadora de justicia sin lugar la misma, por considerar que las medidas cautelares precautelativas, constituyen un fin procesal de asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituye su carácter instrumental, no siendo dable dicho petitorio, por cuanto lo alegado por el peticionante son circunstancias que deben ser demostradas dentro del contradictorio como hecho punible,por lo que, decretar un pronunciamiento a priori es contrario al principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes.

Nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa: “…Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (…)”

En este sentido, para que tenga lugar el decreto, de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles,se debe establecer la acreditación de dos elementos concurrentes esto es, cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo en caso de alguna la sentencia de condena.

Cabe destacar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 Constitucional. Se tiene pues, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

El periculum in mora o peligro de que la mora procesal facilita que se produzcan eventos que supriman o dificulten la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo lo sentenciado. El fumus boni iuris o apariencia de buen hecho, esto es, que el solicitante de la medida ostente un título que fundadamente le haga acreedor a que la medida que pretende le sea acordada. No se trata de una prueba plena, pero si al menos de una justificación razonable que acredite la causa de su petición. Por lo que, los motivos alegados no suplen la justificación documental.

Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Dejando establecido el máximo Tribunal de la Republica que las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, son estrictamente de carácter instrumental que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado esta juzgadora un fallo definitivo como cosa juzgada, en consecuencia, no es procedente lo alegado y se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada de aseguramiento en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Coropo Center S.A., no siendo dable para quien aquí decide en facultad de administrar justicia, decretar un pronunciamiento a priori y contrario al principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes, ante un asunto penal que todavía no ha cumplido su finalidad y ante el cual no existe sentencia definitiva.

Motivo por el cual, este Juzgado en la garantía de la igualdad procesal y en cumplimiento a lo establecido en la norma, declara improcedente la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER S.A. RIF J-29777413-0, incoada por la victimael ciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, sin menoscabar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no incurriendo este Tribunal en denegación de justicia, ni privando de modo alguno a las partes involucradas en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER S.A. RIF J-29777413-0, incoada por la victima el ciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representados en la solicitud incoada por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, por cuanto, no es dable el requerimiento establecido por el accionante, ante un asunto que todavía no ha cumplido su finalidad y ante el cual no existe sentencia definitiva. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí dictado.

LA SECRETARIA

ABG. DICAROL RAMIREZ



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JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
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Maracay, 13de noviembre de 2024

Visto la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, se ordena en consecuencia notificar a las partes del pronunciamiento dictado, a los efectos legales que tenga lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ




















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ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
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Maracay, 13 de noviembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° ***-24

SE HACE SABER:

Al Ciudadano (a): FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, que este Tribunal dicto decisión en fecha once (11) de noviembre de 2024, en el asunto penal N° 8J-0009-22, conforme al contenido del escrito que consta en autos de fecha 06 de noviembre de 2024, inserto del folio N° cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° XII, interpuesta por la victimaMOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representado por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, al efecto se dicto lo siguiente:

“…ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER S.A. RIF J-29777413-0, incoada por la victima el ciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representados en la solicitud incoada por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, por cuanto, no es dable el requerimiento establecido por el accionante ante un asunto que todavía no ha cumplido su finalidad y ante el cual no existe sentencia definitiva..”.

.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZA,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: DOMICILIO PROCESAL: DESPACHO DE LA FISCALÍA VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CALLE PÁEZ, EDIFICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.




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Maracay, 13 de noviembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 143-24

SE HACE SABER:

Al Ciudadano (a): abogado JOSE ROSSI,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 73.297, en su carácter de Defensor Privado de los acusados GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, y RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, que este Tribunal dicto decisión en fecha once (11) de noviembre de 2024, en el asunto penal N° 8J-0009-22, conforme al contenido del escrito que consta en autos de fecha 06 de noviembre de 2024, inserto del folio N° cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° XII, interpuesta por la víctimaMOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representado por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, al efecto se dictó lo siguiente:

“…ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER S.A. RIF J-29777413-0, incoada por la victima el ciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representados en la solicitud incoada por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, por cuanto, no es dable el requerimiento establecido por el accionante ante un asunto que todavía no ha cumplido su finalidad y ante el cual no existe sentencia definitiva..”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZA,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA SAN AGUSTIN EDIFICIO SAN JOSE, LOCAL PLANTA BAJA, MARACAY ESTADO ARAGUA.





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Maracay, 13 de noviembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 144-24

SE HACE SABER:

Al Ciudadano: abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.639, en su condición de apoderado judicial de la víctima la ciudadana NORMA TERESA APONTE GUZMAN,que este Tribunal dicto decisión en fecha once (11) de noviembre de 2024, en el asunto penal N° 8J-0009-22, conforme al contenido del escritoque consta en autos de fecha 06 de noviembre de 2024, inserto del folio N° cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° XII, interpuesta por la victima MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representado por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, al efecto se dicto lo siguiente:

“…ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER S.A. RIF J-29777413-0, incoada por la victima el ciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representados en la solicitud incoada por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, por cuanto, no es dable el requerimiento establecido por el accionante ante un asunto que todavía no ha cumplido su finalidad y ante el cual no existe sentencia definitiva..”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZA,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: SAN JOSE PASAJE 13, N° 93 MARACAY ESTADO ARAGUA. VERIFICAR ESTA DIRECCION COLOCAR TELEFONO


Asunto Penal N° 8J-0009-22
JCS.-





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Maracay, 13 de noviembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 148-24

SE HACE SABER:

A la Ciudadana: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, en su condición de víctima, que este Tribunal dicto decisión en fecha once (11) de noviembre de 2024, en el asunto penal N° 8J-0009-22, conforme al contenido del escrito de solicitud recibido en fecha 06 de noviembre de 2024, inserto del folio N° cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° XII, interpuesta por la víctimaMOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representado por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, al efecto se dicto lo siguiente:

“…ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER S.A. RIF J-29777413-0, incoada por la victima el ciudadano: MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.499, representados en la solicitud incoada por el abogado AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°268.886, por cuanto, no es dable el requerimiento establecido por el accionante ante un asunto que todavía no ha cumplido su finalidad y ante el cual no existe sentencia definitiva..”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZA,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: SAN FRANCISCO DE ASIS CALLE MANUEL MORALES N° 73 ESTADO ARAGUA.


Asunto Penal N° 8J-0009-22
JCS.