REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación
Maracay, 19 de noviembre de 2024
CAUSA N° 8J-0214-23
JUEZA PROFESIONAL:ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA:Décima Sexta(16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por laabogada VANESSA VITALE.
ACUSADAS:
1.-MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-07-1989, de 33 años de edad, residenciado en: Colinas de San Joaquín de Turmero, Calle Los Próceres, Casa N° 40, estado Aragua, teléfono: 0412-4880907 (madre- Luz Linares).
2.-MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1986, de 36 años de edad, residenciado en: Colinas de San Joaquín de Turmero, Calle Los Próceres, Casa N° 40, estado Aragua, teléfono: 0412-4880907 (madre- Luz Linares).
DEFENSAPÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensora Publica N°15adscrita a la Unidadde la Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMA:Wilnelly E.Adolescente de quince (15) años de edad para el momento (Identificación omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________________________________
En fecha martes cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintitrés (23) de marzode2023, en la causa seguida en contra delas acusadasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017, antes plenamente identificadas y debidamente asistidas por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, por los hechos ocurridos en fecha dos (02) de Octubre de 2021,fungiendo como presunta víctima la adolescenteWilnelly E., y que fueron calificados como constitutivos del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas yAdolescentes, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Sexto(6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0214-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y privado, en fecha (23) de marzo de 2023, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2023, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F16-1474-2021, por el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta de Denuncia suscrita por el funcionario Luque Manuel adscrito al Cuerpo de Seguridad de la Policía del estado Aragua “Centro de CoordinaciónPolicial Maracay Norte”rendida por E.M.W.A, de fecha 07 de Octubre de 2021donde los hechos narrados fueron los siguientes:
“…En esta fecha , siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante despacho, el funcionario Supervisor Agregado PBA Luque Manuel, clave 2111 perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, adscrito al “Centro de Coordinación Policial Maracay Norte” de conformidad con lo establecido enlos artículos]: deja constancia de las diligencias policiales practicadas, en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio, procedió en recibir una denuncia de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: (E.M.W.A), de quien se omite su identidad en confirmad con la ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales,articulo 23, numerales 01, 02, 03, 04, 05, quien manifestó actuar ni falso ni maliciosamente y en consecuencia expone: El día de hoy jueves 07 de octubre, yo me encuentro en el piso 3 habitación 27-1 del HospitalCentral de Maracay, con mi bebe el cual había dado a luz el 02 deoctubre del 2021, cuando me llegan dos mujeres a mi habitación para ofrecerme dinero por mi hijo que ellas estaban interesadas en criar a mi hijo y que yo no temía el sustento como hacerlo que se lo diera a ellas que no s lo entregara en el hospital sino que se lo entregara en la calle después que hay salido del hospital, luego me empezaron a pedir los papeles de mi hijo del nacimiento, las mujeres era una gorda morena y la otra es una flaca de color de piel blanca, siento mucho miedo con que me roben a mi hijo, desde el día 02 de octubre a las horas de haber nacido mi hijo llegaron estas dos mujeres estaban interesadas en i hijo, y por eso formulo la denuncia ya que siento miedo que a mi hijo se lo lleven, el cual yo le había informado a una de las enfermeras que es lo que me estaba pasando y por eso formule mi respectiva denuncia al respecto. “Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2021, en contra de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, conforme a los hechos acontecidos en fecha 09 de septiembre de 2021, y ante los cuales una vez recluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de las acusadas MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARIS ELIZABETH SEGOVIA.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes, esta defensa técnica demostrara durante el transcurso del debate de juicio la inocencia de mis representadas, asimismo esta defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR LAS ACUSADOS.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
La acusada MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”.
La acusada MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso a manera de alegatos finales:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido conforme a las atribuciones que me establece en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público pasa a indicar que una vez como fue cerrado la evacuación de los medios probatorios, en visto de la tutela judicial efectiva y siendo garante del proceso, en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones si es a bien este tribunal culmino este debate tomando en consideración los elementos probatorios para a tomar en consideración que en fecha 7 de octubre de 2021 se toma denuncia a la víctima de autos, posteriormente 27 de octubre de 2021 fue escuchada la declaración de la ciudadana Eneida Josefina quien manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, luego en noviembre de 2021 consiga esta vindicta publica el escrito acusatorio por el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, vale acotar que este tribunal velando por los principio del Código Orgánico Procesal Penal previstos en los artículo 11 y 22 pasa a tomar en consideración que el mismo en todo momento tomo en consideración los elementos probatorios antes expuestos y traídos a este debate, es por lo que, esta representación solicita se dicte sentencia condenatoria velando en todo momento por el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en su artículo 8, así mismo que establezca las medidas quien corresponda, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA abogadaISMAR BETANCOURT, estableció:
“Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, esta defensa técnica en el trascurso de este juicio oral y privado, se evacuaron los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público lo que fue la declaración en fecha 12 de abril de 2023 comparece la coordinadora de seguridad la ciudadana Eneida Mejías Camacho quien se limitó a señalar que recibe la novedad de unos hechos en la sala de maternidad en donde opuestamente estaba involucradas mis defendidas y hace respectiva detención de las mismas sin previo testigo del hecho; el día 15 de diciembre de 2023 comparece la ciudadana Cleri Vilera que cumplía la función como seguridad del hospital central piso 3, posterior el día 09 de mayo de 2023 la experto Priscila Ayala quien realizó vaciado telefónico quien para su momento no consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, se prescindió de la declaración de los funcionarios Juan Rodríguez y Mejías Reina por cuanto se encuentran de baja; en relación a los testigos promovidos por la defensa, en fecha 10 de julio de 2023 compareció el ciudadano Edgar Ramírez quien manifestó que mis representadas acompañaban a su esposa al Hospital Central de Maracay a realizarse curetaje, así mismo en esa misma fecha compareció a la ciudadana María Monsalve manifestó que las ciudadanas María Pérez y Milleydis Silva manifestó fueron a acompañarla al Hospital Central de Maracay ya que le fue practicado un eco cronograma y un curetaje; el día 10 de agosto de 2023 compareció Minerva Pérez quien es tía de la ciudadana María Pérez manifestó que sus sobrinas María Pérez y Milleidys Silva se encontraban en el Hospital Central de Maracay en virtud que su hermano Víctor Pérez fue intervenida quirúrgicamente, el día 17 de Agosto de 2023, compareció Víctor Manuel Pérez el padre de María Pérez quien señaló que su hija se encontraba en el Hospital Central de Maracay acompañándolo con la ciudadana Milleidys Silva ya que el señor fue objeto de una intervención quirúrgica dejando constancia que mis representadas si estaban en el Hospital Central de Maracay pero nunca estuvieron cerca de la supuesta víctima; cabe destacar esta defensa técnica que la fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar a través de la carga probatoria promovida y a su vez evacuada en el trascurso de este juicio oral y privado, que mis representadas MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, tuvieran alguna participación en los hechos señalados por la vindicta pública o que hayan tenido algún trato, contacto o comunicación con la supuesta víctima y ni su bebe dejando constancia además que se hizo reiteradas citación a la víctima y la misma no compareció al tribunal; es por lo que, no encuadra el delito de trata de personas en la modalidad de adopción irregular, por lo que, mis defendidas no tienen ninguna responsabilidad penal en los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo antes expuesto esta defensa solicita a este honorable tribunal que con su máxima experiencia valore todos los medios de prueba y decrete la absolutoria para mis defendidas MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA y se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricción, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DELAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES:
La acusada MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
La acusada MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y privado no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DELAEXPERTAPRISCILA AYALAtitular de la Cedula de Identidad N°V-15.710.664, Credencial N° N° 48088 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño División Criminalísticas Municipal, Maracay, estado Aragua, quien en fecha nueve (09) de mayo de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido delaEXPERTICIA DE EXTRACCION DE VACIADO Y CONTENIDO N° 9700-064-DC-2441-2021, de fecha 08 de noviembre de 2021,que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (I) del expediente,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Soy la Ingeniero Priscila Ayala, con cinco años de servicio, experta en el área de criminalística de la división de criminalística específicamente de la coordinación de experticias de telecomunicaciones avalúos e informática, ingeniero de sistemas y TSU en informática, consiste en una experticia solicitada mediante oficio N° 05-F16-1117-2021 del 11 de octubre del 2021 solicitada por la fiscalía vigésimo segunda, el motivo de la experticia es practicar la extracción de vaciado del contenido a un teléfono según cadena de custodia n° 010-2021 de fecha 07/10/2021 el mismo se recibe en buen estado de uso y conservación con pantalla partida, en el lado derecho, se indica modelo, marca, color y seriales de imei, Se procede a la evaluación del equipo electrónico en cuanto a sus características internas la partición de su memoria la cantidad de directorios encontrados en el menú principal en este caso fueron de 22 elementos y su vez el análisis y evaluación del peritaje de cada uno de esos directorios donde se encuentran directorios de las carpetas de Whatsapp, cámaras, videos, imágenes y audios, se deja reflejada la cantidad de archivos y formatos de cada uno de los archivos de cada directorio tanto de imagen como de audio, no se visualiza ningún archivo particular considerado como elemento de interés criminalístico se deja reflejada la cantidad de archivos de cada uno de sus directorios, por ejemplo en el directorio de Whatsapp de nota de voz se observa la cantidad de cinco directorios y de esa manera se da por concluida la extracción de contenido la evaluación del equipo electrónico. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal 16° abogada SACHENKA LUGO quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Al momento de la fiscalía solicitar dicha experticia que se solicitó en ese momento? R: extracción y vaciado del contenido del teléfono, osea toda la información que contenía el equipo. 2.- ¿una vez solicitado por la fiscalía en este caso, cual es el procedimiento a seguir una vez que ustedes reciben el equipo? R: se verifica que el equipo esté en funcionamiento se verifica fecha y hora, se conecta a un equipo de computación para visualizar desde el equipo de la computación para verificar los archivos audios, videos de una manera ordenada ,se va analizando cada una de sus carpetas los audios videos y toda la evidencia o información audio visual que en el mismo se encuentre almacenada incluyendo la mensajerías de texto tanto del equipo o por la aplicación Whatsapp o cualquier otra aplicación en este caso solo estaba la aplicación de Whatsapp. 3. ¿En cuanto al formato cumple con los requisitos que ustedes realizan como expertos? R: si cumplen con los requisitos. 4.- ¿Cuál es el número de experticia? R: el número de experticia es 2417. 5.- ¿está firmada por usted? R: sí. 6.- ¿Reconoce su firma? R: sí. 7.- ¿En cuanto al procedimiento a seguir usted menciono que el mismo no poseía interés criminalístico, a que se refería en ese sentido? R: cuando hablamos a interés criminalístico nos re3ferimos a una compensación que guarda relación con la fiscalía que nos hace la solicitud, esta fiscalía décima sexta es materia de menor de edad no hay una compensación de menores de edad cuando me ubique en la experticia en el análisis de los audios van enfocados y relacionados a un paciente y lo confirma las imágenes, que se encuentra hospitalizado en el hospital central de Maracay toda la apreciación del equipo es basada en eso. Es la información que guarda relación el equipo imágenes y audios sobre de una persona hospitalizada por no sé qué tipo de operación. 8.- ¿Recuerda fecha de la experticia? R: El ocho de noviembre de 2021. Toda esa información es almacenada en un disco un DVD 4.7 Gb de capacidad, con su respectiva cadena de custodia 190-21 contentivo del resultado de peritaje solicitado según oficio N°05-F16-1117-2021 que guarda relación con el mismo, toda la información debe estar en ese disco, de los cuales se deja reflejado la cantidad de archivos que contiene el equipo, todas esas imágenes impresas son la imagen visual que nos da una vez entramos a la carpeta o directorio del equipo observamos si es imagen audio y en que formato esta. 9.- ¿En cuanto a lo que hizo referencia del paciente que estaba hospitalizado, recuerda si era niño, adulto? R: Persona adulta. 10.- ¿Deja constancia de a quién pertenece el equipo? R: no porque no soy funcionario actuante, solamente hago el peritaje del mismo, soy ajena a saber de quién es. 11.- ¿Ese equipo telefónico quien se lo entrega? R: Se maneja una cadena de custodia y es un procedimiento de la policía de Aragua del estado. 12.- ¿cómo es entregado a usted al momento que le hace experticia, deja constancia quien se lo entrega? R: eso queda reflejado en la cadena de custodia una vez que consignan el oficio que deriva otra cadena de custodia que es la que aparece reflejada allí que es la que nos da el dispositivo de almacenamiento el disco DVD. 13.- en cuanto a la conclusión de la experticia? R: Se deja reflejada la cantidad de archivos y cada uno de sus directorios que son los que se dejan almacenados en el equipo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15 Defensa, quien hace las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted manifestó que fue la fiscalía que hace la solicitud a través de un oficio, para realizar la experticia y vaciado de dicho teléfono, en ese oficio se le explica a usted lo que la fiscalía estaba buscando en ese teléfono? R: en realidad no, ellos solicitan es por medio del oficio, tal cual es el motivo o pedimento que fiscalía nos realiza a nosotros vaciar contenido nos limitamos a vaciar el contenido del celular incautado según la cadena de custodia 010-2021 y nos limitamos a extraer todo el contenido y dejar de manera detallada que contenido tiene el equipo de cada una de sus carpetas. Es la extracción del contenido. 2.- ¿Funcionaria usted manifiesta que entre ese contenido que tiene el vaciado, aparece unas fotos y conversaciones de un paciente? R: aquí aparecen impresas. 3.- ¿El paciente era una persona adulta o menor de edad? R: Lo que pude apreciar en el análisis del contenido porque el peritaje consiste en analizar todo lo contenido que aparece allí, si aparece algo que esta fuera de la ley lo reflejamos mediante la experticia que aparece reflejada en la conclusión. Era una persona adulta, en los audios hablan de una persona adulta y aparece en la imagen impresa en fotos. 4.- ¿Puede indicar si la persona que aparece allí era femenino o masculino? R: Masculino. 5.- ¿Usted realizo dicho análisis, peritaje y vaciado del teléfono pudo usted visualizar si había allí conversaciones o imágenes que pudieran comprometer a estas personas en algo sospechoso o de interés criminalístico? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien manifiesta no tiene preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionarioPRISCILA ALAYA, siendo de profesión Ingeniero en Sistemas y Técnico Superior Universitario en informática, teniendo más de cinco años de servicio como experta en la coordinación de telecomunicaciones, avalúos e informáticas en el área criminalística, depuso en sala de audiencia el contenido de la experticia la cual fue solicitada por la fiscalía Vigésima Segunda (22°)de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio N° 05-F16-1117-2021 de fecha 11 de octubre del 2021, a los fines de practicar vaciado telefónico consignado mediante cadena de custodia según elN° 010-2021 de fecha 07 de Octubre de 2021, manifestando que el equipo móvil se encontraba en buen estado de uso y conservación, indicando modelo, marca, color y seriales del código imei del móvil, de igual modo se efectuó el análisis característico de la parte interna, donde en la memoria se reflejó que el directorio encontrado como menú principal se observó 22 elementos; a los cuales se les realizo una evaluación de análisis y peritaje a cada uno, obteniendo como resultados la cantidad de archivos y carpetas relacionados con la aplicación de whatsapp, así como en la cámara, videos, imágenes y audios; dejando constancia de no obtener ninguna información en particular considerándolo como de interés criminalístico, solo reflejando la cantidad de archivos relacionados con el directorio, tomando como ejemplo las notas de voz dentro la aplicación de whatsapp, es por lo que en consecuencia, se dio por terminada la extracción de contenido del equipo móvil.
