REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

CAUSA N° 8J-0244-23

JUEZA PROFESIONAL:ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADOS:KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 17-06-1989, de 35 años de edad, con domicilio en: Avenida 19 de Abril, Calle Vargas, Edificio 19 de Abril, Piso 7, Apartamento 701, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-4609849 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 15-10-1992, de 32 años de edad, domiciliado en: Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida, Edificio Apamate, Piso 10, Apartamento 10B, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3171510.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELEAZAR MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 250.490, con domicilio procesal en: Calle Luis Hurtado, N° 42, Piso 1, Oficina 1-A, Urbanización Piñonal, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3501888 y ABG. SANTOS CARDOZO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.507, con domicilio procesal en: Calle Boyaca, Residencias Boyaca, Piso 03, Oficina 3D, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0414-3452106.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.221, con domicilio procesal en: Centro Comercial Paseo las Delicias 1, Nivel Terraza, Oficina 350, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3042134.
VICTIMA: ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cedula de identidad V-12.698.572.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha jueves once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los acusados KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, cedulada bajo el N° V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.913.562, plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusaciones interpuestas por parte de la Fiscalía 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de Abril de 2023, según oficio Nro. 05-F01-1514-2023 (en contra del acusado Khristian Guerrero) y en fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, según oficio Nro. 05-F01-1784-2023 (en contra de la acusada Karelys Suarez), como también, las acusaciones particulares propia presentadas por el abogado Miguel Jiménez en fecha veinte (20) de abril de 2023 en contra del acusado Khristian Guerrero y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 en contra de la acusada Karelys Suarez, en razón de la denuncia formulada por parte de la víctima ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Maracay; hechos que fueron constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, según Distribución N° URDD-142985-2023. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0244-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido delosescritos acusatorios interpuestosen fecha tres (03) de Abril de 2023, según oficio Nro. 05-F01-1514-2023 (en contra del acusado Khristian Guerrero) y en fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, según oficio Nro. 05-F01-1784-2023 (en contra de la acusada Karelys Suarez), señalando como hecho imputados alos acusados, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico devienen de la Denuncia Interpuesta por la Victima en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua-Delegación Maracay, siendo los siguientes:

“…siendo las 14:30 horas, compareció por ante este Despacho, una persona, de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse R.E.V.C.con la finalidad de formular una denunciar, quien de conformidad con el artículo 26° de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 267°, 268° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48° 50°, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: comparezco ante esta oficina ya que el día 12/02/2022, recibí la cantidad de Seis Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 6.300) en efectivo, por parte de mi amigo MARCEL ACEVEDO, ya que el los necesitaba por transferencia en su cuenta ZELLE, por lo que una conocida de nombre KARELYS SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-18.995.222, estaba interesada, le realice la entrega de las divisas, posteriormente el día 17/02/2022, trasfirió dicha cantidad de divisas a la cuenta ZELLE:MARCEL200018@GMAIL.COM, enviando el capture de la transferencia, luego cuando marcel revisa, se pudo percatar que no se hizo efectivo el dinero, luego de varios días, le bloquearon su cuenta, informando que dicha plataforma que el dinero emitido es producto de una estafa, el cual fue regresado a la cuenta emisora, en vista de lo antes expuesto y viéndose afectada mi reputación, me hice responsable del dinero perteneciente a Marce y lo cancele en diferentes cantidades, cabe acotar que me comunique con KARELYS, la misma me manifiesta que se lo entrego a CRISTIAN GUERRERO MOLLEGAS, un conocido de ella, quien hasta la presente, no se han hecho responsables de las divisas, ni de nada, donde finalmente resulte afectada yo, es todo…”.

De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2023, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes interpuesto en fecha 03-04-2023 en contra del ciudadano KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562 y el escrito acusatorio interpuesto en fecha 28-04-23 en contra de la ciudadana KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, por parte de la fiscalía primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, conforme a los hechos acontecidos, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de los acusados KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562 y KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es por lo que, ratifico en ese acto todos los medios probatorios, que la medida que pese se mantenga, es todo…”

A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadanaRosario Eugenia Valero Cruces (Victima), fueron considerados como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio dela ciudadanaRosario Eugenia Valero Cruces.

HECHOS SEÑALADOS POR EL APODERADO JUDICIAL, ABOGADO MIGUEL ANTONIO JIMENEZ:
En la oportunidad de la apertura del debate el Apoderado Judicial efectuó los siguientes señalamientos
“…Buenas tardes, una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público donde da las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y donde se habla de la situación que se va a debatir en este juicio, este apoderado judicial de la víctima ratifica en cada una de sus partes la acusación 24-04-23 en contra del ciudadano KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562 y la acusación particular interpuesta en fecha 18-05-23 en contra de la ciudadana KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es importante recalcar que las acusaciones fueron admitidas de manera parcial, y una vez que este tribunal escuche la evacuación de los medios probatorios y las garantías que avalan el proceso penal, ratifica los delitos de estafa y agavillamiento el cual se presentó en las acusaciones particulares, demostrando dichos hechos y excluir la presunción de inocencia de los ciudadanos acusados, el delito de agavillamiento del artículo 286 del Código Penal y estafa del artículo 462 del código Penal, demostrando la situación jurídica que fue señalara en la acusación, es por eso, que a través del debate en los principios de concentración va a demostrar lo anteriormente especificado por el Ministerio Público, es todo…”

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOSANTOS CARDOZO:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa privada efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, vamos a ratificar lo que se empezó en el tribunal municipal y el desarrollo de las audiencias vamos a comprobar que el Ministerio Público y el acusador privado no lograron demostrar en sus delitos ni mucho menos posteriormente la relación en relación al recogido de la actitud criminal, siendo delitos inteligentes que no utilizan la violencia sino que en base a la inteligencia buscar el establecer que la victima busque que hacer, un medio adecuado para incurrir en un error pero necesariamente deben tener un factor común aun cuando ellas existen no existe el mismo, donde está el famoso dolo, en el escrito fiscal y de la acusación no se establece por parte de la fiscalía donde está el dolo y si no lo dicen mucho menos decirlo en el desarrollo del debate, esta defensa desde un comienzo mantiene la posición de que mi defendida es inocente y como un comentario adicional independientemente del fondo es que haya producido el sobreseimiento del agavillamiento aun cuando se puede establecer de conformidad con el artículo 333 siendo una figura distinta pero no por una que fue sobreseído, es todo…”


HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO ELEAZAR MEDINA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa privada efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica atendiendo los derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la defensa de mi defendido, niega , rechaza y contradice lo señalado por el Ministerio Público y la representación fiscal de la supuesta víctima visto que en esta etapa demostraremos la inocencia del ciudadano Khristian Guerrero en el supuesto delito de estafa tipificado en el articulo 462 del código penal y asimismo quedara demostrado que no tiene elementos de convicción probatoria que puedan inculpar los hechos nombrados por la fiscal, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
En fecha, trece (13) de octubre de 2023, los acusadosKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562,debidamente impuestas de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrían declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estarán siendo procesados en el presente debate siendo la misma por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, manifestando de manera separada:

Por su parte la acusada KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222, en audiencia de apertura manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”

El acusado KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, expuso:

“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”

CIERRE DEL DEBATE Y DE LAS CONCLUSIONES FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2024, a manera de alegatos finales, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa en contra de los ciudadanos Karelys Suarez y Khristian Guerrero; "La estafa no es solo un acto de engaño; es un asalto a la confianza de las personas. Objetivo de la Presentación: El objetivo de mis alegatos de clausura es presentar las conclusiones derivadas de la actuación probatoria, resaltando su relevancia en este caso. Durante el juicio, se han presentado pruebas que no solo corroboran la materialidad de los hechos, sino que también establecen claramente la responsabilidad de los acusados en el delito que se les acusó. "Pasemos ahora a analizar los hechos que sustentan nuestras conclusiones." II. Resumen de Hechos. Inicio de la Investigación: La Fiscalía Primera del Estado Aragua comenzó una investigación el 24 de marzo de 2022 tras la denuncia de la ciudadana Rosario Valero en la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Recepción de Dinero: El 12 de febrero de 2022, Rosario Valero recibió $6.300 en efectivo del ciudadano Marcel Quevedo, con la condición de que esta cantidad fuera transferida a su cuenta Zelle marcel200018@gmail.com. Publicación en Redes Sociales: Posteriormente, Rosario Valero publicó en su estado de WhatsApp que cambiaba efectivo por BOFA, lo que llamó la atención de Karelys Milagros Suárez Tejera. Interés por el Efectivo: Karelys Suárez, al ver la publicación, contactó a Rosario desde el número 0412-4609849, expresando interés en el efectivo y mencionando que su esposo, Andrés Felipe Campo, tenía un conocido interesado en la transacción. Identificación del Compañero de Confianza: El "conocido" resultó ser Christian José Guerrero Mollegas, quien realizó una transferencia falsa a la cuenta de Marcel Quevedo por la misma cantidad de $6.300. Retiro del Dinero: El 17 de febrero de 2022, Christian Guerrero y Andrés Felipe (esposo de Karelys Suárez) se presentaron en la residencia de Rosario Valero para retirar los $6.300, que fueron entregados por el ciudadano Alexander Bermúdez. Problemas con la Transferencia: El 18 de febrero de 2022, Marcel Quevedo informó a Rosario que la transferencia no se realizó debido a que su cuenta había sido bloqueada, resultando en una operación fraudulentamente ejecutada. Responsabilidad de la Víctima: Ante la situación y afectada en su reputación, Rosario Valero decidió asumir la responsabilidad del dinero perteneciente a Marcel Quevedo y lo canceló en su totalidad. Engaño y Fraude: Se evidencia que Karelys Milagros Suárez, Christian José Guerrero y Andrés Felipe usaron engaños y artificios para aprovecharse de la buena fe de Rosario Valero, induciéndola a error y sustrayendo injustamente $6.300 en efectivo. III. Desarrollo del Alegato Triangulación Normativa: Norma Jurídica: Elementos del Artículo 462 del Código Penal Venezolano Relacionados con el Caso: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.” 1. Sujeto Activo, Identificación: En el presente caso, los sujetos activos son KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS. Implicación: KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA actuó con la intención deliberada de engañar a la víctima, ROSARIO VALERO. Utilizó un ardid que se basaba en la confianza depositada en ella, lo que le permitió manipular la situación a su favor. Además, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS fue el encargado de retirar el dinero, completando así la operación fraudulenta. 2. Medios y Artificios, Descripción: Los imputados, KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, emplearon artificios de engaño para ejecutar su plan fraudulento. Se valieron de la confianza que la víctima, ROSARIO VALERO, había depositado en KARELYS, lo que les permitió manipular la situación a su favor. Ejemplo en el caso: KARELYS, tras observar la publicación de ROSARIO en su estado de WhatsApp, se comunicó con la víctima con la intención de engañarla, afirmando que su esposo tenía una persona de confianza interesada en el cambio de efectivo por cuentas bancarias a través de la plataforma Zelle. Este ardid no solo implicó el uso de la confianza, sino que además fue diseñado para inducir a ROSARIO en error, facilitando así la transferencia de dinero a su cómplice, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, quien fue el encargado de retirar los Seis mil trescientos dólares americanos ($6.300,00) en efectivo. Este uso consciente de medios engañosos y manipulativos resalta la intención delictiva de los imputados, quienes se aprovecharon de la buena fe de la víctima para obtener un beneficio económico indebido. 3. Inducción al Error, Descripción: KARELYS indujo a ROSARIO a creer que la transacción sería legítima y segura. Implicación en el caso: La confianza y la buena fe de ROSARIO fueron sorprendidas al recibir promesas de cambio y transferencias de dinero que finalmente resultaron ser engañosas. 4. Provecho Injusto, Definición: KARELYS y CHRISTIAN obtuvieron un beneficio económico al hacerse con $6.300,00 en efectivo de ROSARIO. Ejemplo en el caso: La transferencia que realizaron a la cuenta de Zelle no fue efectiva, pero lograron obtener el efectivo de ROSARIO, causando un provecho injusto para ellos. 5. Perjuicio Ajeno, Descripción: La acción de KARELYS y CHRISTIAN resultó en un daño directo a ROSARIO, quien perdió los $6.300,00. Implicación en el caso: El perjuicio es claro, ya que ROSARIO fue víctima de un engaño que le causó una pérdida financiera significativa. 6. Pena, Descripción de la norma: La norma prevé una pena de prisión de uno a cinco años. Implicación en el caso: Dada la magnitud del engaño y el perjuicio causado a la víctima, se sugiere que se considere la aplicación de esta pena, teniendo en cuenta los elementos probatorios que evidencian la intención de defraudar. Conclusión, En el caso en análisis, se cumplen todos los elementos del delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Los imputados actuaron con artificios engañosos, indujeron a la víctima en error, y procuraron un provecho injusto a expensas del perjuicio que causaron a ROSARIO VALERO. Estos elementos deben ser considerados por el tribunal al momento de dictar su decisión. PRUEBA: TESTIMONIOS DE ROSARIO VALERO. Alegato de Convicción y Certeza en el Testimonio de la Víctima Rosario Valero Señoría, el testimonio de Rosario Valero demuestra coherencia y precisión, manteniéndose consistente a lo largo de los siguientes momentos clave, a pesar del tiempo transcurrido entre ellos: Eventos principales y entrega del dinero: Los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 2022, cuando la víctima a través de ALEXANDER BERMUDEZ entregó el dinero a Andrés Felipe (esposo de Karelys) y a CHRISTIAN JOSE GUERRERO, confiando en la transferencia Zelle como pago. Al día siguiente, 18 de febrero de 2022, a las 06:20 a.m., Rosario recibió notificación de que la transferencia no se había hecho efectiva. Este detalle es recordado con precisión, incluso tras un año y nueve meses transcurridos desde el suceso inicial. Denuncia en el CICPC: La víctima formalizó la denuncia el 24 de marzo de 2022, aproximadamente un mes después de los eventos principales. Durante este tiempo, la víctima enfrentó situaciones emocionales, confiando en que la acusada KARELYS le compensarían, lo cual no ocurrió, llevándola a tomar la medida de denunciar. Declaración en el Tribunal: Más de un año después de la denuncia, el 27 de noviembre de 2023, la víctima rindió declaración en el tribunal bajo interrogatorio y contrainterrogatorio, manteniendo su relato sin contradicciones y recordando detalles específicos. Esto demuestra que, aun con un año y nueve meses desde los hechos iniciales, la estructura de su memoria se ha mantenido sólida y precisa. La Psicología del Testimonio nos enseña que los recuerdos se estructuran en dos tipos de memoria: la episódica y la semántica. La memoria episódica permite a la víctima recordar detalles específicos de los hechos, como la entrega del dinero y el aviso de la irregularidad en la transferencia. Estos recuerdos puntuales refuerzan su credibilidad, ya que son exactos y resisten el paso del tiempo. Por otro lado, la memoria semántica de Rosario Valero, fundamentada en su experiencia en transacciones de divisas, le permite interpretar y explicar sus acciones en el contexto de su conocimiento previo. Esto fortalece la certeza de su declaración, ya que sus respuestas están enraizadas en conocimientos sólidos y procesados, lo que facilita que mantenga una narrativa consistente y clara. Finalmente, el proceso de codificación, archivo y recuperación en la memoria de la víctima evidencia su capacidad de recordar de manera confiable detalles específicos del hecho. Esta capacidad de recuperación después de un año y nueve meses indica que sus recuerdos son fidedignos y no han sido distorsionados con el tiempo, lo cual refuerza su testimonio y, en consecuencia, la verdad de los hechos que expone. Conclusión: El testimonio de Rosario Valero no solo es claro, sino que muestra absoluta certeza y coherencia en fechas clave, factores esenciales para sustentar su versión de los hechos en este proceso judicial. 2. TESTIMONIO DE ALEXANDER BERMUDEZ Alegato de Convicción y Certeza en el Testimonio de Alexander Bermúdez Señoría, el testimonio de Alexander José Bermúdez Rodríguez es fundamental para corroborar la versión de los hechos y evidenciar cómo las acciones de los acusados llevaron a la entrega del dinero bajo confianza y presión. La consistencia de los recuerdos específicos de Alexander a lo largo del proceso, incluso tras varios meses y múltiples declaraciones, respalda la certeza de su testimonio. Eventos principales y entrega del dinero: Alexander recuerda con precisión que el 17 de febrero de 2022, Rosario le pidió bajar y verificar personalmente a la persona que había realizado la transferencia. A las 05:30 p.m., entregó 6.300 dólares a Andrés en presencia de Christian, quien aseguró que la transacción era confiable. Este detalle, preservado a lo largo del tiempo, refuerza la fiabilidad de su testimonio, ya que mantiene los hechos específicos sin modificaciones. Entrevista en Fiscalía: Alexander rindió entrevista ante la Fiscalía el 14 de abril de 2023, casi catorce meses después de los hechos. Durante este interrogatorio, recordó detalles cruciales, como la insistencia de Karelys y Andrés en obtener el dinero, confiando en Christian, quien luego desapareció y se negó a dar explicaciones. Esta consistencia en los detalles de su relato, tras un año y dos meses, sugiere una memoria sólida y confiable, especialmente en relación con los aspectos clave de la entrega y posterior desaparición de los acusados. Declaración en Tribunal y Reconocimiento de Christian: El 12 de diciembre de 2023, casi dos años después del suceso inicial, Alexander fue interrogado y contrainterrogado en el tribunal. Durante esta etapa, mantuvo sus declaraciones originales, recordando con precisión el monto de 6.300 dólares, las circunstancias de la entrega a Andrés y la participación de Christian. En respuesta directa a una pregunta del fiscal, Alexander señaló a Christian en la sala de juicio, confirmando así su identidad como la persona implicada en los hechos y mostrando una memoria confiable y clara respecto de su rostro y presencia en el evento. Este reconocimiento directo y presencial en juicio refuerza aún más la validez de su testimonio, mostrando que, a pesar del tiempo transcurrido, Alexander mantiene una identificación precisa de los involucrados. Conclusión: Señora Juez, el testimonio de Alexander Bermúdez se sostiene con absoluta certeza y coherencia a lo largo del tiempo, desde el evento en febrero de 2022 hasta su declaración en el tribunal en diciembre de 2023. Su capacidad para recordar momentos específicos con precisión, junto con el reconocimiento en la sala de juicio de Christian como uno de los implicados, refuerza la credibilidad de sus declaraciones. Su testimonio respalda la versión de Rosario Valero y evidencia cómo la presión y confianza en los acusados llevaron a la entrega del dinero. Estos hechos confirman la solidez de sus recuerdos, siendo consistentes en cada fase del proceso y proporcionando una base confiable para esclarecer los eventos. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN EL TESTIMONIO DE VANESSA DANIELA GÓMEZ RODRÍGUEZ Señoría, el testimonio de Vanessa Daniela Gómez Rodríguez complementa de manera sólida el relato de los hechos y la participación de los acusados, revelando la secuencia de interacciones y el contexto de presión que condujo a la entrega del dinero. Su declaración demuestra consistencia a lo largo de múltiples momentos procesales, lo que refuerza su credibilidad. Eventos principales y responsabilidad de los acusados: Vanessa indica que, el 16 de febrero de 2022, publicó un anuncio sobre un cambio de divisas y recibió una respuesta de Karelys, quien insistió en realizar el cambio de 6.300 dólares en efectivo por transferencia. Vanessa y Rosario manifestaron dudas debido a la insistencia de Karelys en recibir el efectivo inmediatamente, algo inusual en sus transacciones previas, ya que antes se concretaban al siguiente día. Sin embargo, Karelys y su esposo, Andrés, aseguraron la fiabilidad de la transacción, involucrando a un amigo, Christian, en el proceso. Entrevista en Fiscalía: Vanessa compareció ante la Fiscalía el 10 de abril de 2023, más de un año después de los eventos, y detalló la dinámica de la transacción, especificando que Alexander Bermúdez fue quien entregó los 6.300 dólares en efectivo a Andrés y Christian en representación de Karelys. Vanessa recordó que, al día siguiente, 18 de febrero de 2022, se percataron de que la transferencia fue revertida, momento en que Marcel informó que la cuenta Zelle se encontraba bloqueada debido a un posible fraude. Karelys, quien había prometido hacerse responsable en caso de problemas, comenzó a evadir el contacto y no asumió ninguna responsabilidad. Declaración en Tribunal y Confirmación de Responsabilidad de Karelys y Christian: El 12 de diciembre de 2023, Vanessa rindió declaración en el tribunal, manteniendo su relato sin contradicciones y reafirmando los detalles previos de la entrega del dinero. A preguntas del fiscal, Vanessa confirmó que Karelys y Christian participaron activamente en la transacción y, en especial, que Karelys presionó por la entrega inmediata del dinero, respaldando el proceso y prometiendo hacerse responsable en caso de que surgieran inconvenientes. Esta consistencia, tras casi dos años de los hechos, destaca una memoria precisa y confiable, lo que refuerza la certeza en su testimonio y el compromiso de Karelys y Christian en el incidente de la estafa. Conclusión: Señora Juez, el testimonio de Vanessa Gómez se sostiene con absoluta certeza y coherencia a lo largo del tiempo, desde el evento en febrero de 2022 hasta su declaración en el tribunal en diciembre de 2023. La memoria detallada y la confirmación de la responsabilidad asumida por Karelys ante posibles contratiempos, respaldada por el relato de Vanessa, establece una narrativa consistente que refuerza la credibilidad del testimonio. La presión ejercida por Karelys y Christian sobre Vanessa y Rosario fue determinante en la entrega del dinero, y los hechos presentados confirman que su declaración es un testimonio confiable y vital para esclarecer la participación de los acusados en este proceso. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN EL TESTIMONIO DE MARCEL QUEVEDO BERMÚDEZ, Señoría, el testimonio de Marcel Quevedo Bermúdez establece una conexión clara entre los acusados y el fraude que derivó en la pérdida de fondos. Su relato expone cómo los hechos ocurrieron y destaca la responsabilidad asumida por Rosario Valero en virtud de la relación de confianza con el declarante. La consistencia de Marcel, a lo largo de las declaraciones y bajo interrogatorio y contrainterrogatorio, refuerza la certeza de su versión de los hechos. Detalles de la Transacción y Expectativas de Confianza: Marcel Quevedo relató que el 12 de febrero de 2022 entregó 6.300 dólares en efectivo a Rosario Valero con el fin de que se realizara una transferencia a su cuenta en Bank of America. El 17 de febrero de 2022, recibió la confirmación de que la transferencia estaba "en proceso," lo cual es una fase preliminar en que el monto aún no es utilizable de manera definitiva. Marcel explicó que evitó disponer del dinero hasta que se reflejara plenamente para evitar que su cuenta cayera en saldo negativo. Al día siguiente, observó que el dinero había sido retirado de su cuenta, indicando una reversión de la transferencia inicial, lo cual lo impulsó a comunicarse con Rosario. Responsabilidad Asumida por Rosario Valero: Ante la situación de la transferencia revertida, Rosario Valero se comprometió a cubrir el monto adeudado, confiando en la relación previa y en la expectativa de transparencia que tenía con los intermediarios Karelys y Christian. Marcel detalló que, aunque Rosario le manifestó haber sentido presión por parte de los intermediarios para completar la transacción de inmediato, ella se hizo responsable y le restituyó el dinero dentro del mismo mes. Este acto de resarcimiento destaca el sentido de responsabilidad de Rosario, quien intentó evitar perjuicios mayores. Entrevista en Fiscalía y Declaración en Tribunal: Marcel rindió su primera entrevista el 24 de marzo de 2022 y posteriormente declaró en el tribunal el 9 de enero de 2023, manteniendo detalles específicos sobre la transacción y el impacto que tuvo en su cuenta bancaria. Durante el interrogatorio, Marcel señaló que la transferencia había sido realizada por la empresa "Food Market Corp," lo cual le fue confirmado al revisar los movimientos de su cuenta. Además, informó que su cuenta fue cerrada por Bank of America a causa de la disputa iniciada por la transferencia. Su relato consistente y sus respuestas claras indican una memoria confiable y un conocimiento preciso de los hechos, incluso tras casi un año de ocurridos. Impacto Legal y Financiero en Estados Unidos: Marcel señaló que el reclamo de la transferencia tuvo implicaciones legales en Estados Unidos, afectando su cuenta y su tarjeta de crédito, lo cual evidencia el perjuicio económico y el impacto prolongado que ha experimentado. A pesar de estos obstáculos, Marcel continuó apoyando a Rosario en el proceso judicial, proporcionando pruebas y capturas de pantalla que respaldan su versión. Conclusión: Señora Juez, el testimonio de Marcel Quevedo Bermúdez es consistente, claro y se mantiene sin contradicciones a lo largo del tiempo. Su relato destaca tanto la presión que Rosario Valero enfrentó para completar la transacción como el rol fundamental de los acusados en la orquestación de este esquema fraudulento. La precisión con la que Marcel recuerda los detalles y la documentación que ha presentado refuerzan la certeza de su testimonio. Este acto fraudulento no solo perjudicó su cuenta bancaria, sino que también generó una pérdida financiera significativa y consecuencias jurídicas en el exterior. Estos elementos confirman la solidez de su testimonio y su relevancia en el esclarecimiento de los hechos, brindando una base sólida para sustentar la acusación en este proceso. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA ACTUACIÓN POLICIAL Y TESTIMONIO DE EDUARDO ALEXANDER GONZÁLEZ ÁLVAREZ Señoría, el detective Eduardo Alexander González Álvarez, con tres años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ha ejecutado diligencias investigativas con exhaustividad y rigor en este caso de presunta estafa, siguiendo lineamientos protocolarios para garantizar la legalidad y transparencia en la recolección de pruebas. Su trabajo contribuye decisivamente a la construcción de la verdad en este proceso judicial. 1. Actuación Inicial y Coordinación Institucional: El 24 de marzo de 2022, el detective González inició sus actuaciones en cumplimiento de la denuncia interpuesta por Rosario Valero, manteniendo comunicación y colaboración directa con el jefe de la Base Contra Extorsión del estado Aragua. Esta coordinación institucional asegura que los procedimientos realizados respondan a un enfoque exhaustivo y metódico, logrando así una validación de la información obtenida y optimizando la investigación. 2. Identificación y Ubicación de los Sospechosos: En un procedimiento detallado, el detective González verificó y rastreó los números telefónicos de los ciudadanos investigados, Karelys Milagros Suárez Tejera y Khristian José Guerrero Mollega, quienes resultaron vinculados al caso. El uso de herramientas tecnológicas para obtener datos relevantes de ambas líneas permitió no solo identificar a los investigados, sino también localizar sus direcciones de residencia, información crítica para el proceso. La precisión y exhaustividad de estas pesquisas ilustran el compromiso del detective en documentar y obtener pruebas verificables que fortalecen la base de la investigación. 3. Consulta en el Sistema de Información Policial (SIIPOL): Posteriormente, el detective González ingresó al Sistema de Información Policial (SIIPOL) para verificar antecedentes o registros previos de los investigados. Si bien no se encontró ningún antecedente criminal ni solicitud pendiente, esta búsqueda es clave, ya que confirma la exhaustividad de la investigación y el cuidado del detective en no omitir detalles importantes que puedan relacionarse con el perfil delictivo de los sospechosos. La inclusión de estos resultados en el expediente contribuye a la claridad y robustez del proceso, mostrando que la investigación cubrió todos los aspectos posibles sin dejar cabos sueltos. 4. Diligencia en Notificación y Documentación Formal: A lo largo de su actuación, el detective González mantuvo comunicación constante con sus superiores, notificando cada diligencia y confirmando así la transparencia y el control institucional sobre el desarrollo de las investigaciones. La correcta y oportuna comunicación de cada hallazgo garantiza que el procedimiento cuente con la debida supervisión y respaldo, sumando a la confiabilidad de las pruebas presentadas ante este tribunal. Conclusión: Señora Juez, el testimonio del detective Eduardo Alexander González Álvarez y las diligencias realizadas en este caso demuestran una intervención profesional, detallada y acorde con los protocolos legales. Su labor de identificación, verificación y localización de los investigados, sumado a la documentación de cada hallazgo y su reporte a los superiores, es evidencia de un procedimiento llevado a cabo con el rigor necesario en el marco de la ley. La certeza de su testimonio y la transparencia en cada uno de los actos ejecutados respaldan la validez y legitimidad del proceso investigativo en curso, proporcionando a este tribunal una base sólida para la valoración de los hechos. La actuación policial aquí demostrada añade certeza y claridad al expediente, asegurando que se sustenten los argumentos presentados en esta causa. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA ACTUACIÓN Y TESTIMONIO DE ELIANA LOLIMAR MONTILLA LAGUNA, Señoría, el testimonio de la detective Eliana Lolimar Montilla Laguna, adscrita a la División de Criminalística de Laboratorio del CICPC en Maracay, refuerza la credibilidad y profesionalismo en las diligencias de reconocimiento técnico y preservación de la evidencia. Con más de un año de servicio en la institución, la detective Montilla realizó una experticia sobre el teléfono Samsung modelo SM-G950U1, relevante en la presente causa de presunta estafa. Su participación en el caso demuestra la precisión y objetividad de las actuaciones en el proceso de reconocimiento legal y técnico de evidencia. 1. Actuación en el Reconocimiento Técnico: La detective Montilla realizó un reconocimiento detallado del teléfono Samsung SM-G950U1, el 4 de abril de 2023, conforme al memorándum 0176-0236-23 y el oficio 05-F01-1516-2023, ambos relacionados con la causa del Ministerio Público 65261-22. En su experticia, Montilla identificó las características físicas del equipo, documentando el modelo, el estado de uso y conservación, así como las dimensiones exactas del teléfono y su tarjeta SIM. Esta documentación completa y precisa muestra su compromiso en cumplir con los protocolos para la recolección de pruebas, asegurando la integridad y preservación de la evidencia. 2. Valoración del Estado del Teléfono y Procedimiento Rigurosamente Seguida: La detective Montilla identificó el teléfono como “inactivo” en el momento del reconocimiento, explicando que el estado se debía a que estaba descargado o apagado. Dejó constancia de que la extracción de datos fue realizada previamente por otro funcionario especializado en informática antes de pasar a sus manos. Este procedimiento, en el cual el equipo pasa por múltiples manos bajo diferentes experticias, garantiza que la evidencia sea manipulada adecuadamente y que cada profesional realice su función dentro de su área de especialización, fortaleciendo la cadena de custodia. 3. Devolución de la Evidencia y Objetividad en el Reconocimiento: La detective Montilla declaró que, tras el reconocimiento, el teléfono fue devuelto a Rosario Valero, la persona que había consignado la evidencia. Sin embargo, Montilla fue clara en que su experticia se limitó a la revisión técnica y física, sin que le correspondiera determinar la propiedad del teléfono ni vincularlo a su dueña. Esta neutralidad y precisión en su testimonio destacan su profesionalismo y su compromiso con la objetividad en el análisis de evidencia, limitándose estrictamente a lo que le competía en el procedimiento. 4. Profesionalismo y Transparencia: La detective Montilla demostró una comprensión clara de sus funciones y se adhirió estrictamente a las normas de manejo de evidencia. Su testimonio confirmó que su rol en el caso era puramente técnico y que no tenía conocimiento directo de la investigación, lo cual añade un grado de imparcialidad y fiabilidad a su actuación. Además, su explicación detallada sobre el procedimiento de recepción y manipulación de evidencias tecnológicas resalta la transparencia en sus actuaciones, garantizando que el proceso se llevó a cabo conforme a los estándares del CICPC. Conclusión: Señora Juez, la actuación de Eliana Montilla Laguna demuestra una ejecución precisa y técnica en el reconocimiento de evidencia, asegurando la integridad y objetividad en el manejo del teléfono Samsung SM-G950U1, relevante en la presente investigación. Su participación y declaración, enmarcadas en un cumplimiento estricto de los protocolos, garantizan la preservación de la cadena de custodia y suman transparencia al proceso judicial. Este reconocimiento técnico, basado en una rigurosa verificación de las características físicas y el estado del teléfono, es una muestra de profesionalismo y aporta certeza a las pruebas que este tribunal debe considerar en el análisis de los hechos. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA ACTUACIÓN Y TESTIMONIO DE LA DETECTIVE XIOMEL ISABEL CASTILLO ESCOBAR, Señoría, el testimonio y la actuación de la detective Xiomel Isabel Castillo Escobar, con siete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), demuestra un cumplimiento riguroso de sus funciones en el marco de este caso de presunta estafa. Su actuación en el procedimiento de presentación y retiro de la investigada Karelys Suárez Tejera evidencia la transparencia y precisión en las diligencias policiales, así como su compromiso con el cumplimiento de protocolos legales. 1. Actuación en el Procedimiento de Presentación y Reseña, El 10 de mayo de 2022, la detective Castillo llevó a cabo el acto de presentación y reseña de la investigada Karelys Suárez Tejera, quien acudió voluntariamente a la Delegación Municipal de Maracay tras una citación telefónica. Durante este procedimiento, la detective procedió a verificar y registrar la identidad y otros datos personales de la investigada, siguiendo estrictamente el protocolo para asegurarse de su identificación plena. Este acto es fundamental, ya que garantiza que la investigada Karelys Suárez quede formalmente registrada en el expediente, estableciendo su relación con el caso de manera verificable y legalmente adecuada. 2. Declaración Espontánea y Manifestación de Responsabilidad, En el marco de esta presentación, Karelys Suárez manifestó de manera espontánea y sin coacción que había recibido seis mil trescientos dólares ($6.300) en efectivo de Rosario Valero, los cuales serían transferidos por su conocido Khristian Guerrero. Además, la investigada reconoció que la transferencia no se hizo efectiva, expresando su disposición para resarcir el dinero a Rosario Valero en un plazo no mayor a cuatro meses. Esta declaración, consignada en el acta, refuerza la base de la acusación, proporcionando una confesión implícita de su participación en el acto y su vínculo directo con Khristian Guerrero en la transacción cuestionada. 3. Profesionalismo y Transparencia en la Notificación a Superiores, La detective Castillo, después de tomar la declaración, informó a sus superiores inmediatos, quienes ordenaron permitir el retiro de Karelys Suárez debido a la naturaleza del delito no flagrante. Esta acción confirma el cumplimiento estricto de los protocolos en el CICPC, así como la transparencia en la toma de decisiones, ya que cada procedimiento fue informado y autorizado por los superiores, en este caso, el Comisario jefe Irvin de la Rosa. Esta cadena de mando y la transparencia en la actuación policial fortalecen la validez y credibilidad de la diligencia efectuada. 4. Neutralidad e Imparcialidad en la Actuación, Durante el testimonio ante este tribunal, la detective Castillo destacó que, aunque no fue la investigadora principal del caso, su función en la presentación fue objetiva y profesional, limitándose a identificar e informar sin intervención en los detalles investigativos. Su testimonio también demuestra imparcialidad, ya que sus declaraciones se ciñen exclusivamente al contenido del acta, proporcionando una visión clara y precisa de su rol en la investigación. Conclusión, Señora Juez, la actuación de la detective Xiomel Castillo Escobar en la presentación y reseña de la investigada Karelys Suárez Tejera demuestra un cumplimiento cabal de los procedimientos del CICPC, respaldado por una supervisión adecuada y una ejecución precisa de las normativas legales. Su testimonio y actuación fortalecen la transparencia y objetividad en el proceso de identificación, proporcionando a este tribunal pruebas claras y detalladas que corroboran los hechos presentados en esta causa. La formalidad y la precisión en este acto de presentación refuerzan la credibilidad de la investigación y aportan solidez a la certeza jurídica en este caso de presunta estafa. 8. DETECTIVE AÑEZ MAVAREZ JOSÉ LUIS Y EL DICTAMEN PERICIAL N° 0237-23, Señoría, el testimonio del detective José Luis Añez Mavarez y el Dictamen Pericial N° 0237-23 constituyen evidencias sólidas y verificables en la presente causa. Las actuaciones de este funcionario, en conjunto con el dictamen emitido, establecen una base científica que valida la autenticidad de la extracción de contenido realizada al dispositivo en cuestión y permite asegurar la integridad del proceso investigativo. 1. Procedimiento Meticuloso en la Extracción de Contenido, El detective Añez Mavarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizó la revisión del dictamen pericial practicado por la detective María Arismendi el 4 de abril de 2023. En este procedimiento, se utilizó una interfaz electrónica que permitió la extracción de mensajes específicos de WhatsApp registrados en el teléfono Samsung modelo SM-G950U1, color azul, provisto del número 0414-4599680. Los mensajes se relacionan con los abonados 0412-4609849 (registrado como Karelys Jesús Rafael), 0412-4609943 (Andrés Jesús Rafael) y 0414-4054841 (Marcel Adrián), proporcionando evidencia directa del intercambio entre los implicados en los días cercanos a los hechos investigados. 2. Verificación Técnica y Metodológica en la Extracción, La metodología empleada para la extracción de contenido es confiable y ha sido validada por el detective Añez, quien señala que el procedimiento, basado en el uso de una interfaz a través de una computadora con sistema operativo, permitió una captura completa y verificada de las conversaciones. Este proceso garantiza que el contenido extraído sea una representación fiel de la comunicación entre las partes, asegurando la preservación de la evidencia y su relevancia en el análisis pericial. 3. Alcance de la Experticia: Conservación y Presentación de la Evidencia, Se destaca en el dictamen que la evidencia extraída incluye capturas de pantalla y perfiles de WhatsApp, reforzando la autenticidad de las interacciones registradas entre Karelys, Andrés y Marcel en relación con el teléfono de Rosario Valero. Las conversaciones abarcan un periodo específico del 15 al 20 de febrero de 2022, y fueron entregadas debidamente a Rosario Valero en fecha 04 de abril de 2023, lo cual da testimonio del cumplimiento de la cadena de custodia. Este aspecto es crucial para mantener la validez de la prueba, ya que demuestra el debido cuidado en el manejo del equipo y la transparencia en la entrega final a su legítima propietaria. 4. Capacidad Técnica del Detective Añez Mavarez, A pesar de su corto tiempo de servicio en el CICPC, el detective Añez cuenta con la experiencia necesaria en el área de informática aplicada a la criminalística, habiendo practicado ya entre 200 y 300 experticias similares. Su testimonio respalda la fiabilidad de la extracción realizada y de los procedimientos técnicos empleados, asegurando que las técnicas utilizadas son consistentes con los estándares del CICPC y están alineadas con los principios de integridad y precisión requeridos en las investigaciones criminalísticas. Conclusión, Señoría, el testimonio del detective Añez Mavarez y el Dictamen Pericial N° 0237-23 establecen una base técnica y científica robusta que refuerza la legitimidad de la prueba presentada. El proceso de extracción de contenido fue llevado a cabo con precisión y cumpliendo con todos los protocolos establecidos, permitiendo que las conversaciones almacenadas en el dispositivo móvil Samsung sean presentadas con total confiabilidad. Esta actuación aporta solidez y credibilidad a la investigación y respalda la vinculación de los implicados en la presente causa, constituyéndose en un elemento de convicción que sustenta los hechos presentados en este juicio. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS DIGITALES EXTRAÍDAS DEL DISPOSITIVO DE LA VÍCTIMA EL DICTAMEN PERICIAL N° 0237-23, CORRESPONDIENTE A LA EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE WHATSAPP DEL TELÉFONO PERTENECIENTE A ROSARIO VALERO, Señoría, el Dictamen Pericial N° 0237-23 es una prueba fundamental que acredita el carácter engañoso y fraudulento de la conducta de Karelys Milagros Suárez Tejera, consolidando la veracidad de los señalamientos de la víctima Rosario Valero. Los mensajes extraídos de esta experticia no solo corroboran los elementos de la relación entre víctima y victimaria, sino que revelan cómo Karelys, junto a Christian, el supuesto intermediario, tejió un entramado de confianza para inducir a Rosario a realizar la transacción. Los mensajes detallan cómo Karelys, al involucrar a Christian como figura de confianza, incrementa la percepción de seguridad en Rosario, sugiriendo que la operación se llevará a cabo de manera directa y sin problemas. Sin embargo, se observa que Karelys demuestra conocimiento de los posibles riesgos de esta operación y una aparente falta de disposición real para asumir la responsabilidad del pago. Las conversaciones reflejan además cómo Karelys utiliza a Christian, quien nunca se presenta de manera clara en la operación, como una herramienta para ejercer presión y justificar los retrasos e inconsistencias en el proceso de transferencia. Esta prueba digital es clave para demostrar el carácter intencional, premeditado y organizado de la estafa, ya que valida los argumentos de esta representación sobre la planificación de Karelys y Christian, mostrando que la víctima fue llevada a confiar en una transacción que desde un inicio estaba destinada a fallar. En consecuencia, el Dictamen Pericial N° 0237-23 refuerza la credibilidad del testimonio de Rosario Valero y aporta certeza sobre la intencionalidad detrás de los actos de Karelys, consolidando así la responsabilidad de los involucrados en esta estafa. Refutación de la Contraparte: En cuanto a los argumentos presentados por la defensa, es importante señalar que no han logrado desvirtuar las pruebas presentadas. Se ha alegado que la víctima actuó de manera imprudente al entregar el dinero; sin embargo, este argumento ignora el contexto de manipulación y confianza que existía. La defensa ha presentado una narrativa que minimiza la responsabilidad de los acusados, pero no ha aportado pruebas concretas que respalden sus afirmaciones. No han logrado demostrar que la víctima tenía un conocimiento previo del engaño, ni han refutado de manera efectiva el testimonio de la víctima, que es claro y consistente en sus declaraciones. Además, la defensa no ha presentado evidencia que contradiga las pruebas documentales, como La Prueba Digital Extraídas Del Dispositivo De La Víctima en El Dictamen Pericial N° 0237-23 y los testimonios corroborativos que refuerzan la acusación. Esto resalta la falta de fundamento en sus argumentos, dejando la versión de los acusados en un plano de indefensión ante la contundencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Este análisis exhaustivo y la refutación de los argumentos de la contraparte son fundamentales para que el tribunal comprenda la solidez de la acusación y la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito. IV. Conclusiones, IV. Conclusiones, Cierre del Argumento: En virtud de la exhaustiva presentación de pruebas y testimonios a lo largo del juicio, se ha establecido de manera clara y contundente la culpabilidad de los acusados KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS en la comisión del delito de estafa, conforme a lo tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Las pruebas presentadas no solo corroboran la materialidad del delito, sino que también demuestran cómo los acusados utilizaron engaños y artificios para inducir a error a la víctima, ROSARIO EUGENIA VALERO, quien confió en ellos y entregó la suma de $6,300.00. Cada uno de los testimonios, particularmente el de la víctima y los testigos que corroboran la presión ejercida por los acusados, subraya la manipulación deliberada que se llevó a cabo. Además, las comunicaciones por WhatsApp (La Prueba Digital Extraídas Del Dispositivo De La Víctima en El Dictamen Pericial N° 0237-23) refuerzan la intención fraudulenta, al mostrar que los acusados prometieron una transferencia que nunca se realizó, constituyendo así un claro provecho injusto. La Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Penal destaca que la conducta engañosa y el abuso de la buena fe de la víctima son elementos esenciales para tipificar la estafa, y en este caso, todos esos elementos están presentes y debidamente sustentados por la prueba. Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal que considere cuidadosamente la evidencia presentada y las conclusiones derivadas de esta. La prueba acumulada no deja lugar a dudas sobre la culpabilidad de los acusados. Así, insto a que se declare la culpabilidad de KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, aplicando las sanciones que correspondan conforme a la ley, incluyendo el pago de las costas procesales según lo establecido en el artículo 10 del Código Penal. La justicia exige que quienes han abusado de la confianza y buena fe de otra persona sean responsabilizados por sus acciones, protegiendo así no solo a la víctima, sino también a la sociedad en su conjunto. En este sentido, hago un llamado al tribunal a actuar con firmeza y rigor, asegurando que la justicia prevalezca en este caso, y que la decisión que se tome sirva como un precedente en la lucha contra la estafa y la protección de los derechos de las víctimas en nuestro sistema judicial, es todo...”

