REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano WJMF, titular de la cédula de identidad Nº V-177, representado judicialmente por los abogados AS, FSM y RS, INPREABOGADO Nos. 300, 165 y 201, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA DE DIOS, C.A., representada por la ciudadana FV, titular de la cédula de identidad Nº V-306, asistida por la abogada RC, INPREABOGADO Nº 143, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia en fecha 09 de octubre de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:
Ú N I C O
En relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada y, a los fines de decidir, esta Superioridad cree oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en el que se estableció:

“(…) Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)” (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se evidencia de autos, es evidente que la parte demandada no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 39, lo que demuestra la pérdida de interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuentemente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 09 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000131.
SRR/NYDL.