REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación
Maracay, 08 de noviembre de 2024
ASUNTO N° 8J-0263-24
JUEZA PROFESIONAL:ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALÍA:Trigésima Primera (31°) Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal Del estado Aragua representada por la ciudadana ABG. KARLA BLANCO.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:YOSMAR LETICIA MARTINEZ.
ACUSADO:EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cedula de identidadV-20.995.530, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1993, residenciado en: SECTOR LAS COLINAS, CALLE 1, CASA N° 3, CUPIRA ESTADO MIRANDA Teléfono: 0424-369.78.16 (personal).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE, adscrita a la defensoría N° 14 de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
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En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2024por parte del ciudadano EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad V-20.995.530, conforme a los hechos establecidos en fecha trece (13) de agosto de 2023,y los cuales fueron calificados por parte de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, como constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAN SAMUEL GALLARDO MARTINEZ (Occiso),donde fueron escuchado todos y cada uno de los alegatos de las partes ,en este sentido, pasa este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 300.3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el auto interlocutorio con fuerza definitiva de la cosa juzgada, en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante Oficio Nro. URDD-150877-2024 de fecha 19 de marzo del 2024, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0263-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de apertura de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…En fecha 13 de Agosto del 2023, se realizó ACTA POLICIAL N° 200-2023, por los funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Bolivariana, en la que deja constancia de los hechos acaecidos el día 13 de Agosto de 2023, en la que siendo aproximadamente las 10:50 pm horas de la noche, mientras el ciudadanoALAN SAMUEL GALLARDO MARTINEZ (Occiso), se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, placa: AF1B92E quien se desplazaba por la AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON CALLE C.B SENTIDO ESTE-OESTE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, , siendo impactado por un vehículo MARCA DON FENG, MODELO: NDUOLIKA, PLACA: SIN PLACA, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA CON ESTRUCTURA DE JIERRO, AÑO 2014, COLOR VERDE S/C:8XSCT9IL7EG006230, conducido por el ciudadano: EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.3995.530, quien al momento no pudo maniobrar el vehículo; por lo que el ciudadano ALAN SAMUEL GALLARDO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-29.547.514, fallece desprendiéndose del protocolo de autopsia, lo siguiente CAUSA DE MUERTE: fractura hueso, bóveda y base cráneo, traumatismo cráneo encefálico abierto hecho vial (colisión con arrollamiento). Conforme a los hechos acontecidos en la fecha 13 de agosto del 2023 y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va a quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.530 y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoEDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.530.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica en el transcurso del debate va a demostrar la inocencia de mi representado, solicitando así mismo se libre citación a toda la carga probatoria, es todo...”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En la oportunidad de la apertura del debate la acusadadebidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:
EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidadV-20.995.530:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”
CAPITULO III
DEL ACUERDO PROPUESTO
En la sesión celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, la DEFENSA PÚBLICA, ABG. LOURDES PONCE, expusolo siguiente:
“Buenas tardes, esta defensa técnica en virtud que se encuentra presente la representante de la víctima, solicito que se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado en virtud que el mismo quiere ofertar un Acuerdo Reparatorio a los fines de la resolución de este asunto penal, es todo”.
El acusado EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad V-20.995.530,impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual, manifestó:
“Buenas tardes, estando presente la señora Yosmar Martínez yo quiero plantear un Acuerdo Reparatorio si la señora no se opone, donde me comprometo a dar la cantidad de tres mil (3.000$) dólares americanos, el cual en el día de hoy hago la entrega de mil (1.000 $) y comprometiéndome para la entrega del restante del Acuerdo Reparatorio en treinta (30) días, es todo”.
Por parte de la FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO expuso:
“Buenas tardes, esta representación fiscal visto que se encuentra presente la ciudadana Yosmar Martínez, quien es representante de la víctima Alan Gallardo (occiso), y en conversaciones previas al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado la misma ha manifestado al Ministerio Público que lo acepta en las condiciones que establece del pago de tres mil (3.000$) dólares americanos, aceptando el día de hoy la entrega de mil (1.000 $) y la cantidad restante para la fecha que establezca el tribunal tomando en consideración el termino de treinta (30) días que estableció el acusado, es todo”.