De igual forma, en sus alegatos de conclusiones EL APODERADO JUDICIAL, ABOGADO MIGUEL ANTONIO JIMINEZ, señalo:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, I. Introducción, Lema: "La estafa no es solo un acto de engaño; es un asalto a la confianza de las personas. Objetivo de la Presentación: El objetivo de mis alegatos de clausura es presentar las conclusiones derivadas de la actuación probatoria, resaltando su relevancia en este caso. Durante el juicio, se han presentado pruebas que no solo corroboran la materialidad de los hechos, sino que también establecen claramente la responsabilidad de los acusados en el delito que se les acusó. "Pasemos ahora a analizar los hechos que sustentan nuestras conclusiones." II. Resumen de Hechos, Inicio de la Investigación: La Fiscalía Primera del Estado Aragua comenzó una investigación el 24 de marzo de 2022 tras la denuncia de la ciudadana Rosario Valero en la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Recepción de Dinero: El 12 de febrero de 2022, Rosario Valero recibió $6.300 en efectivo del ciudadano Marcel Quevedo, con la condición de que esta cantidad fuera transferida a su cuenta Zelle marcel200018@gmail.com. Publicación en Redes Sociales: Posteriormente, Rosario Valero publicó en su estado de WhatsApp que cambiaba efectivo por BOFA, lo que llamó la atención de Karelys Milagros Suárez Tejera. Interés por el Efectivo: Karelys Suárez, al ver la publicación, contactó a Rosario desde el número 0412-4609849, expresando interés en el efectivo y mencionando que su esposo, Andrés Felipe Campo, tenía un conocido interesado en la transacción. Identificación del Compañero de Confianza: El "conocido" resultó ser Christian José Guerrero Mollegas, quien realizó una transferencia falsa a la cuenta de Marcel Quevedo por la misma cantidad de $6.300. Retiro del Dinero: El 17 de febrero de 2022, Christian Guerrero y Andrés Felipe (esposo de Karelys Suárez) se presentaron en la residencia de Rosario Valero para retirar los $6.300, que fueron entregados por el ciudadano Alexander Bermúdez. Problemas con la Transferencia: El 18 de febrero de 2022, Marcel Quevedo informó a Rosario que la transferencia no se realizó debido a que su cuenta había sido bloqueada, resultando en una operación fraudulentamente ejecutada. Responsabilidad de la Víctima: Ante la situación y afectada en su reputación, Rosario Valero decidió asumir la responsabilidad del dinero perteneciente a Marcel Quevedo y lo canceló en su totalidad. Engaño y Fraude: Se evidencia que Karelys Milagros Suárez, Christian José Guerrero y Andrés Felipe usaron engaños y artificios para aprovecharse de la buena fe de Rosario Valero, induciéndola a error y sustrayendo injustamente $6.300 en efectivo. III. Desarrollo del Alegato, Triangulación Normativa: Norma Jurídica: Elementos del Artículo 462 del Código Penal Venezolano Relacionados con el Caso: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.” 1. Sujeto Activo Identificación: En el presente caso, los sujetos activos son KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS. Implicación: KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA actuó con la intención deliberada de engañar a la víctima, ROSARIO VALERO. Utilizó un ardid que se basaba en la confianza depositada en ella, lo que le permitió manipular la situación a su favor. Además, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS fue el encargado de retirar el dinero, completando así la operación fraudulenta. 2. Medios y Artificios Descripción: Los imputados, KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, emplearon artificios de engaño para ejecutar su plan fraudulento. Se valieron de la confianza que la víctima, ROSARIO VALERO, había depositado en KARELYS, lo que les permitió manipular la situación a su favor. Ejemplo en el caso: KARELYS, tras observar la publicación de ROSARIO en su estado de WhatsApp, se comunicó con la víctima con la intención de engañarla, afirmando que su esposo tenía una persona de confianza interesada en el cambio de efectivo por cuentas bancarias a través de la plataforma Zelle. Este ardid no solo implicó el uso de la confianza, sino que además fue diseñado para inducir a ROSARIO en error, facilitando así la transferencia de dinero a su cómplice, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, quien fue el encargado de retirar los Seis mil trescientos dólares americanos ($6.300,00) en efectivo. Este uso consciente de medios engañosos y manipulativos resalta la intención delictiva de los imputados, quienes se aprovecharon de la buena fe de la víctima para obtener un beneficio económico indebido. 3. Inducción al Error Descripción: KARELYS indujo a ROSARIO a creer que la transacción sería legítima y segura. Implicación en el caso: La confianza y la buena fe de ROSARIO fueron sorprendidas al recibir promesas de cambio y transferencias de dinero que finalmente resultaron ser engañosas. 4. Provecho Injusto Definición: KARELYS y CHRISTIAN obtuvieron un beneficio económico al hacerse con $6.300,00 en efectivo de ROSARIO. Ejemplo en el caso: La transferencia que realizaron a la cuenta de Zelle no fue efectiva, pero lograron obtener el efectivo de ROSARIO, causando un provecho injusto para ellos. 5. Perjuicio Ajeno Descripción: La acción de KARELYS y CHRISTIAN resultó en un daño directo a ROSARIO, quien perdió los $6.300,00. Implicación en el caso: El perjuicio es claro, ya que ROSARIO fue víctima de un engaño que le causó una pérdida financiera significativa. 6. Pena, Descripción de la norma: La norma prevé una pena de prisión de uno a cinco años. Implicación en el caso: Dada la magnitud del engaño y el perjuicio causado a la víctima, se sugiere que se considere la aplicación de esta pena, teniendo en cuenta los elementos probatorios que evidencian la intención de defraudar. Conclusión En el caso en análisis, se cumplen todos los elementos del delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Los imputados actuaron con artificios engañosos, indujeron a la víctima en error, y procuraron un provecho injusto a expensas del perjuicio que causaron a ROSARIO VALERO. Estos elementos deben ser considerados por el tribunal al momento de dictar su decisión. PRUEBA: TESTIMONIOS DE ROSARIO VALERO. Alegato de Convicción y Certeza en el Testimonio de la Víctima Rosario Valero. Señoría, el testimonio de Rosario Valero demuestra coherencia y precisión, manteniéndose consistente a lo largo de los siguientes momentos clave, a pesar del tiempo transcurrido entre ellos: Eventos principales y entrega del dinero: Los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 2022, cuando la víctima a través de ALEXANDER BERMUDEZ entregó el dinero a Andrés Felipe (esposo de Karelys) y a CHRISTIAN JOSE GUERRERO, confiando en la transferencia Zelle como pago. Al día siguiente, 18 de febrero de 2022, a las 06:20 a.m., Rosario recibió notificación de que la transferencia no se había hecho efectiva. Este detalle es recordado con precisión, incluso tras un año y nueve meses transcurridos desde el suceso inicial. Denuncia en el CICPC: La víctima formalizó la denuncia el 24 de marzo de 2022, aproximadamente un mes después de los eventos principales. Durante este tiempo, la víctima enfrentó situaciones emocionales, confiando en que la acusada KARELYS le compensarían, lo cual no ocurrió, llevándola a tomar la medida de denunciar. Declaración en el Tribunal: Más de un año después de la denuncia, el 27 de noviembre de 2023, la víctima rindió declaración en el tribunal bajo interrogatorio y contrainterrogatorio, manteniendo su relato sin contradicciones y recordando detalles específicos. Esto demuestra que, aun con un año y nueve meses desde los hechos iniciales, la estructura de su memoria se ha mantenido sólida y precisa. La Psicología del Testimonio nos enseña que los recuerdos se estructuran en dos tipos de memoria: la episódica y la semántica. La memoria episódica permite a la víctima recordar detalles específicos de los hechos, como la entrega del dinero y el aviso de la irregularidad en la transferencia. Estos recuerdos puntuales refuerzan su credibilidad, ya que son exactos y resisten el paso del tiempo. Por otro lado, la memoria semántica de Rosario Valero, fundamentada en su experiencia en transacciones de divisas, le permite interpretar y explicar sus acciones en el contexto de su conocimiento previo. Esto fortalece la certeza de su declaración, ya que sus respuestas están enraizadas en conocimientos sólidos y procesados, lo que facilita que mantenga una narrativa consistente y clara. Finalmente, el proceso de codificación, archivo y recuperación en la memoria de la víctima evidencia su capacidad de recordar de manera confiable detalles específicos del hecho. Esta capacidad de recuperación después de un año y nueve meses indica que sus recuerdos son fidedignos y no han sido distorsionados con el tiempo, lo cual refuerza su testimonio y, en consecuencia, la verdad de los hechos que expone. Conclusión: El testimonio de Rosario Valero no solo es claro, sino que muestra absoluta certeza y coherencia en fechas clave, factores esenciales para sustentar su versión de los hechos en este proceso judicial. 2. TESTIMONIO DE ALEXANDER BERMUDEZ. Alegato de Convicción y Certeza en el Testimonio de Alexander Bermúdez Señoría, el testimonio de Alexander José Bermúdez Rodríguez es fundamental para corroborar la versión de los hechos y evidenciar cómo las acciones de los acusados llevaron a la entrega del dinero bajo confianza y presión. La consistencia de los recuerdos específicos de Alexander a lo largo del proceso, incluso tras varios meses y múltiples declaraciones, respalda la certeza de su testimonio. Eventos principales y entrega del dinero: Alexander recuerda con precisión que el 17 de febrero de 2022, Rosario le pidió bajar y verificar personalmente a la persona que había realizado la transferencia. A las 05:30 p.m., entregó 6.300 dólares a Andrés en presencia de Christian, quien aseguró que la transacción era confiable. Este detalle, preservado a lo largo del tiempo, refuerza la fiabilidad de su testimonio, ya que mantiene los hechos específicos sin modificaciones. Entrevista en Fiscalía: Alexander rindió entrevista ante la Fiscalía el 14 de abril de 2023, casi catorce meses después de los hechos. Durante este interrogatorio, recordó detalles cruciales, como la insistencia de Karelys y Andrés en obtener el dinero, confiando en Christian, quien luego desapareció y se negó a dar explicaciones. Esta consistencia en los detalles de su relato, tras un año y dos meses, sugiere una memoria sólida y confiable, especialmente en relación con los aspectos clave de la entrega y posterior desaparición de los acusados. Declaración en Tribunal y Reconocimiento de Christian: El 12 de diciembre de 2023, casi dos años después del suceso inicial, Alexander fue interrogado y contrainterrogado en el tribunal. Durante esta etapa, mantuvo sus declaraciones originales, recordando con precisión el monto de 6.300 dólares, las circunstancias de la entrega a Andrés y la participación de Christian. En respuesta directa a una pregunta del fiscal, Alexander señaló a Christian en la sala de juicio, confirmando así su identidad como la persona implicada en los hechos y mostrando una memoria confiable y clara respecto de su rostro y presencia en el evento. Este reconocimiento directo y presencial en juicio refuerza aún más la validez de su testimonio, mostrando que, a pesar del tiempo transcurrido, Alexander mantiene una identificación precisa de los involucrados. Conclusión: Señora Juez, el testimonio de Alexander Bermúdez se sostiene con absoluta certeza y coherencia a lo largo del tiempo, desde el evento en febrero de 2022 hasta su declaración en el tribunal en diciembre de 2023. Su capacidad para recordar momentos específicos con precisión, junto con el reconocimiento en la sala de juicio de Christian como uno de los implicados, refuerza la credibilidad de sus declaraciones. Su testimonio respalda la versión de Rosario Valero y evidencia cómo la presión y confianza en los acusados llevaron a la entrega del dinero. Estos hechos confirman la solidez de sus recuerdos, siendo consistentes en cada fase del proceso y proporcionando una base confiable para esclarecer los eventos. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN EL TESTIMONIO DE VANESSA DANIELA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Señoría, el testimonio de Vanessa Daniela Gómez Rodríguez complementa de manera sólida el relato de los hechos y la participación de los acusados, revelando la secuencia de interacciones y el contexto de presión que condujo a la entrega del dinero. Su declaración demuestra consistencia a lo largo de múltiples momentos procesales, lo que refuerza su credibilidad. Eventos principales y responsabilidad de los acusados: Vanessa indica que, el 16 de febrero de 2022, publicó un anuncio sobre un cambio de divisas y recibió una respuesta de Karelys, quien insistió en realizar el cambio de 6.300 dólares en efectivo por transferencia. Vanessa y Rosario manifestaron dudas debido a la insistencia de Karelys en recibir el efectivo inmediatamente, algo inusual en sus transacciones previas, ya que antes se concretaban al siguiente día. Sin embargo, Karelys y su esposo, Andrés, aseguraron la fiabilidad de la transacción, involucrando a un amigo, Christian, en el proceso. Entrevista en Fiscalía: Vanessa compareció ante la Fiscalía el 10 de abril de 2023, más de un año después de los eventos, y detalló la dinámica de la transacción, especificando que Alexander Bermúdez fue quien entregó los 6.300 dólares en efectivo a Andrés y Christian en representación de Karelys. Vanessa recordó que, al día siguiente, 18 de febrero de 2022, se percataron de que la transferencia fue revertida, momento en que Marcel informó que la cuenta Zelle se encontraba bloqueada debido a un posible fraude. Karelys, quien había prometido hacerse responsable en caso de problemas, comenzó a evadir el contacto y no asumió ninguna responsabilidad. Declaración en Tribunal y Confirmación de Responsabilidad de Karelys y Christian: El 12 de diciembre de 2023, Vanessa rindió declaración en el tribunal, manteniendo su relato sin contradicciones y reafirmando los detalles previos de la entrega del dinero. A preguntas del fiscal, Vanessa confirmó que Karelys y Christian participaron activamente en la transacción y, en especial, que Karelys presionó por la entrega inmediata del dinero, respaldando el proceso y prometiendo hacerse responsable en caso de que surgieran inconvenientes. Esta consistencia, tras casi dos años de los hechos, destaca una memoria precisa y confiable, lo que refuerza la certeza en su testimonio y el compromiso de Karelys y Christian en el incidente de la estafa. Conclusión: Señora Juez, el testimonio de Vanessa Gómez se sostiene con absoluta certeza y coherencia a lo largo del tiempo, desde el evento en febrero de 2022 hasta su declaración en el tribunal en diciembre de 2023. La memoria detallada y la confirmación de la responsabilidad asumida por Karelys ante posibles contratiempos, respaldada por el relato de Vanessa, establece una narrativa consistente que refuerza la credibilidad del testimonio. La presión ejercida por Karelys y Christian sobre Vanessa y Rosario fue determinante en la entrega del dinero, y los hechos presentados confirman que su declaración es un testimonio confiable y vital para esclarecer la participación de los acusados en este proceso. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN EL TESTIMONIO DE MARCEL QUEVEDO BERMÚDEZ, Señoría, el testimonio de Marcel Quevedo Bermúdez establece una conexión clara entre los acusados y el fraude que derivó en la pérdida de fondos. Su relato expone cómo los hechos ocurrieron y destaca la responsabilidad asumida por Rosario Valero en virtud de la relación de confianza con el declarante. La consistencia de Marcel, a lo largo de las declaraciones y bajo interrogatorio y contrainterrogatorio, refuerza la certeza de su versión de los hechos. Detalles de la Transacción y Expectativas de Confianza: Marcel Quevedo relató que el 12 de febrero de 2022 entregó 6.300 dólares en efectivo a Rosario Valero con el fin de que se realizara una transferencia a su cuenta en Bank of America. El 17 de febrero de 2022, recibió la confirmación de que la transferencia estaba "en proceso," lo cual es una fase preliminar en que el monto aún no es utilizable de manera definitiva. Marcel explicó que evitó disponer del dinero hasta que se reflejara plenamente para evitar que su cuenta cayera en saldo negativo. Al día siguiente, observó que el dinero había sido retirado de su cuenta, indicando una reversión de la transferencia inicial, lo cual lo impulsó a comunicarse con Rosario. Responsabilidad Asumida por Rosario Valero: Ante la situación de la transferencia revertida, Rosario Valero se comprometió a cubrir el monto adeudado, confiando en la relación previa y en la expectativa de transparencia que tenía con los intermediarios Karelys y Christian. Marcel detalló que, aunque Rosario le manifestó haber sentido presión por parte de los intermediarios para completar la transacción de inmediato, ella se hizo responsable y le restituyó el dinero dentro del mismo mes. Este acto de resarcimiento destaca el sentido de responsabilidad de Rosario, quien intentó evitar perjuicios mayores. Entrevista en Fiscalía y Declaración en Tribunal: Marcel rindió su primera entrevista el 24 de marzo de 2022 y posteriormente declaró en el tribunal el 9 de enero de 2023, manteniendo detalles específicos sobre la transacción y el impacto que tuvo en su cuenta bancaria. Durante el interrogatorio, Marcel señaló que la transferencia había sido realizada por la empresa "Food Market Corp," lo cual le fue confirmado al revisar los movimientos de su cuenta. Además, informó que su cuenta fue cerrada por Bank of America a causa de la disputa iniciada por la transferencia. Su relato consistente y sus respuestas claras indican una memoria confiable y un conocimiento preciso de los hechos, incluso tras casi un año de ocurridos. Impacto Legal y Financiero en Estados Unidos: Marcel señaló que el reclamo de la transferencia tuvo implicaciones legales en Estados Unidos, afectando su cuenta y su tarjeta de crédito, lo cual evidencia el perjuicio económico y el impacto prolongado que ha experimentado. A pesar de estos obstáculos, Marcel continuó apoyando a Rosario en el proceso judicial, proporcionando pruebas y capturas de pantalla que respaldan su versión. Conclusión: Señora Juez, el testimonio de Marcel Quevedo Bermúdez es consistente, claro y se mantiene sin contradicciones a lo largo del tiempo. Su relato destaca tanto la presión que Rosario Valero enfrentó para completar la transacción como el rol fundamental de los acusados en la orquestación de este esquema fraudulento. La precisión con la que Marcel recuerda los detalles y la documentación que ha presentado refuerzan la certeza de su testimonio. Este acto fraudulento no solo perjudicó su cuenta bancaria, sino que también generó una pérdida financiera significativa y consecuencias jurídicas en el exterior. Estos elementos confirman la solidez de su testimonio y su relevancia en el esclarecimiento de los hechos, brindando una base sólida para sustentar la acusación en este proceso. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA ACTUACIÓN POLICIAL Y TESTIMONIO DE EDUARDO ALEXANDER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Señoría, el detective Eduardo Alexander González Álvarez, con tres años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ha ejecutado diligencias investigativas con exhaustividad y rigor en este caso de presunta estafa, siguiendo lineamientos protocolarios para garantizar la legalidad y transparencia en la recolección de pruebas. Su trabajo contribuye decisivamente a la construcción de la verdad en este proceso judicial. 1. Actuación Inicial y Coordinación Institucional: El 24 de marzo de 2022, el detective González inició sus actuaciones en cumplimiento de la denuncia interpuesta por Rosario Valero, manteniendo comunicación y colaboración directa con el jefe de la Base Contra Extorsión del estado Aragua. Esta coordinación institucional asegura que los procedimientos realizados respondan a un enfoque exhaustivo y metódico, logrando así una validación de la información obtenida y optimizando la investigación. 2. Identificación y Ubicación de los Sospechosos: En un procedimiento detallado, el detective González verificó y rastreó los números telefónicos de los ciudadanos investigados, Karelys Milagros Suárez Tejera y Khristian José Guerrero Mollega, quienes resultaron vinculados al caso. El uso de herramientas tecnológicas para obtener datos relevantes de ambas líneas permitió no solo identificar a los investigados, sino también localizar sus direcciones de residencia, información crítica para el proceso. La precisión y exhaustividad de estas pesquisas ilustran el compromiso del detective en documentar y obtener pruebas verificables que fortalecen la base de la investigación. 3. Consulta en el Sistema de Información Policial (SIIPOL): Posteriormente, el detective González ingresó al Sistema de Información Policial (SIIPOL) para verificar antecedentes o registros previos de los investigados. Si bien no se encontró ningún antecedente criminal ni solicitud pendiente, esta búsqueda es clave, ya que confirma la exhaustividad de la investigación y el cuidado del detective en no omitir detalles importantes que puedan relacionarse con el perfil delictivo de los sospechosos. La inclusión de estos resultados en el expediente contribuye a la claridad y robustez del proceso, mostrando que la investigación cubrió todos los aspectos posibles sin dejar cabos sueltos. 4. Diligencia en Notificación y Documentación Formal: A lo largo de su actuación, el detective González mantuvo comunicación constante con sus superiores, notificando cada diligencia y confirmando así la transparencia y el control institucional sobre el desarrollo de las investigaciones. La correcta y oportuna comunicación de cada hallazgo garantiza que el procedimiento cuente con la debida supervisión y respaldo, sumando a la confiabilidad de las pruebas presentadas ante este tribunal. Conclusión: Señora Juez, el testimonio del detective Eduardo Alexander González Álvarez y las diligencias realizadas en este caso demuestran una intervención profesional, detallada y acorde con los protocolos legales. Su labor de identificación, verificación y localización de los investigados, sumado a la documentación de cada hallazgo y su reporte a los superiores, es evidencia de un procedimiento llevado a cabo con el rigor necesario en el marco de la ley. La certeza de su testimonio y la transparencia en cada uno de los actos ejecutados respaldan la validez y legitimidad del proceso investigativo en curso, proporcionando a este tribunal una base sólida para la valoración de los hechos. La actuación policial aquí demostrada añade certeza y claridad al expediente, asegurando que se sustenten los argumentos presentados en esta causa. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA ACTUACIÓN Y TESTIMONIO DE ELIANA LOLIMAR MONTILLA LAGUNA, Señoría, el testimonio de la detective Eliana Lolimar Montilla Laguna, adscrita a la División de Criminalística de Laboratorio del CICPC en Maracay, refuerza la credibilidad y profesionalismo en las diligencias de reconocimiento técnico y preservación de la evidencia. Con más de un año de servicio en la institución, la detective Montilla realizó una experticia sobre el teléfono Samsung modelo SM-G950U1, relevante en la presente causa de presunta estafa. Su participación en el caso demuestra la precisión y objetividad de las actuaciones en el proceso de reconocimiento legal y técnico de evidencia. 1. Actuación en el Reconocimiento Técnico: La detective Montilla realizó un reconocimiento detallado del teléfono Samsung SM-G950U1, el 4 de abril de 2023, conforme al memorándum 0176-0236-23 y el oficio 05-F01-1516-2023, ambos relacionados con la causa del Ministerio Público 65261-22. En su experticia, Montilla identificó las características físicas del equipo, documentando el modelo, el estado de uso y conservación, así como las dimensiones exactas del teléfono y su tarjeta SIM. Esta documentación completa y precisa muestra su compromiso en cumplir con los protocolos para la recolección de pruebas, asegurando la integridad y preservación de la evidencia. 2. Valoración del Estado del Teléfono y Procedimiento Rigurosamente Seguida: La detective Montilla identificó el teléfono como “inactivo” en el momento del reconocimiento, explicando que el estado se debía a que estaba descargado o apagado. Dejó constancia de que la extracción de datos fue realizada previamente por otro funcionario especializado en informática antes de pasar a sus manos. Este procedimiento, en el cual el equipo pasa por múltiples manos bajo diferentes experticias, garantiza que la evidencia sea manipulada adecuadamente y que cada profesional realice su función dentro de su área de especialización, fortaleciendo la cadena de custodia.3. Devolución de la Evidencia y Objetividad en el Reconocimiento: La detective Montilla declaró que, tras el reconocimiento, el teléfono fue devuelto a Rosario Valero, la persona que había consignado la evidencia. Sin embargo, Montilla fue clara en que su experticia se limitó a la revisión técnica y física, sin que le correspondiera determinar la propiedad del teléfono ni vincularlo a su dueña. Esta neutralidad y precisión en su testimonio destacan su profesionalismo y su compromiso con la objetividad en el análisis de evidencia, limitándose estrictamente a lo que le competía en el procedimiento. 4. Profesionalismo y Transparencia: La detective Montilla demostró una comprensión clara de sus funciones y se adhirió estrictamente a las normas de manejo de evidencia. Su testimonio confirmó que su rol en el caso era puramente técnico y que no tenía conocimiento directo de la investigación, lo cual añade un grado de imparcialidad y fiabilidad a su actuación. Además, su explicación detallada sobre el procedimiento de recepción y manipulación de evidencias tecnológicas resalta la transparencia en sus actuaciones, garantizando que el proceso se llevó a cabo conforme a los estándares del CICPC. Conclusión: Señora Juez, la actuación de Eliana Montilla Laguna demuestra una ejecución precisa y técnica en el reconocimiento de evidencia, asegurando la integridad y objetividad en el manejo del teléfono Samsung SM-G950U1, relevante en la presente investigación. Su participación y declaración, enmarcadas en un cumplimiento estricto de los protocolos, garantizan la preservación de la cadena de custodia y suman transparencia al proceso judicial. Este reconocimiento técnico, basado en una rigurosa verificación de las características físicas y el estado del teléfono, es una muestra de profesionalismo y aporta certeza a las pruebas que este tribunal debe considerar en el análisis de los hechos. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA ACTUACIÓN Y TESTIMONIO DE LA DETECTIVE XIOMEL ISABEL CASTILLO ESCOBAR, Señoría, el testimonio y la actuación de la detective Xiomel Isabel Castillo Escobar, con siete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), demuestra un cumplimiento riguroso de sus funciones en el marco de este caso de presunta estafa. Su actuación en el procedimiento de presentación y retiro de la investigada Karelys Suárez Tejera evidencia la transparencia y precisión en las diligencias policiales, así como su compromiso con el cumplimiento de protocolos legales. 1. Actuación en el Procedimiento de Presentación y Reseña, El 10 de mayo de 2022, la detective Castillo llevó a cabo el acto de presentación y reseña de la investigada Karelys Suárez Tejera, quien acudió voluntariamente a la Delegación Municipal de Maracay tras una citación telefónica. Durante este procedimiento, la detective procedió a verificar y registrar la identidad y otros datos personales de la investigada, siguiendo estrictamente el protocolo para asegurarse de su identificación plena. Este acto es fundamental, ya que garantiza que la investigada Karelys Suárez quede formalmente registrada en el expediente, estableciendo su relación con el caso de manera verificable y legalmente adecuada. 2. Declaración Espontánea y Manifestación de Responsabilidad, En el marco de esta presentación, Karelys Suárez manifestó de manera espontánea y sin coacción que había recibido seis mil trescientos dólares ($6.300) en efectivo de Rosario Valero, los cuales serían transferidos por su conocido Khristian Guerrero. Además, la investigada reconoció que la transferencia no se hizo efectiva, expresando su disposición para resarcir el dinero a Rosario Valero en un plazo no mayor a cuatro meses. Esta declaración, consignada en el acta, refuerza la base de la acusación, proporcionando una confesión implícita de su participación en el acto y su vínculo directo con Khristian Guerrero en la transacción cuestionada. 3. Profesionalismo y Transparencia en la Notificación a Superiores, La detective Castillo, después de tomar la declaración, informó a sus superiores inmediatos, quienes ordenaron permitir el retiro de Karelys Suárez debido a la naturaleza del delito no flagrante. Esta acción confirma el cumplimiento estricto de los protocolos en el CICPC, así como la transparencia en la toma de decisiones, ya que cada procedimiento fue informado y autorizado por los superiores, en este caso, el Comisario jefe Irvin de la Rosa. Esta cadena de mando y la transparencia en la actuación policial fortalecen la validez y credibilidad de la diligencia efectuada. 4. Neutralidad e Imparcialidad en la Actuación, Durante el testimonio ante este tribunal, la detective Castillo destacó que, aunque no fue la investigadora principal del caso, su función en la presentación fue objetiva y profesional, limitándose a identificar e informar sin intervención en los detalles investigativos. Su testimonio también demuestra imparcialidad, ya que sus declaraciones se ciñen exclusivamente al contenido del acta, proporcionando una visión clara y precisa de su rol en la investigación. Conclusión, Señora Juez, la actuación de la detective Xiomel Castillo Escobar en la presentación y reseña de la investigada Karelys Suárez Tejera demuestra un cumplimiento cabal de los procedimientos del CICPC, respaldado por una supervisión adecuada y una ejecución precisa de las normativas legales. Su testimonio y actuación fortalecen la transparencia y objetividad en el proceso de identificación, proporcionando a este tribunal pruebas claras y detalladas que corroboran los hechos presentados en esta causa. La formalidad y la precisión en este acto de presentación refuerzan la credibilidad de la investigación y aportan solidez a la certeza jurídica en este caso de presunta estafa. 8. DETECTIVE AÑEZ MAVAREZ JOSÉ LUIS Y EL DICTAMEN PERICIAL N° 0237-23, Señoría, el testimonio del detective José Luis Añez Mavarez y el Dictamen Pericial N° 0237-23 constituyen evidencias sólidas y verificables en la presente causa. Las actuaciones de este funcionario, en conjunto con el dictamen emitido, establecen una base científica que valida la autenticidad de la extracción de contenido realizada al dispositivo en cuestión y permite asegurar la integridad del proceso investigativo. 1. Procedimiento Meticuloso en la Extracción de Contenido, El detective Añez Mavarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizó la revisión del dictamen pericial practicado por la detective María Arismendi el 4 de abril de 2023. En este procedimiento, se utilizó una interfaz electrónica que permitió la extracción de mensajes específicos de WhatsApp registrados en el teléfono Samsung modelo SM-G950U1, color azul, provisto del número 0414-4599680. Los mensajes se relacionan con los abonados 0412-4609849 (registrado como Karelys Jesús Rafael), 0412-4609943 (Andrés Jesús Rafael) y 0414-4054841 (Marcel Adrián), proporcionando evidencia directa del intercambio entre los implicados en los días cercanos a los hechos investigados. 2. Verificación Técnica y Metodológica en la Extracción, La metodología empleada para la extracción de contenido es confiable y ha sido validada por el detective Añez, quien señala que el procedimiento, basado en el uso de una interfaz a través de una computadora con sistema operativo, permitió una captura completa y verificada de las conversaciones. Este proceso garantiza que el contenido extraído sea una representación fiel de la comunicación entre las partes, asegurando la preservación de la evidencia y su relevancia en el análisis pericial. 3. Alcance de la Experticia: Conservación y Presentación de la Evidencia Se destaca en el dictamen que la evidencia extraída incluye capturas de pantalla y perfiles de WhatsApp, reforzando la autenticidad de las interacciones registradas entre Karelys, Andrés y Marcel en relación con el teléfono de Rosario Valero. Las conversaciones abarcan un periodo específico del 15 al 20 de febrero de 2022, y fueron entregadas debidamente a Rosario Valero en fecha 04 de abril de 2023, lo cual da testimonio del cumplimiento de la cadena de custodia. Este aspecto es crucial para mantener la validez de la prueba, ya que demuestra el debido cuidado en el manejo del equipo y la transparencia en la entrega final a su legítima propietaria. 4. Capacidad Técnica del Detective Añez Mavarez, A pesar de su corto tiempo de servicio en el CICPC, el detective Añez cuenta con la experiencia necesaria en el área de informática aplicada a la criminalística, habiendo practicado ya entre 200 y 300 experticias similares. Su testimonio respalda la fiabilidad de la extracción realizada y de los procedimientos técnicos empleados, asegurando que las técnicas utilizadas son consistentes con los estándares del CICPC y están alineadas con los principios de integridad y precisión requeridos en las investigaciones criminalísticas. Conclusión, Señoría, el testimonio del detective Añez Mavarez y el Dictamen Pericial N° 0237-23 establecen una base técnica y científica robusta que refuerza la legitimidad de la prueba presentada. El proceso de extracción de contenido fue llevado a cabo con precisión y cumpliendo con todos los protocolos establecidos, permitiendo que las conversaciones almacenadas en el dispositivo móvil Samsung sean presentadas con total confiabilidad. Esta actuación aporta solidez y credibilidad a la investigación y respalda la vinculación de los implicados en la presente causa, constituyéndose en un elemento de convicción que sustenta los hechos presentados en este juicio. ALEGATO DE CONVICCIÓN Y CERTEZA EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS DIGITALES EXTRAÍDAS DEL DISPOSITIVO DE LA VÍCTIMA EL DICTAMEN PERICIAL N° 0237-23, CORRESPONDIENTE A LA EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE WHATSAPP DEL TELÉFONO PERTENECIENTE A ROSARIO VALERO, Señoría, el Dictamen Pericial N° 0237-23 es una prueba fundamental que acredita el carácter engañoso y fraudulento de la conducta de Karelys Milagros Suárez Tejera, consolidando la veracidad de los señalamientos de la víctima Rosario Valero. Los mensajes extraídos de esta experticia no solo corroboran los elementos de la relación entre víctima y victimaria, sino que revelan cómo Karelys, junto a Christian, el supuesto intermediario, tejió un entramado de confianza para inducir a Rosario a realizar la transacción. Los mensajes detallan cómo Karelys, al involucrar a Christian como figura de confianza, incrementa la percepción de seguridad en Rosario, sugiriendo que la operación se llevará a cabo de manera directa y sin problemas. Sin embargo, se observa que Karelys demuestra conocimiento de los posibles riesgos de esta operación y una aparente falta de disposición real para asumir la responsabilidad del pago. Las conversaciones reflejan además cómo Karelys utiliza a Christian, quien nunca se presenta de manera clara en la operación, como una herramienta para ejercer presión y justificar los retrasos e inconsistencias en el proceso de transferencia. Esta prueba digital es clave para demostrar el carácter intencional, premeditado y organizado de la estafa, ya que valida los argumentos de esta representación sobre la planificación de Karelys y Christian, mostrando que la víctima fue llevada a confiar en una transacción que desde un inicio estaba destinada a fallar. En consecuencia, el Dictamen Pericial N° 0237-23 refuerza la credibilidad del testimonio de Rosario Valero y aporta certeza sobre la intencionalidad detrás de los actos de Karelys, consolidando así la responsabilidad de los involucrados en esta estafa. Refutación de la Contraparte: En cuanto a los argumentos presentados por la defensa, es importante señalar que no han logrado desvirtuar las pruebas presentadas. Se ha alegado que la víctima actuó de manera imprudente al entregar el dinero; sin embargo, este argumento ignora el contexto de manipulación y confianza que existía. La defensa ha presentado una narrativa que minimiza la responsabilidad de los acusados, pero no ha aportado pruebas concretas que respalden sus afirmaciones. No han logrado demostrar que la víctima tenía un conocimiento previo del engaño, ni han refutado de manera efectiva el testimonio de la víctima, que es claro y consistente en sus declaraciones. Además, la defensa no ha presentado evidencia que contradiga las pruebas documentales, como La Prueba Digital Extraídas Del Dispositivo De La Víctima en El Dictamen Pericial N° 0237-23 y los testimonios corroborativos que refuerzan la acusación. Esto resalta la falta de fundamento en sus argumentos, dejando la versión de los acusados en un plano de indefensión ante la contundencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Este análisis exhaustivo y la refutación de los argumentos de la contraparte son fundamentales para que el tribunal comprenda la solidez de la acusación y la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito. IV. Conclusiones IV. Conclusiones Cierre del Argumento: En virtud de la exhaustiva presentación de pruebas y testimonios a lo largo del juicio, se ha establecido de manera clara y contundente la culpabilidad de los acusados KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS en la comisión del delito de estafa, conforme a lo tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Las pruebas presentadas no solo corroboran la materialidad del delito, sino que también demuestran cómo los acusados utilizaron engaños y artificios para inducir a error a la víctima, ROSARIO EUGENIA VALERO, quien confió en ellos y entregó la suma de $6,300.00. Cada uno de los testimonios, particularmente el de la víctima y los testigos que corroboran la presión ejercida por los acusados, subraya la manipulación deliberada que se llevó a cabo. Además, las comunicaciones por WhatsApp (La Prueba Digital Extraídas Del Dispositivo De La Víctima en El Dictamen Pericial N° 0237-23) refuerzan la intención fraudulenta, al mostrar que los acusados prometieron una transferencia que nunca se realizó, constituyendo así un claro provecho injusto. La Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Penal destaca que la conducta engañosa y el abuso de la buena fe de la víctima son elementos esenciales para tipificar la estafa, y en este caso, todos esos elementos están presentes y debidamente sustentados por la prueba. Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal que considere cuidadosamente la evidencia presentada y las conclusiones derivadas de esta. La prueba acumulada no deja lugar a dudas sobre la culpabilidad de los acusados. Amparado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Así, insto a que se declare la culpabilidad de KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, aplicando las sanciones que correspondan conforme a la ley, incluyendo el pago de las costas procesales según lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, así mismo solicita esta parte querellante que se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los 6.300 dólares los cuales fueron parte objeto de este caso, donde sacando el cambio al salario mínimo representa al 41,8% del salario mínimo existente en el salario venezolano por es emotivo solicito la medida privativa de libertad. La justicia exige que quienes han abusado de la confianza y buena fe de otra persona sean responsabilizados por sus acciones, protegiendo así no solo a la víctima, sino también a la sociedad en su conjunto. En este sentido, hago un llamado al tribunal a actuar con firmeza y rigor, asegurando que la justicia prevalezca en este caso, y que la decisión que se tome sirva como un precedente en la lucha contra la estafa y la protección de los derechos de las víctimas en nuestro sistema judicial, es todo…”.

