REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2024-000344

Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti), que de manera reiterada ha expresado que el juez como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, debe efectuar la inmediata corrección del error material, cuando se percata de su existencia. En el presente asunto, en fecha 31 de octubre de 2024 se admitió la presente causa, ordenándose mediante cartel la notificación de la entidad de trabajo demandada ARCOTTI 2011, C.A. en la persona del ciudadano EDGAR GUILLEN cedula de identidad Nº V-10.560.522 en su condición de PRESIDENTE, ubicado en la siguiente dirección: CRUCE CALLE MIRANDA CON CALLE CEDEÑO, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL VENEZUELA Nº 50, SEGUNDO PISO, OFICINA ARCOTI 2011 C.A., DIAGONAL, CC CENTRO PROFESIONAL, CONTRALORIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, otorgándose un (01) día continuo calendario como término de la distancia, (folio 36), evidenciándose que en los referidos carteles de notificación librados en la misma fecha, por error in voluntario no se le otorgó a la parte demandada el día de termino de distancia, siendo que en el presente asunto, la accionada se encuentra ubicada fuera del perímetro del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, es decir, corresponde otorgarle término de la distancia, tal y como se evidencia en el auto de admisión dictado en la presente causa.

Consta de autos, que en esta misma fecha (07-11-2024), el ciudadano alguacil KELVIN GARCIA deja constancia de la notificación de la demandada, la cual se realizó en fecha 06-11-2024 con resultado positivo, procediendo a estampar el sello húmedo de la accionada (folio 42) del presente expediente.

Ahora bien, es importante destacar, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto y revisada como han sido las acta que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda dejar sin efecto el cartel librado en fecha 31-10-2024 y la consignación realizada por órgano del alguacil de este Circuito en esta misma fecha, y ordena en consecuencia, librar nuevo cartel de notificación de manera inmediata a la entidad de trabajo demandada ARCOTTI 2011, C.A. en la persona del ciudadano EDGAR GUILLEN cedula de identidad Nº V-10.560.522 en su condición de PRESIDENTE, ubicado en la siguiente dirección: CRUCE CALLE MIRANDA CON CALLE CEDEÑO, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL VENEZUELA Nº 50, SEGUNDO PISO, OFICINA ARCOTI 2011 C.A., DIAGONAL, CC CENTRO PROFESIONAL, CONTRALORIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, parte demandada en este asunto, tal y como se indica en el auto de admisión de la presente causa, es decir, con la inclusión del día otorgado como término de la distancia. Así se establece. Líbrese cartel respectivo. Cúmplase.
LA JUEZA,


Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,


Abg. JAIRE PADOVANIS



YBDO/jp