REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-L-2024-000360

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS HERNAN PARRA DIAZ, cédula de identidad Nro. V-17.571.419.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado PETER LENIN CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada SOCIAL TOYS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano LUIS HERNAN PARRA DIAZ, cédula de identidad Nro. V-17.571.419, debidamente asistido por el abogado PETER LENIN CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663, en contra de la Entidad de trabajo denominada SOCIAL TOYS, C.A.

Una vez recibido el presente asunto en fecha 07-11-2024, previa distribución, se procede a ordenar despacho saneador en fecha 11-11-2024 (folios 23 y 24), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito libelar bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22-11-2024 se verifica de los autos que la parte accionante asistido de abogado, se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-11-2024 y renuncia a los lapsos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de la corrección del escrito libelar (folio 33), y procede a consignar escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de “REFORMAR” el libelo de la demanda.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte accionante, procede a consignar escrito a fin de reformar el libelo de demanda, verificándose que realizo una serie de modificaciones sustanciales al contenido del escrito inicial. Siendo que debió subsanar los errores y omisiones del escrito primigenio, en razón de lo ordenado por este Juzgado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién, una vez notificados, proceden a consignar escrito mediante el cual se evidencia una reforma del libelo de demanda y no una subsanación del libelo.

Ahora bien, este Juzgado, en fecha 11-11-2024, dicta Despacho Saneado a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, indicando varios puntos que subsanar, en los cuales se le indicó entre otros, lo siguiente:
“…Omissis… Primero: Se observa a lo largo del escrito libelar que el accionante se refiere a la entidad de trabajo demandada como “SOCIAL TOYS C.A.” y consta a los folios 1 y 6, que señala a la demandada como “TOYS C.A.”. En consecuencia se le ordena aclarar su petición en indicar de manera precisa contra quién ejerce la presente acción, es decir, si la demanda es contra “SOCIAL TOYS C.A.” o contra “TOYS C.A.”, por lo que debe aclarar su pretensión dirigiendo su petición contra la entidad de trabajo para la cual –a su decir- prestó efectivamente el servicio.
Segundo: En el caso de autos, se evidencia de la demanda formulada que el libelista indica la identificación del representante legal de la demandada, con la cédula de identidad “V-284.433.202”, se insta verificar, a los fines de indicar con precisión la identificación plena de la representación de la parte accionada.
Tercero: Debe revisar el tiempo de la prestación de servicio reflejado (5 meses) por cuanto no coincide con la fecha de ingreso y egreso alegada, lo cual evidentemente incide o resulta determinante para el reclamo de las prestaciones sociales o la garantía (la que resulte mayor) y de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Cuarto: Con vista a lo anterior, explique a este Juzgado, si la fecha de ingreso fue el 18 de mayo de 2024, por que realiza los cómputos de todos los conceptos que demanda en su escrito libelar desde la fecha 15 de abril de 2024, teniendo incidencia determinante para el monto del reclamo de los conceptos demandados.
Quinto: Conforme a las Jurisprudencias constante y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora, precisar y determinar, las condiciones de tiempo (día, mes y año y jornada de trabajo), lugar y modo en que laboró los días de descanso. Indique además el alegato, si fueron trabajados y no les fueron cancelados.
Sexto: Del concepto de Indemnización de Despido demandado, no se aprecia del recorrido del libelo, referencia sobre algún procedimiento administrativo y del cual éste se pronunciara al respecto, se insta a revisar e ilustrar a este Juzgado.
Séptimo: Señala en el escrito libelar que acompaña marcado “A” Convención Colectiva del Trabajo, de la revisión efectuada, no se evidencia de los autos la misma a que hace referencia, se insta revisar y consignar a los fines de ilustración para poder verificar sus dichos.
Octavo: En relación a la reclamación de los Beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción año 2023, no basta con señalar a este Despacho, cuál es el contenido parcial de las clausulas colectivas a las cuales hace referencia y cuál fue la operación aritmética utilizada para demandar los montos de dichos conceptos; es esencial consignar un ejemplar de la convención colectiva en la cual apoya su demandada, a los fines de verificar lo demandado, por cuanto, de la búsqueda que se hizo en los medios telemáticos informáticos no se pudo ubicar la misma.
Noveno: Se verifica que el libelista realiza cálculos sobre los intereses sobre la garantía de las Prestaciones Sociales a partir del mes de enero del año 2023, siendo su fecha de ingreso el 18 de mayo de 2024, explique a este Juzgado las razones de hecho y de derecho, del porqué de dicha reclamación durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama, se insta revisar…Omissis”

Del recorrido efectuado del escrito presentado en fecha 22-11-2024 por la parte accionante, relacionado con la corrección de algunos puntos que debía subsanar, procede a indicar hechos nuevos, de los cuales se puede evidenciar entre otros, el cambio en la fecha de ingreso del reclamante a la entidad de trabajo demandada, el tiempo de servicio prestado, el horario de la jornada de trabajo realizada, por cuanto señala en el escrito libelar que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y en el escrito de reforma señala que prestaba sus servicios de 07:00 am hasta las 12:00 m y de 01:00 pm a 06 p.m. Asimismo, se observa del escrito de reforma la exclusión del concepto demandado relativo a los intereses por garantías de las prestaciones sociales el cual fue relacionado en el escrito libelar (folios 14 y 15).

Esta sentenciadora observa, que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del articulo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

De lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de año 2012, (caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra DIRESAT-ARAGUA), dispuso lo siguiente:

(…) … “Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda; a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negritas del tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda de nulidad. Así se decide…”

Vista la decisión parcialmente transcrita, la cual es acogida por quien aquí decide, se constata que en el presente asunto no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS HERNAN PARRA DIAZ, cédula de identidad Nro. V-17.571.419 en contra de la Entidad de trabajo denominada SOCIAL TOYS, C.A.; observándose que en fecha 11 de noviembre del presente año, este Despacho ordenó mediante auto, la subsanación del libelo de la demanda y el accionante en fecha 22-11-24 (riela del folio 34 al 55), procedió a traer nuevos hechos, por lo que considera quien decide que se está en presencia de una reforma, siendo señalado por los dichos del mismo accionante (folio 34) y al modificar los términos, sujetos o contenido contribuyendo a un cambio de la acción, por cuanto, se verifica que han agregado otros hechos, distintos a los que reclama en el escrito de libelar, generándose para quien decide, la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador con los nuevos elementos aportados, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de lo demandado, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que esta juzgadora se ve impedida de verificar la subsanación del escrito del libelo de la demanda presentada ya que el mismo reformó, impidiendo verificar la subsanación de lo solicitado en el despacho saneador.

En sintonía con lo anteriormente señalado, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe preservar garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es improcedente, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.

Por las razones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora, en aras del resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del escrito libelar, no cumpliendo el interesado con dicha orden al cumplir con la subsanación no en los términos establecidos en el auto que ordenó dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.



III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la reforma presentada y en consecuencia, Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano LUIS HERNAN PARRA DIAZ, cédula de identidad Nro. V-17.571.419, debidamente asistido por el abogado PETER LENIN CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663, en contra de la Entidad de trabajo denominada SOCIAL TOYS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS






YBDO/jp