Por su parte, la ciudadana ROSARIO VALERO en su carácter de Victima, expreso lo siguiente:

“…Buenas noches, ciudadana juez este hecho ocurrió el17 de febrero, hoy ya ha pasado 2 años de esa transacción, realmente yo tenía confianza en Karelis porque anteriormente habíamos hecho transacciones donde ella habíamos quedado bien y había sido de la misma manera, habían transacciones y yo le daba el efectivo, el día que ella me manifiesto que quería realizar la transacción por la cantidad pequeña ese día que yo ofrecí esa cantidad me dijo que tenia al alguien que quería esa transacción, como ya habíamos hechos otras negociaciones le pase la cuenta de Marcel ya que era mi amigo, cuando leí que no era directa de ella yo le dije que no hiciera nada y allí es cuando ella me pasa la imagen, cuando yo corroboro con Marcel el me dice que esta en proceso, por experiencia anterior yo siempre vi el dinero en proceso pero lo entregue porque confiaba en ella, le pregunte si eran de confianza y me dijo que era amigo de Andrés y era de confianza, cuando le dije lo que pasó ella me insistió y yo accedí por la confianza, alexander se lo dio a Khristian y Andrés, el cual uno se encuentra en sala, cuando me informa que la transacción estaba en holl yo me voy a la responsabilidad, acudo a ella y le pregunto que pasó, allí empezó el proceso de búsqueda y me di cuenta que todo fue entre Andrés, Khristian y ella y ellos hicieron la estafa, muchas veces asumieron que iban a responder de hecho ella me dijo que iba a ser responsable, ella me aseguro que me iba a pagar, sin embargo, asumí mi responsabilidad y le pague a Marcel el dinero que no me robe, tuve que agarra el dinero para unos gastos médicos en eso, di mi declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que la justicia se hiciera cargo, llevo 2 años y 9 meses buscando justicia, agradezco por escuchar mis declaraciones y por estar mi abogado y la fiscalía y toman con mi prueba que todo lo que manifesté me afectó, es todo…”.

Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOELEAZAR MEDINAseñalo:

“…Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, En este caso que fue objetivo de debate judicial comienza cuando mis representados he citado por el tribunal municipal y defendido nunca estuvo en el sitio del suceso sin ningún sitio diferente al hecho los testigos también fueron contestes de no haber visto ni reconocido a mi patrocinado además de que la supuesta hoy víctima no mostró documentos fehacientes que puedan dar credibilidad a lo que ella denunció ni estados de cuenta bancarios con sellos húmedos ni documentos emitidos por la entidad bancaria que demuestren el supuesto delito significado este entonces ciudadana juega que estamos en presencia de ausencia de acción y que ha demostrado que en el debate judicial la no participación directa o indirecta de mi patrocinado tanto es así que las preguntas realizadas por el fiscal de ministerio público igual que el representante de la víctima y que esta defensa técnica en este juicio nunca estuvo presente en ninguna transacción siendo esto que así quedó probado una vez más en el desarrollo la inocencia de mi defendido en cuanto a las deposiciones o declaraciones realizadas por los testigos traídos a esta sala de audiencia cuando las actas realizadas en la entrevista por funcionario en experticias técnicas de la hoy víctima la ciudadana Rosario quien le había causado una supuesta estafa es donde nace precariamente por el fiscal de ministerio público el nexo causal de manera temeraria y en virtud que a la hora la exposición realizada por la misma víctima la ciudadana antes mencionaba en donde las preguntas realizadas por el ministerio público por esta defensa técnica señala que ya no conoce ni vio a mi representado Cristian ni tampoco le entregó el supuesto dinero a él así como en ninguna de las declaraciones del testigo Marcel Quevedo y Alexander que caen en contradicción además que tampoco conocen y vieron a mi representado nunca así lo reflejan las actas de sus declaraciones en la sala de juicio y en las actas policiales en la cual reconocieron su contenido y su firma, tanto de sus declaraciones como sus denuncias y en cuanto a la exposición que realizara dicho testigos quedó comprobado y probado en este debate judicial que el fiscal de ministerio público y el representante de la supuesta víctima no ocuparon elementos de interés criminalístico que lo inculparon entonces debió probarlo y así corroborarlo que me patrocinado jamás estuvo el día y en la fecha donde supuestamente se hizo una negociación él no recibe dinero él nunca se comunicó con la víctima entonces ciudadana juez no constituye ningún delito quedando conteste a las preguntas realizadas tanto por el fiscal de ministerio público representante de la víctima y esta defensa técnica quedó claro que él no estuvo presente ratificando nuevamente que ni recibió dinero alguno ellos tampoco lo conocen él no se comunicó con nadie significando entonces que queda claramente demostrada la inocencia de mi defendido Ya que en todas las declaraciones contradicciones y el no haber estado en el sitio dan a favor de mi representado creando un umbral de la duda razonable que nos lleva al in dubio pro reo que no es otra cosa que la duda favorece al reo no obstante no hay ningún otro elemento que pudiese tener el fiscal de ministerio público en materia probatoria que indicara la responsabilidad penal de mi defendido ya que para la naturaleza del delito específicamente el de estafa se tiene que cumplir un conjunto armónico de pruebas todo ello para probar que es cierto en controvertible de la participación directa del imputado además que no existe ni existió ningún documento real y legal sellado o emitido por alguna entidad bancaria que dé valor probatorio y así demostrar que hubo una estafa, señalo que solo el dicho de la víctima no se toma como indicio ni siquiera de culpabilidad están en formas reiteradas en la sentencia del tribunal supremo de justicia del 13 de diciembre del 2007 la número 714 componente a la magistrada Blanca Rosa Amarol de León ya que tendría que tener otros elementos probatorios que señalen al imputado como culpable del análisis de esta sentencia judicial es clara precisa y concisa que no se puede tomar simplemente dicho la víctima por las siguientes razones el testimonio de la víctima no lleva convencimiento para condenar se puede entender que solo el dicho de la víctima no basta para considerar culpable quién está siendo juzgado. En cuanto la prueba documental no Existe alguna que tenga carácter legal y que pueda demostrar que hubo estafa trayendo esta sala de audiencia documentos que pueden ser forjado y que ya no tiene ninguna legalidad de las pruebas técnicas y experticias no arrojaron ni siquiera indicios que pueden incriminar a mi defendido significaba entonces que en el debate judicial hubo escasez probatorio por parte del fiscal del ministerio público y que la que fueron objeto del debate no se absolutamente nada de la conducta que se le puede anexar responsabilidad penal a mi patrocinado, maxime que de las deposiciones de los funcionarios actuales como dije anteriormente reflejaron que dichas dos personas en forma referencial que no hace prueba alguna encontrando que ni defendido como señala máxima sala que sesión penal que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar procesado pues ellos solo constituye un indicio de culpabilidad este criterio ha sido sustentado en otras sentencias así como la 225 del 23 de junio del 2004 y a 345 del 28 de septiembre del 2004 ponente magistrada Blanca Rosa León, Por todas las razones expuestas anteriormente y análisis precario y acervo probatorio que fue objeto en este debate oral queda plenamente demostrado la inocencia de mi defendido ya que no existe prueba alguna de forma directa o indirecta que se apruebe responsabilidad penal alguna tanto que al traer la carga probatoria esta sala no pudo probar la participación directa o indirecta de mi patrocinado ya que su análisis personalizado da como correspondencia un diagnóstico jurídico a una sentencia absolutoria como le dije anteriormente por la escasez de elementos probatorios traído por este fiscal del ministerio público que fueron objeto de debate por eso exhorto a usted su señoría su alta sapiencia como conocedora del derecho probatorio que si bien es cierto que nuestra legislación venezolana tenemos el sistema de prueba libre y no tarifada por naturaleza del delito objeto del debate que es el delito de estafa su una particularidad como dije anteriormente un conjunto de pruebas de investigación criminalística que conllevan a la veracidad y la culpabilidad y en este caso que nos ocupa nunca cumplió el investigado en las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad penal estando entonces así su señoría en presencia de pruebas inverosímiles referenciales que no lo conducen esclarecer de forma fehaciente y objetivo la responsabilidad penal de mi patrocinado y que forma siempre es mantener las grandes máximas del derecho penal y el juez debe utilizar a la hora de sentenciar la motivación y la logicidad de forma objetiva y ponderar la búsqueda de la verdad en casos de objeto del debate que no es otro que se pronuncia una sentencia absolutoria para mis defendidos por ello esta defensa técnica solicita muy respetuosamente una sentencia de absolutoria para mis representados, una mentira dicha mis veces se convierte en verdad, es todo…”.

Seguidamente expuesto los argumentos conclusivos, las partes, hicieron uso de su derecho a réplica, donde el APODERADO JUDICIAL, manifestó lo siguiente:

“…Una vez escuchado los alegatos del defensor privado, es importante tomar en cuenta lo que es una falacia lógica, dentro del mundo jurídico esta esta institución, el cual, es un argumento que parece valido o engañoso, comienzo primeramente cuando el ciudadano Alexander declaró en esta sala, como consta en el folio 136, el Ministerio Público en el folio 136 le pregunta a Alexander Bermúdez, que si puede repetir la “lee el acta del folio 136”, donde lo señala, por eso inicio diciendo que es una falacia ilógica lo que dice el defensor, en este juicio este testigo señala al ciudadano Khristian y el estaba allí haciendo la transferencia, a preguntas de mi persona donde indica la cantidad del dinero, donde dice que el intermediario era Khristian y Karelis, eso se probó, sigo diciendo la falacia que dice el defensor, la experticia la hace un experto, que tiene integridad, donde es legal y es lícita, cuando se hizo la lectura de dicha experticia fue pertinente, aquí con esta experticia no es un capture como lo señala el abogado defensor, aquí está la experticia, se orquestó y es lo que presume, cuando apertura la teoría del caso nunca trajo a colación que la víctima orquestó este hecho, el nunca narró eso, en estas conclusiones que es solo para hablar de las pruebas dice que son ilícitas, uno controla la prueba durante el debato no en las conclusiones, durante el contradictorio es que se controla las pruebas, el abogado no contradijo los testimonios de los testigos, victimas y funcionarios, si bien es cierto que en la experticia dice Karelis Jesús Rafael, pero donde es el número 0412-4605849, el cual quedó en el acto de imputación donde fue ella quien lo suministró, no solo en el acta de imputación que dio ella sino en las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba es de certeza, quedó demostrado en el juicio por medio del dictamen, si hay un vínculo entre los testigos y victima y ellos juraron decir la verdad, en el proceso penal venezolano no limita que un testigo siendo de consanguinidad o de afinidad, aquí hay juramento y lo que dijeron aquí es lo mismo que dijeron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Ministerio Público, es por ello, que considero que lo que manifiesta el, defensor privado es solo falacias, no promovieron prueba a pesar de que todas las pruebas son de la comunidad peor no trajeron prueba para demostrar su inocencia, todo esta perfilado a demostrar el hecho el cual quedó demostrado en esta sala de audiencia, es todo…”.

Finalizando con lo expresado laDEFENSA PRIVADA, en su derecho a contra replica, estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que las declaraciones de las personas que si tengan nexo o no son escuchado pero las mismas son tomadas sin juramento, esta defensa en estos alegatos de colusiones después de haber escuchado y la demostración de los delitos supuestamente por mis representados, cuando hablamos de captures hablamos de captures de los pagos y transferencia, no se refiere a las experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hablamos es de cuando llegamos y hacemos una denuncia donde se hace una transferencia por unos bancos, me refiero a traer a colación una denuncia de la cual habanos de pruebas que pudiesen demostrar la culpabilidad de alguien, demostrar cuando ni siquiera el fiscal pudo traer un experto de transacciones, los testigos que tare el fiscal del Ministerio Público hablamos de nexo familiar, laboral y que señalan lo mismo, que recibieron mensajes, escritos, pero lo mas importante no lo vimos, no se pudo demostrar si la transferencia cayo o no, o de quien recibió el dinero, las preguntas se hace en reiteradas acciones, todos señalaron que no, si estaos claros que hubo un testigo que tarjo el fiscal del Ministerio Público pueden señalar algo pero que no sabemos si son correctas o no, para eso estamos que, allí quedó claro que Khristian Guerrero nunca fue nombrado en señalar que tiene prueba de que dio el dinero o que le dio a Karelis Suarez, solamente nos vamos por una transferencia bancaria dado que el banco ni siquiera existe en este país, repito y ratifico lo explanado en las conclusiones, solcito se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.

DEL ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusadosKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en el desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:

La acusada KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222, señalo:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

De igual forma, el justiciable KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, manifestó:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin del proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por los acusadosKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, enel delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio delaciudadanaRosario Eugenia Valero Cruces, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra delos supra acusados en los hechos denunciados en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022. Y así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación delas acusadas en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DELA EXPERTO ELIANA LOLIMAR MONTILLA LAGUNAtitular de identidad de la cedula V-29.574.720, credencial 54.282, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,División de Criminalística, Laboratorio Maracay, en su carácter de Experta, promovido por parte del Ministerio Publico y la parte Querellante, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0236, de fecha 04 de abril de 2023, insertoal folio nueve (09) de la Pieza II del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, ratifico en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ELIANA LOLIMAR MONTILLA LAGUNA, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.574.720, credencial N° 54.282, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística de Laboratorio Maracay estado Aragua, tengo 1 año y 2 meses de servicio, esta experticia fue realizada el 4 de abril de 2023, según memorándum 0176-0236-23, por mi persona, según oficio N° 05-F01-1516-2023, relacionado con la causa Ministerio Público-65261-22, realizando experticia con las siguientes características, Samsung modelo SM-G950U1, color azul, serial imei 1 357497085961313, provisto de su tarjeta sim card, teléfono 0414-4599680, desprovisto de su forro protector, presenta las siguientes medidas, 14 por 6.3 cm de largo, en buen estado de uso y conservación, en conclusión la pieza suministrada constituye a un teléfono, Samsung modelo SM-G950U1, utilizado como teléfono inteligente ya que cuenta con conexión a internet, del mismo modo es usado para remitir y enviar mensajes, se deja constancia que estaba inactivo pata el momento de la experticia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Puede indicar número de oficio y fecha? 04 de abril de 2023, según experticia N° 0236-23. ¿A qué objeto se lo realizas? A un teléfono celular. ¿Cuál era el estado y uso? Buen estado de uso. ¿Qué hiciste? Solo reconocimiento de las características físicas, se tiene la tarjeta sin card, se revisa, el teléfono estaba inactivo. ¿Por qué hacen dicha expertica? Se hace reconocimiento técnico y extracción la cual lo hace otro funcionario. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Según esa experticia indica de quien era propiedad del teléfono? No, no indica solo se hace reconocimiento. ¿Puede leer el penúltimo párrafo de la experticia? Las conclusiones las cuales constan de dos folios y que fue devuelto a la ciudadana Rosario Valero. ¿Según la experticia quien es rosario? No sale quien es la ciudadana. ¿Puede explicar cómo es el procedimiento para que hagas esa experticia al teléfono? Aquí no sale memorándum, se entrega al experto, a ella le entregan la solicitud, ahorita el mismo experto hace el reconocimiento y extracción antes era diferentes expertos, entregan la evidencia es la experta de informativa. ¿A quién se le devuelve el teléfono? A la ciudadana Rosario Valero. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿En qué se basa el reconocimiento legal de la experticia que realizo? A toda evidencia se debe hacer el reconocimiento a fin de saber el estado del mismo y que características reúne. ¿Cuándo dice que se encuentra inactivo a que se refiere? Que se había descargado, estaba apagado, primero pasa por informática, el hizo extracción de contenido y cuando pasa a mis manos estaba apagado. ¿Cuándo realiza la experticia usted declara de quien es el teléfono? Aquí no sale de quien es el teléfono sino a quien se le regresa. ¿Puede repetir la fecha? 04 de abril del 2023. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Para el momento que realizo el reconocimiento, sabia el objeto de la investigación? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”

VALORACIÓN

Esta ciudadana declaro como experta, según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la expertaratifico el contenido y firma del dictamen pericial RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0236, de fecha 04 de abril de 2023, estableciendo conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene que, se realizó análisis a la evidencia suministrada a través de un memorándum, constituyendo la misma un (01) teléfono celular, marca Samsun, modelo SM-G950U1, color azul, serial IMEI 357497085961313, provisto de una tarjeta Sim, con el abonado telefónico número 0414-4599680, siendo consignado en buen estado de uso y conservación, dejando como conclusión del análisis realizado, que se trataba de un aparato telefónico, usado para realizar llamadas y mensajes, siendo un teléfono inteligente por cuanto, se puede usar para realizar navegaciones por internet, encontrándose inactiva para la fecha de dicho peritaje.

A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia la deponente que dicho peritaje fue realizado en fecha 04 de abril de 2023, según oficio N°0236-23, siendo practicado únicamente el análisis para determinar el estado de uso y conservacióndel objeto en análisis, como también, dejar constancia de las características físicas del mismo, en virtud, que el vaciado de contenido lo practico otro experto,siendo devuelto el equipo móvil a la víctima ciudadana Rosario Valero.

Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se dejó constancia, las características físicas que presentaba el quipo telefónico colectado a la víctima Rosario Valero, como objeto de interés criminalístico, el cual se encontraba en buen estadode uso y conservación al momento de la extracción de contenido.

2) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTOJOSE LUIS AÑEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad V-28.249.572, Credencial N° 56.590, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay,en su carácter de experto sustituto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha trece (13) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delRECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-0176-0236-23 de fecha 04 de abril de 2023, inserto en el folio diez (10) al folio veintidós (22) de la Pieza dos (II) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es AÑEZ MAVAREZ JOSE LUIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.249.572, credencial N° 56.590, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DCM Maracay, tengo 1 año y 2 meses de servicios, soy detective,mi número es 0414-4640501, la experticia fue realizada el 04 de abril de 2023 por la detective María Arismendi solicitando extracción de contenido de los mensajes vía WhatsApp entre los abonados 0412-4609849, 0412-4609943 y 0414-4054842, almacenados en un dispositivo marca Samsung color azul, las conclusiones son las siguientes, se obtienen 3 conversaciones con los contactos antes mencionados registrados con el nombre de Karelys Jesús Rafael, Andrés Jesús Rafael y Marcel Adrián, dejando constancia que la conclusión almacenada en dicho equipo si existe, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Qué fecha y número es? 0237-23 y la fecha es 04 de abril de 2023. ¿Quién la realiza? María Arismendi. ¿Dejo constancia el motivo de la extracción? No. ¿Cuántos folios tiene? 5 folios. ¿Mencionaste 3 números, pero la extracción de la conversación a que numero se realiza? Al contacto 0412-4608149. ¿No, ese es uno de los contactos? Acto seguido la defensa privada expone una objeción: “El Ministerio Público está conduciendo al funcionario a que responda la pregunta, solicito que no sea capciosa la pregunta, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la representación fiscal que reformule. La representación fiscal reformula de la siguiente manera: ¿Puede explicar los números a los cuales realiza extracción de contenido? 0412-4609849, 0412-4609343 y 0414-4054841. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? 1 año y 2 meses. ¿Cuál es su acreditación como experto informático? Me gradué y me colocaron en esa área y con el tiempo tuve los conocimientos. ¿Usted estudio para ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la escuela de seguridad? Si. ¿Cuándo estudio esa carrera vio alguna maestría en relaciona informática? Acto seguido la defensa privada expone una objeción: “Las preguntas no son necesarias ni pertinentes en virtud que no estamos investigando de su recorrido de estudio sino de la expertica, solicito que sea más directo, es todo”. Acto seguido el apoderado judicial responde a la objeción de la siguiente manera: “El detective José Luis esta como experto es importante saber cuál es la experiencia que tiene en la materia informática ya que a preguntas del Ministerio Público se puede evidenciar según su respuesta que dicho detective con sus pocos años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de informática respuesta no son contundentes, este apoderado quiere dejar acreditado que experiencia tiene en el desarrollo como experto informático, queremos saber si cumple con cabalidad para dar respuesta a la experticia, es con el fin de que quede claro la experticia, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita al apoderado que reformule la pregunta. El apoderado judicial continua con el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Usted tiene estudios de pregrado en el área de informática? No. ¿Usted cuantas experticias ha realizado en vaciado de contenido? Ya he pasado 200 o 300 experticias. ¿En su exposición hablo del motivo de la experticia puede señalar si el celular que se consignó cual es el número de ese celular? Si, fue un Samsung color azul, y el numero abonado es 0414-4599680. ¿A ese teléfono como abonado se le hizo un vaciado de contactos, cuáles son los números? 0412-4609849 con el nombre de Karelys Jesús Rafael, 0412-4609943 con el nombre Andrés Jesús Rafael y 0414-4054841 con el nombre de Marcel Adrián. ¿En las conclusiones usted narró esos números telefónicos, en esa conclusión se indica a quien se entrega el teléfono del vaciado de contenido? Rosario Eugenia Valero Cruces, titular de la cedula de identidad N° V-12.678.572 en fecha 04 de abril de 2023. ¿Cómo experto sustituto ha revisado el informe pericial y todos los datos relacionados con el contenido que consigno la victima? Si. ¿Cómo experto usted puede dar un resumen detallado donde este el objeto y alcance de la experticia realizada? El objeto es un teléfono celular. ¿Cuál fue la metodología empleada para la extracción de contenido del teléfono celular del 0414-4599680? La funcionaria accedió al dispositivo celular utilizando un Interfax electrónico a través de una computadora para realizar dicha adquisición. ¿Puede validar esa metodología es fiable para asegurar la autenticidad de lo analizado en el caso? Si. ¿Por qué es fiable? Es fiable porque al momento de hacer experticia necesitamos el objeto de estudio, en este caso el teléfono celular, en el cual estaban las conversaciones que tiene el pedimento. ¿Ese vaciado que se hizo a que aplicación se le hace? Eso no fue aplicación dejo plasmado unos captures de pantallas del usuario que lleva por nombre Karelys Jesús Rafael, seguidamente adquiriendo el chat tecdec de la conversación. ¿De dónde fue extraído la conversación del celular? WhatsApp. ¿Puede indicar datos de la conversación como fecha, hora? Por el chat txt la conversión inicio el 15 de febrero de 2022 a las 11:59 am por la ciudadana Karelys Jesús Rafael, ¿Hasta qué fecha estuvo esa conversación? Hasta el 20 de febrero de 2022. ¿En relación a lo adaptado del contenido 0412-4609943 puede decir desde cuando hasta cuando fue el vaciado de contenido? 18 de febrero de 2022 hasta el 20 de febrero de 2022. ¿En relación al número 0414-4054841 desde cuándo hasta cuando estuvo la conversación? Desde el 15 de febrero de 2022 hasta 20 de febrero de 2022. ¿Puede indicar el nombre de la persona que era duela del celular que se consignó para el vaciado de contenido? No, el nombre no. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿La detective María Arismendi deja constancia del nombre de los abonados mencionado? Si, Karelys Jesús Rafael, Andrés Jesús Rafael y Marcel Andrés. ¿En esa experticia dejan constancia de quien pertenecen esos números? Si. ¿Quién señala? 0412-4609849 pertenece a Karelys Jesús Rafael. ¿Esos son conforme a los captures, legalmente dejan constancia a quien pertenece? No. ¿Cuándo señala sobre conversación entre personas, deja constancia de que trataban las conversaciones? No. ¿Cuándo señala el capture con Karelys Jesús Rafael, Andrés Jesús Rafael y Marcel Andrés, son nombres legales, se deja constancia? No, no se deja constancia. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dejo constancia la experta en cuanto al uso y conservación del equipo celular? Si. ¿Cómo se encontraba? En regular estado de conservación. ¿Usted indico a preguntas del querellante que no indicó, establece el nombre de quien era el equipo telefónico? Por lo que se puede leer fue entregado a Rosario Eugenia Valero. ¿En la experticia la funcionaria dejo constancia desde que fecha a que fecha fue solicitada la extracción de contenido? No. ¿A solicitud de que se hace la experticia? A solicitud de adquiere mensajes vía WhatsApp. ¿Quién ordena la solicitud? La fiscalía primera. ¿Dejo constancia la funcionaria la metodología aplicada a los fines de la extracción de contenido? Si, adquirió contenido de WhatsApp mediante Interfax electrónica computadora con sistema operativo. ¿Dejo constancia el vaciado alguna evidencia de interés criminalístico? Capture de los perfiles de WhatsApp y chat de conversación.…”.

