República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Silva Acuña y Emily Teresa Delgado Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números: 9.283.956 y 16.517.968; e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.499 y 195.246, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Omar José Zabala Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.446.612, domiciliado en la urbanización Turimiquire, calle Las Margaritas, casa N°: 10 del Municipio Caripe, Estado Monagas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Roselys Acevedo, Yarith Chacín y Luis Ramón González Rivas, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 11.446.470, 8.360.973 y 8.480.425, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 88.522, 28.670 y 27.444, carácter que se desprende de copia de instrumento poder que riela inserto en los folios Nros. 43 y 44 del presente expediente.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXP. Nro.: 013.165.-
Conoce este Tribunal las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio Yarith Chacín, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en auto, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de su expediente N°: 16.774, mediante la cual declaró “Sin lugar la perención de la Instancia,” tal y como se infiere de los folios Nros. 47 al 49 del presente expediente.
Único.
1. Por auto del 28 de febrero del año en curso, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como la intimación de la parte demandada, para lo cual se ordenó en la referida fecha comisionar al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial. (Folios Nros. 16 y 17).-
2. Seguidamente en fecha 04 de marzo 2024, comparece por ante el Juzgado de cognición, la profesional del derecho Emily Delgado, solicitando se le designara como correo especial a los fines del traslado del despacho de intimación al tribunal comisionado a los fines de hacer
efectiva la intimación de la parte demandada; siendo designada correo especial para tal efecto por esa instancia en fecha 06 de marzo 2024.-
3. Posteriormente, en fecha 21 de marzo 2024, la mencionada abogado solicita nuevamente la designación de correo especial pero en dicha oportunidad señala al abogado Ángel Silva, a los fines de que el referido abogado se trasladara a entregar tanto la comisión de la aludida citación como la de medidas al Juzgado de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que haga efectiva la intimación del demandado y la práctica de las medidas decretadas.-
4. En fecha 29 de abril 2024, el tribunal de origen mediante auto procedió agregar la comisión N° C-901-24, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se deja expresa constancia que en fecha 10-04-2024, se hizo efectiva la práctica de la intimación de la parte demandada.-
5. Por su parte el 09 de mayo 2024, compareció por ante él a quo, la abogado Emily Delgado, solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente, pasando dicho tribunal el 13 de mayo 2024, a emitir auto a través del cual la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.-
6. De igual manera el 20 de mayo 2024, compareció por ante ese Juzgado la representación judicial de la parte demandada solicitando fuese decretada la perención de la instancia en la presente causa.-
7. En ese orden procesal el 27 de Mayo de 2024, el tribunal de instancia, dictó decisión sobre lo solicitado por la parte accionada respecto de la perención de la instancia señalando lo que a continuación se circunscribe: “Omisis… Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Sobre este particular ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal, que la perención es un instituto procesal previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; y que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no de la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta en forma flagrante y principios y valores constitucionales. Ahora bien, observa este Tribunal que: Primero: Que la parte demandante a lo largo del procedimiento y a través de las diligencias consignadas en la cual solicita se le designe correo especial a los fines del traslado de la comisión de intimación al Tribunal comisionado para tal fin, evidencia la intención de la misma de
materializar la intimación de la parte demandada. Segundo. A lo largo del procedimiento de este juicio la parte demandante siempre impulsó el proceso, con sus diferentes actuaciones, por lo que no hay perención breve. Tercero. Se evidencia que en el proceso de la práctica de la intimación, que la misma se hizo efectiva en fecha 10-04-2024 tal y como consta de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 30-04-2024 a los fines de que cumpla los efectos de Ley. Por todo lo observado y habiendo la parte demandante impulsado el proceso, haciendo valer su pretensión a través de las reiteradas actuaciones efectuadas por la parte demandante; este Juzgado no puede cercenarle ese derecho, por lo que mal puede decretarse la perención breve, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de decretar la perención de la instancia y así se decide: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la perención de la instancia alegada en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (Folios Nros. 47 al 49, de las actas procesales negritas y cursivas agregadas por quién aquí decide)…”.-
Esta superioridad el 15 de julio de 2024, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Vid N°: 56).
Una vez analizadas como han sido tanto las actas procesales como los informes y observaciones presentados por ambas partes, estando esta alzada en el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Motiva.
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
A tales efectos y aras de sustentar la presente decisión este Tribunal considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación
de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia Nº: RC.00537, expediente Nº: 01-436, de fecha 06/07/2004, ratificada mediante sentencia Nº: RC.00154, expediente Nº: 06-403 de fecha 27/03/2007, dicha sala estableció lo siguiente: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Negrillas y subrayado de esta alzada.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N°: 95-656, en la que se estableció:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” Negrillas de esta alzada.
Es decir, la jurisprudencia patria ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado.
Dentro de este mismo contexto y visto los motivos por los cuales la parte recurrente señala se decrete la perención de la instancia en el presente litigio, es de precisar y hacer mención del criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de Enero de 2012, a través del cual indicó:
“(…). Finalmente, en relación con la obligación de pagar los emolumentos al alguacil, contemplada en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, afirma el formalizante que el juez superior yerra al aplicarla, por cuanto la misma sólo se refiere a las citaciones que deban realizarse dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, mientras que en el caso concreto las citaciones deben ser practicadas por un juzgado comisionado. Para decidir, la Sala observa: Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). (…) En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente: “…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber: • 31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2). • 07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2). • 23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2). • 10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).• 05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (F. 192, pieza 1/2). • 10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2). • 08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2). • 18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2). • 08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2). …Omissis… la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban
domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios. …Omissis… De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso. Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara. En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala). De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve. Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte. Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación. En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia. En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación…”
En tal sentido basándonos en el caso concreto de marras, en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito, se infiere específicamente en relación a los días transcurridos a partir de la admisión de la demanda es decir el día 28 de Febrero de 2024, la parte tenía 30 días siguientes para cumplir su obligación de impulsar la citación. En razón a
ello, este Tribunal infiere que en el presente caso, la obligación del demandante para interrumpir la perención breve fue cumplida, toda vez que se constata que en la referida fecha 28 de Febrero de 2024, el tribunal de cognición ordenó comisionar al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, (Folios Nros. 16 y 17), para practicar la citación y Seguidamente en fecha 04 de marzo 2024, compareció por ante dicho Juzgado, es decir, habiendo transcurrido tan solo cinco días, la profesional del derecho Emily Delgado, solicitando se le designara como correo especial a los fines de trasladar el despacho de intimación al tribunal comisionado para hacer efectiva la intimación de la parte demandada; siendo designada correo especial para tal efecto por ese Tribunal en fecha 06 de marzo 2024. Por tal mal puede entonces, la parte demandada argumentar que están dados los supuestos legales para decretar la “Perención Breve de la Instancia” y así solicitarla, debido a que de actas se evidencia de la referida diligencia de fecha 04 de Marzo de 2024, acto de la parte demandante solicitando se le nombrase correo especial impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, con lo cual quien aquí decide considera que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de Perención Breve resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificada en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La Improcedencia de la Perención, Segundo: Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Yarith Chacín, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Omar José Zabala Lara, ampliamente identificado en auto, contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente litio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los profesionales del derecho Ángel Silva Acuña y Emily Teresa Delgado Rodríguez, en consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la decisión objeto de la presente apelación en los términos antes expuestos.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.165