República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, quince (15) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:29.915.-
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso De Hecho.-
Expediente Nº: 013.179
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho, ejercido por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N°: 24.433 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que tiene incoado el referido profesional del derecho contra la Empresa Agroinmoca.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente: en fecha 07 de octubre del 2023, este Juzgado Superior le da la correspondiente entrada al presente expediente y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas, venciéndose dicho lapso el día 14 de octubre del presente año, sin que la parte consignara los legajos de copias debidamente certificadas para fundamentar su recurso. Al respecto, se deben realizar las siguientes aseveraciones:
El Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 de nuestra Ley Adjetiva que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede
pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1) Que exista una sentencia apelable.
2) Un apelante legítimo.
3) Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4) En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, denota este sentenciador que en fecha 23 de septiembre del 2024, fue alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe de forma parcial.
“(…) Yo, JESUS NATERA VELASQUEZ (…) actuando en mi nombre y representación (…) en mi carácter de demandante en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas (sic), signado con el Nro.27.433, contra la empresa agroinmoca, acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO (sic), en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre del 2024, donde niega el recurso de Apelación (sic) ejercido en contra de la decisión que declaro inadmisible la Recusación ejercida en contra de la jueza Neybis Ramoncini, por ella misma y ella misma declaró improcedente y/o negó la Apelación en contra de esa inadmisibilidad, cercenando cualquier defensa al respecto; siendo que Jurisprudencialmente se permite ejercer recurso contra decisiones de recusación e inhibición, cuando sea el mismo juez que decida su recusación (sic) y cuando exista subversión del proceso donde se ventila la recusación con violación de normas de orden público y constitucionales. A tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente Recurso de Hecho sea recibido y procesado para su admisión . Alego que no acompaño las copias certificadas referentes al asunto debido a que aun no se me han proveído, pero las consignare posteriormente ante el tribunal de alzada en tiempo legal otorgado por la ley (…)” (folio N°:01 y su vuelto del presente expediente)
Sin embargo, observa esta Alzada que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente recaudo alguno a objeto de verificar lo alegado por el recurrente en su escrito, y que permita comprobar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de hecho, tomando en cuenta que son las copias debidamente certificadas las que resultan expresamente requeridas ; toda vez que, sin más elementos que las alegatos del recurrente en su escrito, las referidas copias constituyen el fundamento de la decisión del Juez de Alzada y sin las mismas el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
Que el recurrente de autos en fecha 23 de septiembre del 2024, al presentar su escrito contentivo del recurso de hecho, no acompañó los recaudos correspondientes. En razón a lo anterior, este Tribunal fijó por auto de fecha 07 de octubre del 2024, luego de darse entrada al presente recurso de hecho y conforme a lo dispuesto al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que la parte recurrente consigne las copias certificadas conducentes, no consignando las mismas en el lapso fijado para ello.
En razón a ello, establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de
hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia: “…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14° y 196°, eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.) .
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia N°: 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII. junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del recurso
de hecho en el lapso de cinco (05) días de despacho fijados en el auto dictado por este tribunal en fecha 07 de octubre del 2024, siendo que las copias debidamente certificadas son el medio fidedigno con el que cuenta el Juez de Alzada para asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza, y que además le permiten tener conocimiento indubitable de los mismos, todo ello para poder emitir un pronunciamiento con base a la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta el recurso de hecho; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior declara Desistido, el presente recurso, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Desistido, el Recurso de Hecho, ejercido por el Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N°: 24.433 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que tiene incoado el referido profesional del derecho contra la Empresa Agroinmoca. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GÁRCIA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 01:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GÁRCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.179.-