De seguida, previo derecho de la palabra el acusado EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad V-20.995.530, manifestó:
“Estando de acuerdo la ciudadana Yosmar Martínez con el acuerdo que planteo, hago entrega de la cantidad de mil (1.000$) dólares americanos, los cuales están discriminados de la siguiente manera, diez (10) billetes bajo la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1.- MB19449001F; 2.- PB31690236I; 3.- PB07608183M; 4.- PB80273622B; 5.- PF52703500A; 6.- PF04493890D; 7.- PB56242387G; 8.- MB55971993N; 9.- MB89312235N y 10.- PG85823201C, quedando pendiente con la cantidad de dos mil (2.000$) dólares americanos los cuales haré entrega en la fecha que indique el tribunal considerando el lapso de treinta (30) días para su cumpliendo, es todo”.
Por parte de la REPRESENTACION DE LA VICTIMA, la ciudadana YOSMAR LETICIA MARTINEZ, previo a conocimiento de sus derechos, y con la asistencia del Ministerio Público en forma libre y sin coacción, señalo manifestó:
“Buenas tardes, recibo conformela cantidad de mil (1.000$) dólares americanos, los cuales están discriminados de la siguiente manera, diez (10) billetes bajo la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1.- MB19449001F; 2.- PB31690236I; 3.- PB07608183M; 4.- PB80273622B; 5.- PF52703500A; 6.- PF04493890D; 7.- PB56242387G; 8.- MB55971993N; 9.- MB89312235N y 10.- PG85823201C, es todo”.
Ahora bien, el tribunal como mediador una vez impuestoal justiciable de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestó su voluntad de acogerse a la fórmula de resolución del conflicto del Acuerdo Reparatorio ofertando como reparación del daño entrega pecuniaria del pago de tres mil dólares (3.000$) en moneda extranjera, el cual fue aceptado por la representación de la víctima, donde este Tribunal lo admitió y estableció el lapso de un (01) mespara su verificación, a los fines de la homologación.
CAPITULO VI
DE LA VERIFICACION DEL ACUERDO PROPUESTO
En sesión celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“…Buenas tardes, esta representación fiscal visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del acusado y aceptado por la víctima en esta sala de audiencias, que el tribunal se pronuncie conforme a derecho lo que bien tenga lugar, es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. LOURDES PONCE, expuso:
“Visto que de manera conforme la víctima aceptó la segunda parte y acuerdo final del Acuerdo Reparatorio llevado que se propuso y fue aceptado por la víctima en fecha 08 de octubre de 2023, solicito se decrete el sobreseimiento por el cumplimiento de las condiciones impuestas y que extinga la acción penal, es todo”.
POR OTRA PARTE, EL ACUSADO, EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad V-20.995.530, impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaro conforme al acuerdo cumplido:
“Buenas tardes, el día de hoy estando presente la señora Yosmar Martínez voy a culminar de pagar el Acuerdo Reparatorio, siendo el día de hoy dos mil (2.000$) dólares americanos los cuales están discriminados de la siguiente manera, veinte (20) billetes bajo la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1.- ME77528986A, 2.- MK35564120C; 3.- LL62044722C; 4.- PB06354470G; 5.- PB90270702A; 6-. PJ53793430B; 7.- MD87144586A; 8.- PE59904479D; 9.- LB23689773P; 10.-PB32603892M; 11.- PF30981831P; 12.- PB19598039R; 13.- LC53086264B; 14.- LB30717364K; 15.- PB04453409A; 16.- PB62286130B; 17.- LB07909976A; 18.- LC29954819F; 19.- PE34625704B y 20.- MI19051855A, es todo”.
