REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad formulado por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, representada judicialmente, entre otros, por la abogada LR, INPREABOGADO Nº 304, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00185-17, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, en la que se declaró con lugar la tercerización y el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por tercerización, interpuestos por el ciudadano LAVR, titular de la cédula de identidad Nº V-122, representado judicialmente por la abogado NM, INPREABOGADO Nº 399 y, en contra de la sociedad mercantil antes mencionada. Dicha remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 15 de julio de 2024, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió el expediente y en fecha 13 del mismo mes y año, se fijó, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, un lapso de diez días de despacho más un día como término de la distancia, para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación y, cinco días para la contestación, indicándose que vencidos dichos lapsos, el Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los treinta días hábiles siguientes.
En fecha 01 de octubre de 2024, la apelante consignó los fundamentos de su recurso y, el beneficiario del acto administrativo, presentó escrito de contestación en fecha 08 de octubre de 2024.

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2017, mediante escrito presentado por la hoy accionante en nulidad, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00185-17, de fecha 10 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, señalando la actora en nulidad, lo siguiente:
Que los hechos fueron apreciados erróneamente por el funcionario al fundamentar su decisión.
Que debía advertirse el vicio de falso supuesto de hecho.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Que se prescindió total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que el acto administrativo era nulo de forma absoluta por disposición expresa constitucional.
Que el órgano que dictó el acto era incompetente de forma manifiesta.
Que solicitaba que la Acción fuese declarada con lugar.

El tercero interesado, por su parte, alegó:
Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto cuidó el procedimiento y los medios de pruebas aportados por las partes.
Que solicitaba fuese declarada sin lugar la demanda de nulidad.

II
DECISION APELADA
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 15 de julio de 2024, declaró sin lugar el recurso de nulidad, esgrimiendo:

“(…) Dicha disposición constitucional es desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 47, en el cual se contempla lo que legamente se tiene como tercerización en nuestro ordenamiento laboral patrio, es menester resaltar que la legislación en materia del trabajo venezolana, siempre busca prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, así la aplicación e interpretación de la materia del trabajo de la seguridad social, por consiguiente serán nulas todas las medidas destinadas a simular las relaciones laborales, así como precarizar las condiciones de las mismas, es por lo que considera este juzgador que la providencia administrativa en cuestión fue dictada dentro de los parámetros establecidos a Derecho de conformidad a la legislación patria en este materia especial (...)”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y alegó:
Que el a quo violentó el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima.
Que la providencia administrativa estaba viciada de falso supuesto de hecho, que prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que existía incompetencia manifiesta y que el acto administrativo era nulo de forma absoluta por disposición expresa.
Que solicitaba se revocara la sentencia y se declarara la nulidad del acto administrativo.
El beneficiario del acto administrativo, por su parte, solicitó que se ratificara la decisión apelada.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, este Tribunal constata que el Juzgado a quo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00185-17, de fecha 10 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la tercerización y el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por tercerización, interpuestos por el ciudadano LAVR, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
Se observa que la representación judicial de la accionante en nulidad ratificó en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en el escrito libelar donde delató una serie de vicios que, a su decir, contiene el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, como son: el vicio de falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incompetencia manifiesta y que el acto administrativo era nulo de forma absoluta por disposición expresa constitucional.
Por otra parte, arguyó que el fallo apelado estaba inmerso en el vicio de error de juzgamiento.
De lo antes expuesto, se extrae del escrito de apelación consignado por la recurrente, además de la inconformidad de ésta con la decisión del a quo que, adicionalmente al vicio denunciado, reiteró en su totalidad los vicios señalados al acto administrativo indicados en su libelo.
Al respecto tenemos que, siguiendo los criterios emitidos por la Sala de Casación Social, acogidos por esta Alzada, se observa, la frecuencia con la que algunos abogados, que representan a los apelantes, que cual induciría a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica en relación a la fundamentación del recurso de apelación en sede contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, compartiendo la opinión de la mencionada Sala y, partiendo del principio de buena fe, este Tribunal Superior presume que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al Juez de Alzada a realizar nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo de demanda, para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del Juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado; sin embargo, de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pudiera adolecer una resolución judicial, además de que cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social ha establecido, que lo antes expuesto no significa que, el Sentenciador de Alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o, de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que sí puede hacerlo, no obstante, para que ello suceda tendría el Sentenciador previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos que establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, contiene el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso o, una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el Tribunal de Alzada y, 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148, y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (este último caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en contra de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras.
En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: Supermetanol, C.A., interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la mencionada Sala N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016 y aplicada por la Sala de Casación Social en su fallo N° 0678 del 01 de agosto de 2017, caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
En atención a todo lo anterior y, considerando que la actividad del Juez de Alzada en materia contencioso administrativa, es la de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apeló, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa que, en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado, pasa esta Alzada a pronunciarse sólo sobre la presunta violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima atribuido a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, así se decide.
En atención a la determinación que antecede, se precisa:
Que la apelante señaló:

