6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Conoce este Tribunal Primero Superior de la apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MRNG, titular de la cédula de identidad N° V-111, representado por las abogados NB y MA, INPREABOGADO Nos. 411 y 677, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 23 de abril de 2024, que declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el citado ciudadano en contra de la Providencia Administrativa Nº 00036-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, formulada por el prenombrado trabajador en contra de la entidad de trabajo THERMOFILM, S.A.
Recibido el expediente previa distribución en fecha 12 de junio de 2024, conforme a las disposiciones del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez días para fundamentar su apelación, lo que se verificó en fecha 28 de junio de 2024.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal en los términos que siguen:

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2023, el hoy apelante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa ya antes identificada, la cual declaró sin lugar el procedimiento para su reenganche y restitución de derechos.
Alegó el hoy recurrente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo de marras, el día 11 de junio de 2011, con el cargo de Ayudante General de Laminación, devengando un salario mensual de Bs. 130,00, más una bonificación mensual de 100$.
Que el Gerente de la empresa, ciudadano José Manuel Oliveros lo despidió alegando su supuesto abandono del trabajo los días 11 y 12 de julio de 2022, a las 09:00 a.m. aproximadamente, en ambos casos, incurriendo así, según la empresa, en las causales de abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones de trabajo previstas en las letras “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que la empresa solicitó su calificación de despido el día 18 de julio de 2022 y que la Inspectoría del Trabajo recibió la solicitud más no la admitió a la fecha de su despido, sin hacer más trámites y sin abrir siquiera el expediente.
Que antes del presunto abandono de trabajo, estaba con otros trabajadores promoviendo la elección de los Delegados de Prevención de la empresa conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que así lo demostraba la comunicación de fecha 13 de julio de 2022 dirigida por la Inspectoría del Trabajo a la empresa notificándole que desde el día 11 de julio del 2022, es decir, antes del supuesto abandono del trabajo, por lo que gozaba junto con otros trabajadores de la inamovilidad prevista en la ley para estos casos. Que durante las primeras gestiones hechas para realizar las elecciones y elegir a los Delegados de Prevención, la empresa obstruyó sistemáticamente todo el proceso, negándose a entregar los listados de los trabajadores, no atendiendo a los funcionarios de INPSASEL y amedrentando a los trabajadores que promovían la elección. Que la empresa finalmente recurrió al despido como último recurso para impedir que participaran en las elecciones y no facilitó nunca las salidas necesarias de la empresa en horas hábiles para que realizaran los trámites relativos a dicha elección.
Que solicitaba la nulidad de la providencia administrativa y se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás pronunciamientos de ley.
Que denunciaba la existencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, la violación al principio de legalidad el acto administrativo por cuanto el mismo día que se dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, se inició el lapso de promoción de pruebas, lo que era una violación al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Que la Inspectoría del Trabajo lo dejó en estado de indefensión y vulneró su derecho al debido proceso.
Que solicitaba se declarara con lugar la acción.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad, señalando lo siguiente:
Que el recurrente al momento de instaurar su reclamo ante el órgano administrativo lo hizo señalando que había sido objeto de un despido injustificado, reclamo que fue admitido, tal como se evidenciaba a los folios 55 y 57, que sobre dicha solicitud se pronunció el Inspector del Trabajo en la providencia conforme lo evidenciaba al folio 99, por lo que consideraba que en el acto administrativo no se configuraba el vicio de incongruencia negativa, por no verificarse los elementos que definían el mismo de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial señalado en la motiva de su fallo, por lo que en el acto administrativo atacado sí se produjo un pronunciamiento en correspondencia a lo peticionado por el recurrente.
Que habiendo señalado el recurrente que el acto administrativo contenía el vicio de errada valoración de una prueba por un documento que a su parecer, era apócrifo, debió el recurrente probar lo pertinente respecto de la documental cursante al folio 89, que no constaba en autos que el mismo hubiere sido atacado en el procedimiento administrativo en la oportunidad pertinente para hacerlo, por lo que en su criterio, en la providencia administrativa no existía el mencionado vicio de errada valoración de una prueba.
