REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Maracay, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000143
En el juicio que por PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, sigue el ciudadano JCPF, titular de la cédula de identidad Nº V-777, representado judicialmente por los abogados FS y AS, INPREABOGADO Nos. 165 y 305, en su orden, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 46, Tomo 57-A en fecha 23 de noviembre de 2002, representada judicialmente por las abogados FB y ED, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 544 y 744, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, publicó sentencia el 31 de octubre de 2024, en la que declaró: “ (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano JCPF, titular de la cédula de identidad Nº V-777 (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el cumplimiento de la presente sentencia de conformidad establecido (sic) en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia (…)”
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación el 08 de noviembre de 2024, admitiéndose el mismo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, remitiéndose el expediente a este Tribunal Primero Superior, el cual lo recibió por auto que cursa al folio 217, en fecha 18 de los corrientes.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2024, atendiendo al principio de autocomposición procesal, ambas partes, consignaron, en forma voluntaria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de transacción laboral celebrado entre ellas, solicitando a este Tribunal su homologación.
En consideración a lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Las partes consignaron el 19 de noviembre de 2024, un acuerdo transaccional suscrito, entre el trabajador demandante y su patrono, todo con el fin de concluir el presente juicio.
En el escrito transaccional convinieron lo siguiente:
(…) vista la sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial laboral del estado Aragua, con sede en la victoria, el 7 de junio de 2024, la cual fue apelada solo por la parte demandada, y en la que condenó al pago de los siguientes conceptos: Bs. 21.719,40 por concepto de salarios caídos causados desde el 22-11-2021 hasta el 10 de octubre del 2023 (…) el pago del bono de alimentación o cesta tickets de 1 año, 10 meses y 18 días en razón del valor oficial para el momento de su ejecución y el pago de la penalización establecida en el segundo parágrafo de la cláusula 66 de la Convención Colectiva (…) Bs.8.586,00 por utilidades: 90 días para el año 2021, 90 días para el año 202 (sic) y noventa días para el año 2023 (…) Bs. 5.533,20 por concepto de vacaciones según cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo según las siguientes especificaciones: 57 días para el año 2021, 58 días para el año 2022 y 59 días para el año 2023 para un total de 174 días (…) el pago de intereses moratorios (…) el pago de la corrección monetaria (…) las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio (…) haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflicto, se ha convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento vigente, de mutuo y común acuerdo hemos decidido dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, transarnos por los conceptos que fueron condenados a pagar, así como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2023-2024, bono vacacional 2022-2023, vacaciones fraccionadas 2024-2025, bono vacacional 2024-2025, utilidades fraccionadas 2024, cesta tickets, más cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.2.500,00), equivalentes a CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.114.473,50) al tipo de cambio USD/Bs. De Bs. 45,7894, fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 19/11/2024 que se pagan en este acto, mediante la entrega a EL EXTRABAJADOR, de los USD.2.500,00 en efectivo y quien los recibe a su entera y cabal satisfacción, tal como consta de las copias que se anexan.- Finalmente, EL EXTRABAJADOR declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A.” (…) nada queda a deberle por lo conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma ni por diferencia de prestaciones sociales, intereses vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, cesta tickets, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de más o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida (…)”
Del contenido de la transacción parcialmente transcrito, se observa que las partes actúan de forma libre, consciente y espontánea, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico quebrantado y, como quiera que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho y constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan se imparta la correspondiente homologación, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar los términos del mencionado arreglo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Las referidas normas disponen lo siguiente:
Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…).
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En primer lugar, es oportuno destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción judicial, como medio de autocomposición procesal, se encuentra prevista en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas normas preceptúan lo siguiente:
Art. 255 del Código de Procedimiento Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Art. 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Art. 257 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En este sentido, la transacción está supeditada a los mismos requisitos para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a los relativos a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscribe. De acuerdo a estas premisas, debe esta Alzada verificar la concurrencia en el caso particular de dichos requisitos, a saber: (i) si los apoderados judiciales de las partes tiene capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Por tanto, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1. Se celebre en el término de la relación de trabajo. 2. Verse sobre derechos litigiosos o discutidos. 3. Se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. 4. Se efectúe ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada mediante la homologación de la misma.
Es de traer a colación, sentencia Nº 1.631 del 28 de octubre de 2008 (caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A.), cuando respecto a la figura de la transacción, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 ejusdem).
Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que la parte demandante actuó personalmente acompañado de sus apoderados judiciales y, la accionada, través de sus representantes judiciales debidamente constituidas y facultadas para transigir, tal como se patentiza del instrumento poder que corre inserto al folio 47, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
En este orden, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, además se encuentra circunscrito a conceptos laborales objetos del litigio, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, motivo por el cual se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada, así se decide.
Este Tribunal Superior Primero, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, consignada en esta causa, celebrada entre las partes aquí intervinientes, ciudadano JCPF y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., plenamente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Conforme a la previsión del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, para el archivo del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
SRR/NYDL.
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