REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios sigue la ciudadana ZJCA, representada por el abogado AI, INPREABOGADO Nº 855, en contra de la sociedad mercantil QUÍMICOS DERIVADO DEL COCO, C.A. (QUIDECO, C.A.), representada por la abogado KG, INPREABOGADO Nº 722 y en contra del ciudadano CEF, representado por los abogados AM y FC, INPREABOGADOS Nos. 124 y 944, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual declaró como no propuesta la tacha de falsedad formulada por las codemandadas, respecto de las documentales de la parte actora marcadas “C” y “D”.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por las codemandadas.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Oídas como fueron las exposiciones de los apoderados judiciales asistentes a la audiencia aquí celebrada y, a los fines de decidir este Tribunal Superior, observa:
Argumentó la apoderada accionada:
Que ratificaba el contenido del escrito de apelación.
Que iniciado el contradictorio en esta causa en fecha 22 de octubre del presente año, impugnó y desconoció las documentales antes indicadas con fundamentación en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a que las mismas carecían de la firma de su representada y asimismo, las tachó de falsedad conforme al artículo 83 ejusdem en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, esto es, cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Que la contraparte insistió en hacer valer las documentales y la juez a quo omitió pronunciarse en forma expresa acerca de la admisión y tramitación de la tacha formulada tanto por ella como por el codemandado y, habiéndose consignado las pruebas de la incidencia, la jueza a quo dictó extemporáneamente el auto hoy impugnado.
Que solicitaba la nulidad de la audiencia de juicio de fecha 22 de octubre de 2024, que no hubo inmediatez, que se cumpliera con el artículo 84 y la reposición de la causa conforme a lo artículos 205, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la situación le generaba un gravamen irreparable a su representada.
La parte codemandada, ciudadano CEF, alegó que el auto apelado era extemporáneo, que estaba viciado y que las documentales eran falsas y por ello las tachó.
La parte actora esgrimió que, las tachas formuladas no se fundamentaron en el ordenamiento legal, que eran temerarias y no tenían valor jurídico alguno. Que solicitaba se declarara sin lugar la apelación.
Establecido lo anterior, resulta necesario observar el contenido del auto apelado a fin de proceder a su revisión y análisis; dicho auto es del siguiente tenor:
“(…) Consta en el acta de la audiencia de juicio celebrada en el día 22 de octubre de 2024 y que cursa a los folios 199 y 200 de la pieza denominada 1 de 1, tanto la representación judicial de la parte demandada como la representación judicial de la parte co-demandada desconoció y tachó las documentales promovidas por la actora marcadas con la letra “C”, que se corresponde con denominado Recibos De Pagos De Comisiones y Bono Especial por Ventas en divisas pagados en Dólares Americanos y en Efectivo, desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de mayo 2022, constante de diez (10) folios de anexos, insertos en los folios 13 al 22 de la pieza identificada pruebas de la parte actora,
Indicando para ello la apoderada accionada lo siguiente:
Niego e impugno tanto en su contenido y dejo expresa constancia que solo existe la firma de parte de la accionante no existe firma de la representante legal de la empresa, ni tampoco existe sello alguno que evidencie que de alguna manera dichas documentales emanen de mi representada, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno en este acto en su contenido los mencionados documentos que están insertos a los folios 13 al 22 de la pieza que lo contiene y dejo expresa constancia que no impugno ni desconozco la firma, la única firma que aparece en la misma, es la firma de la parte actora, esto en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en su numeral tercero, tacho de falsedad los mencionados documentos, porque niego que los mismos emanen o hayan sido producidos por mi representado.
Indicando para ello el co-apoderado accionado lo siguiente:
En este sentido en nombre de mi co-demandada igualmente impugno los recibos que rielan del folio 18 al 22, en virtud que en los mismos no constan un elemento que no sea emitido por la empresa co-demandada, de la misma manera no hay sell (sic), no hay firma autorizada, son simples recibos de computadora, no desconozco la firma porque tampoco sé si la firma es de ella, es todo.
Así mismo, tanto la representación judicial de la parte demandada como la representación judicial de la parte co-demandada desconoció y tachó la documental promovida por la actora marcadas con las letra “D”, que se corresponde con documentos denominado Recibo Histórico de los últimos Seis (06) meses de los pagos en divisa (Dólares Americanos) denominado Bono Especial por Ventas pagados en Dólares Americanos y en Efectivo, desde el mes de febrero del año 2023 hasta el mes de julio 2023 constante de dos (02) folios de anexos, inserto en los folios 23 y 24, de la pieza identificada prueba de la parte actora.