En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, la experta señalo que se realizó experticia N° 2417,solicitada por la Fiscalía, donde cumpliendo con los requisitos y bajo los formatos de Ley; se ejecutóen fecha 08 de noviembre de 2021, unvaciado y extracción del contenido del teléfono móvil, el cual fue incautado por medio de la cadena de custodia durante el procedimiento realizado por la Policía de Aragua, de tal forma consistió en verificar primeramente que el equipo móvil se encuentre en total funcionamiento, conectando el equipo móvil a una computadora para así observar y examinar de manera ordenada todos los archivos que pudiese obtener, analizando cada carpeta, audios, videos o información audiovisual que se encuentre almacenado así como también la mensajería de texto y la mensajería de whatsapp. Dejando constancia queno hubo evidencia de interés,en referencia a la solicitud por la fiscalía decima sexta (16°) de la circunscripción judicial del estado Aragua, sin embargo en el resultado de la experticia arrojó imágenes relacionadas a un paciente de sexo masculino, quien se encontraba hospitalizado en Hospital Central de Maracay, y que todo el material apreciado en el vaciado del equipo móvil guarda relación entre imágenes y audios a una intervención quirúrgica que se le haría a un paciente adulto de sexo masculino dejando constancia que aparecen las imágenes impresas aportadas en la experticia. En este mismo ámbito mencionó que el vaciado telefónico hace referencia a la extracción de toda la información encontrada dentro del móvil, dejando de manera detallada el contenido de cada carpeta siendo respaldada en un DVD, por último, la experta Priscila Ayalaafirmó que no se visualizó conversaciones, audios ni imágenes que pudieran comprometer a las ciudadanas acusadas de autos.
Medio de probanza, que solo determina el estado y uso del equipo móvil presuntamente incautado, no estableciendo a quien pertenecía dicho equipo; dejando constancia una vez analizado los archivos que no se visualizó ningún registro considerado como elemento criminalístico, de manera que solo hizo referencia siendo confirmado por las imágenes y audios extraídos del equipo móvil, a un paciente adulto que se encontraba recluido en el recinto hospitalario a los fines de una intervención quirúrgica, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación dela acusadas de auto en los mismos.
2) DECLARACION DELA FUNCIONARIA ACTUANTE ENEIDA JOSEFINA MEJIAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9642597, credencial N° PEA-40001517, adscrita al Cuadrante de Paz Universitario del estado Aragua,quien en fecha doce (12) de abril de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido delACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2021, cursante en el foliocuatro (04) de la pieza uno (I) del expediente,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes,para el día 07/10/2021, se me acerca a mi puesto de seguridad un supervisor de la vigilancia interna del hospital central, me indica que en el piso 02, un Muchacha dio a luz y habías dos muchachas detrás de ella por su bebe, me voy al piso 3 donde tenía a la muchacha y me acerco y pregunto en la habitación de nombre wilmary echezuria y me indica que desde el día que llego a dar a luz por el área de emergencia, se le acercaron dos chicas prestándole el apoyo de ayuda y desde ese momento que ella estaba ingresada le indicaba que le dieran el niño para ellas tenerlo, ya que ellas si podían mantenerlo, una vez que converse con ella Salí a pasillo a ver dónde estaba esa joven y cuando estoy en el pasillo central vienen Carmen y me paro le pregunto al vigilante y dijo que era una de las muchachas y le pido que por favor se identifique y me acompañe al puesto de la policía y le pregunto por su compañera, una vez abajo, localizo a otra persona y le indico que me acompañe y le realizo el registro corporal dialogo con ella, por supuesto negándose a todo y que ellas pertenecían, que ellas estaba con bromas de ayuda y desde ese entonces se realizó el procedimiento correspondiente, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VANESSA VITALE, quien procede preguntar: ¿Cuántos años tienes servicio? Actualmente 27 años. ¿Para el momento de los hechos, en donde se encontraban laborando? En el puesto de seguridad del hospital. ¿Usted manifestó que era un supervisor le hace alusión que una ciudadana acababa de dar a luz, usted recuerda el nombre? Sí que había una ciudadana que le estaba reportando que le iban a quitar a su bebe, no recuerdo el nombre del supervisor. ¿Tiene conocimiento si esa persona que le estaba solicitando él bebe era menor de edad? Si. ¿Llego a entrevistarla? Si. ¿Recuerda que te dijo ella? Si, indico que había 2 jóvenes que desde que llego a dar a luz, la atendieron en la parte de emergencias y en ese momento se convirtió todo, en que le dieran el hijo. ¿Tienen algún registro interno del hospital donde haga constar que las ciudadanas ingresaron en el piso ese día? En el libro de novedades puede estar y me imagino la brigada interna del hospital central. ¿Al momento de la adolescente indicarle la situación puede indicar como eran las ciudadanas? Eran robusta y vestimenta colorida para ese momento. ¿La adolescente indico si eran familiares de ella? No para nada. ¿Las conocías? No. ¿Llego a tener alguna entrevista con las ciudadanas? Solo converse con ella al respecto indicándole lo sucedido, y le pregunte si tenían familiares allí. ¿Tienen conocimiento porque querían ayudar a la adolecente? No, lo sé. ¿Sabe usted si había otra persona de testigo, que ellas estaban acompañando a la que iba a dar a luz? Bueno había una chica que es vigilante y no aparece en las actuaciones, ella estaba recién dada a luz. ¿Llego a notar si las ciudadanas tenían una actitud sospechosa al momento que hizo presencia? En sí, estaban normal como cualquier ciudadana pero si un poquito estresada. ¿Eso paso el día? si el día 07. ¿Al momento de realizar la aprehensión consiguieron algún interés criminalístico? Para nada solo un teléfono. ¿Usted al momento que se apersona al piso 02 estas ciudadanas estaban cercas? Cuando Salí de la habitación, en el pasillo fue cuando el vigilante me indico que era una de ellas que iba hacia la habitación. ¿Le hicieron algún tipo de pago para los exámenes del niño? Si según ellas sí. ¿Indicaron las detenidas porque colaboraron con el pago? Y que porque estaba sola. ¿Recuerda algún familiar de la adolescente? No. ¿Ella entro por emergencia? Si de adulto. NO MÁS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT, quien procede preguntar: ¿usted indica que estaba de guardia y que día fue? Fue el día 07-10-2021, yo trabajo todo los días obviamente como soy jefa. ¿Usted una vez que recibe la novedad salió a entrevistar la ciudadana wilmari? Si. ¿A qué hora recibió la novedad? En horas de la tarde. ¿Una vez que se entrevistó con wilmari tuvo conocimiento si había más personas presente? Si claro como 5 parturientas. ¿La ciudadana wilmari indico cuando dio a luz, es decir el día exacto? Ella dio a luz el día 02, pero no la dejaban salir porque no tenía cédula de identidad. ¿En esa entrevista la ciudadana wilmari, le indico cuanto tiempo tenían esas personas buscándola? Desde el día que dio a luz. ¿Indicaron que porque estaban acompañada? Si porque ellas necesitaban el niño. ¿Le mencionado si estas personas la estaban acosando y había testigos para ese momento? Si había testigos, y si tengo a la vigilante y puede ser llamada ella estaba a un costado de Wilmary ya que estaba recién dada a luz. ¿Cuándo entrevista a wilmary observo a un familiar de ella? No para ese momento, solo fui a entrevistar. ¿Usted indico que una vez que realiza la entrevista, le indicaron que venía una persona, ella venia sola o acompañada? Ella venía sola. ¿Se dirige a donde después que se entrevista con ella? A mi puesto policial en el estacionamiento del hospital central. ¿En esas declaraciones esas personas le indicaron que hacían allí? Ellas estaban ayudando a un familiar que tenían en el piso 06 algo así. ¿Esa información que le dieron la corrobora en el hospital central? No pude, me falto esa chispa de corroborar. ¿Usted corroboro sí o no la información? No. ¿Después que hace la entrevista hizo la inspección corporal y logro incautar algo? No nada, solo un teléfono. ¿Usted indica que wilmari manifestó que ellas la ayudaron a qué? A medicinas y exámenes. ¿Le manifestó si había una factura o algo de estos donativos? No. ¿Había testigos? sí. ¿Estás testigos fueron promovidas para venir a declarar? No. Es todo. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas. ¿Usted indico que llevaba un libro de novedad y que el funcionario interno también, dejó constancia de la novedad? Si. ¿Dentro de ese procedimiento que realizo porque no había testigos? Había dos personas y que no querían problemas por tal razón no fueron testigos. ¿De dónde eran esas personas? Parturientas del lugar. ¿La otra a que era vigilante ahí porque no fungió como testigo? Ella estaba cesareada y ella no quería. ¿Cómo se llama el supervisor? No recuerdo. ¿Dejo constancia del supervisor que él fue testigo? Si en las actuaciones. ¿Había constancia de los exámenes? No negativo. ¿Hizo diligencias para corroborar la información? No para nada. ¿En el momento de la inspección le mostro algo? No negativo. ¿La victima señalo que recibió un pago? No, solo que la estaban ayudando y que en la salida le entregaran al niño, es todo. HA TERMINADO EL INTERROGATORIO.”
VALORACIÓN:
De la declaración dela funcionaria actuante ENEIDA JOSEFINA MEJIAS CAMACHO adscrita al Cuadrante de Paz Universitario del estado Aragua, indicó que en fecha 07 de Octubre de 2021, se leacercó al puesto de seguridad del Hospital Central de Maracay, un supervisor de la vigilancia, quien le menciono que en el Piso 3 del recinto asistencial, se encontraba una ciudadana quien había dado a luz y que habían dos ciudadanas detrás de su bebé recién nacido; motivo por el cual, se trasladó hasta el piso N° 3, donde se encontraba la ciudadana Wilnelly Echezuria, quien le señaló que desde que llego al Hospital Central de Maracay específicamente en el área de emergencia para dar a luz a su bebe, se le acercó dos ciudadanas manifestándole su apoyo y quienes desde el momento que ella quedo hospitalizada le expresaba que les diera él bebe ya que podían mantenerlo, por lo tanto; salió al pasillo para poder encontrar a las ciudadanas, al llegar al pasillo central, se encuentra con la ciudadana Carmen; solicitándole su identificación y siendo trasladada hasta la sede del puesto policial hospitalario, a donde le realizo la revisión corporal,informándole que se encontraba en el centro asistencial, en asistencia y ayuda de un familiar,practicando la funcionaria elprocedimiento sin ningún elemento incriminatorio que demostrara la conducta antijurídica señala en su contra.
Dejando constancia la funcionaria actuante a preguntas formuladas por las partes,que actualmente tiene 27 años de servicios en el Hospital Central de Maracay, laborando en el área de seguridad del recinto, cuando en fecha 07 de Octubre, en horas de la tarde, un vigilante del cual no aporto su identificación ni tampoco fue promovido por el representante fiscal, le indica que la ciudadana Wilnelly quien siendo menor de edad en fecha 02 de Octubre de 2021,había entrado por el área de emergencia de adultos paradar a luz a su bebé, y cuando se encontraba hospitalizada, le había manifestado que se encontraban dos ciudadanas quienes presuntamente le querían quitar a su infante, mencionando ciertas características físicas las cuales no coinciden con las justiciables de autos; posteriormente la funcionaria se le acerca a la ciudadana quien no manifestó ningún tipo de actitud sospechosa, realizándole un breve interrogatorio, preguntándolecuál era el motivo de su presencia dentro del centro hospitalario y cuál era su acercamiento hacia la ciudadana Wilnelly quien recientemente había dado a luz, respondiendo que ella solo le había brindado un apoyo económico para la realización de exámenesy compra de medicamentos, en virtud de que observaron a la adolescente sola sin compañía de algún familiary que ella se encontraba en el Hospital en virtud de que tenían un paciente internado en el piso 6; señalando la funcionaria, que no hubo testigo en un centro asistencial donde concurren público en general, personal médico y enfermeras, como también los pacientes que se encontraban en el área de maternidadque dieran fe del dicho de la funcionaria, señalando además, la funcionaria que dicha novedad había quedado registrada en el libro interno de novedades el cual era llevado por su persona y por el vigilante y que tampoco fue promovido por quien tenía que probar, siendo trasladada la justiciable Carmen Silva al puesto policial de seguridad ubicado en el estacionamiento del Hospital Central de Maracay, donde le fue practicada inspección corporalsiendo incautado un equipo telefónico, el cual practicado las pesquisas y análisis correspondiente, fue examinado su contenido, no fue hallándose ninguna evidencia de interés criminalístico que determinara los hechos establecido por la única funcionaria actuante.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que las ciudadanas hayan desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, del solo dicho de la funcionaria, lo que representa un indicio de responsabilidad,sin un testigo validoque así lo certifiquen, como elementos serios que constituyan probanzas legitimas convincentes con las cuales no le quede ningún tipo de duda razonable al sentenciador que la conducta punible se configure en las probanzas debatidas, por lo que, del dicho de la funcionaria no obtiene esta juzgadora la certeza que los hechos denunciados en fecha siete (07) de octubre de 2021, hayan sido cometidos por las acusadas de autos, dado a la insuficiencia probatoria inculpatoria traída al proceso por parte del titular de la acción penal.
3) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, CLERI NAZARETZ VILERA, titular de la cédula de identidad V-17.986.247promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es CLERI NAZARETZ VILERA, titular de la cédula de identidad V-17.986.247, vivo en la calle bolívar, Casa N° 73, parte alta, la candelaria, soy vigilante en el Hospital Central de Maracay, tengo 2 años, mi número es 0424-3569894, cuando yo llego a mi puesto de trabajo, saco a los familiares, hago mi listado de los pacientes, me siento en la reja, se me acerca la señora me dice que es de una fundación a ver si la podía dejar pasar porque al bebe de la paciente de la señora Wilmeris Echezuria estaba desnudo, yo la deje pasar, una de las supervisoras me dicen que no la deje pasar porque le quería quitar y robar al bebe a la paciente, de ahí no se mas porque hasta ahí yo sé, la señora allá la reconozco que estaban juntas porque las había visto, le dije a mis compañeras que llamaban al supervisor y sube mi jefe Macedo y toma sus datos con la comandante Eneida, se llevan a la señora y yo me quede en mi puesto de trabajo, al rato me dicen que tengo que ir a declarar, de ahí más nada, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica su nombre? R: Cleri Nazaretz Vilera. ¿Usted me indicó que labora en el Hospital Central de Maracay? R: Si desde hace 2 años. ¿En qué parte? R: Piso 3, maternidad. ¿Recuerda la fecha, mes o año? R: No. ¿En ese turno, era mañana, tarde o noche? R: Mañana de 7 am a 1 pm. ¿En ese transcurso de su turno de la mañana, quién se le acerca a su persona? R: La señora allá (señala a Milleydis). ¿Qué le indica? R: Que si la podía dejar pasar porque la paciente del bebe Echezuriaestaba desnuda y ella iba a atender a la paciente y la deje pasar. ¿Tenía conocimiento que la paciente estaba allí? R: Si, yo llevaba la lista de pacientes. ¿Vio las condiciones del bebe? R: No porque hacemos el listado y eso lo hacen las enfermedades. ¿Cuándo la señora que usted señala que ocurre luego? R: Me llamaba la supervisora Torres y me dice que no la deje pasar porque Wuilmarysle comento que la señora le quería robar al bebe, ella bajo y no la deje pasar más. ¿Llegó a ver a la ciudadana bajar posterior? R: Si, yo la saque. ¿El supervisor es del Hospital Central de Maracay o de la policía? R: Kiara Torres es supervisora de vigilantes. ¿Una vez que usted logra sacar a la señora que le indica? R: Ella llamo a los jefes, llamo a Macedo, ellos subieron y de allí no sé porque yo estaba en un sitio. ¿Quién era Macedo? R: Mi jefe en ese momento. ¿Del hospital? R: Si. ¿Quién llama a la policía? R: Me imagino que el jefe. ¿Llamo a algún organismo? R: Una comisaría. ¿Recuerda el nombre? R: No. ¿Usted indica que la otra ciudadana también se encontraba? R: Las dos estaban juntas. ¿Dónde? R: En el pasillo. ¿Ese mismo día? R: Días diferentes ya las había visto. ¿Cuándo usted indica que las había visto fue ese día? R: Ese mismo día. ¿Y anteriormente? R: La señora cuando sube a piso yo le digo a mi compañera que llamé al jefe porque las vi juntas. ¿Es decir, que la ciudadana María Pérez ella también subió? R: Si. ¿A piso 3? R: Si. ¿La dejó pasar? R: No. ¿Cómo subió? R: Ella subió, pero como la reconocí le dije a mis compañeras que llamaran al jefe y la agarraron detenida. ¿Usted en algún momento llego a hablar con la paciente Wilmeris? R: Yo no, la supervisora, pero llegamos a hablar. ¿Qué indico? R: Ella lo único que dijo fue que le querían quitar a su bebe, fue lo único que dijo pero todo lo hablo con Kiara Torres. ¿Usted estaba cuando ingreso Wilmeris a la sala? R: No. ¿Llegó usted a tener conocimiento si la victima conocía a las ciudadanas aquí presente? R: No. ¿Ese día era primera vez que veía a la ciudadana Wilmeris? R: En ese tiempo era la segunda vez que la vi. ¿Había ido anteriormente? R: Estaba dada a luz. ¿Cómo es trabajar 7 por 7? R: Trabajamos 7 y libramos 7. ¿Por horas? R: Por grupo. ¿Tiene conocimiento si la víctima había llegado con otra persona? R: No. ¿Familiar? R: No. ¿Cómo notó usted a la paciente cuando dice que le querían quitar al bebé? R: Estaba nerviosa. ¿Usted observó que a las ciudadanas se la llevan detenidas? R: A María Pérez si a la otra no. ¿Anterior a ese hecho cuanto tiempo tenía allí laborando? R: Ya tenía años. ¿En ese tiempo había ocurrido algo similar? R: Nunca. ¿Es normal que vayan personas de fundación a maternidad? R: Si, hay fundaciones que van. ¿Se le permite acceso? R: Bueno, si se les permite. ¿Ustedes tienen reglamentos que pueda servir? R: Si. ¿Los familiares? R: Los familiares no pueden subir en la mañana la visita es a las 2 de la tarde. ¿De resto otra persona? R: Los dejan subir. ¿Hay algún control de tercera persona a subir al piso en el área de maternidad? R: Yo les pregunto a qué habitación van y que paciente, pero normal. ¿Tenía conocimiento si el bebé estaba desnudo o sin ropa? R: No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica el tiempo exacto que tiene trabajando en el Hospital Central de Maracay? R: Tengo 2 años, yo viaje y me reintegre. ¿Eso suma cuanto tiempo? R: Ya yo tenía como 2 o 3 años, no sé decirle con exactitud. ¿Recuerda día y fecha de los hechos? R: No. ¿Esa jornada laboral a qué hora inicia? R: de 7 am a 1 pm. ¿Y luego de la una de la tarde? R: Viene otro grupo. ¿Y ustedes? R: Nos turnamos. ¿Y la guardia que realiza? R: Hago recorrido y soy vigilante de la puerta. ¿Puerta de entrada? R: Si piso 3. ¿Cumple horario de que hora a qué hora? R: De 7 a 1. ¿Recuerda la hora en que se acerco mi defendida a ese espacio? R: No, no recuerdo. ¿De día o de noche? R: De día. ¿Qué le solicito Mileidis? R: Ella me dijo que era de una fundación necesitaba para llevarle una ropa al bebe que estaba desnudo y una bata y la deje pasar. ¿Qué llevaba en la mano? R: Cositas de bebe. ¿Usted dejo constancia de eso en el libro de novedades? R: Si, yo hago el reporte. ¿Deja constancia de las personas que ingresan? R: Mencione a la persona cuando pasó. ¿Cuál de las dos pasó? R: Ella (señala a Mileidis). ¿Usted mencionó hace rato que las había observado en los espacios del Hospital Central de Maracay, sabe por qué se encontraban allí? R: No. ¿Cuántas veces la vio? R: 2. ¿El mismo día? R: Si. ¿Su función laboral específicamente es en dónde? R: Ese día me mandaron a piso 3, maternidad. ¿Cada vez que monta guardia la rotan? R: Si. ¿Usted como tuvo conocimiento que mis defendidas tenían la presunta intención de quitarle el niño a la víctima? R: Ella le comenta a la supervisora. ¿A usted? R: A la supervisora, y la supervisora me llama y me lo comenta. ¿Te lo comenta la supervisora? R: Y después Wilmeris. ¿Usted hablo con Wilmeris cuando tiene conocimiento de la situación? R: No hable mucho. ¿Hablo o no? R: No, hablaron fue los supervisores y Macedo. ¿Si usted no hablo con ella como le indica que ella le dijo que el querían quitar al niño? R: Ella se lo dijo a la supervisora y la supervisora me llamo. ¿Quién le comento la situación? R: La supervisora. ¿Alguien más acompañaba a la víctima al momento de estar pernotando en las instalaciones? R: Creo que no había nadie. ¿Nadie le llevaba comida o ropa? R: En el momento que yo estaba no vi. ¿La guardia que establecen es rotativa o es fija? R: Es rotativa, es decir hoy estoy en el 3 mañana en el 1. ¿Es diario? R: Si. ¿Alguien más solicitó acceso para visitar a Wilmeris? R: No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién le dio acceso a la ciudadana Mileidis al área de maternidad? R: Yo, cuando ella estaba en el piso de arriba yo. ¿Recuerda la hora del acceso que le otorga a la ciudadana? R: No doctora. ¿Cuál fue el motivo por el que usted le da acceso? R: Me dijo que era de una fundación, me dijo que necesitaba para una bata y yo la deje pasar. ¿Cuándo le permite el acceso a dicha ciudadana, usted verificó que efectivamente haya sido entregado lo que le llevaba a la víctima? R: No fui a la víctima porque, si se lo dio. ¿Qué paso con la ciudadana, pernotó? R: Le entrego y se fue. ¿Ella le entregó lo que le iba a dar? R: Si, la ropa y la bata a Wilmeris. ¿Y la ciudadana lo recibió? R: Si. ¿Recibió la ciudadana la bata y la ropa y luego la ciudadana salió? R: Si. ¿Hacia dónde se dirige? R: No sé porque yo me quede en mi puesto. ¿Si la ciudadana Mileidis llegó a la habitación, entregó la ropa, la recibe la víctima, en qué momento la supervisora le da conocimiento a usted? R: La chica baja, cuando baja la supervisora me llama y me dice que no la deje pasar más porque la señora le quería quitar él bebe a la paciente, yo le digo a la supervisora que ella llama a los jefes porque yo no tengo teléfono. ¿Hacia donde usted indico que baja Mileidis, a que área? R: Ella bajo, pero no sé a qué sitio. ¿Vista la información que le suministró la supervisora, usted fue a constatar eso con la víctima? R: Yo fui a la habitación. ¿Después que la supervisora le dijo fue a hablar con la victima? R: No recuerdo. ¿Cuándo verifica que lo que dijo era o no real? R: Se lo dijo a la supervisora. ¿Se lo dijo a usted directamente? R: Yo escuche cuando se lo dijo a la supervisora. ¿Usted escucho de la supervisora, a la defensa le dijo que la víctima le dijo, yo necesito que sea precisa, por medio de quien conoce el hecho? R: Ella me lo comento. ¿Quién? R: Wilmeris Echezuria. ¿Ella misma? R: Si. ¿Quién te lo dijo? R: Primero me lo dijo la supervisora y después Wilmeris. ¿Ella le informó? R: Si, que la señora le quería quitar al bebe. ¿Me puede indicar quienes estuvieron presentes ese día? R: El jefe Macedo no sé el nombre, sé que era Macedo porque le decíamos así, era el grupo de vigilancia antes, subió el supervisor Sumoza, y la comisaria Eneida. ¿Esa supervisora no estaba allí? R: Estaba allí recién dada a luz. ¿La supervisora? R: Si. ¿Quién es Kiara Torres? R: La supervisora estaba recién dada a luz y estaba en la misma habitación de Wilmeris. ¿Ella había recién dado a luz? R: Si. ¿Es decir, que Kiara no se encontraba de servicio? R: No. ¿Usted verifico que lo que dijo Milleidys del bebe que estaba desnudo, para que la dejara pasar, verifico si el bebe estaba en esas condiciones? R: No doctora. ¿Luego que sucede, después de la novedad a Macedo y luego llega Sumoza? R: Ellos le toman entrevista, estaban hablando con ella y de allí no se mas porque estaba en mi puesto. ¿Usted se dirigió a su puesto? R: Si. ¿Tuvo conocimiento de la aprehensión de la ciudadana? R: De María si de Mileidis no. ¿Por qué agarran a María Pérez? R: Porque estaban juntas las dos, yo le comunico a mi compañera que estaban juntas y les comunicó a los jefes y eso es delicado, yo le dije a mi jefe. ¿Verificaron ustedes los motivos por los que estaba presente, si tenían familia, si pertenecía a una fundación? R: Yo no porque no puedo bajar del piso. ¿Su jefe verifico? R: No sé, de allí no sé nada. ¿Le llegaron a sustraer él bebe a la víctima? R: No. ¿Llegó el bebé a salir del área de maternidad? R: No. ¿Llegó el bebe a estar en mano de Mileidis? R: No. ¿Llegó a observar que le pagaran a Mileidis la victima? R: No llegue a ver eso. ¿Llegó usted a observar que Mileidis le solicitar los documentos de nacimiento a la víctima? R: Eso no lo vi. ¿Cuál fue la participación de Eneida Mejías ella se comunicó con usted? R: Ella se lleva a María Pérez. ¿Ella es quien la detiene? R: Si, pero de allí no se mas sino hasta cuando me dicen que tenía que ir a declarar. ¿La ciudadana Eneida Mejías donde labora? R: En la comisaria del hospital. ¿La ciudadana Eneida se entrevista con la victima? R: No se doctora, eso no o vi. ¿Quién le informo este día a Eneida Mejías? R: Que la señora (señala a Mileidis) que me dijo que era de una fundación y que necesitaba pasarle ropa al bebé porque estaba desnudo y una bata y que la deje pasar. ¿Recuerda cómo se encontraba vestida Mileidis? R: Tenía camisa blanca con un dibujo que no se. ¿Y qué más? R: Pantalón no sé, no la detallé solo sé que era una camisa blanca con dibujo y no recuerdo pantalón. ¿En qué habitación estaba la supervisora Kiara Torres? R: En la 18. ¿Y en que habitación la victima? R: También estaba allí y después en la 27-1. ¿Cuándo la cambian? R: Cuando la supervisora se va las enfermeras la pasan de habitación. ¿Luego que ocurren los hechos? R: Si luego que ocurre esto. ¿En esa habitación 18 donde se encontraba Kiara Torres y la victima Wilmeris como era? R: Una habitación donde hay 3 camas, pero actualmente hay 4. ¿En qué cama estaba Wilmeris y en cual Kiara para que se comunicara? R: Kiara en la 18-3 y la supervisora en la 18-1, son varias camillas. ¿Cuál fue la participación de Sumoza? R: Subió con el jefe Macedo. ¿Quién le hace llamado a Macedo y Sumoza? R: La superiora porque no tenía teléfono. ¿Qué supervisora? R: Kiara Torres. ¿Ella no estando de servicio es la que llama? R: Si, le pedí el favor porque no tenía teléfono en ese momento. ¿Kiara Torres es quien llama a Jorge Sumoza y Macedo para que se apersone a piso 3 a ver la novedad? R: Si. ¿Luego de que está presente, en qué momento llega Eneida? R: Con ellos porque ellos la llaman. ¿Eneida llega en conjunto Con Macedo y Sumoza? R: Si. ¿Y luego cuál es el paso siguiente? R: Agarran a María Pérez, la comisaria. ¿Dónde estaba María para hacer, la aprehensión? R: Ella subió y yo la señalé. ¿Y Mileidis donde la detienen? R: A ella la detiene abajo. ¿En dónde? R: Planta baja. ¿Y sabe los motivos por los cuales estaba María Pérez en piso 3? R: No doctora. ¿Sabe los motivos por qué aprehenden a María Pérez? R: Si, porque yo dije que ellas estaban juntas porque yo las había visto juntas. ¿En algún momento María Pérez se acercó a la víctima? R: No. ¿En algún momento María Pérez estaba haciendo pago a la víctima? R: No. ¿María Pérez estaba solicitando documentación del bebe? R: No. ¿María Pérez se trasladó a donde estaba la víctima? R: No. ¿A qué hora usted entrego el turno? R: A la 1 de la tarde. ¿Quién la sustituye a usted? R: No recuerdo quien fue en ese momento. ¿Usted recuerda el año y mes? R: No doctora. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la ciudadana Cleri Nazaretz Vilera, quien depuso en calidad de testigo referencial promovido por parte del Ministerio Público, manifestando que labora como vigilante en el Hospital Central de Maracay, con siete (07) años de servicio; dejando constancia que al llegar a su puesto de trabajo lo primero que hizo fue, desalojar a los familiares y pasar una lista de los pacientes que se encuentran hospitalizados (contrario a lo establecido por la funcionaria Eneida Mejías, quien indico que no habían testigos en el lugar), posteriormente, recibió el servicio, cuando se le acerco una de las ciudadanasMileidis Silva, a informarle que pertenecía a una fundación y que quería brindarle ayuda a la ciudadana Wilnelly Echezuria ya que había dado a luz y su bebe se encontraba desabrigado (situación que en ningún momento certifico la testigo como vigilante, ni mucho menos colectado el presunto atuendo de infante como evidencia criminal), por lo que, la ciudadana Cleri acepta el ingreso; cuando se le apersono un oficial de seguridad notificándole que no dejara ingresar a la ciudadana,por cuanto presuntamente quería llevarse el bebé de la paciente, dejando afirmado la testigo que las ciudadanas ya la habían observado en las inmediaciones del Hospital (lo que corrobora que se encontraban en apoyo de un familiar hospitalizado), procediendo la testigo a efectuarle llamado al supervisor de apellido Macedo (ciudadano que tampoco fue llamado a declarar, no sustentado en la carga probatoria fiscal)quien presuntamente sube hasta el área de maternidad,con la finalidad de solicitarle los datos a la presunta víctima en compañía de la comandante Eneida, llevándose a la ciudadana detenida,y su persona fue llamada para rendir declaraciones.
