REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
Maturín, Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Neybis José Ramoncini Ruíz, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N°: 013.182.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada Abogada Neybis José Ramoncini Ruíz, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, incoado por los ciudadanos Luis Daniel Anderico, Mery Anderico de Urpin, Alí Rafael Anderico y María Magdalena Anderico contra las ciudadanas Carmen Febres De Anderico y Joseline Del Carmen Anderico Febres.
Seguidamente, en fecha 10 de octubre del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio veintiséis (26) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los
casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia del folio uno (01) al dos (02) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, 25 de Septiembre del año 2.024, compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, (Sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.939.530, y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien expuso: “Vista la decisión de fecha 05 de agosto de 2.024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 108 al 117 del presente expediente, en la cual declaró los siguientes particulares Primero: De oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, (sic) al estado de librar la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO ANTONIO ANDERICO, (Sic) conforme lo ordena (sic) el artículo 231 del Código De Procedimiento Civil y una vez cumplida esa formalidad continuar dicha formalidad (sic) continuar con la sustanciación del presente litigio. Y por cuanto este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (sic) en la presente litis, la cual fue anulada por el Tribunal Superior Primero entendiéndose que aunque la misma no toca el fondo del asunto, el Tribunal Superior infiere que en mi condición de Jueza no debí declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto a su decir, debí aplicar lo dispuesto en artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva al momento de admitir la demanda. cuando la realidad jurídica procesal y objeto de apelación era la declaratoria de la EXTINCION DEL JUICIO (sic) por la falta de cumplimiento del mandato judicial ordenado a la parte actora por cuanto una vez que declara CON LUGAR una de las cuestiones previas de los ordinares(sic) 2°, 3°,4°,5° y 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos o omisiones (sic) deberá dentro del término indicado en el artículo 354 in comento y en caso de incumplimiento se producirán los efectos del artículo 271 del Código del Procedimiento Civil. Considerando que de continuar conociendo de la presente causa en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero, estaría convalidando la vulneración del principio jurisdiccional de la expectativa plausible en nuestros marco jurídico, es por ello que procedo a INHIBIRME (sic) de seguir conociendo el asunto con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (sic) incoado por los ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO MERY ANDERICO DE URPIN, ALI RAFAEL ANDERICO y MARIA MAGDALENA ANDERICO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.619.571, V-3.701.705, V-3.026.225 y V-4.363.134, de este domicilio contra la ciudadanas (sic) CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERCO FEBRES (sic), venezolanas, mayor de edad, (sic) titulares de la cedulas de
identidad Nros. V-2.775.990 y V-10.830.268, respectivamente y de este domicilio, fundamentando legalmente la presente inhibición de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N° 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, (sic) y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva de Juez, la cual estableció: “… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con [l]a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige ´Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616.)´ (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principios taxativos para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial la sala (sic) considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, si (sic) que ello implique en modo alguno dilaciones indebida o retardo perjudicial … ”. Es todo termino se leyó y firman. Déjese transcurrir por días de despacho, el lapso de allanamiento previsto y vencido este sin que lo hayan formalizado, expídanse las copias certificadas y sus anexos que servirán como medios probatorios de dicha actuación y remítase al (sic) la alzada competente. Es todo termino se leyó y firman Es todo. (…)”
Así las cosas, observa este Juzgador que el Jueza inhibida tal y como lo expresa en el acta up supra transcrita, fundamenta su inhibición en el hecho de que si continua conociendo del juicio de Nulidad de Asiento Registral, en el expediente N°: 35.047, nomenclatura interna del tribunal a su cargo, “(…) estaría convalidando la vulneración del principio jurisdiccional de la expectativa plausible en nuestro marco jurídico (…)”, fundamentando a su vez dicho proceder en la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en sentencia Nº: 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son Taxativas. En relación a lo antes expuesto considera este Operador de Justicia señalar lo indicado por nuestra jurisprudencia en cuanto a la institución de la recusación e inhibición a cual obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales tanto legales taxativas como las que no, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez y hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la Jueza inhibida, lo cual constituye una suplencia en la defensa de una de las partes que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, visto que la Jueza Inhibida aún cuando admite no haber emitido opinión al fondo de lo debatido, ni estar incursa en ninguna de las causales taxativas establecidas, pretende
fundamentarse en la jurisprudencia respecto a causales no taxativas realizando criticas o emitiendo nuevamente pronunciamiento sobre una decisión definitivamente firme emitida por un Juzgado Superior, siendo lo correcto darle cumplimiento a dicha sentencia, tomando en cuenta que no le está dado a los operadores de Justicia cuestionar decisiones de la alzada y suplir defensas de las partes, por cuanto para ello existen recursos pertinentes para atacar las sentencias que los litigantes consideren lesivas o contrarías a derecho, siendo deber de los jueces cumplir y hacer cumplir las decisiones dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; evitando con ello incurrir en desacato y la contravención de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº: 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.M., estableció el siguiente criterio:
“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (…)” Subrayado de este Tribunal
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, tomando en cuenta que los hechos alegados no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudiese presumir que se viese afectada la capacidad de la Jueza inhibida de participar en dicho juicio, por el contrario tal y como se expresó anteriormente se limitó a cuestionar y manifestar su desacuerdo al criterio establecido en una decisión definitivamente firme dictada por un Juez de Alzada, lo cual no es la naturaleza de la figura bajo estudio, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara Sin Lugar, la inhibición propuesta por la Jueza Neybis Ramoncini, en el expediente signado con el Nº 35.045, de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo, por no existir causa legal le impida seguir conociendo la causa, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición realizada por la abogada Neybis Ramoncini; Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en la sentencia Nº: 02-2403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/ yg/*-
EXP. N°: 013.182