Que alegó el recurrente que la providencia administrativa contenía el vicio de falsa valoración de prueba en relación a las documentales cursantes a los folios del 61 al 63, sobre lo cual observaba que, en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, la entidad de trabajo señaló la documental consistente en su solicitud de calificación de falta, solicitando asimismo, la apertura de una articulación probatoria en el momento de la ejecución del reenganche; pero que sin embargo, esa no fue una prueba presentada por la entidad de trabajo y que por ende, no fue valorada en el procedimiento administrativo, que por ello, no se observaba dicha documental en el texto de la providencia, que en tal virtud, consideraba que no existía el vicio de falsa valoración de prueba en cuanto a la citada documental.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de fundamentación el hoy apelante realizó un recuento de las actuaciones que compusieron el procedimiento administrativo y de las actuaciones verificadas en sede judicial.
Señaló asimismo que, el acto administrativo de autos violó flagrantemente derechos fundamentales de rango constitucional y legal, que en consecuencia, contenía infracciones que lo viciaban de nulidad absoluta, en virtud de que el juzgado de mérito no realizó análisis alguno respecto al procedimiento administrativo laboral ni del contenido de la providencia, por lo que era necesario llevar al conocimiento de esta Alzada lo relacionado con la sustanciación y tramitación del reenganche y restitución de derechos.
Que el juez a quo nada dijo respecto de la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional ni de la Inamovilidad prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no se pronunció acerca de las elecciones de Delegados de Prevención, todo lo cual constituía el vicio de incongruencia negativa. Que igualmente, incurrió el a quo en el vicio de falsa valoración de prueba en consideración de que la providencia atribuyó un despido que nunca fue decidido ni en favor ni el contra del trabajador. Que la providencia era injusta y nula porque el Inspector le dio una consecuencia jurídica inexistente a la solicitud de calificación de despido.
Denunció el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Que el juez a quo se apartó del principio iura novit curia.
Denunció el vicio de errada valoración de pruebas por un documento apócrifo. Que la providencia incurrió en falsa valoración de pruebas cuando al analizar las documentales promovidas por el reclamante se refirió al informe presentado por la empresa de vigilancia de Seguridad Integral y Control de Pérdida 2010, C.A. sin tomar en cuenta que el Oficio donde se informó al tribunal, de fecha 19 de agosto de 2022, no tenía lugar o ciudad de emisión, que tampoco estaba suscrito por persona alguna que representara a la empresa; que la lista de supuestos trabajadores y demás datos que contenía el anexo del Oficio tampoco estaban certificados, firmados ni ratificados en el proceso por persona alguna, por lo que era apócrifo y no tenía ningún valor como tampoco lo tenía la providencia que se dictó basada en dicho documento.
Denunció el vicio de falsa valoración de la prueba por cuanto la providencia atribuyó valor a la solicitud de calificación de despido, que dicha documental no tenía valor por cuanto si bien era cierto que la misma se presentó ante la Inspectoría el 18 de julio de 2022, no existía constancia en autos que ese procedimiento se hubiere iniciado y que se hubiese permitido al trabajador ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa. Que ese documento solo demostraba que se realizó la solicitud, pero no que hubiere terminado con una decisión en contra del trabajador. Que la providencia erró en la estimación de las pruebas promovidas al apartarse del objeto o pertinencia señalados por el promovente, lo que demostraba los vicios de ilegalidad delatados, vulnerándose normas de estricto orden público con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que por tanto, se incurrió en falta de apreciación de las prueba a que están obligados los jueces de instancia, por no haber dictado sentencia con arreglo a los requisitos a que está obligado por ley, quebrantándose normas sustanciales procesales motivado a que no estableció en forma clara y precisa los límites de la controversia y, sin que hubiere estudiado pormenorizadamente el material probatorio. Que no constaban las razones de hecho y de derecho que tuvo el sentenciador de mérito para tomar la resolución de la controversia.
Que solicitaba fuese declarada con lugar la apelación, se revocara la decisión del tribunal a quo, se declarara con lugar el recurso de nulidad propuesto así como la condenatoria en costas y costos procesales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en La Victoria, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado; presentando el apelante escrito de fundamentación del recurso.