Dejando constancia la testigo a preguntas formuladas por las partes, que se le acerco la ciudadana Mileidis Silva, en horas del día preguntándole si ella podía ingresar a donde se encontraba la ciudadana Wilnelly Echezuria ya que su bebe se encontraba desnudo y que la iba a atender, llevando en sus manos artículos de bebe(situación que en ningún momento certifico la testigo como vigilante, ni mucho menos colectado el presunto atuendo de infante como evidencia criminal), accediéndole el ingreso, es cuando llamo la supervisora KiaraTorres(ciudadana que tampoco fue llamado a declarar, no sustentada en la carga probatoria fiscal)indicándole que no dejara pasar a la ciudadana Mileidis quien para ese momento se encontraba vestida con una franela blanca y un pantalón, ya que la ciudadana Wilnelly Echezuria madre del recién nacido le comento que ella se quiso robar a su bebe, siendo desalojadas la ciudadana Mileidis Silva quien se encontraba acompañada de la ciudadana María Pérez, y quienes anteriormente las había observado en las inmediaciones del Hospital, que desalojaran el lugar y no volvieron a subir. Posteriormente, la ciudadana Kiara Torres, quien es la supervisora de los vigilantes del nosocomio, quien para ese momento no se encontraba de servicio en virtud de que había dado a luz y estaba presente en la misma habitación que se encontraba la ciudadanaWilnelly Echezuria, encontrándose recluida la ciudadana Kiara Torres en la cama 18-1 y la ciudadana Wilnelly Echezuriaen la cama 18-3, siendo Kiara Torres, quien se comunicó con el jefe Macedo, quien subió hasta el lugar en compañía del supervisor de apellido Sumoza(ciudadano que tampoco fue llamado a declarar, no sustentado en la carga probatoria fiscal) y la comisario Eneida Mejías con la finalidad de tomar entrevistas a los presentes (lo cual no riela en actas procesales), ratificando la testigoque el hecho transcurrido fue registrado en el libro de novedades(el cual tampoco fue sustentado como carga probatoria documental), señalando la testigo no tener conocimientos si la ciudadana Wilnelly se encontrara en compañía de algún familiar para su cuidado, y que era normal las visitasen el lugar de las fundaciones con ayudas a las personas hospitalizadas allí, quienes tienen un ingreso sin ningún tipo de inconvenientes.
Siendo determinante la testigo, al señalar que la información sostenida del presunto hecho de intento de sustracción del infante, fue conocido por medio de la supervisora Kiara Torres quien se encontraba hospitalizada en la misma habitación con Wilnelly Echezuria, mas no siendo corroborada dicha información por su persona, y es la supervisora Kiara Torres, quien comunico a los Jefes Sumoza, Macedo y la comisaria Eneida, siendo las personas que acuden al piso 3, por cuanto la testigo para ese momento no contaba con equipo telefónico para informar la supuesta novedad; pero más determinante fue la testigo al establecer en la sala de audiencia no haber visto a la ciudadana María Pérez entrar a la habitación donde se encontraba la ciudadana Wilnelly, sin embargo al momento de la aprehensión de la ciudadana Mileidis Silva, la ciudadana María Pérez subió al área y es cuando la ciudadana Cleri Vilera la señaló informando a la autoridades que ellas se encontraban juntas en el lugar, motivo por el cual fueron aprehendidas.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que las personas acusadas hayan sido autores o participes de la conducta antijurídica atribuida, siendo una testigo referencial que no sostuvo en ningún momento comunicación con la presunta víctima, más de recibir las ordenes instruidas por sus jefes superiores, no se trasladó en ningún momento en la habitación donde se encontraba ingresada la paciente Wilnelly Echezuria, no observo que la presunta víctima recibiera algún tupo de beneficio, o dinero a cambio de la entrega del infante, ni mucho menos indico que el infante haya sido encontrado en los brazos de las justiciables, solo estableciendo la testigo indicios que no pudieron ser comprobados y tampoco promovidos como parte de la carga probatoria del escrito acusatorio fiscal para ser llamados a comparecer ante esta sala de audiencias los ciudadanos Kiara Torres, Sumoza, Macedo, estableciendo la testigo un supuesto de hecho que a su dicho fue registrado en el libro de novedades,el cual no fue una evidencia que tomo en cuenta el representante fiscal como caudal probatorio, por lo que,lo manifestado por la testigo no pudo ser certificado por otro medio testifical, no siendo un medio de prueba, contundente con el cual no exista ningún tipo de duda razonable al sentenciador que la conducta punible se configure de las probanzas debatidas, por lo que, del dicho de la testigo no obtiene esta juzgadora la certeza que los hechos denunciados en fecha siete (07) de octubre de 2021, hayan sido cometidos por las acusadas de autos, dado a la insuficiencia probatoria inculpatoria traída al proceso por parte del titular de la acción penal.
POR PARTE DE LA DEFENSA, SE RECIBIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
4) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, MARIA LOURDES MONZALVE DE RAMIREZ,titular de la cédula de identidad V-19.191.153, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diez (10) de Julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Soy MARIA LOURDES MONZALVE DE RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-19.191.153 vivo en san Joaquín barrio creación de dios calle 2 casa 40 san Joaquín de Turmero trabajo en casa de familia, yo soy vecina de las acusadas, ellas me ayudaron con un eco que era un tumor me ofrecieron ayuda cuando le pedí ayuda, me ayudaron no sabía que estaban detenida paso un policía a preguntarme si las conocía. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica si conoce a mis representadas hoy en sala? Si. ¿Desde hace cuánto tiempo? no se dé la fecha si tiempito. ¿De dónde las conoce? de allí mismo donde yo vivo. ¿Viven cerca? ellas viven el rancho de mi suegra. ¿Porque estaba en el hospital? porque tenía un tumor en la matriz. ¿La ingresaron sola en una habitación? No, primero había muchas mujeres embarazadas cuando me pasan a la habitación me pasa un policía y me dice que estaban detenidas. ¿Usted les pide ayuda a ellas para que las lleve al hospital? Si. ¿Cuándo llega al hospital ellas estaban con usted? Si. ¿Ingresaron al hospital con usted? No, no las dejaron. ¿Sabe quién estaba con usted en la habitación? en la habitación estaba sola. ¿Ellas tenían acceso a la habitación donde usted se encontraba? no yo no sabía nada de ellas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con las ciudadanas presentes en sala? las conozco no por tanto tiempo ellas viven en la casa de mi suegra. ¿Dónde queda la casa de su suegra? En la primera calle. ¿En qué dirección? en la creación de dios en la primera calle en San Joaquín de Turmero. ¿Qué fecha acude al hospital? no me acuerdo de la fecha. ¿En qué año? no recuerdo el año. ¿Hace cuantos años? no recuerdo. ¿Cuándo ingresa al hospital central ellas estuvieron siempre con usted? estaban afuera. ¿Cuánto tiempo estuvo sin ellas cerca? desde la mañana, al medio día ingresa y no sé nada de ellas. ¿Al monto que estuvo con ellas en la mañana ayudaron a otras personas que se encontraban en el hospital? no lo sé. ¿Sabe por qué se encuentran detenidas? si me preguntaron si estaba embarazada y si ellas me iban a robar el niño. ¿Sabe si ellas tienen algún tipo de relación? son amigas. ¿Cuántos días duro en el hospital? casi un mes. ¿Ellas estuvieron el mes con usted? no cuando me desperté de la anestesia ellas ya no estaban. ¿Usted duro un mes en el hospital? no me dieron de alta hasta que no me sacaron todo lo que tenía. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo ingresa quien la acompañaba? de ellas dos si porque mi esposo estaba trabajando. ¿Qué hora llegan al hospital? En la mañana ¿Cuándo llegan en la mañana cual es el primer apoyo? Me acompañaron y me ayudaron. ¿En que la ayudaron? en sentido que me dijeron que era lo que tenía. ¿De dónde es? de barinas. ¿Con quién vive? con mi esposo. ¿Hasta qué momento estuvieron con usted? Solo ese día en la mañana. ¿Usted entra y no las vio más? ellas entraron hasta el pasillo de las mujeres embarazadas y no supe más de ellas. ¿A qué hora fue eso? cuando me pidieron unas sabanas y ellas ya no estaban y no supe más de ellas. ¿Luego de eso que sucedió? no supe más nada. ¿Las ciudadanas le ofrecieron algún dinero a cambio? No. ¿Qué otro favor le realizaron? no nada. ¿En relación a los hechos que información obtuvo? me quede sorprendida por que fue un policía preguntándome si las conocía y si yo estaba embarazada y por mi esposo. ¿Por qué el policía le pregunto en relación a ellas? no lo sé cuándo el llego yo me estaba despertando. ¿Tiene algún parentesco con las ciudadanas? Amigas. Es todo...”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo ciudadana María Lourdes Monsalve de Ramírez, quien depuso en calidad de testigo promovido por parte de la defensa,primeramente dejo constancia que conoce a las justiciables como vecinas del lugar donde reside, quienes la ayudaron para la prácticade un ecosonogramapor afección de salud en el Hospital Central de Maracay, siendo ofrecida la ayuda y colaboración, dejando constancia que un funcionario policial se le acerco a solicitándole informaciónpreguntándole si conocía a las ciudadanas,por cuanto se encontraban detenidas.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, certifico que conoce desde hace un tiempo a las ciudadanas María Pérez y Mileidis Silva, como residentesdel sector a la casa de su suegra,quienes la acompañaron no recordando la fecha exacta ante el Hospital Central de Maracay, motivado que padecía de un tumor en la matriz, quedando recluida en el centro asistencial aproximadamente un mes, siendotrasladada y acompañada por las justiciables de autos quienes le prestaron su apoyo en el transcurso de la mañana ya que su esposo se encontraba en labores de trabajo. Del mismo modo, expreso que ellas entraron hasta el pasillo de las parturientas (lo que justifica la permanencia de las justiciables en el área de maternidad conforme al dicho de la funcionaria Eneida Mejias y Cleri Vilera),que luego que despertó de la anestesia no las vio más; añadiendo que fue interrogada por un agente policial quien se le acerco preguntándole que si conocía a las ciudadanas MaríaPérez y Mileidis Silva, manifestándole que sí las conocías,además de informarle que ella se encontraba en estado de gestación.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que las personas acusadas hayan sido autores o participes de la conducta antijurídica atribuida, más allá,de demostrar el dicho de la testigo que efectivamente las justiciables si se encontraban en la sede del Hospital Central de Maracay específicamente en el Área de Maternidad, brindándole apoyo y compañíadebido a la condición de salud presentada,siendo que al momento de su hospitalización su esposo no se encontraba y se encontraba sola, enterándose luego que las ciudadanas habían sido detenidas por causas desconocidas.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, EDGAR EDUARDO RAMIERZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.032.498, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diez (10) de Julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Soy EDGAR EDUARDO RAMIERZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.032.498, creación de dios calle Andrés bello casa N° 40 teléfono 04243514779 trabajo en la parte de seguridad las conozco desde hace 14 años dure tres año sin verlas y las volví a ver dónde yo vivo compraron un ranchito donde yo vivo conocieron a mi esposa y por ese motivo me tendieron la mano mi esposa tenía un embarazo y el médico dijo que tenía un tumor y les hago el comentario y había que hacerle otros exámenes yo trabajo 24 por 24 y 24 por 48 ese día me toco trabajar, mi esposa me pidió un dinero para ir con ellas, yo estoy solo con mi esposa y como tenía una amistad con ellas me hicieron el favor de llevarla el día que yo estaba trabajando era un martes y se tenía que hacer otros ecos cuando la llamo me dice que la ingresaron en el hospital por que ya había perdido el bebé y le quedaba era el saco yo me quede en la casa, ellas se fueron con mi esposa me llamaron para que le llevara una ropa el miércoles le tenía que hacer un rayos x y veo que suben rápido y duraron rato cuando de repente veo un funcionario de la policía y me dice que suba para que la saque para que le hagan los rayos y el funcionario me pregunta quién soy yo y le digo que soy el esposo y que las señoras son las que me están ayudando, buscan un camillero y bajan a mi esposa para hacerle los rayos y llamo a mi acuñada, me preguntan solamente le mando la comida y no la veo más hasta que la dan de alta. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Desde hace cuánto las conoce? desde hace 14 años y a la otra chica tres años. ¿A maría? desde hace 14 años. ¿Cómo ha sido su conducta? es una buena persona ha estudiado ha echado para delante sola con su hijo. ¿Sabe si alguna de mis defendidas ha tenido problemas con la justicia? No. ¿Recuerda la fecha? ella salió un 18 de noviembre. ¿De qué año? creo que fue el 2021. ¿Por que la acompañan al hospital? porque el primer eco le dicen que tiene un tumor que era un embarazo. ¿Cuándo ella se comienza a sentir mal mis defendidas estaban con su esposa? si y yo hablo con María y le cuento que supuestamente tiene un tumor y me dice que hay que hacerle otro eco y ella se va con mi esposa. ¿Por qué no se va con su esposa? porque estaba trabajando ese día Sali como a las 8 de la mañana y le pregunto a mi hija por su mama y me dicen que se la llevaron al a hospital. ¿Mantenía comunicación con ellas? si cuando me dicen que la llevaron al hospital. ¿En qué momento se dirige al hospital como a la 1:30 ¿Sabe si alguna de ellas subió hasta la habitación donde estaba su esposa? María era la que subía y le llevaba las cosas. ¿Cuándo se enteró de por qué aprenden a las ciudadanas? me entero por un comentario que hacen unos pacientes allí que supuestamente agarraron a unas muchachas y sale un policía de la habitación de mi esposa y me pregunta que hacían ellas con mi esposa. ¿Dónde estaba usted? yo estaba en la parte de abajo en la emergencia de adulto. ¿Mis defendidas le manifestaron algún mal comportamiento o la compra de algún bebe? No, nunca. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? ella sale el 18 de noviembre, ingresa el 6 de noviembre. ¿En qué año? en el 2021. ¿Ingresa en compañía de las ciudadanas presentes en sala? Si, ellas la trajeron para hacerle un eco y la refieren al hospital. ¿Qué día llega al hospital? el mismo día que ingresa al hospital, el día 6. ¿A qué hora? como a las 2 de la tarde. ¿Dónde estuvo? En la parte de afuera. ¿Estuvo acompañado de las ciudadanas? Si, ellas eran las que entraban y le llevaban las cosas. ¿Porque eran ellas las que ingresaban? porque esa parte no dejan ingresar hombres. ¿Cuál de las dos ingresaba? María. ¿María frecuenta el hospital o trabaja en el hospital? Unos días antes estuvo en el hospital con su papa y sabíacómo es la cosa y es la persona con más confianza. ¿Sabe si la ciudadana aparte de ayudar a su esposa ayudo a otras personas en el hospital central? no lo sé. ¿Sabe por qué están detenidas? por lo que se escuchó en el hospital. ¿Que se escuchó? que se habían llevado algunas mujeres por un robo de un niño. ¿Su esposa llego al lugar donde las mujeres dan a luz? yo estuve en dos oportunidades. ¿Cuánto tiempo duro su esposa? Como 12 días. ¿Esos días María estuvo con su esposa? ese día que yo llego cuando bajan a mi esposa para hacerle los rayos x espere, y María no bajaba cuando ella viene acompañada de un funcionario y le pregunto qué paso y me dice que me busque un camillero para que bajen a mi esposa. ¿Me dices el nombre que estaba con María? Mileidis ¿Que hacia ella? Siempre estuvo conmigo. ¿Siempre, los 12 días? el miércoles y el jueves. ¿Cuántos días lo acompañaron? solo dos días. ¿Los demás días fue porque se las llevaron detenidas? si yo me quede solo con mi esposa. ¿Vio alguien preocupado por que le habían llevado un niño? No, solo el comentario de que se habían llevado a dos personas. ¿El funcionario se llevó a Mileidis estando con usted? Si. ¿Qué le indico el funcionario? Me dice que iba a arreglar un malentendido. ¿Sabe cuál era ese malentendido? No. ¿Sabe cuál es la relación de Mileidis y María? son amigas. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Hablaste de una cuñada? Si, no la moleste porque ella vive en mata caballo y no somos muy allegados. ¿Tú tienes familia? Sí, pero no somos cercanos. ¿Cuándo logran las ciudadanas acompañar a tu esposa al hospital? el 6 de noviembre del 2021. ¿Ese día llegas a trasladarte al hospital? si llegue como a las 2 de la tarde a llevarle comida y una ropa. ¿Luego de ese día cuanto tiempo estuvieron las ciudadanas con tu esposa? el 6 y el 7 de noviembre. ¿Ellas ese tiempo no se llegaron a retirar del hospital? No. ¿Cuándo dejas de ver a las ciudadanas? Cuando se las llevan detenidas. ¿Qué día fue y la hora? el día 7 noviembre 2021 a las 10 u 11 de la mañana. ¿De ese apoyo que recibía quien era? de María. ¿Y la otra ciudadana? Se quedaba conmigo. ¿Solo entraba María? Si, solo María. ¿A dónde iba María? al piso 3. ¿Qué hay en el piso 3? Es donde estaba mi esposa allí están las mujeres recién dadas a luz y lo que tenía mi esposa. ¿Qué otra persona te abordo que te haya dado algún tipo de información? Solo el funcionario lo otro eran los comentarios en los pasillos. ¿De esos comentarios donde específicamente tuviste conocimiento en que área? en maternidad. ¿Qué escuchaste? Que había dos mujeres que se querían llevar un niño. ¿Tu esposa se encontraba en maternidad? Se encontraba en el piso 3. ¿En algún momento llegaron a ingresar María y Mileidis juntas al hospital? no mientras yo estuve allí no. ¿A qué hora se las llevan detenida? Como a las 11 de la mañana. ¿Tu esposa se llegó a quedar sola? Si. ¿Cuándo ingresa estaba acompañada? Si, María la estaba acompañando y me llama que la habían ingresado al hospital como a eso de las 2 de la tarde. Es todo.” LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo el ciudadanoEdgar Eduardo Ramírez Sánchez, promovido por parte de la defensa,quien indico que conocer de trato vista y comunicación a las acusadas de autos desde hace aproximadamente catorce (14) años, pero que tenía 3 años sin verlas; teniendo nuevamente contacto luego que vuelve a la localidad donde vive porque compraron una vivienda dentro de la misma zona, por lo que pudieron conocer a su esposa (María Monsalve). Asimismo menciono, que su esposa se encontraba en estado de embarazo y que los médicos le mencionaron que tenía un tumor, por lo que, había que realizarle varios exámenes, sin embargo por el tipo de trabajo que desempeñaba no pudo estar presente por el rol de guardia de ese día, motivo por el cual, las ciudadanas ofrecieron hacerle compañía a su esposa hasta el centro asistencial, cuando realiza una llamada para saber información las justiciables le comunican que su esposa se encontraba hospitalizada en razón de que había perdido al bebe, indicándole que debía traerle ropa. Posterior a ese día, el ciudadano indica que las ciudadanas le manifestaron que tenían que realizarle unos exámenes de Rayos X; suben hasta donde se encontraba su esposa y notó que duraron mucho en bajar; cuando observa que las ciudadanas bajaron en compañía de un funcionario policialy ellas le indica que buscara a un camillero para que su esposa pudiera bajar a los fines de poder realizarle los exámenes correspondientes; el agente policial le pregunto quién era y el ciudadano respondió que él era el esposo de la señora y que ellas la estaban ayudando.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadanoEdgar Eduardo Ramírez Sánchezexpresó que conoce a la ciudadana Mileidis Silva desde hace 3 años y a María Pérez desde hace 14 años, quien es una buena persona y que no tiene conocimiento de que puedan tener algún tipo de problema con la justicia; mencionando que su esposa ingresa el 06 de octubre de 2021, en compañía de la ciudadana MaríaPérez ya que le realizaron un eco y por eso la refirieron al Hospital Central, por lo que, el ciudadano llegó a las dos de la tarde,manteniéndose en las afueras del recinto hospitalario, ya que su esposa se encontraba en el piso 3 Área de Maternidad, donde se encuentran las mujeres posterior a dar a luz y no dejaban entrar a los hombres a esa zona; siendo la razón por la cual la ciudadana María se encargaba de subir y estar pendiente de mi esposa ya que era su persona de confianza, y quien conocía la situación en ese lugar en virtud de que días anteriores se encontraba con su papá. Dejando establecido que quien subía a atender a su esposa era MaríaPereza y quien se quedaba con él era Mileidis Silva, ya que no contaba con más familiares de confianza,contando con su compañía durante dos días, posterior a eso se quedó solo con su esposa. El ciudadano Edgar Ramírez, dejo constancia que las ciudadanas María y Mileidis eran amigas y que él no sabía realmente lo que ocurría, solo escuchó comentarios en los pasillos en el área de la maternidad que dos ciudadanas se querían llevar a un bebé, solo pudiendoobservar a un oficial acompañando a la ciudadanaMaría con la finalidad de resolver un malentendido llevándose también detenida a la ciudadana Mileidis quien se encontraba con el ciudadano Edgar Ramírez siendo aproximadamente las once horas de la mañana.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la personas acusadas hayan sido autores o participes de la conducta antijurídica atribuida, más allá,de demostrar el dicho del testigo que efectivamente las justiciables si se encontraban en la sede del Hospital Central de Maracay específicamente en el Área de Maternidad piso 3, brindándole apoyo y compañía a su esposa quien se encontraba hospitalizada, debido que presentaba un tumor y en consecuencia había perdido al bebe, y quienes además, en días anteriores se encontraban en el recinto hospitalario debido a que el padre de la acusada María, también se encontraba recluido en ese centro asistencial, dejando seria dudas a esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas de autos en referencia a la presunta sustracción del infante.
6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, MINERVA COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-8.715.517, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha tres (03) de agosto de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Resido en Barrio el museo Calle 30 Casa N° 13, tengo 58 años de edad trabajo en el instituto de educación especial en Santa Rita como obrera, teléfono 0412-893.80.56, para ese entonces estuve allí en el hospital, mi hermano tuvo un accidente, mucho rato después llego una patrulla con una chica embarazada después se escuchó unos gritos de ella la metieron y la atendieron, llego una muchacha, un chico y un niño, no sé qué parentesco tenían al rato salió la muchacha que estaba pariendo le mandaron a hacerse unos exámenes y mi sobrina la ayudo con unos insumos de allí la muchacha entro de nuevo de allí y no supe mas nada porque me tuve que retirar eso fue lo que supe de ese día el 29 de septiembre. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted es familiar de la ciudadana? Soy tía de maría de los ángeles ¿Por qué se encontraba en el hospital? Por que operaron a mi hermano ¿su hermano es papa de una de ellas? si ¿En qué fecha? El 29 de septiembre. ¿Recuerda la hora? En la mañana. ¿Recuerda la persona que llego embarazada? Recuerdo que llego con dos personas y un niño yo le pregunte que si eran familiares y me dijo que no eran nada que la vieron, le pidieron ayuda a la policía y me dijeron que no tenían ningún parentesco. ¿Indica que después que sale de la patrulla le atienden? Si a ella la atendieron y al mucho rato fue que salió ¿adónde se acerca?. Allí por el cafetín ¿Qué les manifestó? Que tenía dolor y que no tenía ninguna ayuda ¿Qué persona se le acerca pedirle los insumos? La persona que andaba con ella ¿Cuánto tiempo duro su hermano en el hospital? No duro mucho salió al día siguiente. ¿Quién mas se encontraba? Mi cuñada y mi sobrina ¿cuándo se retira quien se queda en el hospital? Mi sobrina y mi cuñada ¿recuerda cuantos días se quedaron allí? No recuerdo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿quién es la tercera persona que le pedía los insumos a su sobrina? La muchacha que llego con la que estaba dando a luz, no sé qué parentesco tenían con la mujer que estaba pariendo ¿recuerda las características de esa persona? No ¿siempre estuvo con su sobrina? Si ¿Qué tipo de insumo pidió? El colector de orina y un tubo de ensayo. ¿Desde cuándo conoce a Mileidis? Desde que esta con mi sobrina como 10 años ¿ellas tienen algún tipo de relación? Creo que son pareja ¿Qué hacia su prima con Mileidis en el hospital? Porque el papa de mi sobrina es el suegro de ella ¿ellas estaban en búsqueda de un hijo? No para nada ¿su sobrina es muy colaboradora? Si ¿Cuántos días tenía hospitalizado? Como tres días ¿su hermano estaba en el hospital cuando llego la muchacha embarazada? Si ¿en qué piso estaba la muchacha que llego a dar a luz? No lo sé ¿Qué contacto tuvo la muchacha con su sobrina? Como dos veces que yo vi ¿sabe por qué están detenidas? No lo sé. ¿Sabe si en el momento que la mujer estuvo en el hospital su sobrina tuvo algún agrado con la mujer? No ¿sabe si su sobrina realizo algún pago móvil o algún tipo de pago por el examen que se tenía que hacer la mujer? No tengo conocimiento. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo ciudadana Minerva Coromoto Pérez, promovido por parte de la defensa, la misma indico que para la fecha de 29 de septiembre, se encontraba la sede del Hospital Central de Maracay porque su hermano (Víctor Pérez) se encontraba hospitalizado por un accidente; al pasar el tiempo llego una muchacha embarazada causando ruidos producto del dolor que presentaba quien se encontraba acompañada de unas personas de las cuales desconoce su parentesco, cuando luego observa que la ciudadana embarazada salió del área de emergencia, buscando unos insumos para realizarse unos exámenes que le habían solicitado, es cuando su sobrina se ofrece a ayudarla con esos materiales, en consecuencia la muchacha volvió a entrar al área de emergencia y no volvió a saber más de ella.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Minerva Coromoto Pérez, dejo constancia que ella es tía de la ciudadana María de los ÁngelesPérez, que su presencia en el Hospital Central de Maracay se justificaba en virtud que su Hermano(Víctor Pérez) y Padre de su sobrina María, se encontraba recluido en ese centro asistencialpor una intervención quirúrgicala cual le fue realizada en fecha 29 de septiembre en horas de la mañana, donde se encontraban presente también su sobrina María y su Cuñada,cuando encontrándose a la espera, la testigo observó que llego una muchacha embarazada acompañada de dos personas y un niño, a quienes ella les pregunto si eran familiares de la muchacha embarazada, respondiéndole que ella simplemente les pidió ayuda y por ende solicitaron el apoyo a unos policías quienes la trasladaron hacia el lugar hospitalario, y que no tenían ningún parentesco con ella. Tiempo más tarde la muchacha embarazada se acercó al área del cafetínjunto a otra persona de la cual mencionó no recordar sus características físicas, se aproximan a su sobrina Maríasolicitándole la colaboración de una ayuda económica para la compra de unos insumos médicos, siendo estos: un colector de orina y un tubo de ensayo, por lo que,su sobrina accedió a la colaboración solicitada. De igual manera,la testigo indicoque conoce a la ciudadana Mileidis Silva desde hace aproximadamente 10 años por medio de su sobrina MaríaPérez, ya que ellas mantienen una relación de pareja sentimental, y quien las acompaño en los tres días que estuvo hospitalizado su hermano. Por último, la ciudadana Minerva Pérez dejo constancia ante la sala de audiencias no tener conocimiento en que piso se encontraba recluida la muchacha embarazada, como tampoco tenía conocimiento que su sobrina habría hecho algún pago a esa muchacha y que realmente no sabe el motivo por el cual se encuentran detenidas las acusadas de autos.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la personas acusadas hayan sido autores o participes de la conducta antijurídica atribuida, más allá, de demostrar que efectivamente las justiciables si se encontraban en la sede del Hospital Central de Maracay desde la fecha 29 de septiembre de 2021, en apoyo y acompañamientoa familiar y amistad por afección de salud, donde además, certifica la testigo que la presunta víctima es quien se dirige a las justiciables a solicitar apoyo económico con la finalidad de ayudarla en cuanto al requerimiento de unos insumos que le estaban solicitando, no obteniéndose ningún tipo de elemento de convicciónque pudiera arribar a esta juzgadoraal señalamiento de la conducta infringida en los hechos denunciados, desvirtuando el dicho de la funcionaria Eneida Mejías y la testigo Cleri Vilera.
