REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, habiendo sido juramentada como tal en fecha 04 de marzo de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de esta causa en el estado en el que se encuentra.
En fecha 25 de julio de 2024 se recibió en este Juzgado, previa distribución, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, el presente asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2024, por el abogado LDLD, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, parte accionante en el presente juicio de nulidad de acto administrativo.
El referido recurso de apelación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el referido tribunal, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional peticionada por la demandante en nulidad.
Por auto del 26 de julio de 2024, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación más el término de distancia correspondiente; observándose el correspondiente escrito de fundamentación a los folios del 96 al 102.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó el tribunal a quo su decisión, objeto del presente recurso de apelación, fueron los siguientes:

“(…) de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se observa una garante similitud existente entre lo solicitado en el presente amparo cautelar, y lo suscrito en el petitorio del recurso de nulidad, siendo entonces pertinente señalar que los amparos cautelares son homogéneos, pero no deben ser idénticos al petitorio de fondo, ya que de ser acordado lo que cautelarmente es pedido en esta fase del proceso, pondría en evidencia el adelantar criterio en cuanto al fondo de la acción, sin que por la naturaleza de este estado de la causa no se haya escuchado las partes ni valorado prueba alguna para ello (...)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en nulidad, en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el a quo, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional y, al respecto, se observa:
A juicio de este Juzgado Superior, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Carta Fundamental: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde entonces al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal Superior verificar en el presente caso, la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuentemente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris o, apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente como conculcados el derecho al debido proceso y principio de la legalidad. Que la Providencia de autos obvió que el aumento de cesta ticket no estaba sustentado en una norma dictada y la Administración la obligó a pagar una diferencia indeterminada al trabajador con base al ajuste del cesta ticket.
En relación al derecho denunciado, debe precisar esta Alzada que, del examen preliminar de las actuaciones no se encuentra un medio probatorio que respalde los hechos denunciados, así se decide.
De conformidad con lo anterior, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, así se decide.
Así las cosas, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo y, visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarle perjuicio irreparable a la parte recurrente, a juicio de esta Alzada, deben desestimarse los argumentos presentados y en consecuencia, declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos supra expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00014-2024, de fecha 12 de junio de 2024.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto: DP11-R-2024-000101.
SRR/NYDL