Es sabido que por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
De la lectura y análisis del escrito de fundamentación de la apelación aquí consignado, evidencia esta Alzada que el recurrente hace referencia y ataca el acto administrativo de autos, endilgándole vicios que, finalmente, según la narración que efectuó, confluyen o desembocan en la sentencia apelada, sin advertir que el objeto del presente recurso de apelación es el pronunciamiento judicial que le fue desfavorable y no el acto administrativo. En tal sentido, se observa que, el recurrente señaló que el acto administrativo violó derechos fundamentales de rango constitucional y legal, que contenía infracciones que lo viciaban de nulidad absoluta, en virtud de que el juzgado de mérito no realizó análisis alguno respecto al procedimiento administrativo laboral ni del contenido de la providencia; así, siguiendo los criterios emitidos por la Sala de Casación Social, los cuales comparte esta Alzada, es de resaltar, la frecuente práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes que deja al descubierto un manejo inadecuado de la técnica jurídica en relación a la fundamentación del recurso de apelación en sede contencioso administrativa.
Compartiendo la opinión de la mencionada Sala y, partiendo del principio de la buena fe, debe este Tribunal Superior presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al Juez de Alzada a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo de demanda para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del Juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado, pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además, cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social ha establecido que, lo antes expuesto no significa que, el Sentenciador de Alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que sí puede hacerlo. No obstante, para que ello suceda tendría el Sentenciador, previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso-administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de Alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148, y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (este última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
En atención a todo lo anterior y, considerando que la actividad del Juez de Alzada en materia contencioso-administrativa, es la de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado, pasa esta Alzada a pronunciarse sólo sobre la presunta violación del principio de iura novit curia y el vicio de incongruencia negativa, atribuido a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, se verifica que la parte apelante señaló:

“...el juez a quo, no le otorgó valor probatorio a la constancia emanada de INPSASEL dijo al respecto silenciando un hecho que conlleva al vicio de incongruencia negativa, pues nada menciona en forma precisa acerca de la inamovilidad…”

En relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, en pacífica y reiterada jurisprudencia se ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la apoderada judicial de la parte apelante, alegó que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre la inamovilidad, ya que no le otorgó valor probatorio a la constancia emanada de INPSASEL.
En atención a lo antes expuesto, de la revisión del expediente observa esta Alzada que el Sentenciador ciertamente no le otorgó valor probatorio a la documental que fuera promovida, visto que la misma fue consignada en copia fotostática (folio 159).
Ahora bien, se verifica que el a quo se pronunció de forma expresa sobre cada uno de los vicios denunciados por el demandante en el escrito libelar y, el hecho de haberlos desechados no significa en modo alguno que haya silenciado la inamovilidad de que gozaba el hoy accionante en nulidad, todo lo contrario el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó el acto administrativo hoy impugnado jurisdiccionalmente en nulidad, tiene su fundamento en dicha inamovilidad, así se decide.
Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que se desestima tal alegato, así se decide.
En cuanto a la violación del principio de iura novit curia, se precisa que la parte recurrente indicó:

“…el Sentenciador de Mérito, se aparta del principio iura novit curia, que atiende a un problema diverso, como es sabido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que es deber de los jueces en el proceso ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Se observa que la parte apelante para fundamentar la presente denuncia trae a colación las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, es preciso puntualizar que la norma supra mencionada consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, de conformidad con el artículo 12 del comentado Código, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante, respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia corregir la calificación realizada por la parte y, tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por la parte que se sienta afectada.
De lo establecido precedentemente, se evidencia que si el juez de la causa modifica la calificación jurídica dada por las partes a la pretensión, puede la parte afectada rechazar dicha determinación; sin embargo, en el caso sub judice se observa que el a quo no modificó la calificación jurídica dada por las partes, sólo se limitó a pronunciarse sobre cada uno de los vicios delatados por el accionante en su escrito libelar, declarándolos improcedentes y declarando sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, así se decide.
Como se evidencia, el juez a quo no pudo violar el principio iura novit curia, ya que no corrigió, menos modificó la calificación jurídica realizada por las partes y se atuvo a la calificación y alegatos esgrimidos por las partes para resolver el presente asunto, así se decide.
Finalmente, visto que fueron desechadas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de marras, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano MRNG, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 23 de abril de 2024, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos aquí expuestos. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 06 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000072.
SRR/ND.