VALORACIÓN

Este ciudadano declaro como Expertoante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el funcionario depuso del contenido delRECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-0176-0236-23 de fecha 04 de abril de 2023, interpretando que fue una experticia realizada por la detective María Arismendi, donde le fue practicado extracción de contenido a un dispositivo celular marca Samsung de color azul, siendo un análisis vía Whatsapp a tres (03) abonados telefónicos: (0412-4609849, 04124609943 y 0414-4054842), obteniéndose tres conversaciones con dichos números, que pertenecían a tres ciudadanos identificados como: Karelys Jesús Rafael, Andrés Jesús Rafael y Marcel Adrian.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, quedichaexperticia fue realizada en fecha 04 de abril de 2023, bajo el oficio N° 0237-23, siendo el numero abonado para la extracción el 0412-4608149, y los números que fueron objeto de la extracción en las conversaciones vía de aplicación Whatsapp, siendo los abonados 0412-4609849 con el nombre de Karelys Jesús Rafael, 0412-4609943 con el nombre Andrés Jesús Rafael y 0414-4054841 con el nombre de Marcel Adrian, dejando constancia además el experto el método utilizado para la extracción de contenido siendo obtenida a través de un Interfax electrónico de una computadora donde se examinó a profundidad el teléfono evaluado extrayendo los captures de pantalla de las conversaciones con los abonados telefónicos previamente mencionados, señalando además el experto que el teléfono celular se encontraba en regular estado de conservación, dejando como conclusiones que la solicitud de la experticia fue solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y que posterior a lo analizado fue devuelto el teléfono celular a la víctima la ciudadana Rosario Valero.

Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber ratificado el experto sustituto, la existencia de las conversaciones sostenidas vía telefónica entre la victima ciudadana Rosario Valero y los ciudadanos Karelys Jesús Rafael, Andrés Jesús Rafael y Marcel Adrian,donde se dejó constancia la línea de tiempo (las circunstancias de como ocurrieron los hechos), desde la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022cuando la víctima la ciudadana Rosario Valerio publica via whatsapp la venta de la cantidad de 10.000 $ en moneda extranjera, producto de la actividad laboral a la cual se desempeñaba, cuando es contactada de manera voluntaria por la acusada Karelys Suarez, con quien ya había realizado este tipo de negociación (cambio de divisa por efectivo) y existía confianza, quien de manera fraudulenta le solicita que su esposo Andrés estaba interesado en la compra de la divisa para un amigo de la infancia quien resulto ser Khristian Guerrero (señalado en su deposición por el testigo Alexander Bermúdez), valiéndose de la buena fe de la víctima y el engaño logran los acusados cumplir su cometido aun cuando la víctima alerta a la acusada karelys Suarez en la confianza existente que no haría la transacción porque no se sentía segura y aun así la acusada logra presionar a la víctima y sin el consentimiento de aprobación de la negociación envía un capture malicioso por la cantidad de 6.300$, indicando que ya el ciudadano Khristian Guerrero había efectuado la transferencia a la cuenta zelle del ciudadano Marcel Quevedo Inversiones Food Market Corp, donde se configura el engaño,transacción que fuecancelada, nunca se hizo efectivo,modos operandi que utilizaron los acusados,luego que obtuvieran el dinero en efectivola cantidad de 6.300$ en moneda extranjera,el cual fue entregado por el ciudadano Alexander Bermúdez en el lugar de residencia de la víctima en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022 en horas de la tarde, no recibiendo la victima su pago en transferencia, causándole un daño patrimonial, el cual no fue resarcido por parte de los acusado, daño patrimonial que tuvo que cancelar con dinero de su propio peculioal ciudadano Marcel Quevedo (quien es la persona que le adquiere la divisa) y con quien desempeña dicha actividad laboral.

3) DECLARACIÓN DELFUNCIONARIODETECTIVE EDUARDO ALEXANDER GONZALEZ ALVAREZ,titularde la Cedula de Identidad N° V-29.772.944, CREDENCIAL N° 51.145, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sector 9, oficina de operaciones estratégicas, promovido por parte del Ministerio Publico y el Querellante, quien en fecha treinta (30) de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de marzo de 2022, inserta desde el folio setenta y nueva (79)y ochenta (80) de la Pieza Uno (I) del expediente y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de marzo de 2022, inserta desde el folio ochenta y uno (81) de la Pieza Uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es EDUARDO ALEXANDER GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.772.944, credencial N° 51.145, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector 9, Oficina de Operaciones Estratégicas del estado Aragua, tengo 3 años de servicio, mi numero es 0414-8652518, soy detective, esas actuaciones realizada pesquisas dos números telefónicos entre Karelys y Khristian, siendo aportada por Karelis alegando que en 4 meses cancelaria lo acordado de una divisas, con Khristian nunca obtuve contacto ni personal ni telefónico, el mismo residía en la urbanización san Jacinto un edifico llamada apamate, en dado caso se hizo experticia por siipol a fin de verifica los datos siendo infructuosa, no poseen registro policial ni solicitud, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Recuerdas la fecha? Mes de febrero. ¿De qué año? 2022. ¿Recuerdas por qué realizabas la investigación? Por una presunta estafa que se realizó. ¿Recuerdas los hechos? Se constituyo el presunto delito por una cantidad de 6.300 dólares, donde Karelys recibe de parte de rosario para ser transferido, Khristian hace dicha transacción, peor que la misma nunca se refleje en la cuenta y la misma fue infructuosa o parte de una estafa. ¿Mencionaste unos números, de quien era? Karelys respondía al nombre de la mama Eva, y el ciudadano Khristian era el titular del número, nunca tuve contacto con él, fue infructuosa. ¿Realizaste pesquisas por el siipol de ambos ciudadanos? A fin de verificar si tenían registro policía. ¿Qué arrojo? Están totalmente limpios, sin registro ni solicitud hasta la presente fecha. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿En el 2022 donde estaba laborando usted? En la coordinación contra la propiedad, brigada de estafas de Maracay. ¿El día que la víctima rosario interpuso la denuncia usted se encontraba en la sede donde laboraba? Si. ¿Ese día usted estaba de guardia, franco? Estaba de servicio, de guardia en la delegación municipal Maracay. ¿Puede informar con quien se encontraba de servicio y quien era jefe de grupo? Ronald rondón. ¿Quiénes más estaban de guardia? Desconozco. ¿Usted a preguntas del Ministerio Público respondió en relación a los hechos, como se entera de los hechos denunciados? La misma manifestó todo lo que había sucedido, lo de la copia certificada, y lo que había pasado donde se perjudico su patrimonio y tuvo que pagar todo y aun así le afecta aún. ¿Tomo la denuncia o la escuchó? La escuché. ¿Por qué? Porque trabajaba en la brigada. ¿Usted tiene que tener conocimiento de los hechos a fin de practicar la investigación? Si. ¿Qué fue lo relevante que usted aprecio? La ciudadana Karelys siempre estuvo en contacto con mayormente la parte investigativa alegando que pagaría en un lapso de 4 meses lo cual no sé si se realizó, el ciudadano Khristian nunca se presento y dejando boletas a nombre de él nunca fueron recibidas al sitio. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. SANTOS CARDOZO, quien procede a peguntar: ¿Es técnico en vaciado de teléfono? No. ¿Usted manifestó en su deposición que Karelys recibió 6.300 dólares, quien le dijo eso? Ella se presenta a la sede del despacho alegando haber recibido 6.300. ¿Usted estuvo? En el expediente reposa el acta. ¿usted recuerda si en esa acta estaba Karelys acompañada de un abogado de confianza? Desconozco. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a lo que usted realizo, conforme al acta de investigación, cuál fue su participación? Pesquisar los números telefónicos de ambos ciudadanos a fin de verificar relación de ambos ya que Khristian no atendía a las citaciones que se le hacía, Karelys si compareció. ¿Cuál es el objeto? Tratar de ubicar e identificar al ciudadano ya que era difícil la ubicación. ¿Logro hacerlo? Si, fui a extorsión y me dijeron para ubicar a ambos números, la de Karelys era correcta t la de Khristian no era. ¿Cómo tiene conocimiento en relación a todos los hechos que se ventila? Porque estuve trabajando en el expediente y tuve conocimiento de todo. ¿Usted era qué? Ese tiempo investigador. ¿Qué funcionarios actuaron? Yo era el rango más bajo, había detectives agregados, detectives jefes, y grupos de trabajo. ¿Su actuación especifica a donde se limitó? A dar con la ubicación del ciudadano ya que se hizo algo difícil ubicar. ¿Qué más realizó? Solicitar y evidenciar si tenían registros policiales o si era frecuentes las estafas. ¿Cuál fue el resultado? Fue infructuoso, no tenían registros ni solicitudes. ¿Usted a preguntas del Ministerio Público indicó que era relacionado por una estafa donde estaba investigado Karelys y Khristian y que le afecta patrimonio a la víctima, como sabe? La victima siempre preguntaba si citaban a Karelys y Khristian, estaba pendiente. ¿La víctima se entrevistaba con usted? No, preguntaba por los jefes del despacho. ¿Cómo sabe eso? Cada vez que iba me llamaban. ¿Quién recepciona la denuncia de la víctima? Desconozco. ¿A los fines de usted realizar la investigación por instrucciones de quién? Jefe Irvin de la Rosa, quien inicio las actas procesales.…”

VALORACIÓN

Este Ciudadano declaro como Funcionario según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de marzo de 2022 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de marzo de 2022, donde dejo constancias las diligencias de investigación practicadasa dos números telefónicos 0414-4931988 asignado a la Empresa Movistar y 0412-4609849 asignado a la Empresa Digitel, donde luego de la búsqueda ante las distintas antenas y minuciosa búsqueda ante dichas empresas telefónicas se determinó que la línea telefónica 0414-4931988, se encontraba signada a nombre de Khristian José Guerrero Mollega, obteniendo su lugar de residencia y el numero telefónico0412-4609849 signatario de la ciudadana Eva Tejera madre de la ciudadanaKarelys Suarez, obteniendo la ubicación de las personas involucrados,así como también,se dejó constancia de las diligencias practicadas ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), para la obtención de los posibles registros policiales de las personas involucradas, no arrojando solicitud alguna.

De las preguntas formuladas por las partes,dejo constancia el funcionario que realizo la investigación en el mes de febrero de 2022, por una presunta estafa por parte de unos ciudadanos de nombre Karelys y Khristian, donde les fue recibido la suma de 6.300$ dólares americanos en divisas, y posterior a eso Khrisitan le hizo un pago por transacción online, donde el determinado pago nunca llego a su destino,en ese orden de ideas, la funcionario acoto, que realizo las diligencias a fin de obtener la ubicación de las personas involucrada en el hecho, y obtener los posibles registro policiales, estableciendo que no poseían registros. Por otra parte, indico el funcionario, que la ciudadana Karelys Suarez,si fue ubicada e informada de la denuncia interpuesta en su contra, mientras que el ciudadano Khristian Guerrero fue difícil de localizar en virtud que no comparecía a las reiteradas citaciones emanadas, y fue con el apoyo de los compañeros del grupo Antiextorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se pude dar con los datos y dirección de ubicación del mismo.

Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece, las pesquisas preliminares que permitieron a los funcionarios actuante dar con las ubicaciones y datos personales de los justiciables vista la denuncia formulada por la victima la ciudadana Rosario Valero.

4) DECLARACION DE LA FUNCIONARIOXIOMEL ISABEL CASTILLO ESCOBAR,titularde la Cedula de Identidad N° V-19.790.231, CREDENCIAL N° 46.170, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Delegación Municipal Maracay, Estado Aragua,promovido por parte del Ministerio Publico y el Querellante, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo de 2022, inserta desde el folio noventa y dos (92) de la Pieza Uno (I) del expediente,el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es XIOMEL ISABEL CASTILLO ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.790.231, credencial N° 46.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, tengo 7 años de servicio, dure 3 años trabajando en delito contra estafa y delitos informáticos, es un acta de presentación, el caso no lo inicio yo pero al estar en la brigada podemos realizar diligencias por medio de la superioridad, el acta de presentación es simplemente para identificar las personas que puede ser por citación o de manera voluntaria, hay una breve reseña de lo que manifiesta en relación al caso, manifiesta que recibe un dinero, posteriormente se notifica a los jefes del despacho y luego se le permite el retiro de las instalaciones, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Recuerdas la fecha? Leí el acta, pero no recuerdo la fecha. ¿Qué hiciste? Una presentación para identificar a una persona, me imagino que guarda relación con el caso, no lo inicie yo, por lo que hago es identificarla previamente, me imagino que fue una investigada. ¿Recuerdas el delito que se ventilaba? Estafa. ¿Cuándo tomaste los datos filiatotios era masculino, femenino, no recuerdas que manifestó? Manifestó que recibió un dinero. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Usted leyó el acta? Si, desde el ciudadano hacia abajo. ¿Cuándo viene a juicio y la imponen sin tener reconocimiento del fondo? No es que no tenga conocimiento, tengo muchos cados en la cabeza y ya tengo 1 año y medio en violencia y todo lo deje atrás, y sin embargo recuerdo, no leí la fecha, pero recordé más o menos el procedimiento. Acto seguido el apoderado judicial manifiesta lo siguiente: Viendo la declaración de la funcionaria en aras de búsqueda de la verdad y que la misma ha tenido muchos procedimientos, a preguntas del Ministerio Público este apoderado nota con preocupación que no se enteró lo que estaba en acta, solicito que se muestre nuevamente el acta en virtud que se tiene varias preguntas den relaciona este acto, en búsqueda de la verdad de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal solicito que se le imponga del acta en virtud que esta parte va a realizar varias preguntas. (se le impone nuevamente de acta) ¿Puede mencionar la persona que se indicó en el acta de retiro? Karelys. ¿En dicha acta de investigación según lo que usted dice, Karelys manifestó algunas cosas, que fue? Ella manifestó que iba a cambiar un dinero, una amiga quería comprar unas divisas, se las entrego a Khristian y no tuvo más comunicación con ese ciudadano. ¿En qué fecha fue que realiza el acta? 10 de mayo de 2022. ¿Qué función cumplía como funcionario del cicpc? Investigadora. ¿Usted supo en concreto que estaba investigando el cicpc? Un delito contra la propiedad. ¿Recuerda el nombre de quien interpone la denuncia? Según el acta dice Rosario, pero desconozco ya que no inicie la investigación colma tal. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿Usted señala que realizar acta de presentación? Presentación y retiro. ¿En qué se basa? Se deja constancia que previa llamada telefónica se cita a fin que comparezca, se presenta y la orden de inicio que da el fiscal pide que solicitemos a la investigada, vamos a su casa, en este caso era común que se llamara por teléfono, actualmente hay que llevar boleta a su casa, se presenta y lo imponemos, se identifican y se da libertad ya que no hay lapso de flagrancia. ¿Cuándo realizan esa acta a quien le hacen la presentación y retiro? Tenemos varios jefes, actualmente hay un coordinador, básicamente uno informa al superior y él informa a los jefes superiores, notificamos que se presenta una persona en carácter de que, hacemos el acta y notificamos. ¿Usted señala que hizo continuidad del acta? No era continuidad, a lo mejor el funcionario que llevaba el caso no se encontraba y como se presenta no se espera al funcionario, lo hace cualquier persona, un detective o cualquiera y por eso está a mi nombre. ¿Reconoce contenido del acta? Si. ¿La continuidad? No es continuidad, la investigadora trabaja el caso, si llega una víctima o testigo y la investigadora no está en el despacho atendemos a la persona de una vez y por eso el jefe de la brigada designa a alguien a tomar entrevista. ¿En esa acta que suscribe deja constancia de quién es el ciudadano que hace presentación y retiro? A Karelys. ¿Qué fecha tiene? 10 de mayo. ¿De qué año? 2022. ¿En esa acta que requisitos lleva? Nombres, apellidos, nacionalidad, lugar de origen, edad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión, residencia, teléfono. ¿Cuándo señala retiro? Se permite que la persona desaloje el área. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indica que no era la investigadora del caso, quién era? Wilmary Suarez. ¿Tiene conocimiento de la fecha en que se apertura la investigación? Ahorita no recuerdo. ¿Recuerda a quine identifico al momento? Una femeninas de nombre Karelys, los demás datos no los recuerdo. ¿Usted señalo a preguntas del Ministerio Público que la ciudadana manifestó algo allí, cuando asiste comparece de un defensor, o un abogado? Creo que no porque sin estuviera allí, dijera que estaba en compañía de alguien. …”

VALORACIÓN

De la deposición dela ciudadanaXiomel Castillo,en su condición de Funcionario Actuante, establecióque,en cuanto a su participación enel Acta de Investigación Penal, su participación fungió como investigadora,señalando como objeto de la investigación una estafa, en virtud que una ciudadana de nombre Rosario había formulado una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se realizaron las respectivas diligencias pertinentes como lo eran las citaciones de los investigados para rendir su declaración y ser informados, donde para la fecha se presentó a la sede del Despacho la ciudadana Karelys Suarez, quien fue identificada y quien manifestó que recibió un dinero, el cual se lo entrego a Khristian.

Dejando constancia la funcionaria a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, que su participación fue trasladarse hacia la residencia de la persona que fungía como investigada, donde se pudo dar por notificada y siendo trasladada al despacho a los fines de prestar declaración por el presunto delito contra la propiedad, donde una vez realizada la manifestación de la ciudadana Karelys Suarez, se retiró de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja comprobadola actuación de la funcionaria en las diligencias practicadas durante la fase de investigación donde fungieron como investigados los ciudadanos Karelys Suarez y Khristian Guerrero, a los fines de dar con su ubicación y ser informados de la denuncia interpuesta en su contra por parte de la ciudadana Rosario Valero.

5) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cedula de identidad V-12.698.572, promovido por parte del Querellante y el Ministerio Publico, quien es la víctima, y la cual en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, mi nombre es Rosario Eugenia Valero Cruces, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.698.572, mi residencia es en calle cabo, edificio colibrí, piso 9, apartamento 93, el centro, mi numero es 0412-4821905, deseo explicar de dónde conozco a Karelys, ella es esposo de Andrés Blanco, quien es amigo de mi hijo de infancia, con Karelys había hechos varias transacciones de cambio de dólares, de 100, 50, 500, ella transfería a zelle y yo le daba el efectivo, ya teníamos la confianza de hacer cambio de transferencia a zelle por efectivo, yo me dedico a ese tipo de transacciones, tengo una asistente que se llama Vanessa, ella está en mi computadora con mi WhatsApp abierto y ambas respondemos, yo por mi teléfono y ella por la computadora, el 16 de febrero, teníamos para un cambio de 10.000 dólares por zelle, y Karelys me pregunta que si el cambio estaba disponible a la cual le respondemos que si estaban disponibles, ella me indica que hay un amigo de Andrés que vende chatarra y que necesitaba la cantidad, yo le dije que tenia 8.500, lo verifico, todo lo que estoy indicando está en el WhatsApp y en el vaciado del expediente, ella me dice que le iba a avisar a Andrés porque el amigo necesitaba los 10.000 algo así, yo rectifico y le digo que hay 8.300, le envío el número de Marcel que es a quien le iba a hacer la transferencia eso fue el 16-02 a la 01:00 de la tarde, más tarde como a las 05:410 le pregunto si iban a hacer la transferencia y me dijo que el amigo de Andrés no respondió más y lo dejamos hasta allí, el 17 de febrero me escribe como a la 01:30 y me pregunta si aun los tengo y le dije que sí, me dice que Andrés estaba en el odontólogo y que cuando saliera lo iban a buscar, iban a mi casa, hacían la trasferencia y buscaban el dinero, le pregunté que como así, que era cara a acara y que no estaba acostumbrada a hacerlo así, le pregunte que si era de confianza, ella dice que parece que es un señor que viene de valencia, va a hacer el pago y necesita pagar unos camiones como no me dio confianza le dije que no hiciera nada porque había mucha gente de intermediario que no hiciera nada y que no viniera, me paso un captura por 6.300, y allí empieza todo, es importante entender los bancos americanos, los bancos americanos cuando pasan los zelle están en proceso y yo siempre le entregue a ella el dinero estando en proceso porque siempre confié en ella, en esta oportunidad ocurrió lo mismo, sin embargo le dije que si estaba segura que la gente era confiable y ella no me daba fe, le pregunte que si se hacía desconfiable y me pregunto si podía venir de vuelta y el dinero estaba en proceso, el amigo de Andrés y Andrés sabían que podían disponer del dinero así estuviera en proceso, Marcel podía mandar el dinero a otra cuenta si salía en proceso, me imagino que Khristian porque no lo conocía donde decían que lo retornara, em pedían foto del estado de cuenta para ver que si había salido de mi la cuenta, el saldo estaba sumado, pero si mi cliente lo restaba su saldo iba a estar en negativo, el tema fue que yo coaccionada por su actitud hice una llamada a los 3 y les dije, es cierto que el dinero está en proceso en la cuenta de mi cliente, Karelys y Andrés y a Khristian ahorita se quién es, pregunte si sabia y dijo que si que era gente segura, y ellos dijeron que se hacían responsable que tenían un apartamento para pagarme, como se hacían responsable yo acepte a darles el dinero, le tome foto a los billetes y le entrego el dinero a Andrés y a Khristian, en mi WhatsApp esta la foto, el 18 de febrero a las 06:20 me escribe Marcel que los 6.300 salen en cola, es decir en negativo, no están, y allí empezó mi martirio, llamo Karelys y le dije que echaron para atrás la transferencia, cuando llegamos allá no estaba Khristian y el nunca respondió, nunca dio la cara y dije que me habían estafado, les di tiempo porque iban a pagar, me dijeron que tranquila, nunca pagaron, en virtud que nunca me pagaron tuve que pagarle a Marcel para que no me denunciara, tuve que vender u bien para pagarle a Marcel los 6.300 dólares, y eso está evidenciado en mi cuenta, puse la denuncia, y tuve que resarcir yo ese daño para no verme involucrada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Quién es Marcel? R: Un cliente mío. ¿Qué tipo de negociación hizo usted con Karelys? R: Cambio de efectivo por transferencia. ¿De qué? R: De dólares. ¿Cuánto? R: 6.300. ¿A la cuenta de ella? R: No, de Marcel, es una empresa de inversiones fud a Marcel. ¿Esa empresa a quien le pertenece? R: No se. ¿Cuál era la condición de hacer la transferencia, usted le daba efectivo? R: Si a Karelys. ¿A quién le entregó el efectivo? R: A Andrés y esta con Khristian. ¿Ellos quienes son? R: Andrés era amigo de mi hijo y Khristian primera vez que lo veo. ¿En qué fecha fue la entrega? R: 17 de febrero de 2022. ¿Qué respuesta le dieron ellos cuando no se realizó la transferencia? R: Khristian nunca apareció y ellos que iban a buscar a Khristian que esperara. ¿Le llegaron a resarcir el dinero? R: No, nada ni 100 dólares. ¿Consigo usted las pruebas? R: Si, conversación con Karelys, con Andrés y Marcel, con el cicpc las conversaciones telefónicas, y la fiscalía interrogo a Vanessa quien es mi asistente y a mi esposo que lo entrego. ¿El firmó un recibo? R: No, pero si está en el WhatsApp, Karelys dijo que estaban abajo, ella decía que ya estaban allá y todo fue mucha presión. ¿Recibió respuesta del banco receptor de por qué no fue sumado el dinero transferido? R: Me indico que el banco puso un dipute profes, detonaron el dinero y le dijeron que era una estafa. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Cuándo usted ofreció los 10.000 dólares por donde lo ofreció, por donde oferta el cambio del zelle a efectivo? R: Por mi teleof0o 0414-4599680, Samsung color azul, por mi estado. ¿Qué dispositivo de las redes uso? R: Estado de WhatsApp. ¿Quién le escribió a usted que estaba interesada el dinero? R: Karelys. ¿Nombre completo? R: No recuerdo el apellido. ¿Se encuentra en sala? R: Si. ¿Puede especificar si recuerda que fue lo que le informó Karelys por el dinero? R: Primero me dijo que si estaba disponible sin comisión, que si estaba disponible le dije que sí, su esposo Andrés tenia un amigo que tenía ese cambio. ¿Usted puede mencionar el nombre de ese amigo? R: Supongo que Khristian porque no lo nombro. ¿El día 16 de febrero de 2022 se hizo la negociación? R: No el 17 de febrero de 2023. ¿Por qué? R: Porque el 16 Andrés no respondió más. ¿El 17 se hizo? R: Si, me escribió como a las 2 y le dije que estaba disponible y me paso la imagen. ¿Qué decía la imagen? R: Una transacción zelle donde dice el monto, nombre, y decía procesing, es decir procesando. ¿Después que llegó la imagen cual fue la actitud de Karelys a que usted entregara el efectivo? R: Le dije que no me dijo que no podía creer eso, y yo le dije que si era de canalizan y ella dijo que puede que caiga o no y ella dudaba mucho y yo le dije que era demasiado dinero y era insistente de que necesitaba la plata siempre insistía, yo incurrí en el error por la coacción que me insistía de que lo necesitaba ella me insistió. ¿En esa insistencia en algún momento conversó con Khristian? R: Cuando los llamé les dije que, si se iban a hacer responsable, él estaba allí y dijo es gente segura yo trabajo con ellos, ellos son chatarreros, son seguros, entonces le dieron el voto de fe pareciera que estaba confiado y como eran amigo de infancia no se. ¿Cuándo conversas con ellos te convencen para que entregues el dinero? R: No me quedo de otra, lo hice, me sentí coaccionada porque si no se lo daba le tenia que dar reversa que era lo mismo. ¿Le tenía mucha confianza a Karelys? R: Si porque ya había pasado antes que ella me compraba. ¿Por qué montos? R: 100, 40, 500, pero me dio la confianza como para hacerlo. ¿Qué pasa el día 18 de febrero de 2022, que le dice Marcel? R: Que la transacción quedo sin dinero. ¿A quién llamo, que hizo? R: Hablé con Karelys le dije que quitaron el dinero, nos reunimos en casa de Khristian, el nunca apareció, no dio la cara. ¿Usted tenía el número de Khristian? R: No. ¿Usted se lo pidió a Karelys? R: Si, pero ella no lo tenía, tenía un WhatsApp y él lo elimino, el WhatsApp era de la mamá. ¿Usted puede repetir donde vive usted? R: Calle caba, edifico colibrí, piso 9, apartamento 93. ¿Ese día, usted lo entrego a las personas personalmente? R: Alexander personalmente. ¿Quién es? R: Alexander José Bermúdez Rodríguez. ¿A quién? R: A Andrés Blanco. ¿Quiénes fueron a su casa? R: Khristian Mollejas y Andrés Blanco. ¿Qué modalidad uso Alexander para entregar el dinero? R: Entrega y ya porque siempre nosotros teníamos todo en WhatsApp. ¿Qué hacía Cristian con Andrés? R: Supongo que se lo iba a entregar de una vez. ¿La comunicación que tuvo con Karelys y Khristian incluyo en su voluntad para entregar los 6.300? R: Definitivamente sí. ¿La conducta de la ciudadana Karelys fue de manera deliberada para inducirla en un error de entregar el dinero? R: Digo que si porque, aunque les dije que esperara el día siguiente ellos no aceptaron, le dije que esperaran al día siguiente y Karelys dijo si siempre me lo embregas al mismo y le dije que si por la confianza y me dijo mira necesito pagar eso hoy, cometí el error de entregarlo, pero porque me indujeron a hacerlo. ¿La engañaron para entregarlo? R: Si. ¿Quién? R: Khristian, Karelys y Andrés. ¿Cuál fue el objetivo de engañar? R: Para estafarme. ¿Tuviste perjuicio patrimonial? R: Tuve que vender cosas para pagar. ¿Eso te afectó en tu patrimonio? R: Totalmente. ¿Usted manifestó que hubo influencia en Karelys y Khristian, afecto las cognitivas? R: Si porque cuando yo recibo la transferencia y me doy cuenta que está en proceso puede que caga o no, puedo disponer, pero puedo hacer que la devuelvan, y ellos dos, insistieron tanto en que lo necesitaban que como me aseguraron que se hacían responsables, tenia la fe y confié en ellos, incurrí en el error. ¿Aparte de lo que usted manifestó tiene evidencias y pruebas? R: Tengo todo lo de WhatsApp, la entrevista de Alexander, Vanessa, mi vaciado de WhatsApp. ¿Quién es Vanessa? R: Mi asistente. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿Usted en su declaración señala que usted conoce a Karelys a través de su esposo y que tuvo una conversación con ella para la obtención de un cambio? R: Ella me solicito un cambio que ofrecí por WhatsApp el estado, cambio de zelle por efectivo. ¿En qué trabaja? R: Soy contador público. ¿Qué benéfico tiene usted? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Objeción es una pregunta capciosa, aquí no se hablan de los benéficos o perjuicio, la pregunta es capcioso”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “No es capciosa, esta defensa quiere saber que beneficio tiene para obtener y demostrar que ofrece los servicios ya que había hechos anteriores cambios”. Seguidamente la juez declara sin lugar la objeción y le solicita a la víctima que responda. R: No tuve ningún beneficio. ¿Qué beneficio tiene usted por los cambios? R: Comisiones, pero es un cambio con mi cliente. ¿Qué beneficio tiene usted con respecto al cambio de divisas? R: Una comisión generalmente. ¿Usted señala que el dinero era para Marcel Quevedo, quien es? R: Cliente mío. ¿Él le transfirió dinero? R: No. ¿Qué negociación tiene con usted? R: Él me dio el dinero y alguien tenía qué transferirle el dinero. ¿Cuándo dice que le trasfiere un dinero quien lo trasfiere? R: Una empresa llamada inversiones fud Market. ¿Qué relación tiene la inversión con Karelys? R: Es con Khristian, porque ella no tiene nada que ver. ¿Qué relación tiene Karelys con la empresa? R: Creo que ninguna. ¿Y con Khristian? R: Debe ser cliente de Khristian. ¿Qué relación tiene inversiones fud con ellos dos? R: Esta imagen llegó a través de Karelys y Khristian. ¿Tenía un grupo de WhatsApp? R: No, Karelys la envió. ¿Usted señala que no copia a Khristian, pero lo escucho por una conservación? R: Si. ¿Qué le hace suponer que es él? R: Me lo dijo Karelys y Andrés. ¿Cuándo se lo dije? R: En una llamada de Khristian y Karelys y estaba Khristian allí. ¿Usted lo vio? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Objeción las preguntas por parte del abogado están siendo capciosas está dirigiendo las respuestas de la víctima, como no está escuchando las respuestas que el quiere pregunta nuevamente, vemos que está buscando en que caiga en un error, no es la respuesta que le quiera sino las que son en base al modo, tiempo y lugar, considero que el abogado regule las preguntas para que sea objetivo”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “No son capciosas, nunca le estoy dando respuestas, ella en la declaración señala que nunca vio a mi cliente que escucho una nota, que supone que con quien hablaba era Khristian porque se lo comentaba”. Seguidamente la juez declara con lugar la objeción y le solicita a la defensa que reformule la pregunta. Acto seguido la defensa reformula: ¿Usted conocía a Khristian de vista para ese momento? R: No. ¿Usted señala que le entregar el dinero a Alexander quien es? R: Mi pareja que trabaja conmigo. ¿A quién se lo entrega? R: A Andrés. ¿Usted señala que le entrega a Andrés? R: Me repite la pregunta. ¿Usted se lo da Alexander, y él a Andrés y el a otra persona a quien? R; Supongo a Khristian, yo no lo vi. ¿Usted también señala que usted fue coaccionada por Khristian y Karelys, pero luego señala que confió en Karelys, usted confió o se sintió coaccionada? R: Las dos. ¿Usted señala que el dueño de La cuenta, Marcel Quevedo, tiene conocimiento que si hizo denuncia? R: Si, hizo declaración. ¿Tiene conocimiento si denuncio el señor Marcel Quevedo? R: No denuncia porque yo le pague. ¿Usted señala de que le hace el pago de 6.300 dólares a Marcel Quevedo en calidad de qué? R: Porque lo estafaron. ¿Usted señala quien al momento de tener el dinero en la cuenta podía disponer del dinero, donde está la estafa si podía disponer del dinero? R: Aquí dice proceso, en esta transferencia puede disponer del dinero, pero el día siguiente sale en col, sale negativo. ¿Mi pregunta son en búsqueda de la verdad? R: Las cuentas son difícil de entender, pero ellos lo sabían. ¿Usted estuvo presente al momento de la entrega del dinero? R: No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. SANTO CARDOZO, quien procede a peguntar: ¿Cuánto tiempo tiene usted haciendo esto? R: Como 9 años. ¿Cuánto es el tiempo que se tarda en que una transferencia se haga efectiva realmente en la cuenta? R: Hago una aclaratoria, primera vez que esto pasa. ¿Cuánto tiempo después de hacer una transferencia puede agarrar, sacarlo, regalarlo, lo deja, cuanto tiempo se hace efectivo? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Objeción es una pregunta subjetiva, él no puede sugerir la respuesta de la víctima, esta respondiendo y puede desarrollar la pregunta porque quiere escuchar algo”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Solo estoy pidiendo un tiempo como cuando un choque se hacía efectivo a las 48 horas, en Colombia se tardan 3 días, quiero saber cuánto se tarda en usa para hacerse efectivo”. Seguidamente la juez declara sin lugar la objeción manifestando que es una pregunta importante y le solicita a la víctima que responda: R: Al día siguiente, sin embargo, se puede disponer el mismo día. ¿Usted le entregó los 6.300 dólares a Karelys? R: No. ¿Su esposo Alexander le entrego esos 6.300 dólares a Karelys? R: No. ¿Quién le hizo la transferencia a Marcel Quevedo, Karelys? R: No. ¿Andrés? R: No. ¿Quién? R: Inversión Fud. ¿Con la experiencia que tiene y sabiendo que se hace efectivo al día siguiente siendo una transferencia muy alta por qué lo entregó ese mismo día? R: Porque se puede disponer de él. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas. ¿Usted indicó que no concia a Khristian, pero luego dice que converso con Khristian y Karelys para poder entregar el dinero porque eran chatarreros, lo conocía o no? R: Hablamos por teléfono. ¿Khristian solo era por llamadas? R: No. ¿Alguna vez lo vio visivamente? R: No, lo llame con Karelys, Andrés y sé que era él porque Karelys me dijo. ¿Karelys le describió como era? R: No. ¿Mi duda es que dice que si lo conoce? R: Físicamente no. ¿A preguntas de su representado y de la densa usted indica que su esposo es quien entrega el dinero a Andrés y que estaba Khristian, usted lo conocía? R: Tampoco. ¿Y Alexander no le dijo como era, si era Khristian o no para hacer la entrega? R: Me dijo Andrés andaba con Khristian, no se si se lo presentó, pero me dijo que estaba con Khristian. ¿Ese dinero fue entregado a Khristian y a Andrés? R: Si. ¿En esta negociación que representa inversiones fud? R: Fue la empresa que transfiero. ¿El que hace el cambio, quien representa la empresa? R: Yo lo investigué, tengo alguna información, pero después desapareció tengo los movimientos de la empresa porque Khristian me lo envió en ese entonces y es como una empresa maletín porque los movimientos son pequeños y sacaron el monto completo cuando hicieron la transacción revise la cuenta y en la noche revise y no existía. ¿Qué día y a qué hora realiza la transacción del dinero? R: Como a la 01:26 de la tarde, el 17/02, pero como a las 03:30 paso la imagen. ¿Usted dice que cono a las 3 de la tarde, y cuando se entera? R: El día siguiente a las 6 fue que me indicó Marcel. ¿A qué hora la transacción cayó en cola? R: Como a las 06:20 fue que él se metió y dijo que la transacción callo en cola, y yo le mandé un mensaje a Karelys y le dije eso fue el día 18.…”

VALORACIÓN

En la atestación del dicho de los funcionarios actuante, primeramente se recibió el testimonio de la víctima la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, quien ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por ella, señalando que conocía a la ciudadana Karelys porque es esposa del ciudadano Andrés, un amigo de la infancia de su hijo, existiendo de ante mano una relación de confianza entre la ciudadana Karelys producto de la relación laboral a la cual se desempeñaba de (transferencia por zelle a efectivo en divisa), actividad laboral que desempeña en conjunto con su cuñada la ciudadana Vanessa quien era su asistente y era la encargada de la verificación de las transacciones remitidas y recibidas a través de un equipo computador, mientras su persona se encargaba de la verificación vía WhatsApp personal de las personas interesadas para la compra del dinero en efectivo, es por lo que, para la fecha del 16 de febrero de 2022, siendo la 01:00 horas de la tarde, siendo que disponía de un efectivo en divisas de diez mil (10.000 $) dólares americanos, fueron publicados, cuando es contactada por la ciudadana Karelys Suarez, quienestaba interesada en la compra de la divisa, lo que genero el inicio de lanegociación, pero que no serían para ella, sino para un amigo de su esposo, indicándole luego que solo disponía de la cantidad de ocho mil quinientos (8.500 $) dólares, sosteniendo comunicación con el ciudadano Marcel Quevedo, quien sería la persona que recibiría latransferencia vía zelle, no siendo concretada para la fecha la negociación, siendo informada por parte de la ciudadana Karelys Suarez que el amigo de Andrés, no había respondido. Al día siguiente específicamente el diecisiete (17) de febrero de 2022, en horas de la tarde, la ciudadanaKarelys Suarezse comunica nuevamente expresándole que una vez terminara un asunto iba a dirigirse hasta la residencia a retirar el dinero en efectivo y realizar la trasferencia en razón que el interesado venía desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, generando esto una suspicacia visto que existían muchos intermediarios y la operación estaba generando dudas, situación que se la hace saber a la ciudadana Karelys informándole que no se sentía segura, donde luego recibe luego una captura de pantalla, que contenía los datos de la transferencia realizada por una cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, la cual aparecía en proceso, y dada la presión que le ejercía Karelys, hizo la entregadel efectivo a Khristian quien se encontraba en compañía de Andrés, no obstante en fecha del 18 de febrero de 2022, informa el ciudadano Marcel Quevedo, que la transacción aparecía en “hold”, es decir, que la habían regresado a la cuenta de origen, por lo que, la víctima se comunicala ciudadana Karelys para informarle de la situación de que el dinero no se hizo efectivo, procediendo a sostener comunicación con el ciudadano Khristian, quien en ningún momento apareció luego de la entrega del dinero, viendo la desesperación y la estafa en la cual fue víctima, procedió a cancelarle los seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos al ciudadano Marcel Quevedo para resarcir el daño causado en la negociación fraudulenta que de manera estratégica generaron Karelys y Khristian para causarle un daño económico, y por lo cual se presentó ante las autoridades competentes a fin de formular la denuncia respectiva.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, dejo constancia la victima que, Marcel Quevedo era un cliente de ella, y que se dedicaba a la actividad comercial de transacciones de cambio, siendo la cantidad sustraída producto de la estafa seis mil trescientos (6.300 $) dólares en moneda extranjera, que tenían como destinatario ser transferidos a la cuenta bancaria de Marcel Quevedo, expresando que era la primera vez que conocía en persona a Khristian Guerrero, y que nunca fue resarcido el dinero por parte de los ciudadanos Karelys y Khristian, por lo que, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le fue practicado extracción de contenido a su equipo telefónico, donde se evidencio el contenido de las conversaciones que sostuvo con los autores y la conducta antijurídica desplegada, durante los días en que ocurrieron los hechos, indicando que su esposo Alexander Bermúdezla persona que realizo la entrega de las divisas en efectivo al ciudadano Khristian quien se encontraba en compañía de Andrés y fue reconocido en la sala de audiencias cuando sostuvo su declaración, no firmando ningún recibo como compromiso de pago, siendo el día siguiente informado el ciudadano Marcel Quevedo que la entidad bancaria rechazo la operación porque el dinero proveniente había sido producto de una Estafa, ratificando que la operación fue efectuada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, porque el día anterior el interesado no concreto la negociación, siendo enviado el capture con la trasferencia sin que la víctima haya confirmado continuar con el negocio, generando los autores coacción y engaño a la víctima para que accediera a la entrega del dinero el mismo día y sin esperar la liquidez de la transferencia fraudulenta que nunca fue llevada a cabo, señalando en sala de audiencias a los ciudadanos Karelys Suarez, Khristian Guerrero y al ciudadano Andrés (ultimo sujeto no imputado) como los responsables del daño causado en su contra, y el cual tuvo que responder con dinero de su propio peculio para resarcir el daño al ciudadano Marcel Quevedo, quien fue la persona que hizo la entrega de la divisa en efectivo a la víctima Rosario Valero.

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las circunstancia en cómo ocurrieron los hechos, los cuales iniciaron desde la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, donde la víctima ciudadana Rosario Valero de la actividad comercial que desempeñaba de cambio de divisa en efectivo por transferencias bancarias, fue contactada por los justiciables, quienes mediante una estrategia estructurada y configurada de engaño, astucia, confianza ypremeditación logran el cometido de apoderarse sin devolución alguna de la cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos,generando un daño económico y patrimonial a la víctima, el cual nunca le fue resarcido.

6) DECLARACIÓN DELA TESTIGO VANESSA DANIELA GOMEZ RODRIGUEZ,titular de la cedula de identidadV-26.792.792., promovido por parte del ministerio público y la parte Querellante, quien en fecha doce (12) de diciembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es VANESSA DANIELA GOMEZ RODRIGUEZ, titularde la Cedula de Identidad N°V-26.792.792, resido en avenida Aragua, Andrés Eloy Blanco, casa N° 122, estado Aragua, soy asistente contable, tengo 24 años, teléfono: 0414-4776477, yo soy asistente de rosario, trabajo con ella, mediante del WhatsApp por la computadora, entre las dos siempre respondemos mensajes, el día 16 de febrero colocamos un estado que teníamos cambio de 10.000 dólares de transferencia a efectivo, Karelys respondió que su esposo Andrés requería un cambio para un amigo chatarrero, mediante eso nosotras le dijimos que quedaban 8.500 del cambio, ella después nos comentó que quería cambiar era 8.550, nosotras no teníamos eso sino que cuando contamos era 8.300 y le preguntamos si era una persona segura, cercana a ellos y que no nos iban a dejar mal y dijo que sí que era amigo de la infancia de su esposo, le pasamos la cuenta, a las 05:30 le preguntamos si iba a hacer el cambio ella dijo que si pero que no le habían respondido, el día siguiente nos escribe para hacer el cambio y acontece que iba a cambiar los 8.850 y ella dijo que si podíamos conseguir la diferencia u dijimos que no porque Marcel no podía hacer el viaje de valencia solo por esa diferencia, le volvimos a preguntar si era de confianza y si se hacía responsable y dijo que si, estábamos dudando porque ella pregunto si se lo podíamos dar de una vez, que era una persona de valencia y que ella iba al centro para venir y hacer el cambio, es decir, que ellos transferían y dábamos el efectivo, Rosario en ese momento ella me dijo para que le dijéramos de no hacer el cambio porque teníamos esa duda, cuando dijimos eso ellos pasaron la imagen, le pasamos la imagen a Marcel para que revisara, él nos pasó una imagen que decía en proceso, eso quiere decir que le caía al día siguiente, toda transferencia cae al día siguiente, y bueno, ellos estaba que querían el dinero de una vez porque tenían que hacer un pago, nosotras no queríamos dárselo porque no sabíamos si lo iban a echar para atrás porque el banco podía decir que quitara el pago porque no lo hiciera, nosotros preguntamos que si era seguro que se lo dábamos si se hacía responsable, ellos nos dijeron que sí, y ya como ellos estaban abajo esperando para entregar el dinero, yo lo había acomodado, nosotras tenemos un área donde tomamos fotos y se lo mandamos a ellos, yo lo estaba acomodando para dárselo a alexander, yo se lo di y el bajo, fue el que entrego el dinero, el día siguiente Marcel como a las 6:30 él nos acontece que la transferencia sale en holl, es decir que se la regresaron de la cuenta y que la persona le dijo que lo habían estafado y que devolviera la trasferencia, de allí es cuando empezamos a comunicarnos con Karelys nuevamente, nos dijeron que le pasáramos la imagen, se la pasamos y allí yo Sali de ese problema, ahí fue rosario cuando se encarga de todo lo demás, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Puede indicar la fecha de cuando ocurren los hechos? R: 6 de febrero, 17 y 18. ¿Mes y año? R: Febrero de 2022. ¿Con quién trabaja usted? R: Rosario. ¿Quién es? R: Rosario Valero mi cuñada. ¿Cuándo usted dice que le manejaba la cuenta a rosario por un cambio de un dinero a transferencia, quien contacta a rosario para el cambio? R: Karelys. ¿Sabe el apellido, la conoce se vista? R: Ya hemos hechos cambio anteriormente, nosotros estábamos seguro que no nos iba a echar nada para atrás. ¿Recuerda usted la cantidad que ofreció a Karelys para el cambio? R: Se le ofreció 8.300 pero ella transfiero 6.300. ¿Desde que cuenta? R: Cuenta de Karelys. ¿A qué cuenta? R: Se que es inversiones. ¿No era cuenta persona? R: No. ¿Ella exigió que se diera el efectivo? R: Si porque era dando y dando. ¿A quién entregan el dinero en efectivo? R: A mi hermano y el a Andrés y Karelys. ¿Eso fue en dónde que día? R: Urbanización del centro el 17 de febrero. ¿Dejaron constancia o fotografía? R: Imagen de los billetes. ¿Khristian y quien más? R: Andrés. ¿Quiénes? R: Andrés esposo de Karelys y Khristian amigo. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Qué tiempo tiene trabajando con Rosario? R: 4 años y 4 meses. ¿Puede manifestar cual es su función en relación a la ciudadana? R: Asistente administrativo, a veces respondo mensajes y conciliaciones de todos los movimientos del trabajo, y entrega del dinero. ¿Usted conoce a la ciudadana Karelys? R: Si porque ya habíamos hechos cambio. ¿Cuándo habla de cambio que cambio hacia? R: Ella transfiere y le damos el efectivo, pero siempre cantidad pequeñas, 100, 50 u 80 dólares. ¿Alguna vez le diste dinero en efectivo a Karelys? R: Si. ¿Con quién iba? R: Con su esposo Andrés. ¿Cómo es? R: No recuerdo. ¿Una vez que hacen la oferta usted menciona nosotros, porque usted dice nosotros, que quiere decir? R: Porque siempre estamos Rosario y yo, yo siempre estoy en la computadora y ella por su teléfono, estamos las dos, yo respondo y ella me dice respóndele tal cosa a tal persona. ¿Usted menciono en su deposición que esta operación traía duda, por qué usted dijo eso? R: Porque lo requerían inmediatamente cuando antes ella transfería en la mañana y nosotros se lo dábamos en la tarde, y como insistía que lo quería de una vez y de igual manera para no perder buscamos la manera de darlo el mismo día. ¿Usted sintió presión por parte de Karelys para que Rosario le diera el dinero? R: Si, cuando insistieron tanto, ella nos decía que quería el dinero a tal hora que lo quería porque se lo estaban pidiendo, hicimos lo posible por transferirlo cuando ellos mayormente no eran así. ¿Había confianza para que la ciudadana Rosario se lo diera a Karelys? R: Si porque ella dijo que se iba a hacer responsable. ¿En algún momento se comunicaron con Andrés? Había audios de Andrés, los dos hablan, él decía que era seguro, que era de un amigo y que no había problema. ¿Una vez que Marcel reporto que la transferencia no se hizo efectivo que hizo usted? R: Nos asustamos porque a mí nunca me había pasado y allí fue que entendí que se podía regresar, Marcel nos explicó que eso se podía devolver cuando llaman y dicen que es una estafa y que no lo hicieron ellos. ¿Una vez que la ciudadana rosario se entera que el dinero fue devuelto cual fue su acción? R: Llamar a Karelys y mostrarle la imagen del holl y Rosario y Alexander se fueron porque no contestaban y de allí no sé porque hasta allí llegue, ¿Eso que reporto Marcel, quien le resarció el daño a Marcel? R: Rosario. ¿Qué hizo? R: Tuvo que vender cosas de ella para pagar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. SANTO CARDOZO, quien procede a peguntar: ¿Usted hablo personalmente con Karelys de esto? R: No. ¿Le llego a entregar esos 6.300 dólares a Karelys? R: No, a alexander. ¿Cuánto se ganaron por esa comisión? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Es una pregunta impertinente no se está debatiendo cuanto se gana, no tiene nada que ver” Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “La vez anterior se hizo la misma pregunto, la hizo el colega, el Ministerio Público no veo por qué ahora es impertinente, si la victima respondió, y esta declarando un testigo”. Seguidamente la juez declara sin lugar la objeción y le solicita a la testigo que responda. R: En ese momento si no me equivoco el 1 o 2%. ¿Quién tomo la decisión de entregar el dinero a la persona que lo estaba pidiendo? R: Nosotros siempre nos comunicamos, entre Alexander y Rosario y yo, nos daban la confianza. ¿Anteriormente cuanto han dado dinero por adelantado? En otras oportunidades no. ¿Cómo puede explicar si yo voy a hacer una transferencia a usted, como hago yo para transferirle y que aparezca un dinero, debe ser de mi cuenta a la otra, como se puede regresar porque lo pido por dónde? R: Ellos tienen que si uno llama al banco puede decir es estafa, o alguien se metió en mi cuenta y transfirió sin mi consentimiento. ¿En algún momento Marcel le informo quien llamo de la empresa que hizo la transferencia y porque cancelan la transferencia? R: Como tal quien llamo no, nos dijo fue que salió en holl y él dijo que fue porque la transferencia la echaron para atrás. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿Cuál es su función principal dentro de la empresa? R: Es responder los mensajes, ayudar a Rosario, entregar dinero, contar dinero y hacer conciliaciones de los bancos. ¿Cuándo usted señala responder mensajes, usted respondió algún mensaje de Khristian Guerrero? De él no. ¿Le entrego dinero? R: No. ¿Dentro de los movimientos y conciliaciones de la empresa, ustedes llevan parte contable sobre los movimientos? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “La pregunta está diseñada para confundir a la testigo ya que la pregunta está relacionada a la contabilidad de la empresa, en varias oportunidades el defensor privado a nombrado empresa, este es un caso donde la víctima es rosario y nunca ha hablado de una empresa, solo manifestó que hace un trabajo, una empresa lleva contabilidad pero un trabajo no tiene nada que ver, por eso es mi objeción, es capciosa porque está diseñada para confundir al testigo”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Mi pregunta es porque en la declaración ella señala que aparte de su función principal ella hace movimientos y conciliación de las transacciones diariamente, quiero saber que tan atrás venía trabajando con los imputados”. Seguidamente la juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule la pregunta: ¿Usted trabaja con respecto a movimientos y siendo cambios y prestaciones de divisas, en su declaración señalando, ustedes en las actividades anteriores que había relacionado con los ciudadanos, en algún momento le habían faltado? R: Karelys no. ¿Había realizado transacciones con Khristian? R: Con el no. ¿Usted menciona que gana porcentaje? R: Con Karelys no le he cobrado, a Marcel si, a Karelys depende de lo que ella requiera. ¿Usted señala que entrega una cantidad de dinero, a quién se lo entregó? R: A Alexander. ¿Usted vio que esa persona se lo dio a alguien más? R: No. ¿Usted dice que se puede llamar al banco, si yo hago transferencia puedo llamar y decir que es dudosa? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Es capciosa esta señalada a conducir al testigo, ella no trabaja en un banco para tener conocimiento operativo de un banco, ella solamente hace una labor, del dinero donde se deposita, la pregunta es buscar concurrir en error”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Ella no señalo que era escrito, sino afirmó que era a través de llamada, solo quiero que confirme ya que no tenemos conocimiento, solo quiero saber eso”. Seguidamente la juez declara sin lugar la objeción manifestando que es pertinente la pregunta en la búsqueda de la verdad ya que en la deposición de la testigo ella estableció el manejo de un reverso, por lo tanto, si ella tiene conocimiento puede responder la pregunta de la defensa. R: Yo la verdad como dije allí aprendí eso y a lo que yo digo, él me dijo que lo podían hacer porque si eres dueña de la cuenta puedes llamar y decir que no la hice yo y el banco reintegra el dinero y sacarla a dónde se realiza. ¿En este caso usted recibe un capture, esa cuenta estaba a nombre de Karelys o Khristian? R: A nombre de una empresa. ¿A nombre de Karelys y Khristian? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Ya ella respondió”. Seguidamente la juez declara con lugar la objeción. La defensa manifestó no tener mas preguntas que realizar. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas. ¿Cuándo dentro de la labor que desempeña con la víctima, cuándo sucede un hecho como esto, donde se hace reverso, ustedes no buscan la manera de verificar el motivo por el cual se hace la transferencia? R: Yo no, no sé si Marcel lo logro hacer. ¿La persona para la que usted trabaja, solicitó información a ver por qué no se hizo efectiva? R: El que puede o debe llamar es Marcel porque es el dueño de la empresa, nosotros no porque no podíamos hacer nada, eso lo hizo Marcel por eso aporto lo que él dijo. ¿A qué hora tuvo usted información que se realizó la transferencia y a qué hora regresan? R: Se hizo como mediados de las 02 de la tarde y cuando se echó para atrás fue a las 06:30. ¿Del mismo día? R: Del día 18. ¿Cuándo se hace efectivo una transferencia por vía zelle? R: El día siguiente, el primer día sale en la cuenta y sale en proceso y el día siguiente cae en la cuenta. ¿Tiene conocimiento a quien le iba a hacer entrega Alexander de ese dinero? R: Si a Andrés y Khristian. ¿Usted conoce a Andrés y Khristian? R: A Andrés si a Khristian no. ¿A Karelys la conoce? R: Si. ¿Se entrevistó con ella? R: Si, pero hace tiempo, ya no me acuerdo de ella, eso fue hace como 2 años. ¿Cuándo Karelys solicita hacer la transferencia ella llego ir hasta allá, hasta donde tiene el sitio de operaciones? R: No. ¿Todo fue por qué vía? R: WhatsApp. ¿Con quién realizaba llamada? R: Las llamadas poco las agarro, las agarra Rosario porque no puedo contestar, a veces ella subía el volumen y yo estuchaba. ¿Sostuvo comunicación con Karelys? R: Si. ¿Khristian? R: No.…”