7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cedula de identidad V-5.768.146, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…soy el padre de María Pérez, ella estaba en apoyo mío a mí me estaban operando y ella estaba abajo. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en qué lo apoyaban? Por si hacia algo del tratamiento ¿en qué fecha? 29-9-2012 ¿en dónde? En el hospital central ¿en qué piso se encontraba? En emergencia ¿Cuál era la razón? Me estaban operando ¿Cuánto tiempo duro en el hospital? No recuerdo cuando salí. ¿Estuvo hospitalizado? Si ¿Quiénes lo apoyaron? Ellas dos, mi esposa y mi hermana. ¿Eran las que estaban pendientes de usted? Si ¿específicamente de qué? Por los tratamientos y los medicamentos ¿la permanencia de ellas como fue? Fue permanente. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál es el parentesco? Es mi hija y amiga de la casa ¿desde hace cuánto tiempo? Desde 6 años ¿guarda una relación sentimental con su hija? No lo sé. ¿Dónde viven ellas? en san Mateo. ¿han vivido juntas? siempre ¿Siempre andan juntas? sí. ¿En base a qué? Haciendo trabajo o ayudando a otras personas. ¿El día que se encontraba en hospital donde se encontraba? En emergencia ¿sabe si ingreso una persona a dar a luz? No sé nada ¿sabe si ellas ayudaron a alguna persona? De eso no sé. Esta representación fiscal no tiene más preguntas por cuanto la persona que se encuentra hoy en sala no tiene conocimientos de los hechos. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo, el ciudadanoVíctor Manuel Pérez, promovido por la defensa, manifestó ser el padre de la ciudadana MaríaPérez,ratificando su comparecencia en la sede del Hospital Central de Maracay, en su apoyo como familiar, ya que le iban a efectuar una operación quirúrgica,por lo cual su hija se encontraba en el área de espera, parte de abajo del recinto hospitalario.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Víctor Manuel Pérez, manifestó que se encontraba hospitalizado desde la fecha veintinueve(29) de septiembre del año 2021 en el área de emergencia del Hospital Central de Maracay, a los fines de ser operado, donde su esposa, su cuñada y las acusadas a quien señaló en sala de audiencias del Tribunal, estuvieron apoyándolo durante toda su estadía en el centro hospitalario al pendiente de sus tratamientos y los medicamentos requeridos. Ratificando que la justiciableMaría Pérez es su hija y la ciudadana Mileidis Silva es amiga de la casa desde hace 6 años, quienes han convivido juntas, trabajando y ayudando a otras personas. Por último, dejo constancia no obtener información relacionada a la persona quien daría luz a un bebe ni de que las acusadas de autos ayudarían a dicha persona.
En tal sentido, de lo señalado por el testigo, no obtiene elemento esta sentenciadora elementos de certeza que atribuya la responsabilidad penal a las acusadas de auto, más allá, de que el ciudadanoVíctorPérez, se encontraba hospitalizado en la sede del Hospital Central de Maracay, en la fecha de los hechos señaladosa consecuencia de una intervención quirúrgica, y que las ciudadanas eran quienes lo atendían como familiar en gastos médicos certificando su presencia en el centro asistencial; no obteniéndose ningún tipo de elemento de convicción que pudiera arribar a esta juzgadora al señalamiento de la conducta infringida en los hechos denunciados, desvirtuando el dicho de la funcionaria Eneida Mejías y la testigo Cleri Vilera.
DE LA DECLARACIÓN DELA ACUSADA MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071, la misma fue debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, esto comienza el primero de octubre cuando conozco a la víctima, yo estaba desde el 29 de septiembre en el hospital con mi papá, el primero de octubre llega en una patrulla ella con su familia, mi mama estaba afuera con Mileidys y dos tías, escuchamos unos gritos y Mileidys me pega gritos y era que traían a la muchacha embarazada botando líquido y ella estaba pidiendo que la ayudaran, al rato cuando salimos a buscar almuerzo viene la muchachita con la señora a donde nosotros estábamos y dicen que no tenían recursos, eso se lo dice a mi tía Minerva y mi mamá, ella le dice que pasaba y mi tía le dio un recolector de orina y ya, ese día en la tarde sacamos a mi papá del hospital y nos vamos a la casa, cuando nos vamos el 3 a la casa hablamos con un vecina, María Monsalve es mi vecina y me dice que le dijeron que tenía cáncer y que la había mandado al hospital y yo le dije que esperara a hacer la cura a mi papa y que yo la acompañaba, la acompañamos al hospital, ella entra sola al hospital y dice que la mandaron a hacer un eco y dice que iba a llamar a alguien, fuimos a la floresta a hacer el eco y nosotros la acompañamos porque sus hijos no eran mayores de edad, cuando salimos de la floresta fuimos al hospital, luego veo a una señora que estaba con la muchachita que estaba ahí hospitalizada, ella me dice que si la podía ayudar y yo le dije que no teníamos que yo no tengo recursos, después me dijo que si no tenia para prestar su pago móvil y me dijo que necesitaba que le mandaran un dinero, Mileidys dijo que lo prestara y le mandaron 12 bolívares, compramos pañales y toallas y se fue, después al día siguiente a las 6 de la tarde llega el esposo de mi vecina y le dije que no sabíamos nada porque la tenían hospitalizada, hacen lo que le hacen a mi vecina y después llego hasta la puerta del hospital y le damos la toalla y al día siguiente nos llaman y nos dan un pote para hacer la biopsia, en eso me dicen que necesitan un familiar para un examen pero tenía que ser mujer, yo subo hasta el ascensor del piso 3, la señora que estaba ahí como vigilante no es la que vino a este tribunal, le dije que era su familiar y me dijo que era una placa de tórax, cuando subo la comisionaria Eneida Mejías me consigue en el piso 2 buscando las escaleras y me dice que la acompañara y me lleva al banco del hospital, allí me sienta y me pregunta con quien estoy le dije que con mi pareja y el esposo de mi familia me mando con 2 policías a buscarla, en eso nos sentaron allí otra vez dijimos que éramos pareja y que iban a llamar a una comisión del diep y nos quitan el bolso, le dan una cachetada a Mileidys y le estaban pegando, luego a mí me llegaron también a pegarme y nos lleva después ella a la comisaria de calicanto, en eso ella llego y nos llevan a cuartelito, iba la señora que vino a declarar que no era la vigilante de ese día, y en cuartelito los funcionarios nos preguntaron si nos habían pegado y dijimos que si y nos mandaron al cdi hasta el sol de hoy, es todo”. Acto seguido la representación fiscal pregunta: ¿Posterior al primero de octubre cuando va? Con mi vecina el 05 de octubre de 2021. ¿Cuánto tiempo pasa que la aprehenden? El 07 de octubre. ¿Cuántos días estuvo con su papa? Desde el 27 de septiembre hasta el 01 de octubre a las 7 de la noche que lo dan de alta. ¿En qué área? Área de emergencia. ¿Y su vecina? Cuando entre la habían operado ya. ¿Usted estuvo en el hospital todos esos días? El 5 estuvimos y nos fuimos, el 6 igual y estaba afuera hasta el 7 de octubre que logro entrar hasta el ascensor. ¿Con quién estaba usted? Con Mileidys y el 6 en la tarde llega Eduardo que es el esposo de mi vecina. ¿Entraste a donde estaba la señora María? No, yo no la vi más desde que la deje en la puerta del hospital. ¿Mileidys entró? No, estaba afuera. ¿Los de seguridad le dijeron que tenían que esperar a los funcionarios? Eneida Mejías fue la que me dijo, no dijeron nada, en eso nos llevan a un cuarto a cada una por separado. ¿Cuándo sabe que las iban a presentar? Cuando nos llevan a cuartelito y la funcionaria dijo que era porque se iban a robar un bebé en el hospital. ¿Quién te pidió el pago móvil? La señora que llego con la muchachita de la patrulla. ¿De quién era el pago móvil? No sé nada de eso. ¿Era primera vez que las veía? Cuando llegaron en la patrulla el 01 de octubre y después ese día. ¿La mamá de la víctima te dijo algo del bebé? No, solo me dijo que recibiera el pago móvil. ¿Quién te dijo que no tenían para mantener el bebe? No, solo me dijo que le prestara el pago móvil para poder comprar algo y se lo dije y fue a la farmacia a comprar. ¿Te llegaste a ver con la adolescente? No porque yo llegué a los ascensores. ¿Cuántos guardias había? La muchacha de la puerta me dijo que fuera a piso 3 y la de piso 3 que me dio el récipe de la placa. ¿Llegaste a ver al bebé? No. Acto seguido la defensa técnica pregunta: ¿Cuándo llegas al hospital? Del 29 de septiembre al 1 de octubre. ¿Una vecina te pide el favor para que la acompañases en qué fecha? 5 de octubre. ¿Con quién fuiste? La señora y Mileidys. ¿Cuándo la ingresan? Vieron el eco el 4 de octubre y le dijeron que se hiciera un eco nuevo y nos retiramos de ahí. ¿Qué día se van? El 5 de octubre y el 6 a ella le hacen los exámenes y la ingresan en el hospital. ¿Hasta cuándo duras allí? Hasta el 7 que me aprehenden. ¿Con quién estabas? Mi mamá, Mileidys y las hermanas de mi papá. ¿Cuándo se te acerca alguien? El 29 de septiembre fue que llego la señora con la muchachita. ¿En compañía de quién? Ellas, un señor y un niñito. ¿La adolescente habló contigo? No. ¿Posterior? No, ella hablo con mi tía y le dijo que no tenían recursos. ¿Cuántas veces viste a la señora? Ese día y el 6 de octubre. ¿El 6 subes al piso numero 3? No, el 7. ¿Hasta dónde llegas? Hasta el ascensor y me recibe la vigilante. ¿Quién te detiene? La vigilante dijo que fuera a emergencia a buscar camillero como no conseguí venia Eneida bajando y me dijo que la acompañara al banco que es una estación policía. ¿Qué te indica? Que con quien estaba le dije que mi pareja y el esposo de la persona que estaba hospitalizada. ¿Llegan funcionarios? Del DIEP, me quitan el bolso y el funcionario le da una cachetada a Mileidys. ¿Le dijeron el motivo? No. ¿Diste dinero tuyo de tu pago móvil? No, le mandaron 12 bolívares y eso fue lo que gasto. Acto seguido la Juez del Tribunal pregunta: ¿Cubrió algún gasto de la presunta víctima? No. ¿Entró a la habitación donde estaba recluida? No. ¿Ofreció dinero a la victima a los fines de que entregara su bebé? No. ¿Cuándo dice que a alguien no la prueben es a quién? A mi tía, ella estaba con nosotros en el hospital y fue la que le dio el recolector de orina a la niña. ¿Ustedes ingresan por su papá? Si. ¿Y luego? Mi vecina me pidió que la acompañara, ella no sabía nada porque es de barinas, ella tiene como 37 años, Eduardo y yo somos amigos desde hace mas de 17 años y la conocí a raíz de él. ¿Sabía el nombre de la víctima? No. ¿Ingreso a donde estaba recluida la señora María? No, el 7 de octubre me mandan a piso 3. ¿Qué queda allí? A ella le habían hecho un degrado. ¿Ingreso a la habitación 2701? No, yo llegue hasta la habitación. ¿Mileidys subió e ingreso a la habitación? Nunca entró al hospital. ¿Allí en ese piso había puesto de vigilante? Si, la que me dio el récipe del eco, pero no era la que venía a declarar, la que vino a declarar la conocí fue en la patrulla. ¿Había otro custodio en ese piso 3? No. ¿Se entrevisto ese día de la detención con algún familiar de la víctima? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la justiciableMaría de los Ángeles Pérez linares, en su derecho a ser oída en toda instancia del proceso seguido en su contra, manifestó que efectivamente se encontraba en la sede del Hospital Central de Maracay desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, a cuidados de su padre (Víctor Pérez), posteriormente el primero de octubre es cuando conoce a la presunta víctima, quien llego con unos familiares por el área de emergencia, en virtud de escucharon unos gritos ya que la muchacha estaba botando líquido y estaba pidiendo que la ayudaran; cuando se encontraban comprando almuerzo la muchacha se le acero a Mileidis Silva, quien estaba en compañía de la ciudadana Minerva y su mamá; solicitándole ayuda ya que no contaba con recursos; por lo que, su tía Minerva le entrega un colector de orina. Por otra parte, comento que ese mismo día dan de alta a su padre y se retiraron a su casa; ya en la fecha tres de Octubre conversa con María Monsalve quien es su vecina, quien le comento que había sido diagnosticada con cáncer y que tenía que trasladarse al Hospital, solicitándole ayuda a la ciudadanaMaría Pérez, indicándole que esperara que le hiciera la cura a su padre para acompañarla ala sede del Hospital; en efecto se trasladan hacia el Hospital Central de Maracay donde le es solicitado a María Monsalve un ecosonograma, por ende la acompaña hacia la Clínica la Floresta para la práctica del respectivo examen; es cuando la ciudadana María Pérez visualizo a la muchacha Wilnelly Echezuria quien se encontraba recluida en el lugar, quien le solicito si la podía ayudar ya que no tenía recursos y que si le podía prestar sus datos para una transacción bancaria; por lo que, accede María Pérez a aceptar ya que la ciudadana Mileidis Silva la convenció; realizan un pago de 12 bolívares y es cuando van hacia la tienda y compran unos pañales y una toalla; y la ciudadana Wilnelly se retiró. Ese mismo día, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde llego al recinto hospitalario el esposo de la ciudadana María Monsalve, a quien se le informo que no tenían conocimiento del estado de salud de María Monsalve, solo que se encontraba hospitalizada, acercándose la acusadaMaría Pérez a la puerta del Hospital para entregar una toalla y es cuando le entregan un recipiente para desarrollar una biopsia pero que solo podía ingresar una persona de sexo femenino; motivo por el cual sube por el ascensor al piso 3 del nosocomio, quien fue atendida por un vigilante informándole que era familiar de la paciente, inquiriendo la acusada que ese vigilante no fue quien vino a declarar a esta sala de audiencia; dejando establecido que se encontró con la comisaria Eneida Mejías quien le solicito su compañía hasta el Banco del Hospital; es allí,donde la comisario le realiza varias preguntas a las cuales la ciudadana María Pérez respondió que ella se encontraba en el Hospital en compañía de su pareja sentimental y el esposo de un familiar; es cuando dos funcionarios policiales van en buscara la ciudadana Mileidis Silva y la llevan hasta donde se encontraba María Pérez. Por último, dejo constancia la justiciable que llego una comisión policial de la DIEP, quienes al llegar le quitaron sus pertenencias y le propinan agresiones físicas, quedando aprehendidas y trasladadas en un vehículo hasta la sede de la Comisaria de Calicanto, que es donde conocen a la vigilante que vino a declarar.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, la justiciableMaría de los Ángeles Pérez, declaro que ella se encontraba en el Hospital desde el día 29 de septiembre hasta el día 01 de Octubre en la tarde cuando fue egresado su padre de la hospitalización en el área de emergencia, luego en fecha del 05 de octubre la ciudadana María Monsalve quien era su vecina, le solicito que la acompañase ya que le harían un ecosonograma; trasladándose en conjunto con la justiciable Mileidis Silva, haciéndole compañía, al día siguiente a la ciudadana María Monsalve le solicitaron otros exámenes y fue recluida a los fines de una intervenciónquirúrgica, donde luego hace acto de presencia el esposo el ciudadano Eduardo Ramírez, siendo para la fecha 07 de Octubre,que solicitan un examen es que ingresa la acusadaya que al área de maternidad no podían ingresar masculinos; momento cuando se traslada por el ascensor se le acerco la comisaria Eneida Mejías, quien le solicito bajar hasta la Estación Policial donde posteriormente fue aprehendida, sin tener conocimiento de lo que sucedía con la muchacha Wilnelly Echezuria, siendo interrogada del motivo por el cual se encontraba en el lugar, dejando constancia que la esposa de un vecino se encontraba hospitalizada y se encontraba prestándole apoyo, desconociendo los hechos relacionado con la presunta sustracción de algún infante información, ni en que habitación se encontraba hospitalizada la ciudadana Wilnelly Echezuria, solo reiterando el hecho que ella ingreso al Hospital Central de Maracay primeramente por su padre y posteriormente en colaboración de la ciudadana María Monsalve.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, la misma fue debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, expuso lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