Indicando para ello la apoderada accionada lo siguiente:
En este acto formalmente de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA procedo a desconocer en su contenido y además el supuesto sello emanado de la entidad de trabajo. Los documentos que están anexos del folio 23 y 24 que están identificados con la letra “D”, adicionalmente en este acto de conformidad con el contenido del artículo 1.381 del código civil (sic), en su numeral 3ero señalo, alego y establezco la tacha de falsedad del mencionado documento privado supuestamente emanado de la entidad de trabajo en virtud de que en el supuesto negado de que el mismo haya sido emanado del sistema administrativo o de la entidad de trabajo, indico expresamente que fue alterado el contenido del documento.
Indicando para ello el co-apoderado accionado lo siguiente:
De igual desconozco e impugno el documento tanto en contenido por el formato utilizado ya que es notorio y evidente que su contenido por diferencial de letras, por impresión fue alterado, lo tacho también de falsedad doctora en virtud de que estos documentos no fueron emitidos por la empresa, igualmente el sello que riela aquí no determina la empresa en virtud de que no tiene ni siquiera el rif, Quideco puede su cualquier cosa pero el rif en tal sentido la impugno, lo desconozco y lo tacho de falso.
Pues bien, habiendo la demandada y la co-demandada impugnado por vía de desconocimiento y tacha documental promovida por la actora marcadas con las letras “C”, que se corresponde con denominado Recibos De Pagos De Comisiones y Bono Especial por Ventas en divisas pagados en Dólares Americanos y en Efectivo, desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de mayo 2022, constante de treinta (10) folios de anexos, insertos en los folios 13 al 22 de la pieza identificada pruebas de la parte actora y las documentales marcadas con las letras “D”, que se corresponde con documento denominado Recibo Histórico de los últimos Seis (06) meses de los pagos en divisa (Dólares Americanos) denominado Bono Especial por Ventas pagados en Dólares Americanos y en Efectivo, desde el mes de febrero del año 2023 hasta el mes de julio 2023 constante de dos (02) folios de anexos, inserto en los folios 23 y 24, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil en su numeral tercero, debe este Tribunal destacar el contenido expreso de dichos dispositivos, el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”.
Costa asimismo de la grabación de la audiencia, que la parte actora y promovente de dichas documentales insistió en hacerla valer.
Resulta importante destacar asimismo que, la tacha de falsedad de un documento, tanto público como privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración; este medio de impugnación en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 83 y siguientes, el cual establece expresa, clara y categóricamente las causales o motivos por los cuales se puede proponer la tacha de documentos públicos o privados, de tal forma que era deber de la parte accionada señalar cuál o cuáles de las causales antes indicadas servían de fundamento a la tacha propuesta, siendo que la misma debe ineludiblemente efectuarse sobre una cualquiera de la causales que taxativamente enumera el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al evidenciarse que tal circunstancia no se verificó en la audiencia de juicio de fecha 22 de los corrientes, sino que la demandada efectuó una serie de consideraciones con respecto a las documentales marcadas con las letras “C” consistentes en:
Niego e impugno tanto en su contenido y dejo expresa constancia que solo existe la firma de parte de la accionante no existe firma de la representante legal de la empresa, ni tampoco existe sello alguno que evidencie que de alguna manera dichas documentales emanen de mi representada, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno en este acto en su contenido los mencionados documentos que están insertos a los folios 13 al 22 de la pieza que lo contiene y dejo expresa constancia que no impugno ni desconozco la firma, la única firma que aparece en la misma es la forma de la parte actora esto en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en su numeral tercero, tacho de falsedad los mencionados documentos, porque niego que los mismos emanen o hayan sido producidos por mi representado.
Por su lado la co-demandada efectuó una serie de consideraciones con respecto a las documentales marcadas con las letras “C” consistentes en:
En este sentido en nombre de mi co-demandada igualmente impugno los recibos que rielan del folio 18 al 22, en virtud que en los mismos no constan un elemento que no sea emitido por la empresa co-demandada, de la misma manera no hay sell (sic), no hay firma autorizada, son simples recibos de computadora, no desconozco la firma porque tampoco sé si la firma es de ella, es todo.
Y con respecto a las documentales marcadas con las letras “D” la demanda realizo una serie de consideraciones consistentes en:
En este acto formalmente de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA procedo a desconocer en su contenido y además el supuesto sello emanado de la entidad de trabajo. Los documentos que están anexos del folio 23 y 24 que están identificados con la letra “D”, adicionalmente en este acto de conformidad con el contenido del artículo 1.381 del código civil (sic), en su numeral 3ero señalo, alego y establezco la tacha de falsedad del mencionado documento privado supuestamente emanado de la entidad de trabajo en virtud de que en el supuesto negado de que el mismo haya sido emanado del sistema administrativo o de la entidad de trabajo, indico expresamente que fue alterado el contenido del documento.