VALORACIÓN

De la declaración delaciudadanaVanessa Daniela Gómez Rodríguez, en su carácter de testigo presencial de los hechos, manifestó que trabajaba como asistente administrativa de la ciudadana Rosario Valero quien también era su cuñada, dejando constancia de la negociación efectuada mediante conversación vía WhatsApp de cambio de dólares americanos en efectivo a través de transferencia vía zelle,por lo que, en fecha 16 de febrero de 2022, fue publicado por un estado en la aplicación de WhatsApp un cambio de diez mil (10.000$) dólares americanos por trasferencia a efectivo, motivo por el que la ciudadana Karelys Suarez, quien yaconocía y había establecido negociación con la ciudadana Rosario, se contactó con ellos, manifestándole que se encontraba interesada en la negociación, siendo que iba a ser la intermediaria puesto que su esposo de nombre Andrés era quien conocía a un amigo que estaba interesado y quien laboraba como chatarrero, siendo informada que solo quedaba por ofrecer la cantidad de ocho mil (8.000 $) dólares americanos para la negociación, dando fe y referencia la ciudadana Karelys, que la persona era de confianza, responsable y un amigo de la infancia de su esposo. Legada las 06:30 horas de la tarde no se había confirmado la negociación, hasta que el comprador de manera sorpresivaenvió un capture de imagen que contenía un recibo de pago, el cual al ser verificado por el receptor de nombre Marcel Quevedo, determinada que la operación aparecía“en hold”, es decir, en proceso y se debía esperar al día siguiente para que se confirmara y se hiciera efectivo. No obstante, como parte de la buena fe y la palabra de la ciudadana Karelys Suarez, fue entregado las divisas aún sin confirmar el pago en la página web, encargándose personalmente su hermano de nombre Alexander Bermudezde la entrega del dinero al ciudadano Khristian Guerrero quien se encontraba en compañía del ciudadano Andrés, instantes luego fue comunicado por parte del ciudadano Marcel Quevedo que la operación por la pagina había sido cancelada, visto esto y al no encontrar respuesta por los negociantes la ciudadana Rosario vendió parte de sus bienes para poderle cancelar a Marcel la cantidad, a los fines de solventar la deuda.

Dejando constancia a las preguntas formuladas por las partes,que los hechos ocurrieron en las fechas 16, 17 y 18 de febrero de 2022,donde la cantidad ofrecida fue de ocho mil trescientos (8.300 $) dólares americanos, y que la transferencia se efectuó por seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, de igual forma señalo, que fue su hermano Alexander Bermúdez, quien hizo la entrega del dinero en divisas a Andrés (esposo de Karelys Suarez) quien se encontraba en compañía de Khristian Guerrero, acotando que su función dentro del negocio era de responder los mensajes, realizar el conteo de las divisas, entrega de las mismas y hacer la conciliación con las entidades bancarias, siendo testigo de la operación fraudulenta que se llevó a cabo con la ciudadana karelys, a través de la vía WhatsApp hasta el día de la entrega del dinero en efectivo, el cual nunca se hizo efectivo a la cuenta vía zelle“marcel200018@gmail.com”, del ciudadano Marcel Quevedo.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona que realizaba las negociaciones vía WhatsApp, y trabajaba directamente con la víctima en la actividad comercial a la que se dedicaba, señalando que estuvo al tanto de las negociaciones, en razón que fue la persona que contabilizo el dinero y se lo entrego a su hermano para la posteriorentrega al ciudadanoKhristian Guerrero quien se encontraba con Andrés en la fecha diecisiete (17) de febrero de 2022 en la planta baja del Edificio Colibri.

7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALEXANDER JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ,titular de la cedula de identidad V-19.793.161, promovido por parte del ministerio público y la parte querellante, quien en fecha doce (12) de diciembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ALEXANDER JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, titularde la Cedula de Identidad N°V-19.793.161, resido en urbanización el centro, calle cagua, edifico colibrí, piso 9, apartamento 93, soy técnico automotriz, mi número es 0414-4466782, el 17 de febrero de 2022, como a las 05 de la tarde, Rosario me comenta que está haciendo un cambio de transferencia por efectivo con Karelys, ella no estaba segura y le dijo que no lo hicieran, sin embargo lo efectuaron, luego de allí hubo una insistencia de la entrega del efectivo, no obstante ya había llegado Andrés abajo con la persona que había hecho la transferencia, Rosario me dijo que bajara yo y que le viera la cara a esa persona porque no estaba segura, procedo a bajar y me encuentro con Andrés en una moto ellos dos, saludo a Andrés, me presenta a Khristian y le comento que si era segura la transacción y me dijo que si, que no había problema que allí estaba la persona dando la cara, entrego el dinero y allí mismo nos cuenta y proceso a entregárselos a Khristian, subo y ellos se fueron, al siguiente día Rosario recibe llamada de Marcel, donde dice que había caído en holl que la habían congelado y que la iban a echar para atrás, es decir que esa transferencia no iba a caer, nos comunicamos con Karelys y Andrés y le dijimos que seguramente era una estafa, que llamara a Khristian, que fuéramos para allá y ellos accedieron eso y fuimos a San Jacinto donde según vivía Khristian, llegamos allá y el llamado de Marcel fue como a la 06 de la tarde, llegamos a casa de Khristian como hasta las 7, estábamos abajo tratando de comunicarnos con él, nos bloqueó no atendió llamadas, nunca dio la cara, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Puedes repetir la fecha? R: 17 de febrero de 2022. ¿Recuerdas la cantidad de dinero? R: 6.300 dólares. ¿A quién se lo entregas? R: A Andrés. ¿Tu manifestaste que bajaste a verle la cara a la persona que iba con Andrés, lo viste? R: Si. ¿Si lo vuelves a ver lo reconoces? R: Si. ¿Puede indicarlo? R: Si (lo señala). ¿Ese dinero lo entregaste por motivo de qué? R: Cambio de transferencia que se realizó. ¿Después indica que el dinero la había rechazado, usted logro comunicar con Andrés y Khristian para el dinero? R: Nos comunicamos con Karelys y de allí no tuvimos la comunicación. ¿Le resarcieron el dinero? R: No. ¿Lograron llegar a un acuerdo en relación a la deuda pendiente? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Qué actividad hace Rosario Valero? R: Trabajamos con cambio de divisa. ¿Puede indicar en que consiste el cambio de divisas? R: En hacer cambios de transferencia o efectivo por bancos del exterior. ¿Manifestaste que el 17 de febrero de 2022, Rosario manifestó que tenía que entregar un dinero, que cantidad era y a quién? R: 6.300 dólares e iba a hacer entregado a la persona que iban a transferir, el intermediario era Khristian, los intermediarios eran Khristian y Karelis. ¿En ese momento que estaban en el apartamento, hubo consenso se entregar o no el apartamento? R: Hubo duda, pero por la insistencia entregarlos. ¿Quién estaba insistiendo? R: Karelys estaba metiendo presión. ¿Quién presionaba a Karelys? R: Khristian. ¿Una vez que nombra a Marce, quien es? R: El dueño de la cuenta donde iba a hacer la transferencia. ¿Una vez que el ciudadano Marcel manifiesta que iba a ser devuelto a quien manifestó es situación? R: A Rosario. ¿Qué acciones tomo Rosario en la devolución del dinero? R: A contactar el dinero y que nos diera la ubicación de Khristian que fue quien hizo la transferencia. ¿Usted manifestó que Khristian había bloqueado el WhatsApp? R: Bloqueo porque Karelys y Andrés lo estaban llamando. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. SANTO CARDOZO, quien procede a peguntar: ¿Usted le entrego dinero a Karelys? R: A Andrés. ¿Se lo entregó a Karelys? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “El testigo respondió, solicito no insista”. Seguidamente la juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule. ¿Usted no entrego dinero a Karelys? R: A Andrés. ¿Karelys les bloqueó el WhatsApp a ustedes? R: No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿Usted señala en su declaración que usted bajo a entregar un dinero, a quién entrega el dinero? R: A Andrés. ¿Cuándo le entrega el dinero a Andrés, le entrega algún escrito dejando constancia de la entrega? R: No. ¿Luego señala que hizo llamadas telefónicas, y no contentan porque bloquearon? R: Estábamos llamando al edifico de Khristian, estábamos Karelys, Andrés, Rosario y yo y ellos llamaron de su teléfono, el bloqueo. ¿Usted pidió el teléfono de Khristian a Karelis o Andrés? R: Si. ¿Recuerda el número? R: No. ¿Lo llamo en algún momento? R: Si, pero no caía. ¿Cuándo entregaron el dinero había testigo? R: No, solo nosotros tres. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted procede a entregar el dinero usted se comunica con Andrés o Khristian? R: No, yo no, por parte de Karelys. ¿Quién le comunica a usted que haga la entrega? R: Rosario me dice a mí. ¿Luego que ella le indica eso que procede a hacer usted? R: Me dice que baje yo para ver a la persona que hizo la transferencia. ¿En este caso, cuando baja a quién le hace la entrega del dinero? R: A Andrés. ¿El que hizo? R: Lo recibió, le pregunte que si era seguro me dijo que si y se lo entregue. ¿Usted se retiró? R: Me presentó a Khristian le pregunté si era seguro y dijo que sí que no había caída en eso. ¿Era la primera vez que se comunica con Andrés y Khristian? R: Khristian era primera vez que lo veía y Andrés ya habíamos hechos antes transacciones. ¿Le entrego dinero a Khristian? R: En ese momento en sus manos no. ¿Se encontraba allí Karelys cuando entregó el dinero? R: No. ¿Quiénes eran los intermediarios? R: Karelys. ¿Y quién era Andrés? R: El que fue a buscar el dinero, esposo de Karelys. ¿Quién era Khristian? R: Quien, hacia la transferencia, cuando vio la cuenta de Marcel. ¿Cómo sabe que fue Khristian que lo hizo? R: Porque era lo que decía Karelys, que con él era que estaba haciendo negocio y Andrés iba con él a buscar el dinero. ¿Marcel quién era en esta actividad comercial? R: Un conocido de confianza que requiera transferencia y el daba el efectivo. ¿Qué información o que le indicó Rosario para que usted le hiciera entrega a Andrés, ya la transferencia se había hecho efectiva o estaba en proceso? R: Ella no quería que hicieran la transferencia, igualmente la hicieron, la transferencia quedó en proceso y durante el proceso pueden echarla para atrás. ¿Sabe la hora y día de la transferencia? R: Se hizo el 17 de febrero hora especifica no sé, pero ese mismo día que se hizo fue la entrega del dinero. ¿Usted indica hablo de las 6 de la tarde y a las 7 van a buscar a Khristian? R: El 18 del día siguiente. ¿Qué pasó? R: Nos comunicamos con Karelys que nos dijera dónde vivía Khristian y que se comunicara con él y nos dijera por que no iba a caer, como no hubo comunicación nos dijera donde vivía y fuéramos hasta allá, nos dirigimos allá, pero Karelys y Andrés nos llevaron, a San Jacinto, y allí empezó el proceso de llamar y comunicarnos con él y no hubo éxito con eso.…”

VALORACIÓN

En su deposición estableció el ciudadanoAlexander José Bermúdez Rodríguez,en su carácter de Testigo presencial, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, la ciudadana Rosario le informo acerca de una negociación con la ciudadana Karelys Suarez por una suma de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, en la cual le comento que no se encontraba segura, recomendándole que no la hiciera, sin embargo, la misma fue efectuada, siendo que de manera sorpresiva la ciudadana Karelys envió un capture de imagen que contenía un recibo de pago, indicándole su esposa Rosario Valero que bajara para la entrega del dinero en divisas a Andrés y Khristian el cual fue entregado de manera satisfactoria. Recibiendo para la fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, la ciudadana Rosario Valero llamada telefónica por parte del ciudadano Marcel Quevedo, informándole que la transferencia había sido cancelada, es por lo que, trataron de localizar a Khristian quien tenían conocimiento que vivía en San Jacinto, estado Aragua, y a pesar de efectuarle llamadas telefónicasno fue conteste, bloqueando las llamadas y los mensajes.

Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que efectivamente el acusado que estaba presente en la sala de audiencias señalando a (Khristian Guerrero) era la misma persona a quien le había entregado el dinero en la tarde del día dieciocho (18) de febrero de 2022, que se realizó la negociación, y que a pesar de las dudas, el dinero en divisas fue entregado a raíz de la presión que le tenían Khristian a Karelys y de Karelys a Rosario, aunado a eso, el día de la entrega también se encontraba presente el ciudadano Andrés, quien era el esposo de la ciudadana Karelys Suarez.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse el ciudadanoAlexander José Bermúdez Rodríguez, testigo presencial de la negociación, y ser la persona que entrego la cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos en efectivo al ciudadano Khristian, quien luego interrumpió el contacto para evadirse en el modus operandi y luego de recibido la cantidad en efectivo cancelar la transferencia vía zelle como así lo dejo constancia escuchado la declaración del ciudadano Marcel Quevedo, quien reseño que la transferencia fue cancelada y nunca se hizo efectiva.

8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARCEL QUEVEDO BERMUDEZ,titular de la cedula de identidad V-21.242.671, promovido por parte del ministerio público y la parte querellante, quien en fecha nueve (09) de enero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es MARCEL QUEVEDO BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.242.671, resido San Diego, Urbanización Morro 2, Calle 138, Casa N° 1669, estado Carabobo, soy ingeniero y trabajo en una empresa familiar, mi numero 0414-4054841, han pasado 2 años, rosario mi amiga el 17 de febrero me hace cambio de efectivo, ella me pasaba el dinero a mi cuenta de estados unidos, el 17 de febrero quedo procesando y yo le avise que quedo procesando y al siguiente día me pide que le entregue el efectivo se lo traje a Maracay y me lo recibe su pareja Alexander y yo le digo que mi cuenta aun esta procesando y al día siguiente me sacaron el dinero de la cuenta y decía que tenia un reclamo, quedamos a la espera y como 10 días después me llegaron correos que mi cuenta estaba desactivada para servicios de estados unidos, me dijo que mi numero estaba incorrecto porque hubo una reclamación y yo pregunte por que y me dijeron que esa información no me la podían dar a mí, actualmente no tengo visa para ir, me cerraron la cuenta y la tarjeta de crédito por un dinero pendiente el cual no puedo cancelar porque la cuenta no existe, no me pueden explicar ellos el por qué porque fue un juicio en estados unidos, mi amiga rosario me regreso el dinero y me toco venir a demostrar lo que yo tengo y demostrar como pasó todo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien procede preguntar: ¿Manifestaste que entregaste el 17 de febrero el dinero a Rosario, que cantidad fue? 6.300 dólares. ¿De qué año? 2022. ¿Ese dinero que entregaste sabias a quien se lo iba a entregar ella? No, confió en ella ciegamente y siempre ha sido de la misma manera. ¿Cuándo tu manifestaste que tu cuenta estaba un monto transferido pudiste constatar quien lo transfirió? Si, una empresa como un supermercado de estados unidos. ¿El dinero en algún momento estuvo disponible en tu cuenta? Estaba como procesando, pero lo podía usar y no lo hice esperando que se hiciera efectivo, si yo lo hubiese hecho mi cuenta estaba en negativo y tenia que resarcir yo. ¿Posteriormente que lo debitan, el dinero te lo da Rosario a ti? Si, me dijo que se iba a hacer responsable y le dije que la apoyaba porque era incómodo para mí. ¿Llego a comentarte Rosario a quien le había entregado el dinero? No conocía a la persona, me dijo hombre y mujer, pero se que ella es responsable y debió hacer todo, no se nombre, pero me dijo que lo entrego porque la estaban presionando, me imagino que para quedarse con el dinero. Acto Seguido se le cede el derecho al apoderado judicial ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien procede preguntar: ¿Una vez que la ciudadana Rosario le manifiesta la situación cuales fueron las acciones que tomo Rosario? Fuimos al centro de investigaciones penales y dar testimonio y me hicieron preguntas y hasta allí estaba enterado. ¿A usted lo entrevistas en el cicpc? Si. ¿Consigno algún documento por parte de funcionarios? Si, un comprobante de la transferencia revesada. Acto seguido el apodero judicial solicita que se le muestre el documento del cual esta manifestando el ciudadano a fin de que el mismo pueda mostrar en que se basa, el mismo se encuentra inserto en la pieza uno del folio 155 y 158. R: Aquí el 17 de febrero esta cuando entra, luego entra un proceso donde supuestamente se hace un reclamo como si intentara estafar y me quitan los 6.300 que yo no los había tocado porque se que si cae en negativo me pueden cerrar la cuenta y eso fue lo que realmente paso porque la cerraron. ¿Puede explicar en relación al documento que significa las operaciones? No que yo puedo ver es que entro el dinero y debido al proceso yo llamé me dijeron que no me podían dar más información de eso, no me la pueden dar pero que lo ponen en sospecha y por eso me cierran la puerta, no me dieron más información, solo que metieron reclamo. ¿Usted manifestó que su cuenta fue cerrada, como le informan que fue cerrada? Me empiezan a desvincular la tarjeta de crédito y me enviaron un correo que decía que decía que cerraban la cuenta y que me desvinculaba para pagar servicios de luz y yo llame por que y me dicen que tengo días porque mi cuenta estaba en proceso de cleim y más nunca puedo abrir cuenta en el banco de América y en efecto me la cerraron, tenia miedo porque era importante tener la cuenta aquí por el proceso nacional. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. SANTO CARDOZO, quien procede a peguntar: ¿Qué significa procesando cuando se hace transferencia? Significa que entra en la cuenta y esta em proceso de verificación porque el zelle se usa para pagos y se da u tiempo para verificar, es cuestión del banco. ¿esa operación de pago con zelle es distinta al pago móvil o tarjeta? Si. ¿En cuanto tiempo se hace efectivo? Acto seguido el Ministerio Público manifestó una objeción: “El señor Marcel expone su caso en relación al hecho que narro hace rato, la pregunta no corresponde ay que no trabaja en el banco y no tiene experiencia en las transacciones la pregunta esta fuera de lugar, es todo”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Insisto hago una pregunta en relación a lo que él dijo, manifestó que hizo la transferencia por zelle y que no se hace efectivo y al día siguiente cuando lo va a verificar es que vio que no estaba, es todo”. Seguidamente la juez declara sin lugar la objeción y notifica que el Tribunal desea esclarecer los hechos y el manifestó que tiene experiencia y tiene conocimiento en que tiempo puede procesarse, considerando pertinente la pregunta y solicita que responda. R: Era usualmente al día siguiente peor no se la precisión sé que cuando esta lista cambia es status y no dice procesado. ¿Hace resto dijo que usted no había sacado el dinero porque aparecía procesando, pero manifestó que podía hacerlo, pero no lo hace porque tenía conocimiento que a otra gente que quitaban el dinero y le quedaba allí, se hizo efectivo el dinero si o no? No, estaba en prcesadum y lo retiraron si yo lo hubiese usado tenía que pagarlo o me hubiesen llevado preso, el dinero me lo iban a quitar a mí, si yo hago una transferencia de 500 puedo hacerlo y al otro día tengo menos 500 y voy a juicio, el dieron entro, pero nunca fue mío, es lo que me dan mis vagos conocimientos, no soy experto. ¿Quién hace la reclamación del dinero? El banco no me lo dice. ¿Quién le entrego el dinero que usted entrego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Ese es mi usuario. ¿La cuenta no dice quien reclamo? No, no dice. ¿Usted indica que fue transferido por una empresa? Una empresa la hace y tuvo que ser ellos lo que reclamaran el dinero porque eran la parte interesada. ¿Usted dice hace rato que Rosario se lo entregó a una mujer que usted no conocía? No, no se si una mujer, lo hizo a otra parte. ¿Usted dijo que se lo entrego a una mujer quería saber si la conocía? No, no la conocía. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede a peguntar: ¿Usted entrega el dinero a quién? A la pareja de Rosario, Alexander y su asistente. ¿Usted le entrega ese dinero a alguno de los imputados aquí en sala? Acto seguido el apoderado judicial manifestó una objeción: “Ya dijo a quien le entregó el dinero, cuando el abogado privado hace una pregunta trata de confundir al testigo, ya manifestó a quien entregó el dinero”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “La pregunta va ya que ellos estaban investigados por un delito y el ciudadano presente dijo de un dinero que no se sabe dónde está”. Seguidamente la juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule. ¿Tiene testigo de cuando le entregó el dinero a Rosario? Si. ¿Cómo se llama? Raquel Royo mi esposa. ¿Estuvo presente? Si, estaba en el carro cuando lo entregamos. ¿Usted dice que pudo usar el dinero, pero no lo uso, cuando lo recibe en ese banco le señala quien transfiere? Si, Food Market Corp, una empresa de estados unidos. ¿Cuándo usted le aparece el dispute de ese dinero le aparece un correo? No, en la cuenta. ¿Le señala el por que lo hace? No, ni me lo darían jamás. ¿El documento que usted entrega en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está certificado por el banco? Si, un screamshop que se hizo. ¿Screamshop certificado del banco? No porque no vivo allá. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha usted indica que se le había depositado el dinero por parte de Rosario? 17 de febrero del 2022. ¿Cuándo se da cuenta que el dinero fue debitado? Un día después. ¿Qué día seria? Tendría que buscarlo en la conversación la hora cuando notifico que el dinero ya no estaña. ¿Un día? Si, al día siguiente, estuve en constante revisión ya que me impresiono que estaban tan insistente, yo le dije que tratara de no entregar el efectivo, estuvimos revisando. ¿Cuándo dice que la contraparte estaba con premura a quien se refiere? Con los intermediarios de Rosario que no sé quiénes son, Rosario me dijo que eran de confianza. ¿Cómo sabe que tenían premura? Me lo dijo Rosario. ¿Qué le dijo? Que la estaban presionando para entregar. ¿Le informó Rosario a quien debía entregarlo? Con nombres no recuerdo, creo que no me dijo nombre. ¿Sexo? A lo mejor uso el artículo y no lo recuerdo, Rosario y yo hablamos mucho y no recuerdo que me lo haya dicho. ¿Es primera vez que hacía eso con Rosario? No, después del hecho hemos seguido en ello y tiene gran responsabilidad. ¿Una vez que le informa a Rosario que el dinero fue cancelado que hizo? Se hizo responsable y me devolvió el dinero y yo me puse presto a ayudar a recuperar el dinero. ¿Cuándo le devolvió el dinero? Días después, no había pasado ni un mes, me lo regreso completo. ¿Me puede ilustrar nuevamente cuando indica que sale proceso y cuando lo cancelan ¿? La parte de procesing es procesando, y luego me lo retiran ¿Aquí dice 28 de febrero (muestra el documento de los folios 155 al 158)? Esto es cuando me dice porque lo retiran, el 28 dice que fue por un proceso que se puede verificar con el banco de América. ¿Cuál fue el motivo por el retiro? No me dice, que no me pueden notificar. ¿Cuál es la situación jurídica de ese juicio? Tengo que contactar con el banco, solo me informaron que no podía abrir otra cuenta con ellos y la tarjeta de crédito no me la han cerrado porque tengo deuda. ¿no ha llamado al banco a fin de saber el fin de la disputa? No he vuelto a llamar, la cuenta la cerraron y solo puedo ingresar a ver la tarjeta de crédito. ¿Esa empresa Food Market Corp fue el que hizo la trasferencia? Si, fue el que me mando Rosario directo de la empresa..…”

VALORACIÓN

En su deposición estableció el ciudadano Marcel Quevedo Bermúdez, en su carácter de Testigo presencial de los hechos, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, su amiga Rosario Valero le planteo un cambio de dinero, donde le daba el efectivo y ella le hacia una transferencia a través de una cuenta bancaria en el país de los Estados Unidos de América, aceptado el intercambio, el ciudadano Marcel decidió esperar, y le llego la notificación que le habían hecho una trasferencia cuya estatus refería“Procesando”, al día siguiente, al verificar su estado de cuenta a través del “Banco of América”, se percató que había sido devuelto el dinero y en consecuencia la operación fue cancelada.

Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que el dinero fue enviado a su cuenta por una trasferencia que venía de una cuenta de un supermercado estadounidense de nombre “Food Market Corporation”, por lo que, al ser cancelada la operación por la cuenta emisora, el dinero nunca pudo hacerse efectivo. De igual forma, indico el testigo que la cuenta zelle, es una aplicación que se usa para efectuar pagos y trasferencias de moneda electrónica, donde luego debe cumplirse el proceso de verificación por parte de la entidad bancaria receptora para que el mismo pase a hacerse efectivo, siendo considerada la transferencia como fraudulenta, por cuanto en ningún momento pudo utilizar el dinero transferido por haber sido producto de una estafa.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse el ciudadano Marcel Quevedo Bermúdez, testigo de la negociación que se llevó a cabo entre los ciudadanos Khristian Guerrero y Karelys Suarez la cual resulto fraudulenta y producto de una estafa, por cuanto la transferencia por la cantidad de los seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos que fueron entregados, nunca se hizo efectiva a la cuenta vía zelle marcel200018@gmail.com, siendo la ciudadana Rosario Valero la responsable en resarcir el daño patrimonial causado al ciudadano Marcel Quevedo por la divisa en efectivo, la cual nunca recibió su devolución vía transferencia, dejando establecido la manera de actuar de los justiciables de autos, que mediante engaño y artificios alcanzaron la buena fe de la víctima para lograr su cometido y causar un daño económico, apropiándose de la cantidad seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, la cual no fue devuelta a su titular la ciudadana Rosario Valero.

DE LA DECLARACIÓN DELA ACUSADAKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, quien en fecha, catorce (14) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien manifestó:

“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”

VALORACIÓN

En su declaración, la acusada dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por la justiciable de autos.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562, quien en fecha, catorce (14) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien manifestó:

“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”

VALORACIÓN

En su declaración, el acusada dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el justiciable de autos.

En tal sentido, la declaración delas acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:

1)DENUNCIA COMUN, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, rendida por la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, inserta en autos del folio N° cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia el conocimiento de un hecho punible castigado por la ley, por parte de la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, en su carácter de víctima dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrido el hecho, que además, fue ratificado una vez escuchado en el debate el testimonio de la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, siendo quien formulo la respectiva denuncia, por lo que, se considera valida el acta de denuncia como prueba documental, admitida por el Tribunal de Control siendo obtenida de manera licita y así incorporada al proceso, en razón de ello, se le atribuye valor probatorio, al haber sido valorado el testimonio jurado cuando la víctima llamada comparecer, declaro verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
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2)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022,suscrita por el funcionario: EDUARDO GONZALEZ, adscritopara el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, cursante en autos del folio N° setenta y nueve (79) al folio N° ochenta (80) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las diligencias practicadas por el funcionario Eduardo González, donde el funcionario con apoyo de los compañeros de la Base Contra Extorsión del estado Aragua, se obtuvo información de dos abonados telefónicos0414-4931988, asignado de la Empresa Movistar, era signatario del ciudadano Khristian José Guerrero Mollegas, aportando todos sus datos filiatorios, de la misma forma, se dejó constancia que el abonado 0412-4609849, asignado de la Empresa Digitel, era signatario de la ciudadana Eva Tejera, madre de la ciudadana Karelys Milagros Suarez Tejera, aportando los datos filiatorios.Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionarioEduardo González, en fecha treinta (30) de enero de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

3) RECONOCIMIENTO LEGAL N°0236, de fecha cuatro (04) de abril de 2022, suscrita por el funcionario: ELIANA MONTILLA, adscrita para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, cursante en autos al folio N° nueve (09) de la pieza dos (II) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró la existencia de una evidencia suministrada, resultando ser un teléfono celular, marca Samsung, modelo SM-G950U1, color azul, serial IMEI 1: 357497085961313, provisto con una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la Empresa Movistar, con el abonado telefónico: 04144599680, provisto con su batería, encontrándose en un buen estado de uso y conservación, concluyendo una vez realizado la experticia, que se trata de un (01) aparato telefónico, el cual es un teléfono inteligente, visto que cuenta con conexión a internet en sus funciones, siendo mayormente usado, para la toma de fotografías, reproducir música y emitir y recibir llamadas telefónicas.Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio dela funcionariaEliana Montilla, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diez (10) de mayo de 2022, suscrita por el funcionario: XIOMEL CASTILLO, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, la cual se encuentra al folio N° noventa y dos (92) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las diligencias practicadas referentes al caso suscrita por el funcionario Xiomel Castillo,donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Karelys Milagros Suarez Tejera en el Despacho de la delegacion, siendo la investigada, quien manifestó parte su relato de los hechos.Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Xiomel Castillo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

5)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, realizada al ciudadano Quevedo Bermúdez, la cual se encuentra inserta desde el folio N° setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza uno (I) del expediente.

La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha nueve (09) de enero de 2024, el testimonio del ciudadanoMarcel Quevedo Bermúdez, testigo presencial de los hechos.

6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, suscrita por el funcionario: EDUARDO GONZALEZ, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, inserta al folio N° ochenta y uno (81) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las diligencias practicadas por el funcionario Eduardo González, donde se dejó constancia que el precitado funcionario accedió a la página web del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con la finalidad de obtención de algún registro policial en contra de los ciudadanos KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, en su carácter de investigados, obteniendo como resultado que los mismos, no poseían registros ni solicitudes policiales.Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Eduardo González, en fecha treinta (30) de enero de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2023, realizada a la ciudadana Vanessa Gómez, ante la sede de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico del estado Aragua, inserta al folio N° veintitrés (23) de la pieza dos (II) del expediente.

La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha doce (12) de de diciembre de 2023, el testimonio dela ciudadanaVanessa Daniela Gómez Rodríguez, testigo presencial de los hechos.

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de abril de 2023, realizada por el ciudadanoAlexander, ante la sede de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico del estado Aragua, inserta desde el folio N° veinticinco (25) de la pieza dos (II) del expediente.

La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha nueve (09) de enero de 2024, el testimonio del ciudadanoAlexander José Bermúdez Rodríguez, testigo presencial de los hechos.

9)DICTAMEN PERICIAL N° 0237-23, de fecha cuatro (04) de abril de 2023, suscrita por la licenciadaMARIA ARISMENDI, adscrita al Áreade Informática de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en autos del folio N° diez (10) al folio N° veintidós(22) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura integra dando a conocer su contenido total, siendo exhibida, con la cual se demostró del resultado de la Extracción de contenido del equipo telefónico signatario de la víctima, donde obtuvo el resultado de tres (03) conversaciones en la mensajería de la aplicación WhatsApp de interés criminalístico, con los abonados telefónicos 04124609849, registrado con el nombre de Karelis Jesús Rafael, el abonado 04124609943, con el nombre de AndrésJesús Rafael y el abonado 04144054841, registrado con el nombre de Marcel Adrián; demostrándose la línea de tiempo (las circunstancias de como ocurrieron los hechos), desde la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 cuando la víctima la ciudadana Rosario Valerio publica vía whatsapp la venta de diez mil dólares (10.000 $ en moneda extranjera, producto de la actividad laboral a la cual se desempeñaba, cuando es contactada de manera voluntaria por la acusada Karelys Suarez, con quien ya había realizado este tipo de negociación (cambio de divisa por efectivo) y existía confianza y quien mediante estrategia estructurada, configurada bajo el engaño, astucia, confianza y premeditación logra en conjunto con el justiciable Khristian Guerrero el cometido de apoderarse sin devolución alguna de la cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, generando un daño económico y patrimonial a la víctima, el cual nunca le fue resarcido. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del Experto sustituto José Añez, en fecha trece (13) de agosto de 2024, en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

10) ACTA DE IMPUTACION, de fecha primero (01) de marzo de 2023, que fue realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cursante en autos al folio N° noventa y nueve (99) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, con la cual se demostró la celebración de la Audiencia Especial de Imputación a la acusada Karelys Milagros Suarez Tejera, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, por investigación preliminar, donde las partes plantearon sus alegatos, y el Tribunal Primero (1”) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió como precalificación el tipo penal de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ordeno seguir la investigación bajo el procedimiento ordinario e impuso las medidas cautelares de coerción personal, constatándose que al momento de la identificación la acusada suministro al Tribunal como contacto de número telefónico el abonado 0412-4609849, siendo el mismo utilizado para llevar a cabo la conducta antijurídica, como se desprendedel dictamen pericial de extracción de contenido.


DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En esta oportunidad este Tribunal de Juicio fue garante en la evacuación del acervo probatorio, dejando constancia que todo el caudal probatorio fue promovido en su totalidad, como constan en autos del asunto.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de los acusadosKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS,en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El debate oral y público, que tuvo su inicio con la apertura en fecha trece (13) de octubre del (2023), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual se dio inicio mediante la denuncia que fuese formulada por la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, en su carácter de víctima, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por daño patrimonial. Siendo escuchado en el discurrir del debate las deposiciones de los funcionarios actuantes quien dejaron constancia de las investigaciones preliminares practicadas, siendo los funcionarios:Xiomel Isabel Castillo Escobar y Eduardo Alexander González Álvarez, quienes ratificaron las diligenciasque permitieron dar con la ubicación de los justiciables; como los funcionarios Expertos Eliana Lolimar Montilla Laguna, quien dejó constanciamediante el contenido del Reconocimiento Legal N° 0236, de fecha 04 de abril de 2023, que la evidencia constitutiva del equipo telefónicomarca Samsung, modelo SM-G950U1, color azul, serial IMEI 1: 357497085961313, provisto con una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la Empresa Movistar, abonado telefónico: 04144599680, perteneciente a la víctima Rosario Valero, se encontraba en buen estado de uso y conservación y provisto de todos sus elementos para que de manera licita se practicara la extracción de contenido, así ratificado con la deposición del Experto sustituto José Luis Añez Mavares, quien interpreto el contenido del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° 9700-0176-0236-23 de fecha 04 de abril de 2023, a través del cual se pudo determinaren la línea de tiempo (las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos), desde la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 cuando la víctima la ciudadana Rosario Valerio publica vía whatsapp la venta de diez mil dólares (10.000 $ en moneda extranjera, producto de la actividad laboral a la cual se desempeñaba, cuando es contactada de manera voluntaria por la acusada Karelys Suarez, con quien ya había realizado este tipo de negociación (cambio de divisa por efectivo) y existía confianza y quien mediante estrategia estructurada, configurada bajo el engaño, astucia, confianza y premeditación logra en conjunto con el justiciable Khristian Guerrero el cometido de apoderarse sin devolución alguna de la cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, generando un daño económico y patrimonial a la víctima, el cual nunca le fue resarcido. Hecho desplegado por los justiciables que de manera cónsona fue conteste con el testimonio rendido por la victima ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, quien narro también ratifico los hechos denunciados, estableciendo las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la conducta antijurídica desplegadas por los acusados de autos, dejando demostrado que los acontecimientos tuvieron su inicio en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, desde la actividad comercial a la cual se desempeñaba de cambio de divisa en efectivo por transferencias bancarias, cuando fue contactada primeramente por la justiciable Karelys Suarez, quien mediante una estrategia estructurada y configurada de engaño, astucia, confianza y premeditación logra el cometido de apoderarse en conjunto con el acusado Khristian Guerrero sin devolución alguna de la cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, lo cual le genero un daño económico y patrimonial, el cual nunca le fue resarcido. Hechos cometidos que fueron testigos presenciales los ciudadanosVanessa Daniela Gómez, quien es testigo fundamental debido a que trabajaba como asistente administrativa de Rosario Valero en las transacciones online que realizaban, encargándose de realizar parte de las verificaciones por internet y estando presente en el momento que ocurriendo las negociaciones entre su jefa Rosario Valero y Karelys Suarez durante los días acontecidos, añadiendo que fue la encargada de contar el dinero en efectivo, corroborándose dicho relato en la experticia de extracción de contenido evidenciándose las conversaciones, sumándose a la deposición del testigo de nombre Alexander José Bermúdez Rodríguez, que certifica los hechos, en razón que fue el encargado de realizar la entrega de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos a los ciudadanos Andrés (esposo de Karelys) y Khristian Guerrero (señalado por el testigo en sala de audiencias como la persona que recibió el dineroy quien se encontraba en compañía del ciudadano Andrés), una vez que fue informada la victima por medio de Karelys Suarez que la transferencia engañosa y fraudulenta se había realizado y la cual en ningún momento se hizo efectiva, así manifestado por el ciudadano Marcel Quevedo, siendo la persona que recibiría la trasferencia en su cuenta de Bank of América, informándole que al revisar su estado de cuenta se percató que la transacción bancaria nunca se realizófue cancelada, y que la cuenta emisora rechazo y anulo la operación, lo que género que le realizaran un bloqueo a su cuenta personal bancaria; Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; e impuestos como fueron los justiciablesKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS del precepto constitucional que en todo estado y grado del proceso le fue garantizado, manifestaron en su derecho de palabra ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de su detención hasta la conclusión del debate, absteniéndose del derecho a declarar y de ser escuchados, por cuanto quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por los justiciables de autos.

Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado para esta juzgadora que si existió una conducta antijurídica por parte de los justiciables KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, quienes a través de engaños, manipulación y abuso de la confianza, indujeron a la ciudadana Rosario Valero a un engaño y estafa con la entrega de una cantidad de dinero en efectivo en moneda extranjera, siendo la misma seis mil trescientos (6.300 $) dólares, con la garantía de que la trasferencia había sido realizada la cual constituyo una estrategia para luego ser cancelada y así lograr el apoderamiento de manera fraudulenta del dinero como patrimonio económico de la víctima y comprobándose la responsabilidad penal delos justiciables,en la comisión del delito deESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, alos ciudadanasKHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562 y KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales:Denuncia Común, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, rendida por la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces; Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, suscrita por el funcionario: Eduardo González; Reconocimiento Legal N°0236, de fecha cuatro (04) de abril de 2022, suscrita por la funcionario Eliana Montilla; Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Xiomel Castillo; Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, suscrita por el funcionario: Eduardo González;Dictamen Pericial N° 0237-23, de fecha cuatro (04) de abril de 2023, suscrita por la licenciada María Arismendi; Acta de Imputación, de fecha primero (01) de marzo de 2023, que fue realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos.
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación delos acusadosKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue violentado a la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces el Derecho a la Propiedad, según lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, en virtud del hecho denunciado en fecha 24 de marzo de 2022, y que tuvieron su inicio en la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, donde la víctima ciudadana Rosario Valero de la actividad comercial que desempeñaba de cambio de divisa en efectivo por transferencias bancarias, fue contactada por los justiciables, quienes mediante una estrategia estructurada y configurada de engaño, astucia, confianza y premeditación logran el cometido de apoderarse sin devolución alguna de la cantidad de seis mil trescientos (6.300 $) dólares americanos, generando un daño económico y patrimonial, el cual nunca le fue resarcido, así demostrándosede la apreciación del caudal probatorio que de manera útil, pertinente y necesario se discutió como fue la manifestación valida de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos; arribando esta sentenciadoraa la convicción que la conducta antijurídica señalada por quien tenía que probar si fue desplegada y cometida por los justiciables de autos, por lo que, para esta juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que los ciudadanos KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562 y KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, son culpables de los hechos debatidos, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar en su contra condenatoria,por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, como es la existencia del tipo penal de ESTAFA, así previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

La estafa es un delito que consiste en causar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño y con ánimo de lucro, y contiene varias características, es decir, definiéndolo de otra forma, se trata de un robo o crimen contra la propiedad o el patrimonio, pudiendo cometer mediante engaño, abuso de confianza o uso de su cargo para lucrarse indebidamente. Por lo general, los delitos de estafa son considerados de menor gravedad que otros, pero la variedad de tipos de estafa hace que sea posible realizar tal nivel de daño a otros que las penas sean extremadamente altas.

La Estafa; es un delito doloso, el dolo debe abarcar los elementos de hecho del tipo objetivo; esto es, la acción engañosa, el error, el acto dispositivo y el perjuicio y la relación de causalidad entre ellos y el carácter antijurídico del beneficio patrimonial.

En tal sentido, en análisis a los elementos constitutivos del delito de Estafa, se encuentra “el engaño”, el cual es logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, por lo que, es fundamental la existencias “del dolo” antes del engaño para así poner en práctica la ejecución de algún “medio o artificio” que permita a la víctima incurrir en error y de esta forma obtener un “provecho injusto”, así como podemos inferir que la estafa aplica a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

Precisando lo anterior, se debe establece que el delito de Estafa para ser tipificado, debe ostentar los elementos constitutivos, en esta ocasión, la Estafa dentro de su forma constitutiva, se divide en dos elementos, los objetivos y los subjetivos:

Elementos del tipo objetivo:
1) Conducta engañosa: La conducta o comportamiento engañoso es una modalidad de acción del sujeto activo caracterizada, fundamentalmente, por el fraude, por el engaño y el error de la víctima.
2) Los sujetos: activo y pasivo: El sujeto activo no siempre es el sujeto maquinador, quien realiza la conducta engañosa, sino quien recibió el objeto material, pues quien induce a la víctima a una disposición patrimonial puede ser simplemente un tercero, que dependiendo del conocimiento de su intervención en el proceso delictual y del grado de colaboración, podría encontrarse en una situación de participación criminal. El sujeto pasivo es la persona engañada o un tercero contra quien se produce la lesión patrimonial
3) Un proceder errado de la víctima: El error es el conocimiento equivocado o juicio falso que conlleva al acto de disposición. Esto implica que la voluntad de la víctima opera en una concepción viciada, porque cree en un comportamiento cierto cuando aquello es distinto de su apariencia. El error puede definirse como una contradicción entre la representación subjetiva y la realidad objetiva. El autor aclara que se trata de un elemento que podría considerarse como de nexo o unión entre los otros componentes del delito y la causa del perjuicio patrimonial, este elemento del delito tiene mucha importancia en el estudio de la estafa, pues se deben considerar al sujeto infractor, a la víctima
4) La disposición patrimonial: Es la consecuencia del error, y este es fruto del engaño; esto es, es el acto de entregar una cosa o de transferir un derecho, un beneficio o cualquier interés económico-patrimonial. Puede admitirse un apoderamiento consentido, porque la víctima es quien colabora en su autolesión, también cabe anotarse el denominado triángulo de la estafa, que consiste en la participación de varios sujetos en la que el perjuicio patrimonial no lo sufre la persona engañada, sino un tercero, que sería el titular del patrimonio; es por ello, que nuestra legislación al igual que otras en estudio, refieren el perjuicio de un tercero.
No es lo mismo triangular una conducta que conlleve a la comisión de un delito, que el triángulo de la estafa, porque la primera implica una participación de varios sujetos para obtener un resultado lesivo, mientras en la estafa, esta triangulación solo es posible si el tercero es el que sufre el perjuicio, así, si para obtener un contrato de prestación de un servicio, de provisión de bienes o ejecución de una obra material, se vinculan unos y otros, en el que aparece un adjudicado, pero quien realiza la prestación es un tercero y quien recibe el beneficio es otra persona distinta del adjudicatario y del ejecutor de la obra; mientras, en el delito de estafa, puede ocurrir si el cuidador o tenedor de los bienes, engañado por el artífice, dispone del patrimonio de su empleador o de la institución a la que presta el servicio Cabe recalcar, en este último caso, el titular del derecho patrimonial no interviene, pese a lo cual, es el perjudicado por la disposición patrimonial realizada por su empleado o custodio.
5) El perjuicio: Es el ataque real al derecho de propiedad, exteriorizado a través del ardid o engaño. No basta un daño potencial y debe ser actual y directo mediando una relación causal ente la acción y el resultado.
Elementos subjetivos
1) El dolo: Según la concepción de Adolfo Merkel citado en el libro “Hoyos (2014)” establece que: “el dolo y el delito, son una dimensión de la voluntad de las acciones tipificadas en la norma jurídica; sin embargo, este elemento intelectual tiene dos subelementos, la conciencia y la voluntad de realizar el tipo objetivo; la primera se contrae a la comprensión de la conducta, y la segunda, al deseo de realizarla”; esto implica, que en el dolo interviene una persona que sabe lo que quiere hacer, que conoce lo que está prohibido, y aun así perpetra el acto; es decir, no basta el mero conocimiento, sino la firme convicción de perjudicar.
Evidentemente, este querer presupone el momento previo de conocimiento, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce. Este querer no debe confundirse con el deseo o con los móviles de autor, sino que supone una dirección de la voluntad a la realización del tipo. En delito de estafa, según Muñoz en su libro de nombreConde (2004), “menciona que el comportamiento engañoso a de proyectarse hacia los elementos del tipo objetivo, hacia el error del engañado, hacia la disposición patrimonial y el perjuicio, para la obtención del lucro deseado. Este elemento intelectual debe ser coetáneo y no subsecuente, pues no cabría que el dolo sea posterior, porque la conducta reconduciría al ámbito del Derecho Civil”.
2) El ánimo de lucro: Implica una contrapartida del perjuicio patrimonial; consecuentemente, el lucro ha de definirse como la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, ánimo de enriquecerse a costa del perjuicio ajeno, el lucro debe ser para su propio beneficio o para beneficiar a un tercero, siempre que exista conciencia de la conducta del artífice del engaño y del beneficio que va a obtener aquel tercero beneficiado.
Es por lo que, debemos establecer que, en el delito de Estafa, el objeto material es el bien, derecho, documento o cosa sobre la cual se materializa el ataque, es la situación aparente que se induce a través del engaño. Así, no solo es objeto material una cosa mueble o un apoderamiento consentido de un inmueble, ni un derecho patrimonial, sino un estado o situación financiera, un documento falso que sirve de medio para producir el engaño. Se concluye que la estafa es el provecho ilícito obtenido por el sujeto activo, agente, y que necesariamente debe estar relacionado con el carácter económico patrimonial del sujeto pasivo la víctima, requisito sin el cual no existe la conducta típica, jurídica y culpable, y a ello se suma que este provecho ilegal debe utilizar acciones que obligatoriamente deben ser relevantes para el derecho penal, conducta engañosa, el proceder errado de la víctima, la disposición patrimonial, el perjuicio, el dolo y el ánimo de lucro.Por lo que, de las probanzas obtenidas en el contradictorio se demostró que si hubo engaño, artificios y provecho ilícito de parte de los responsables del hecho, lo cual se constituye en estrategia delictiva con el fin de lograr el objetivo propuesto.

La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:

“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.

Por lo cual, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el artículo 462del Código Penal, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente la acusación presentadas por el Ministerio Publico,quedo demostrado el delito de Estafa, por parte delosjusticiablesKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, en contra delaciudadanaRosario Eugenia Valero Cruces, Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y establecida por esta sentenciadora, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, en su carácter de víctima, y ratificados por ella misma en sala de audiencias,quedando en consecuencia establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.

Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto al hecho cometido por los acusados KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERAy KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, se subsume en el tipo penal deESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal, en el cual el legislador establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, este tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por las justiciables en el hecho, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este TRES (03) AÑOS DE PRISION, de esta manera,se obtiene que la penalidad definitiva a imponer para los acusadosKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, es deTRES (03) AÑOSDE PRISION, y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la responsabilidad penal atribuida por parte del Ministerio Publico en contra delas acusadasKARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, de la cédula de titular identidad V-18.995.222 y KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.913.562, en los hechos denunciados de fecha 24 de marzo de 2022 por parte de la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces, en su carácter de víctima, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados KHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.913.562 y KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.222, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término medio, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y la parte querellante constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”.TERCERO:En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 01 de marzo de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°y 9°, consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue ante el Tribunal ante la fase de Ejecución quién determinará el cumplimiento y las condiciones de la sentencia impuesta, una vez quede firme la sentencia.CUARTO:Se publica la presente sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penaly una vez definitivamente firme la misma, quedaran los precitados ciudadanos a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0244-23
JCS/DG*-