En su declaración, las justiciables de autos ratifican su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por las justiciables de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, veinticinco (25) de abril de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN, VACIADO Y CONTENIDO N° 9700-064-DC-2441-2021 de fecha 08-11-2021 suscrita por el experto Ing. Priscila Alaya, Experta al Área Experticia Informática Aragua, cual riela en el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta (50) de la Pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, constituyendo la misma experticia de extracción, vaciado y contenido al equipo móvil incautado conforme a la cadena de custodia N° 010-2021 de fecha 07 de Octubre de 2021, presentando las siguientes características, teléfono marca Samsung, modelo SM-J0105B/DL, de color negro, presentando una pantalla partida y astillada en el lado derecho en la escritura donde se lee Samsung, signado con el serial IMEI 1: 3567050/07/1533353/5 y serial IMEI 2: 356705/07/153353/7, siendo el móvil sometido a evaluaciones, del cual se observó la cantidad de veintidós (22) directorios en la ruta Card de manera representativa del contenido del menú principal del equipo, el cual el informe técnico consta de: cinco (05) directorios en la ruta de Whatsapp Voice Notes, cuatro (04) archivos de audios (notas de voz) en la carpeta “202138”, cuatro (04) archivos de audios (notas de voz) en la carpeta “202139”, cuatro (04) archivos de audios (notas de voz) en la carpeta “202140”, ciento cuarenta y siete (147) archivos de audios (notas de voz) en la carpeta “202141” y uno (01) archivo de audio (notas de voz) en la carpeta “202142”, todos estos ubicados en la carpeta de almacenamiento interno compartido del móvil incautado, donde dejo constancia la Experta Priscila Ayala, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, que no se visualizó conversaciones, audios ni imágenes de interés criminalístico que pudieran comprometer a las ciudadanas acusadas de autos, solo observando la experto material de imágenes de un paciente de sexo masculino, quien se encontraba en un centro asistencial.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
2.- En sesión de fecha, ocho (08) de junio de 2023, se incorporó para su lectura INFORME MÉDICOsuscrito a la ciudadana María Monsalve de fecha 15 de octubre de 2021, por parte delDr. Fedra González, adscrita al área de Ginecología del Hospital Central de Maracay, insertoal folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha ocho (08) de junio de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Dejando constancia que la ciudadana María Monsalve ciertamente estuvo recluida en la sede del Hospital Central de Maracay, donde fue evaluada en la especialidad de ginecología, a los fines de su revisión evolutiva pos intervención quirúrgica, donde fue recibido tratamiento respectivo. Medio de probanza que ademáscertificala comparecencia de las justiciables en la sede del centro asistencial, en acompañamiento a la paciente, escuchado el dicho de la testigo María Monsalve en fecha diez (10) de julio de 2023.
3.- En sesión de fecha, diecisiete (17) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura INFORME MEDICO suscrito por la doctora Angie Salazar adscrita al servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay, de fecha 01 de octubre de 2021, realizado al ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.146 en su carácter de Padre de la ciudadana María de los ángeles (acusada), que riela en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.Dejando constancia el resumen de egreso del ciudadano Víctor Pérez de 62 años de edad, quien ingreso al área de emergencia de adulto del Hospital Central de Maracay, siendo atendido por los galenos especialista en el área de Neurocirugía, aproximadamente en horas de la tarde, señalando que posterior a una caída de mayor altura, obtuvo como consecuencia perdida del estado de conciencia y heridas en la región temporoparietal derecho, posterior al resultado de neuroimagen y en virtud de los hallazgos encontrados fue recluido en el centro asistencial, y se le realizo la intervención quirúrgica en fecha 30 de septiembre de 2021, en virtud de la evolución de manera satisfactoria se decidió el egreso al ciudadano Víctor Pérez. Medio de probanza que aporta elemento de convicción a esteoperadora de justicia donde permite unir la estancia de las justiciables de autos en el lugar de los presuntos hechos en su contra en acompañamiento a la paciente, así también certificado escuchado el dicho del testigo Víctor Manuel Pérez en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023.
4.- En sesión de fecha, ocho (08) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura COPIAS DE FACTURAS DE LA DEFENSA SALUD, de fecha 05 de octubre de 2021, que riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de ocho (08) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada,constituyendo lamisma factura de compras de medicamentos de una farmacia identificada con el nombre de Farma Fundas 18 (46) Caracas por la ciudadana MaríaPérezen fecha 05 de octubre de 2021, donde se deja constancia la compra de medicamentos para cumplimiento de tratamiento médico. Medio probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal a las acusadas.
5.- En sesión de fecha, veintidós (22) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura RECIBO DE LABORATORIO CLINICO LA FLORESTA, de fecha 05 de octubre de 2021, que riela en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, constituyendo la misma facturade pagoN° 00324881 del laboratorio clínico Flor Lab C.A ubicado en la Calle Comercio N° 1, Centro Profesional La Floresta-Piso 3, Urbanización la Floresta, Maracay estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2021, la cual deja constancia pago de exámenes de sangre: Hematología completa, HIV, examen de orina, Proteína C reactiva P.C.R, HCG cuantifica y Kit bioclinico a nombre de la ciudadana María Pérez. Medio probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal a las acusadas.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de los funcionarios actuantes; CARLOS RIERA y JUAN RODRIGUEZ, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia de los mismos ante la sala de audiencias, dado a la imposibilidad de ubicación, como se desprende del Acta de Comunicación Telefónica de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, donde la oficina de Talento Humano de la Comandancia General de la Policía de Aragua, informo que los mismo ya no laboraban en la institución, como corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza II del expediente, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó citación mediante la cartelera del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha seis (06) de Marzo de 2023, así también se prescindió de la declaración del Testigo KELVIN ALEJANDRO VARGAS, en virtud que presentaba dirección incompleta de ubicación, vista la resulta cursante folio noventa y seis (96) de la pieza II del expediente; por tal razón se publicó citación mediante cartelera informativa del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desprendida en fecha el veintidós (22) de Abril de 2024, por último se prescinde de la declaración de la Victima WILNELLYS ECHEZURIA, debido a que libraron en reiteradas oportunidades Oficio de Mandatos de conducción, los cuales fueron realizadas las diligencias por las comisiones policiales, informando que la ciudadana Wilnelly Echezuria se encontraba fuera del país; por lo que, el Tribunal libro Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.ME) del estado Aragua quien en respuestaa lo solicitado por el órgano jurisdiccional, se recibió Oficio N° 09330 de fecha 11 de octubre de 2024,donde se informó que no registra movimientos migratorios, constando en autos al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza II del expediente, por el motivo, antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó citación mediante la cartelera del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, aun cuando la presunta víctima no fue parte del caudal probatorio promovido por la representación fiscal, este juzgado hizo lo conducente para escucharla en el debate en los derechos que le asisten como víctima en el cierre del debate final, no logrando sucomparecencia.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación probatoria entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, en lo que conforme a derecho se demostróuna vez reproducido el caudal probatorio testimonial y documental; recibidas directamente a través de todos los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Arribando esta jurisdicente, que los hechos denunciados en fecha siete (07) de octubre de 2021,no fueron cometidos porlas acusadasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017, determinándose de la manera siguiente:
El presente debate tuvo su inicio con la apertura en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora al establecimiento de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, donde se recibieron las probanzas;así de lo expuesto, en fechanueve (09) de mayo de 2023, por parte dela Experta en Telecomunicaciones, Ingeniera PRISCILA ALAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño División Criminalísticas Municipal, Maracay, quien conforme al contenido de la Experticia de Extracción de Vaciado y Contenido N° 9700-064-DC-2441-2021, dejo constancia que el equipo móvil que fue incautado mediante cadena de custodia a la ciudadana Milleydis del Carmen Silva,medio de probanza, que solo determino el estado y uso del equipo móvil presuntamente incautado, donde cumpliendo con la metodología y técnicas del dictamen, se obtuvo a solicitud de la representación fiscal vaciado y extracción del contenido al equipo celular, el cual fue conectado a un equipo computadordonde la experto visualizo y examino de manera ordenada y detallada todos los archivos internos, obteniendo como resultado carpetas, archivos e imágenes, los cuales estaban relacionados con un ciudadano adulto de sexo masculino quien se encontraba recluido en la sede del Hospital Central de Maracay, a los fines de una intervención quirúrgica, señalando además, que una vez analizado los archivos no visualizó ningún registro considerado como elemento criminalístico al caso; Dicho de la experto que fueron ratificados con la declaración de los testigo promovidos por la defensa ciudadano MARIA LOURDES MONZALVE DE RAMIREZ; quienen fecha diez (10) de Julio de 2023, certifico conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas María Pérez y Mileidis Silva, como residentes de la casa de su suegra, quienes la acompañaron ante el Hospital Central de Maracay, motivado que padecía de un tumor en la matriz, quedando recluida en el centro asistencial aproximadamente un mes, siendo trasladada y acompañada por las justiciables de autos quienes le prestaron su apoyo en el transcurso de la mañana ya que su esposo se encontraba en labores de trabajo. Del mismo modo, expreso que ellas entraron hasta el pasillo de las parturientas (lo que justifica la permanencia de las justiciables en el área de maternidad conforme al dicho de la funcionaria Eneida Mejias y Cleri Vilera), cuando al despertarse de la anestesia no las vio más; añadiendo que fue interrogada por un agente policial quien se le acerco preguntándole que si conocía a las ciudadanas María Pérez y Mileidis Silva, manifestándole que sí las conocías, además de informarle que ella se encontraba en estado de gestación, damostrándose del dicho de la testigo que efectivamente las justiciables si se encontraban en la sede del Hospital Central de Maracay específicamente en el Área de Maternidad, brindándole apoyo y compañía debido a la condición de salud presentada, siendo que al momento de su hospitalización su esposo no se encontraba y se encontraba sola, enterándose luego que las ciudadanas habían quedado detenidas por causas desconocidas; Dicho de la testigo también ratificado por el ciudadano EDGAR EDUARDO RAMIERZ SANCHEZ, quien en la misma fecha, señalo que las justiciables si se encontraban en la sede del Hospital Central de Maracay específicamente en el Área de Maternidad piso 3, brindándole apoyo y compañía a su esposa quien se encontraba hospitalizada, debido que presentaba un tumor y en consecuencia había perdido al bebe, y quienes además, en días anteriores se encontraban en el recinto hospitalario debido a que el padre de la acusada María, también se encontraba recluido en ese centro asistencial; Por su parte la ciudadana MINERVA COROMOTO PEREZ, quien en fecha tres (03) de agosto de 2023, manifestó ser la tía de la ciudadana María de los Ángeles Pérez, estableciendo que efectivamente las justiciables si se encontraban en la sede del Hospital Central de Maracay desde la fecha 29 de septiembre de 2021, en apoyo y acompañamiento a familiar y amistad por afección de salud, donde además, certifico la testigo que la presunta víctima es quien se dirige a las justiciables a solicitar apoyo económico con la finalidad de ayudarla en cuanto al requerimiento de unos insumos que le estaban solicitando, desvirtuando el dicho de la funcionaria Eneida Mejías y la testigo Cleri Vilera; Así pues del dicho del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, quien depuso en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, dejando constancia ante esta sala de audiencia ser el padre de la ciudadana María de los Ángeles Pérez, manifestando que su hija se encontraba en el Hospital Central de Maracay en fecha 29 de septiembre, en razón de una intervención quirúrgica que le estaban realizando por lo que, las ciudadanas eran quienes lo atendían como familiar en gastos médicos, certificando su presencia en el centro asistencial. Concluyendo esta sentenciadora que el procedimiento llevado a cabo por parte de la única Funcionario Actuante ENEIDA JOSEFINA MEJIAS CAMACHO,adscrita al Cuadrante de Paz Universitario del estado Aragua, quien en fecha doce (12) de abril de 2023, depuso delcontenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, manifestando que se encontraba laborando en el área de seguridad del recinto, cuando en fecha 07 de octubre, en horas de la tarde, un vigilante del cual no aporto su identificación ni tampoco fue promovido por el representante fiscal, le indica que la ciudadana Wilnelly quien siendo menor de edad, en fecha 02 de Octubre de 2021, había entrado por el área de emergencia de adultos para dar a luz a su bebé, y cuando se encontraba hospitalizada, le había manifestado que se encontraban dos ciudadanas quienes presuntamente le querían quitar a su infante, mencionando ciertas características físicas las cuales no fueron coincidentes con las justiciables de autos, ni las aportadas por la presunta víctima en el acta de denuncia; posteriormente la funcionaria se le acerco a la ciudadana Carmen Silva, quien no manifestó ningún tipo de actitud sospechosa, inquiriéndole el motivo de su presencia dentro del centro hospitalario y su acercamiento hacia la ciudadana Wilnelly quien recientemente había dado a luz, respondiendo que ella solo le había brindado un apoyo económico para la realización de exámenes y compra de medicamentos, en virtud de que observaron a la adolescente sola sin compañía de algún familiar, (dicho que dio fe el testimonio de la ciudadana Minerva Pérez)y que ella se encontraba en el Hospital en virtud de que tenían un paciente internado en el piso 6 (dicho que dio fe el testimonio de los ciudadanas Minerva Pérez, Víctor Pérez); señalando la funcionaria, que no hubo testigo en un centro asistencial donde concurre público en general, personal médico y enfermeras, como también los pacientes que se encontraban en el área de maternidad que dieran fe