“Así las cosas, es necesario advertir ciudadano Juez, que el Tribunal a quo, en un caso con características muy similares y prácticamente idénticos (diferenciándose únicamente por el reclamante / beneficiario del acto administrativo) decidió de manera distinta, declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por MI REPRESENTADA y declarando la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00084-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual se declaraba CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGELO AYALA, todo ello mediante Sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, en el expediente No. DP31-N-2018-000042.
…Omissis…
Así pues, se evidencia que existe identidad de objetos entre ambos Recursos de Nulidad y prácticamente exactas características entre estos, resultando alarmante que la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del presente circuito judicial, presidido por el mismo Juez en ambas épocas, para dos casos que devienen de un procedimiento administrativo prácticamente idéntico, de épocas similares, dictados por el mismo órgano administrativo, que trata sobre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y una empresa denominada GRUDECA, C.A., fundamentados en el mismo motivo para la emisión de ambas Providencias Administrativas (la supuesta existencia de tercerización), decida de manera distinta y completamente contraria ambos casos y más alarmante con fundamentos completamente antagónicos.”

En cuanto al principio de expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento…”.
La recurrente expuso que la sentencia impugnada desconocía los principios de confianza legítima y expectativa plausible, ya que, en un caso con características muy similares y prácticamente idénticos, decidió de manera distinta.
Ahora bien, es cierto, que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el deber de los Jueces de procurar acatar las doctrinas sentadas en casos análogos, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia; sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López), publicada en Gaceta Oficial N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, resolvió que las únicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, razón por la cual si bien los jueces de instancia deben apegarse a los criterios de las Salas, el no acatamiento de algún criterio jurisprudencial no es susceptible de ser denunciado, así se decide.
Pese a lo anterior, considera esta Alzada necesario resaltar lo decidido por el juzgado in commento, quien determinó:

“(…) En tal sentido, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente el derecho a la defensa, debido proceso, pasa este juzgador a revisar las actas que conforman al presente asunto. En este hecho que nos ocupa se determina la obligatoriedad para este Juzgador de aplicar los principios que rigen la materia laboral, así como en la materia procesal de esta materia en especial conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los procesos en materia contenciosa del trabajo.
De la revisión de las actas que conforman al presente asunto, en especial el contenido del expediente administrativo, de la evaluación de las pruebas promovidas por las partes, amén de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador al ver la motiva de la providencia administrativa, puede apreciar que el Ente administrativo fundamentó su decisión en lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores en lo concerniente a la tercerización laboral, figura esta que no solo se encuentra taxativa y expresamente prohibida en la Ley sustantiva laboral, sino que también obtiene el mismo trato por nuestra carta magna. Es de apreciar que en texto constitucional vigente en su artículo 94, se establece que el estado establecerá, a través del Órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Todo esto en virtud de contrarrestar la simulación o fraude con la intención de desaplicar la legislación laboral.
Dicha disposición constitucional es desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 47, en el cual se contempla lo que legamente se tiene como tercerización en nuestro ordenamiento laboral patrio, es menester resaltar que la legislación en materia del trabajo venezolana, siempre busca prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, así la aplicación e interpretación de la materia del trabajo de la seguridad social, por consiguiente serán nulas todas las medidas destinadlas a simular las relaciones laborales, así como precarizar las condiciones de las mismas, es por lo que considera este juzgador que la providencia administrativa en cuestión fue dictada dentro de los parámetros establecidos a Derecho de conformidad a la legislación patria en esta materia especial (…)”

Lo anteriormente expuesto, deja de manifiesto que el Juzgador a quo emitió un pronunciamiento motivado con los fundamentos tanto de hecho como de derecho, pues basó su resolución en las normas constitucionales y legales que rigen la materia de la tercerización, con la debida concatenación de los hechos, lo cual demuestra que contrario a lo aducido por la parte demandante, estableció que, el acto administrativo impugnado fue dictado dentro de los parámetros previstos en la Ley; por lo cual, no existe violación respecto al quebrantamiento de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, así se decide.
Finalmente, visto que fue desechada la denuncia planteada por la recurrente, esta Superioridad procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de marras, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado antes identificado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00185-17, de fecha 10 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, que declaró con lugar la tercerización y el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por tercerización, interpuestos por el ciudadano LAVR, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los días 07 del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 05:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000107.
SRR/NYDL