Y por su lado la co-demanda realizo una serie de consideraciones consistentes en:
De igual desconozco e impugno el documento tanto en contenido por el formato utilizado ya que es notorio y evidente que su contenido por diferencial de letras, por impresión fue alterado, lo tacho también de falsedad doctora en virtud de que estos documentos no fueron emitidos por la empresa, igualmente el sello que riela aquí no determina la empresa en virtud de que no tiene ni siquiera el rif, Quideco puede su cualquier cosa pero el rif en tal sentido la impugno, lo desconozco y lo tacho de falso.
No obstante, no señaló la apoderada demandada y el apoderado de la co-demandada, expresamente, en cuál o cuáles de las causales de la contenidas en el artículo supra transcrito fundamentaba la incidencia, no logra constatar este Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandada y la co-demandada encuadren dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, esto es, los fundamentos, las situaciones de hecho alegadas no se subsumen en los parámetros del mecanismo de defensa ejercido. De igual manera, al señalar en relación a las documentales marcadas con las letras “C”, que “niego e impugno tanto en su contenido”, más adelante señala: “tacho de falsedad”; y con respecto a la documental marcada con la letra “D”, que “procedo a desconocer en su contenido” y más adelante señala: “establezco la tacha de falsedad”, mientras que el apoderado de la parte co-demandada señala “desconozco e impugno”, “ tacha de falsedad”, en tal sentido lo impugno, “lo desconozco y lo tacho de falso”; hizo contradictorias sus argumentaciones, dado que utilizó dos medios de impugnación, sin que le esté dado al Juez suplir las defensas de las partes, en tal virtud, lo que corresponde en derecho es considerar la tacha en cuestión como no propuesta, siendo deber del Tribunal en su sentencia definitiva valorar las marcadas con la letra “C” y “D”, insertos en los folios 13 al 22, 23 y 24 de la pieza identificada pruebas de la parte actoras, así se establece (…)”

Siendo ese el contenido de la decisión recurrido y, tomando en consideración los argumentos expuestos por las codemandadas en la audiencia, es de destacar que las codemandadas, en primer lugar, impugnaron y desconocieron las documentales promovidas por la actora marcadas “C” y “D”, que se corresponden con recibos de pagos de comisiones y bono especial por ventas en divisas pagados en dólares americanos y en efectivo, desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de mayo 2022 y, recibo histórico de los últimos seis (06) meses de los pagos en divisa (dólares americanos) denominado bono especial por ventas pagados en dólares americanos y en efectivo, desde el mes de febrero del año 2023 hasta el mes de julio 2023, respectivamente, fundamentándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que las mismas carecían de las firmas de sus representados y, asimismo, tacharon de falsedad la documentales conforme al artículo 83 ejusdem en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, situación que contrasta dos medios de ataque para un mismo documento que se contrarían entre sí, pues habiéndose impugnado y desconocido las documentales mal podían tacharse debido a que la tacha de falsedad impone el reconocimiento de los documentos, asimismo, observa este Tribunal Superior que, habiendo fundamentado las codemandadas la tacha de falsedad en la causal referida a que: “…cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”, sin que los apoderados codemandados especificaran ni detallaran los motivos y hechos para hacer valer la falsedad del instrumento, se desconocen así cuáles serían las presuntas alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó la actora, pues fueron enfáticos en que no desconocían ni impugnaban la firma que aparecían en los recibos marcados “C”, siendo esa la firma de la actora; de todo lo cual se concluye que las codemandadas no dieron cumplimiento a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por otra parte, se observa que si bien la Juez a quo omitió emitir el pronunciamiento respectivo frente a la tacha que se le formuló en fecha 22 de octubre de 2024, sí lo emitió con posterioridad en el auto que aquí se conoce en apelación, recurso que debe ser tramitado y conocido con las copias certificadas que señale la apelante y el mismo Tribunal, actuaciones que deben ser suficientes a fin de ofrecer una visión completa y clara al Tribunal de Alzada, verificándose que en el presente expediente no constan los instrumentos poderes de ninguno de los apoderados intervinientes, no constan el escrito de promoción de pruebas de la actora ni el auto de admisión del material probatorio, no constan los documentos impugnados, desconocidos y tachados por las codemandadas, insuficiencias que pudieron ser solventadas con la revisión del expediente principal por cuando el Tribunal a quo tiene su sede en el mismo Circuito Judicial donde se asienta este Tribunal Superior y con la revisión del material audiovisual; de tal forma que se exhorta a las apelantes y al Tribunal Tercero de Juicio para que en lo sucesivo cuidan tales extremos, así se decide.
Vistas las determinaciones anteriores, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el fallo apelado por las motivaciones supra expuestas, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada y codemandada en contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la anterior decisión por la motivación de este fallo, la cual se da aquí íntegramente por reproducida. SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados hoy apelantes, la sociedad mercantil QUÍMICOS DERIVADO DEL COCO, C.A. (QUIDECO, C.A.) y el ciudadano CEF.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 29 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto: Nº DP11-R-2024-000140.
SRR/NYDL.