del dicho de la funcionaria, señalando además, la funcionaria que dicha novedad había quedado registrada en el libro interno de novedades el cual era llevado por su persona y el personal de vigilancia y que tampoco fue promovido por quien tenía que probar, siendo trasladada la justiciable Carmen Silva al puesto policial de seguridad ubicado en el estacionamiento del Hospital Central de Maracay, donde le fue practicada inspección corporal siendo incautado un equipo telefónico, el cual practicado las pesquisas y análisis correspondiente por parte de la experto en telefónica (Priscila Ayala), fue examinado su contenido, no hallándose ninguna evidencia de interés criminalístico que determinara los hechos establecido por la única funcionaria actuante, no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que las ciudadanas hayan desplegado la conducta antijurídica establecida con el solo dicho de la funcionaria, lo que representa un indicio de responsabilidad, sin un testigo valido que así lo certifiquen, como elementos serios que constituyan probanzas legitimas convincentes con las cuales no le quede ningún tipo de duda razonable al sentenciador que la conducta punible se configure en las probanzas debatidas; Dicho de la funcionaria actuante, que se contradice del dicho de la ciudadana CLERI NAZARETZ VILERA, quien depuso en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 en su condición de único testigo promovido por el Ministerio Publico, manifestando que al momento del supuesto de hecho denunciado por la adolescente Wilnelly, la misma desempeñaba funciones como vigilante en el Área de Maternidad del Hospital Central de Maracay durante aproximadamente dos (02) años; dejando constancia que al llegar a su puesto de trabajo lo primero que hizo fue, desalojar a los familiares y pasar una lista de los pacientes que se encuentran hospitalizados (contrario a lo establecido por la funcionaria Eneida Mejías, quien indico que no habían testigos en el lugar), siendo una testigo referencial que no sostuvo en ningún momento comunicación con la presunta víctima, más de recibir las ordenes instruidas por sus jefes superiores, no se trasladó en ningún momento en la habitación donde se encontraba ingresada la paciente Wilnelly Echezuria, no observo que la presunta víctima recibiera algún tupo de beneficio, o dinero a cambio de la entrega del infante, ni mucho menos indico que el infante haya sido encontrado en los brazos de las justiciables, solo estableciendo la testigo indicios que no pudieron ser comprobados y tampoco promovidos como parte de la carga probatoria del escrito acusatorio fiscal para ser llamados a comparecer ante esta sala de audiencias los ciudadanos Kiara Torres, Sumoza, Macedo, estableciendo la testigo un supuesto de hecho que a su dicho fue registrado en el libro de novedades, el cual no fue una evidencia que tomo en cuenta el representante fiscal como caudal probatorio, por lo que, lo manifestado por la testigo no pudo ser certificado por otro medio testifical, no siendo un medio de prueba, contundente con el cual no exista ningún tipo de duda razonable al sentenciador que la conducta punible se configure de las probanzas debatidas, por lo que, del dicho de la testigo no obtiene esta juzgadora la certeza que los hechos denunciados en fecha siete (07) de octubre de 2021, hayan sido cometidos por las acusadas de autos, dado a la insuficiencia probatoria inculpatoria traída al proceso por parte del titular de la acción penal.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por las acusadasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017,quienesmanifestaron ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso el principio de presunción de inocencia que las ampara, orientándose lo manifestado por la justiciable MARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARESen su derecho de ser oída,al dicho de lo manifestado por la experto Priscila Ayala en cuyo vaciado de contenido, sustentó el dicho de los testigos María Monzalve, Edgar Ramírez, Minerva Pérez y Víctor Pérez, en contradicción al procedimiento practicado por la funcionaria actuante Eneida Mejias y el dicho de la testigo Cleri Vilera, no quedando demostrado con cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, que el hecho objeto del proceso haya sido cometido por las justiciablesde autos, dado a la insuficiencia probatoria, que diera fe, que el procedimiento policial que se llevó a cabo en fecha siete (07) de Octubre de 2021 en la sede del Hospital Central de Maracay (sin InspecciónTécnica del sitio exacto narrado por la funcionaria Eneida Mejias y la testigo Cleri Vilera), careciendo de total veracidad, puesto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para ser una causal de culpabilidad.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal dela acusadas en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, como parte del acervo probatorio, fueron evacuadas por su lectura: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN, VACIADO Y CONTENIDO N° 9700-064-DC-2441-2021 de fecha 08-11-2021 suscrita por la experto Ing. Priscila Alaya, Experta al Área Experticia Informática Aragua;INFORME MÉDICO realizado a la ciudadana María Monsalve de fecha 15 de Octubre de 2021, suscrito por el Médico Fedra González, adscrita al área de Ginecología del Hospital Central de Maracay;INFORME MEDICO suscrito por la doctora Angie Salazar adscrita al servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay, de fecha 01 de octubre de 2021, realizado al ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.146; COPIAS DE FACTURAS DE LA DEFENSA SALUD, de fecha 05 de octubre de 2021 yRECIBO DE LABORATORIO CLINICO LA FLORESTA, de fecha 05 de octubre de 2021,siendoplena pruebapara desvirtuar los hechos imputados, cumpliendo con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza.
En tal sentido, sostiene la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha doce (12) de julio de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra de las ciudadanasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017, su autoría o participación en el delito TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños;en consecuencia, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por las justiciables de autos, más allá, de haberse llevado a cabo un procedimiento policialcarente de actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial.
De allí que, elPRINCIPIO IN DUBIO PRO REO "EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL REO"es la garantía que favorece elESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, así amparado en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria obtenidas para desvirtuar lacondición de inocencia del justiciable; en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación delas acusadasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017, en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO EL TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y privado, arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que los hechos denunciado en fecha 07 de octubre de 2021 por parte de la adolescente Wilnelly E., y de la cual se originó el procedimiento policial llevado a cabo por la Funcionaria Eneida Mejias adscrita para el momento a la Brigada Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Maracay Centro del Instituto Autónomo de la Policía de Araguano; no logro la representación fiscal con el caudal probatorio ofrecido demostrar la responsabilidad penal de las justiciables de autos, más allá de toda duda razonable en la mente de la juzgadora en la manera en cómo ocurrieron los hechos, no se demostró en que sitio exacto ocurrió lo manifestado por la víctima (no existiendo Inspección Técnica que dejara constancia el sitio exacto de los hechos denunciados), no se determinó mediante libro de registro de ingreso al centro asistencial que las justiciables hayan ingresado al área de maternidad donde se encontraba la presunta víctima, no fue escuchado algún testimonio del personal médico o enfermera, pacientes, visitantes presentes en el lugar (así señalado por la testigo Cleri Vilera), no se demostró dentro de los elementos que constituyen el tipo penal de Trata de Personas en la Modalidad de Adopción Irregular que se haya llevado a cabo algún pago, que las justiciables hayan tenido en sus manos al infante, que se haya efectuado la entrega por parte de la víctima y se haya materializado el trasladado fuera del recinto hospitalario, solo quedando acreditado obtenido el caudal probatorio, que en fecha 02 de octubre de 2021, las justiciables de autos se encontraban en las instalaciones del Hospital Central de Maracay en acompañamiento familiar de un pariente y conocido cercano a su entorno social brindándoles apoyo debido a situación de salud, así demostrado una vez escuchado las declaraciones de los ciudadanos Víctor Manuel Pérez, Minerva Pérez Coromoto, Edgar Eduardo Ramírez Sánchez, Maria Monzalve, como también, la declaración de la funcionaria Priscila Ayala, quien dejó constancia que del contenido pericial de extracción y vaciado de contenido al teléfono que le fue incautado a la justiciable Mileidis del Carmen Silva no se determinó conversación ni contenido de interés criminalístico que determinara alguna negociación con el infante, señalando que solo pudo observar un contenido fotográfico de un paciente de sexo masculino quien se encontraba recluido en un Hospital, solo encontrándonos en presencia de un supuesto de hecho (indicio) alegado por la funcionaria Eneida Mejias y la testigo Cleri Vilera, que no fue determinado,que no se cometió y ante el cual no puedo ser atribuido consecuencias jurídicas. Por lo que, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, dicto de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, cedula bajo el número V-19.653.071 y MILEIDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.590.017, por la no comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños; por no haber contado con suficiente prueba de cargo en su contra en los hechos denunciados de fecha 07 de octubre de 2021.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no delas acusadas de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, pre constituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por la funcionaria policial en el presente caso.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 266 de fecha catorce (14) de Julio de 2023, por el Ponente Magistrado Maikel Moreno, estable que: “El delito de Trata de Personas, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños (artículo 3), que complemente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Transnacional definiendo La Trata de Personas como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación donde pueden incluir la explotación sexual, laboral, la servidumbre, la mendicidad, y la prostitución ajena” …. Omissis… “Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, se deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin”.
Precisa lo anterior, establece la legislación venezolana como la jurisprudencia patria, que la trata de personas es un delito grave y una violación de los derechos humanos, ya que afecta la dignidad y la libertad de las víctimas, el cual consta de tres elementos fundamentales: el acto, los medios y la finalidad. Los traficantes utilizan tácticas tales como el abuso físico y sexual, el chantaje, la manipulación emocional y la retirada de documentos oficiales, para controlar a sus víctimas.
Ahora bien, se debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual), por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 318 de fecha 25 de octubre de 2022, por Ponente Maikel Moreno establece “…Existe una forma inacabada en el delito de trata de personas, cuando de la misma se desprende, por la estructura del tipo, que al ser un delito de mera actividad, resulta consumado tan solo con que la conducta desplegada encuadre en alguno de los verbos rectores que describen el iter criminis, delito que lesiona gravemente la dignidad del ser humano…”
En este mismo sentido, el verbo rector constituye el núcleo de la acción penalmente relevante ya que mediante su interpretación se puede dar la justicia dentro de una legislación en concreta. En el derecho penal, los verbos rectores son un tipo penal de mera conducta que describe la notificación a las autoridades de un hecho que podría ser un delito, es decir que define la acción principal que constituye el delito; siendo un elemento clave que ayuda a clasificar y entender las distintas conductas delictivas.
Por otra parte, la trata de personas en la modalidad de adopción irregular se refiere a la práctica ilegal en la que se facilita la adopción de un niño o una niña sin cumplir con los requisitos legales establecidos para este proceso. En esta modalidad, las personas o entidades que participan pueden utilizar engaños, coerción o abuso de situaciones vulnerables para obtener la entrega de un menor, lo que implica una serie de violaciones de derechos.
Las características de una adopción irregular, son aquellas que poseen lafalta de consentimiento adecuado pudiendo haber sido coaccionados para la entrega del bebe, los procedimientos legales son eludidos, los cualesno está presente ninguna autoridad competente, donde existe una manipulación de la información, pudiendo incluir la falsificación de documentos o la tergiversación de la información sobre el estado familiar del niño o niña.La adopción irregular es considerada un delito grave y está penalizada por las leyes, ya que atenta contra la protección de los derechos del menor y puede tener consecuencias devastadoras para su bienestar físico y emocional.
Con respecto a lo que establece el legislador al delito de TRATA DE PERSONAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo sancionándolo de la siguiente manera: “Quién como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o reacción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción, u otros medios fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario o una persona, que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre, por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas analógicas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual, como la prostitución, ajena o forzada, pornografía turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de 20 a 25 años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.”
Estableciendo la norma que el agravante seria la adopción irregular, lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en el artículo 217: “Constituye la circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad delas acusadas, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad delas ciudadanasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:SE ABSUELVE a las ciudadanasMARIA DE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.071, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-07-1989, de 33 años de edad, residenciado en: Colinas de San Joaquín de Turmero, Calle Los Próceres, Casa N° 40, estado Aragua, teléfono: 0412-4880907 (madre- Luz Linares) y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.017, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1986, de 36 años de edad, residenciado en: Colinas de San Joaquín de Turmero, Calle Los Próceres, Casa N° 40, estado Aragua, teléfono: 0412-4880907 (madre- Luz Linares), por no encontrarse comprobada su participación en los hechos debatidos en el presente juicio y calificados por el Representante Fiscal como constitutivos del delito deTRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO:SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA delas ciudadanasMARIADE LOS ANGELES PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.071 y MILLEYDIS DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.017, así como, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. QUINTO:Se publica la presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (19) días del mes de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0214-23
JCS/HA.-
|