POR SU PARTELA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, la ciudadana YOSMAR LETICIA MARTINEZ,previo conocimiento de sus derechos, y con la asistencia del Ministerio Público en forma libre y sin coacción, manifestó:
“…Buenas tardes, recibo conformela cantidad de dos mil (2.000$) dólares americanos los cuales están discriminados de la siguiente manera, veinte (20) billetes bajo la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1.- ME77528986A, 2.- MK35564120C; 3.- LL62044722C; 4.- PB06354470G; 5.- PB90270702A; 6-. PJ53793430B; 7.- MD87144586A; 8.- PE59904479D; 9.- LB23689773P; 10.-PB32603892M; 11.- PF30981831P; 12.- PB19598039R; 13.- LC53086264B; 14.- LB30717364K; 15.- PB04453409A; 16.- PB62286130B; 17.- LB07909976A; 18.- LC29954819F; 19.- PE34625704B y 20.- MI19051855A siendo de esta manera la segunda y ultima parte del Acuerdo Reparatorio aceptado por mi persona, es todo”.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, el Tribunal verificó que efectivamente el ciudadanoEDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidadV-20.995.530, cumplió con las condiciones propuestas en fecha ocho (08) de octubre de 2024, donde una vez impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de la palabra manifestando su voluntad de hacer uso de las medios alternativos, donde una vez admitido los hechos, oferto como reparación del daño un Acuerdo Reparatorio a la víctima el cual se cumplió en la condición de “entregar a la víctimauna cantidad pecuniaria”, comprobándose en esta misma fecha su cumplimiento y aceptación por parte de la representación de la víctima, tal como consta en el expediente, por lo que, procede esta juzgadora en la obediencia al derecho la ley y la justicia decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como lo prevé el legislador patrio en los artículos 49.6, 300.3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el ordenamiento jurídico contempla los “Acuerdos Reparatorios”, como el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de acogerse a las alternativas procesales con la finalidad de ofertar la reparación del daño causado como resarcimiento de la situación jurídica infringida, cuya única condición de admisibilidad es la aceptación de los hecho y la aceptación de las condiciones propuestas por parte de la víctima quien es la parte agraviada, como lo enuncio el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“…Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del Acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la figura procesal de los Acuerdos Reparatorios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, entre estas Fórmulas Alternativas, se establece la reparación del daño, que da la oportunidad al justiciable en los casos de delitos menos graves y una vez aceptado previamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, proponer la reparación del daño causado como resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos.
Esta institución jurídica, establece que durante el desarrollo del proceso, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un Antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, en la búsqueda de soluciones alternativas a la prosecución del proceso más allá de una posible condena penal.
En este sentido, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código…”.
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
De allí que, las causales de extinción de la acción penal quedaron legalmente señaladas por el legislador dentro del ordenamiento jurídico venezolano, como forma anticipada de terminación del Proceso Penal. El Sobreseimiento, es la consecuencia jurídica de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
Sobre lo preceptuado, el sobreseimiento, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, así establecido en el artículo 300, el cual enumera las circunstancia cuando procede el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3 “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, que luego como indica el artículo 301 “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución…”, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi, por lo que, en consecuencia lo procedente conforme a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio.
Al respecto, esta jurisdicente, una vez escuchado la manifestación de la representación de la víctima, la ciudadana YOSMAR LETICIA MARTINEZ, quien en esta sala de audiencias dejo establecido que fue cumplido el Acuerdo Reparatorio propuesto por el justiciable en fechaOCHO (08) DE OCTUBRE DE 2024, quedando la situación jurídica infringida resarcida, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asuntopenal N° 8J-0263-24,seguido al ciudadano EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidadV-20.995.530, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal y por ende se decreta el cese de las medidas cautelar que hayan sido dictadas en su contra, así como también, la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial, conforme a la presente decisión únicamente relacionada con la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia de la ley, al derecho y la justicia, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, 257, de la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por parte del ciudadano EDGAR JOSE TOMOCHE BRUZUAL, titular de la cédula de identidad V-20.995.530, conforme a los hechos establecidos en fecha trece (13) de agosto de 2023y aceptado por la representación de la víctima ciudadana YOSMAR LETICIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.059; Se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 49.6, 300.3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se levanta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra del justiciable vista la decisión dictada. CUARTO: Quedan las partes presentes de los pronunciamientos dictados en esta en esta sala de audiencia. En esta misma fecha de dicta auto interlocutorio con fuerza definitiva del sobreseimiento de la causa. Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0263-24
JCS/HA.-